TA NAR - 52001-23-33-000-2022-00348-00-(10-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2022-00348-00-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicación: 2022-00348
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónPasto, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Revisión de acuerdo municipal Radicación: 52001-23-33-000-2022-00348-00
Solicitante: Gobernación de Putumayo Acuerdo: No. 010 del 30 de octubre de 2022
Autoridad: Concejo Municipal de San Francisco
Decisión: Única instancia
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño decide acerca de la solicitud de revisión del Acuerdo No. 010 del 30 de octubre de 2022, “MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 23 DEL ACUERDO MUNICIPAL NO. 31 DE NOVIEMBRE 30 DE 2014 POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA TRIBUTARIA PARA EL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO”, expedido por el Concejo Municipal de San Francisco (P).
1. ANTECEDENTES
1.1. De la solicitud de revisión:
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRadicación: 2022-00348
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónEl señor Buanerges Rosero Peña , en su condición de Gobernador del
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónEl señor Buanerges Rosero Peña , en su condición de Gobernador del Departamento del Putumayo2, en ejercicio del mecanismo consagrado en el numeral 4 del artículo 151 del CPACA, e invocando, además, las facultades otorgadas por el art. 305 numeral 10 de la Constitución y el art. 82 de la Ley 136 de 1994, solicita a esta Corporación decidir acerca de la validez del Acuerdo antes enunciado, atendiendo los siguientes presupuestos de hecho y de derecho:
- El Concejo Municipal de San Francisco expidió el Acuerdo No. 010 del 30 de octubre de 2022, “MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA
EL ARTÍCULO 23 DEL ACUERDO MUNICIPAL NO. 31 DE
NOVIEMBRE 30 DE 2014 POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA
LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA TRIBUTARIA PARA EL
MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO”. - El Acuerdo en mención fue discutido en primer debate el día 25 de octubre de 2022 en la comisión respectiva, y el 30 octubre siguiente fue debatido en segundo debate en plenaria. - El Acuerdo 01 0 fue sancionado por l a Alcaldesa Encargada del Municipio de San Francisco el 1º de noviembre de 2022. - El Acuerdo 01 0 fue radicado en la oficina jurídica de la Gobernación del Putumayo el 4 de noviembre de 2022. - Se evidenció que el Acuerdo 01 0 contraviene lo dispuesto en el
- El Acuerdo 01 0 fue radicado en la oficina jurídica de la Gobernación del Putumayo el 4 de noviembre de 2022. - Se evidenció que el Acuerdo 01 0 contraviene lo dispuesto en el art. 674 del Código Civil respecto de los bienes públicos y de uso público, además de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de los bienes sujetos al cobro del impuesto predial.
2 Condición que acreditó, a través de los documentos contenidos en las págs . 7-8 del archivo “001 RevisiónAcuerdo.pdf”Radicación: 2022-00348
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónComo concepto de violación expuso, básicamente, que el acuerdo 010 desatendió la regulación existente sobre sujetos pasivos del impuesto predial, mismo que en la actualidad grava no solamente la propiedad, sino también la posesión, tenencia, uso o usufructo del bien , de modo que para su imposición debe tenerse en cuenta la explotación del inmueble “pero con un interés que trasciende al que subyace en la figura de los bienes de uso público o común”.
Explicó que los bienes fiscales de todas las entidades estaban gravados con el impuesto predial y solo se consideraban excluidos los bienes de uso público dada su naturaleza; y agregó que tratándose de un tributo municipal, el aspecto material del mismo se definía con independencia del elemento subjetivo, porque giraba en torno a un bien inmueble y no requería referencias a un sujeto para su definición, a diferencia de los impuestos personales.
municipal, el aspecto material del mismo se definía con independencia del elemento subjetivo, porque giraba en torno a un bien inmueble y no requería referencias a un sujeto para su definición, a diferencia de los impuestos personales.
1.2. Concepto del Ministerio Público:
Resaltó que la posición actual del Consejo de Estado frente al impuesto predial sugería que éste se generaba por la existencia de los inmuebles, no a partir de quién ejercía el derecho de dominio; en consecuencia, los predios de naturaleza fiscal eran sujetos del impuest o predial sin que tenga importancia la naturaleza jurídica de su propietario.Radicación: 2022-00348
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónAdicionalmente, manifestó que el acuerdo objeto de revisión no contempló entre las exclusiones del impuesto predial los inmuebles de naturaleza fiscal y únicamente incluyó a los bienes de uso público. Por último, afirmó que “el acuerdo 010 del 30 de octubre de 2022, el artículo objeto de incorporación del literal e) remite a un acuerdo que no corresponde al Estatuto Tributario Municipal de San Francisco (acuerdo 031 del 30 de noviembre de 2014)”.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. De la oportunidad de la solicitud de revisión:
La solicitud de revisión de acuerdos se encuentra regulada en el Decreto 1333 de 1986 de la siguiente manera:
“ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro
Decreto 1333 de 1986 de la siguiente manera:
“ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.”
De conformidad c on los soportes documentales que obran en el expediente, el Acuerdo cuya revisión se solicita fue recibido el día 4 de noviembre de 2022 en la Gobernación del Departamento del Putumayo3. Mientras que la solicitud de revisión se remitió vía
3 Pág. 9 del archivo 001 del expedienteRadicación: 2022-00348
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisiónelectrónica a los correos del Tribunal Administrativo de Nariño y de la Oficina Judicial el 5 de diciembre de 20224.
En esa lógica, teniendo en cuenta el término arriba señalado el Departamento del Putumayo tenía hasta 6 de diciembre de 2022 para remitirlo a esta Corporación, luego, es claro que la solicitud de revisión se presentó dentro del término legal.
2.2. Problema jurídico:
De acuerdo con los motivos por los cuales el Departamento del Putumayo acudió a esta Corporación, la Sala evidencia como problema jurídico, el siguiente:
¿Es procedente declarar la invalidez del Acuerdo No. 010 del 30 de
octubre de 2022, “MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO
jurídico, el siguiente:
¿Es procedente declarar la invalidez del Acuerdo No. 010 del 30 de octubre de 2022, “MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 23 DEL ACUERDO MUNICIPAL NO. 31 DE NOVIEMBRE 30 DE 2014 POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA TRIBUTARIA PARA EL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO” expedido por el Concejo Municipal de San Francisco, por el posible desconocimiento del art. 674 del Código Civil?
2.3. Tesis de la Sala:
4 Ver archivo 002 del expedienteRadicación: 2022-00348
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónSí es procedente declarar la invalidez del Acuerdo No. 010 del 30 de octubre de 2022, “MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 23 DEL ACUERDO MUNICIPAL NO. 31 DE NOVIEMBRE 30 DE 2014 POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA TRIBUTARIA PARA EL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO” expedido por el Concejo Municipal de San Francisco.
2.4. Premisas normativas:
El artículo 13 de la Ley 44 de 1990 regula el impuesto predial unificado en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 13º.- Contenido de la declaración. Cuando el respectivo municipio adopte la decisión de establecer la declaración del Impuesto
El artículo 13 de la Ley 44 de 1990 regula el impuesto predial unificado en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 13º.- Contenido de la declaración. Cuando el respectivo municipio adopte la decisión de establecer la declaración del Impuesto Predial Unificado, los propietarios o poseedores de predios deberán presentar anualmente dicha declaración en los formularios que prescriba el Instituto Geográfico Agustín Codazzi […]
Así pues, en palabras del Consejo de Estado, el alcance que se le debe dar a dicha normatividad, de cara a determinar el sujeto pasivo del impuesto predial unificado es el siguiente:
“Según la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el impuesto predial unificado es un gravamen de tipo real que recae sobre el valor del inmueble sin consideración a la calidad del sujetoRadicación: 2022-00348
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisiónpasivo y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta5.
A partir de una interpretación histórica de las normas que regulan el impuesto predial unificado, la Sala precisó que el tributo “no se creó para gravar la propiedad privada únicamente, sino que su finalidad ha sido, siempre, gravar la prop iedad raíz, los bienes inmuebles, independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor.”6
Para llegar a esa conclusión, la Sala puso de presente que de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 se desprende que el hecho
poseedor, usufructuario o tenedor.”6
Para llegar a esa conclusión, la Sala puso de presente que de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 se desprende que el hecho generador del impuesto predial unificado “está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título d e propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto”.7
En la providencia citada, la Sala advirtió que de las diferentes normas que han regulado el tributo se desprende que la intención del legislador ha sido gravar la propiedad raíz, independientemente de la naturaleza jurídica del sujeto que ejerce la propiedad, posesión, usufructo o tenencia” [Sentencia del 29 de junio de 2017, radicación 19001 -23-31000-2010-00008-01(19825)]
5 Entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias de esta Sección: sentencia del 29 de marzo de 2007, Radicación: 250002327000200101676 01(14738), C.P.: Ligia López Díaz ; sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicación número: 250002327000200301655 02(16634).C.P. (E): Martha Teresa Briceño de Valencia.
6 Consejo de Estado, Sala se lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. CP. Jorge Octavio Ramí rez Ramírez. 29 de mayo de 2014. Radicación: 230012331000200900173 01(19561). 7 idemRadicación: 2022-00348
REPÚBLICA DE COLOMBIA
mayo de 2014. Radicación: 230012331000200900173 01(19561). 7 idemRadicación: 2022-00348
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónSobre la aplicación del impuesto predial a los bienes de uso público, el
Consejo de Estado ha dicho:
“En razón de lo anterior, la Sala cambió el criterio de interpretación exegética y restrictiva que venía dándole al artículo 61 de la Ley 55 de 1985, según el cual, como dicha norma sólo previó el impuesto predial para los bienes inmuebles de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del mismo orden, por sustracción de materia de bía deducirse que los bienes inmuebles de las demás entidades del orden nacional continuaban exceptuados del impuesto referido, bajo el esquema de no sujeción al tributo, máxime cuando el artículo 194 del Decreto 1333 de 1986 había compilado el citado artí culo 61 de la Ley 55, sin que la Ley 44 de 1990 lo derogara .
Así y en el marco de un proceso de determinación oficial de impuesto predial adelantado contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la sentencia que se comenta precisó:
“A partir de la Ley 55 de 1985, entonces, son objeto pasible del impuesto predial los bienes inmuebles de propiedad de las entidades públicas que, para ese año, contaban con personería jurídica y formaban parte de la estructura orgánica del Estado conforme con lo previsto en los
predial los bienes inmuebles de propiedad de las entidades públicas que, para ese año, contaban con personería jurídica y formaban parte de la estructura orgánica del Estado conforme con lo previsto en los Decretos 1050 y 3130 de 1968.
En la actualidad, como cambió la estructura orgánica del Estado, la Ley 55 de 1985 debe interpretarse de manera amplia, en el sentido deRadicación: 2022-00348
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisiónque son objeto pasible del impuesto predial los bienes fiscales de las entidades públicas, con personería jurídica, que formen parte de la estructura orgánica del Estado con fundamento en la Ley 489 de 1998 y demás normas que la modifiquen. […] En ese sentido, se reitera, los bienes inmuebles de naturaleza fiscal de todas las entidades públicas con personería jurídica de la Nación, y de aquellos entes u organismos autónomos que formen parte de la estructura orgánica del Estado, están gravados con el impuesto predial. Sólo pueden considerarse exentos de este pago los bi enes de uso público, dada su naturaleza y uso.
Y eso es así porque los bienes fiscales o patrimoniales son aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que el Estado posee y administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad.
(…) La regla general hoy, es que están gravados con el impuesto predial los siguientes bienes:
Los inmuebles de los particulares.
hacen los particulares con los bienes de su propiedad.
(…) La regla general hoy, es que están gravados con el impuesto predial los siguientes bienes:
Los inmuebles de los particulares.
Los inmuebles de naturaleza fiscal, incluidos los de las entidades enumeradas en el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, compilado en el artículo 194 del Código de Régimen Municipal vigente, no sólo por lo dicho, sino por la claridad que sobre el particular hace la ley en el sentido de gravar expresamente los bienes fiscales de los establecimientosRadicación: 2022-00348
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisiónpúblicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional.
Los bienes de uso público que sean explotados económicamente, se encuentren en concesión y/o estén ocupados por est ablecimientos mercantiles, en los términos del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por la Ley 1607 de 2012, ya que sobre ellos se ejerce una actividad con ánimo de lucro.
Recuérdese que “la exclusión del impuesto predial está ligada a un elemento adicional a la simple titularidad pública del bien, como es el hecho de que se trate de bienes de uso público”, ya que, como se vio, la finalidad del legislador fue gravar la propiedad raíz o los bienes inmuebles sobre los que se ejerce derecho de domin io, independiente de la naturaleza jurídica del sujeto propietario.
(…)”
De esta manera la Sala sentó su criterio frente a la posibilidad de gravar
inmuebles sobre los que se ejerce derecho de domin io, independiente de la naturaleza jurídica del sujeto propietario.
(…)”
De esta manera la Sala sentó su criterio frente a la posibilidad de gravar los bienes públicos con impuesto predial, habida cuenta de que dicho tributo se aplica con independencia d e la naturaleza jurídica del sujeto propietario del bien y que cobija tanto a los inmuebles de naturaleza fiscal, incluidos los de las entidades enumeradas en el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, compilado en el artículo 194 del Código de Régimen Municipal vigente, como a los bienes de uso público explotados económicamente, en los términos del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por la Ley 1607 de 2012, ya que sobre ellos se ejerce una actividad con ánimo de lucro” (Subrayas fuera de texto) [SentenciaRadicación: 2022-00348
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisióndel 9 de marzo de 2017, radicación 50001 -23-31-000-2008-0041602(19243)]
De conformidad con los anteriores lineamientos, la Sala pasa a resolver el asunto bajo examen, así:
2.5. Premisas fácticas – caso concreto:
El cargo que el Departamento del Putumayo dirige en contra del Acuerdo No. 010 del 30 de octubre de 2022, “MEDIANTE EL CUAL SE
MODIFICA EL ARTÍCULO 23 DEL ACUERDO MUNICIPAL NO. 31 DE
El cargo que el Departamento del Putumayo dirige en contra del Acuerdo No. 010 del 30 de octubre de 2022, “MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 23 DEL ACUERDO MUNICIPAL NO. 31 DE NOVIEMBRE 30 DE 2014 POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA TRIBUTARIA PARA EL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO” es que el mismo desconoce la regulación normativa en punto de la imposición del impuesto predial frente a los bienes fiscales y los de uso público.
Para analizar la prosperidad del cargo, la Sala se remite al contenido del acuerdo censurado, el cual en lo pertinente reza:
“[…] Que el Concejo Municipal expidió el Acuerdo 031 del 30 de diciembre de 2014 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA TRIBUTARIA PARA EL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO – PUTUMAYO” y en esta norma desarrolló todos los impuestos, tasas y contribuci ones que se aplican en la jurisdicción del municipio, así como el procedimiento y régimen sancionatorio vigente.Radicación: 2022-00348
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónQue la Policía Nacional pide la exoneración del impuesto predial de los predios correspondientes de su propiedad, acorde a la Sentencia de la Corte Constitucional C-419 de 1995.
Por lo anteriormente expuesto, el Honorable Concejo Municipal,
ACUERDA
los predios correspondientes de su propiedad, acorde a la Sentencia de la Corte Constitucional C-419 de 1995.
Por lo anteriormente expuesto, el Honorable Concejo Municipal,
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: En el artículo 23 del acuerdo 014 de noviembre 30 de 2014 incorporando el siguiente literal: e) los inmuebles de la propiedad de la Policía Nacional
ARTÍCULO 2. Envíese copia del presente acuerdo para su control jurídico y legal a la Gobernación del Putumayo […]”8
Según se aprecia, el acuerdo objeto de revisión hace una modificación del art. 23 del Acuerdo 014 del 30 de noviemb re de 2014, “por medio del cual se adopta la normatividad sustantiva tributaria para el Municipio de San Francisco, Departamento del Putumayo”, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 23. Exclusiones. No declararán ni pagarán impuesto predial unificado, los siguientes inmuebles: a) Los salones comunales de propiedad de las Juntas de Acción Comunal.
8 Págs. 11-12 del archivo 001 del expedienteRadicación: 2022-00348
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisiónb) Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no sean de propiedad de los parques cementerio. c) Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares.
c) Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares. d) Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por el Estado Colombiano y destinadas al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares.
PARÁGRAFO 1. Las demás propiedades de las iglesias serán gravadas en la misma forma que las de los particulares.
e) En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil. f) Los predios de la Defensa Civil Colombiana siempre y cuando estén destinados al ejercicio de las funciones propias de esa entidad. g) Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravadas con impuesto ni por la Nación ni por las entidades territoriales. PARÁGRAFO 2. La Secretaría Financiera Municipal declarará excluido del Impuesto Predial Unificado mediante resolución, a los propietarios de los predios que reúnan las condiciones exigidas y que le dieron origen”.Radicación: 2022-00348
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónSe colige de lo anterior que el acuerdo 010 del 30 de octubre de 2022 cuya validez es objeto de revisión por parte de esta Sala, en síntesis, lo que hizo fue incluir en las exenciones del impuesto predial para el
Se colige de lo anterior que el acuerdo 010 del 30 de octubre de 2022 cuya validez es objeto de revisión por parte de esta Sala, en síntesis, lo que hizo fue incluir en las exenciones del impuesto predial para el Municipio de San Francisco a los inmuebles de propiedad de la Policía Nacional, para lo cual adicionó el art. 23 del Acuerdo 014 del 30 de noviembre de 2014 , gestión normativa que la Gobernación del Departamento del Putumayo considera lesiva del art. 674 del Código Civil, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, a partir de la cual se establece, además, que los bienes de naturaleza fiscal sí son pasibles del impuesto predial.
Pues bien, tal y como se desprende de las premisas jurisprudenciales transcritas, está claro que el impuesto predial se pregona de: a) los bienes de los particulares, b) bienes de uso público siempre que sean explotados económicamente por un tercero o sean objeto de concesión, y c) los inmuebles de naturaleza fiscal.
Luego, en aras de definir si es válida o no la exención realizada por parte del Concejo Municipal de San Francisco (Putumayo) frente al pago del impuesto predial de los bienes inmuebles de la Policía Nacional, es preciso, inicialmente, recordar qué se entiende por bienes de uso público y cuál es la noción de bienes fiscales.
Así pues, los bienes de uso públ ico corresponden a aquellos cuya titularidad pertenece al Estado, pero además, su uso, goce y disfrute es de todos los habitantes, sobre los cuales éste eje rce “derechos de
Así pues, los bienes de uso públ ico corresponden a aquellos cuya titularidad pertenece al Estado, pero además, su uso, goce y disfrute es de todos los habitantes, sobre los cuales éste eje rce “derechos de administración y policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goceRadicación: 2022-00348
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisióncomún por motivos de interés general”9. Así, el art. 674 del Código Civil describe como tales las calles, puentes, plazas y caminos.
Mientras que los bienes fiscale s han sido definidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, por ejemplo, como aquellos que encarnan “el dominio privado del Estado”10 y se encuentran sujetos a un tratamiento semejante al de la propiedad privada11, “puesto que el uso de un bien o derecho de esta naturaleza no se concede generalmente a los habitantes sino que se restringe al titular respectivo, a diferencia de lo que ocurre con los bienes de uso público” 12, de ahí que la Sección Tercera resaltara que este tipo de bienes son enajenables 13, y l a Sección Cuarta estableciera que “los bienes fiscales o patrimoniales de las entidades públicas, esto es, a los que pertenecen a las entidades públicas como si fueran personas de derecho privado, [son] objeto de toda clase de actos jurídicos y respecto de estos las entidades públicas tienen tanto derechos reales como personales”14.
En ese orden de ideas, los bienes inmuebles de la Policía Nacional pueden ser exentos del impuesto predial si a la vez ostentan la
tienen tanto derechos reales como personales”14.
En ese orden de ideas, los bienes inmuebles de la Policía Nacional pueden ser exentos del impuesto predial si a la vez ostentan la condición de bienes de uso público; empero, si se trata de bienes fiscales no ocurre lo mismo, puesto que éstos sí pueden ser gravados con el impuesto predial unificado.
9 Auto del 3 de mayo de 2019, radicación 70001-23-33-000-2017-00201-01 10 L. RODRÍGUEZ, Derecho Administrativo, 14a Ed., Temis, 2005, p. 228. 11 L. VELÁSQUEZ JARAMILLO, Bienes, 11°, Ed. Temis, 2000, p. 64. 12 Concepto del 3 de marzo de 2020, radicación 11001-03-06-000-2019-00204-00(2438) 13 Sentencia del 20 de septiembre de 2017, radicación 08001-23-33-000-2014-01083-01 (58570) 14 Sentencia del 25 de mayo de 2017, radicación 44001-23-31-003-2011-00192-01 (21973)Radicación: 2022-00348
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónLo anterior, porque esa es la interpretación que rige en la actualidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado, puesto que la Sección Cuarta en sentencia del 24 de octubre de 2013, citada en precedencia, rectificó su postura y decantó que todas las entidades públicas de la Nación con personería jurídica que formen parte de la estructura orgánica del
en sentencia del 24 de octubre de 2013, citada en precedencia, rectificó su postura y decantó que todas las entidades públicas de la Nación con personería jurídica que formen parte de la estructura orgánica del Estado pueden ser objeto de la imposición del impuesto predial respecto de sus bienes inmuebles de naturaleza fiscal , refrendando así la idea de que lo que define la generación del gravamen en comento no es la condición de entidades públicas, sino la naturaleza jurídica de los bienes que éstas pueden administrar.
Luego, comoquiera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sí es sujeto pasivo del impuesto predial con relación a los bienes fiscales de su propiedad, no era factible que el Concejo Municipal de San Francisco (Putumayo) adicionara el Acuer do 014 del 30 de noviembre de 2014 en el sentido de incluir como exentos del impuesto predial “los inmuebles de propiedad de la Policía Nacional” , tal y como lo hizo la norma objeto de revisión, puesto que así como se redactó dicha adición se entiende que todos los inmuebles de la Policía Nacional quedan exentos del tributo, lo cual resulta errado, porque, se reitera, solo pueden ser excluidos del impuesto predial los bienes de uso público, que no, los bienes fiscales.
Así las cosas, la Sala concluye que debe declararse la invalidez del Acuerdo 010 del 30 de octubre de 2022, en punto del cargo aquí analizado, habida cuenta que materializa en forma ambigua una exención del impuesto predial para los bienes de propiedad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que no está avalada para laRadicación: 2022-00348
analizado, habida cuenta que materializa en forma ambigua una exención del impuesto predial para los bienes de propiedad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que no está avalada para laRadicación: 2022-00348
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisióntotalidad de sus bienes, sino únicamente para aquellos cuya naturaleza sea de uso público.
2.6. Conclusión:
Por las anteriores consideraciones la Sala concluye que el Acuerdo No. 010 del 30 de octubre de 2022, “MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 23 DEL ACUERDO MUNICIPAL NO. 31 DE NOVIEMBRE 30 DE 2014 POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA TRIBUTARIA PARA EL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO” , expedido por el Concejo Municipal de San Francisco debe declararse inválido.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión – administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
DECIDE: PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo No. 010 del 30 de octubre de 2022, “MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 23 DEL ACUERDO MUNICIPAL NO. 31 DE NOVIEMBRE 30 DE 2014
POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA NORMATIVIDAD
SUSTANTIVA TRIBUTARIA PARA EL MUNIC IPIO DE SAN
23 DEL ACUERDO MUNICIPAL NO. 31 DE NOVIEMBRE 30 DE 2014
POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA TRIBUTARIA PARA EL MUNIC IPIO DE SAN FRANCISCO – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO”, expedido por elRadicación: 2022-00348
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónConcejo Municipal de San Francisco (Putumayo) , por el cargo analizado.
SEGUNDO: Archivar el expediente previa anotación en el sistema siglo XXI, una vez en firme esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión al señor presidente del Concejo Municipal de San Franciso – Putumayo y al señor alcalde municipal de dicha localidad, para los fines que estimen pertinentes.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Virtual de la fecha.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA
Magistrada
PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Magistrado
SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY
Magistrada