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TA NAR - 52001-23-33-000-2023-00007-00-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2023-00007-00-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

1

El Tribunal, en su Sala de Decisión, dicta, a continuación, la Sentencia que corresponde en el proceso de la referencia, previa verificación del cumplimiento del trámite procesal, y una vez comprobado que no aparece causal que anule parcial o totalmente el proceso.

I. EL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN Y SU CONTENIDO

El Departamento de Putumayo presentó ante esta Corporación y en ejercicio de la Acción de Revisión prevista en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 , solicitud para que, en sede judicial, se decida sobre la constitucio nalidad y legalidad del Acuerdo 011 de 25 de diciembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Orito, Putumayo.

El sentido material de la ac ción contenciosa deprecada por la entidad territorial accionante es el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo mencionado, «POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN INCLUIDOS E N EL PLAN DE DESARROLLO 2020-2023 “VOLVER A CREER PARA CRECER” DEL MUNICIPIO DE ORITOPUTUMAYO», en tanto consideró que dicho acuerdo trasgrede el inciso segundo del artículo 73 de la Ley 136 de 1994.

DESARROLLO 2020-2023 “VOLVER A CREER PARA CRECER” DEL MUNICIPIO DE ORITOPUTUMAYO», en tanto consideró que dicho acuerdo trasgrede el inciso segundo del artículo 73 de la Ley 136 de 1994.

Del contenido del escrito de observaciones al Acuerdo, pueden extraerse los siguientes elementos:

1.1. Hechos

Se resumen en este orden:

1.1.1. Se cita: «El Concejo Municipal de OritoPutumayo, el día 25 de diciembre del 2022 emitió el Acuerdo Nº 11 del 25 de diciembre del 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE

AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA COMPROMETER

VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS PARA LA EJECUCIÓN DE

PROYECTOS DE INVERSIÓN INCLUIDOS EN EL PLAN DE DESARROLLO

2020-2023 “VOLVER A CREER PARA CRECER” DEL MUNICIPIO DE

ORITOPUTUMAYO.»

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

REF.: : REVISIÓN DE ACUERDO

RADICACIÓN : 520012333000-2023-00007-00

SOLICITANTE : DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO

ACUERDO : ACUERDO 11 DEL 25 DE DICIEMBRE DEL

2022CONCEJO MUNICIPAL DE ORITOPUTUMAYO

SENTENCIARevisión de Acuerdo Expediente 2023-00007

Solicitante: Departamento del Putumayo

2022CONCEJO MUNICIPAL DE ORITOPUTUMAYO

SENTENCIARevisión de Acuerdo Expediente 2023-00007

Solicitante: Departamento del Putumayo

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 1.1.2. El Acuerdo No. 011 del 25 de diciembre del 2022 fue sometido a primer debate el 21 de diciembre del 2022, y a segundo debate el 25 de diciembre del 2022, siendo sancionado por el alcalde el 27 de diciembre del 2022.

1.1.3. El Acuerdo No. 011 fue radicado en la Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo el 29 de diciembre del 2022, por medio del correo electrónico secretariadegobierno@orito-putumayo.gov.co, para la correspondiente revisión, la cual, una vez realizada, concluyó la existencia de razones jurídicas que hacen que el acuerdo se a contrario a la normatividad arriba citada.

1.2. Normas violadas y concepto de la violación

El Departamento del Putumayo considera que el Acuerdo desconoce la siguiente norma:

Ley 136 de 1994

«ARTÍCULO 73.- Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate.

La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.

Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate.

La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.

Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.

El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiv a al alcalde para su sanción.»

1.3. Pruebas relevantes

Dentro del presente trámite se recaudaron las siguientes:

a. Documento digital contentivo del Acuerdo No. 011 de 25 de diciembre del

2022, «POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL

PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS PARA LA

EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN INCLUIDOS EN EL PLAN DE

DESARROLLO 2020 -2023 “VOLVER A CREER PARA CRECER” DEL

MUNICIPIO DE ORITOPUTUMAYO.»

b. Constancia de correo electrónico del 29 de diciembre del 2022 , mediante la cual, se hace constar que la Secretaría General y de Gobierno Municipal de Orito - Putumayo remitió a la Gobernación del Putumayo el Acuerdo 011.

c. Certificación de 25 de diciembre del 2022, por medio de la cual, el secretario

cual, se hace constar que la Secretaría General y de Gobierno Municipal de Orito - Putumayo remitió a la Gobernación del Putumayo el Acuerdo 011.

c. Certificación de 25 de diciembre del 2022, por medio de la cual, el secretario general del Concejo Municipal de Orito - Putumayo manifestó que el Acuerdo No. 011 del 25 de diciembre del 2022 fue sometido a los 2 debatesRevisión de Acuerdo Expediente 2023-00007

Solicitante: Departamento del Putumayo

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

3 reglamentarios llevados a cabo, el primero, el 21 de diciembre del 2022, y, el segundo, el 25 de diciembre del mismo año.

d. Oficio HCM – 172-2022 del 27 de diciembre del 2022 mediante el cual , el presidente del Concejo Municipal de Orito - Putumayo entregó al alcalde de Orito el acuerdo para los trámites pertinentes.

e. Sanción del Acuerdo No. 011 de 25 de diciembre del 2022 efectuada por parte del alcalde de Orito (P) el 27 de diciembre del 2022.

f. Certificación expedida por el Secretario de Gobierno de Orito - Putumayo, en la que consta la publicación en la cartelera municipal durante el 27 de diciembre del 2022 hasta el 29 de diciembre del 2022.

1.4. Otros requisitos formales

Indica las razones de la competencia, el procedimiento a seguir y las direcciones para las notificaciones a efectuar del Departamento del Putumayo.

II. TRÁMITE PROCESAL

1.4. Otros requisitos formales

Indica las razones de la competencia, el procedimiento a seguir y las direcciones para las notificaciones a efectuar del Departamento del Putumayo.

II. TRÁMITE PROCESAL

2.1. Reparto, Auto Admisorio y Fijación en Lista

REPARTO AUTO ADMISORIO FIJACIÓN EN LISTA 12 de enero del 2023 18 de enero del 2023 Del 30 de enero al 10 de febrero del 2023

2.2. Posición jurídica del Municipio de Orito - Putumayo

Guardó silencio.

2.3. Posición jurídica del Concejo de Orito - Putumayo

El 20 de enero del 2023 se pronunció al correo electrónico de la corporación y precisó que, por parte del Concejo Municipal , no se vulneró el inciso segundo del artículo 73 de Ley 136 de 1994 en la aprobación del Acuerdo No. 11 del 25 de diciembre del 2022, debido a que, durante las sesiones de los concejos municipales todos los días son hábiles , para efecto del plazo entre el primer y segundo debate del proyecto de acuerdo.

2.4. Posición Jurídica del Ministerio Público

Guardó silencio, no obstante habérsele comunicado de la admisión de la presente acción.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Antecedentes

El artículo 151, numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en armonía con el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, le permite al Gobernador del Departamento solicitar al Tribunal

El artículo 151, numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en armonía con el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, le permite al Gobernador del Departamento solicitar al Tribunal Contencioso Administrativo, la revisión , por cuestiones constitucional es o legales, de los acuerdos que expidan los municipios de su jurisdicción.

1 Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021Revisión de Acuerdo Expediente 2023-00007

Solicitante: Departamento del Putumayo

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

4 Haciendo uso de dichas facultades, se presentó el escrito respectivo, en el cual se manifiesta de forma precisa: «Solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, que previo el trámite del procedimiento establecido en el artículo 121 del Decreto No. 1333 de 1986, decida sobre sobre la validez de constitucionalidad y legalidad del Acuerdo por cuanto la Entidad que represento estima que el tr ámite que conllevó a la expedición del ACUERDO N° 011 DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN INCLUIDOS EN EL PLAN DE DESARRO LLO 2020 -2023 “VOLVER A CRECER

PARA CRECER” DEL MUNICIPIO DE ORITOPUTUMAYO.»

3.3. Las razones concretas de la acción de revisión

INCLUIDOS EN EL PLAN DE DESARRO LLO 2020 -2023 “VOLVER A CRECER

PARA CRECER” DEL MUNICIPIO DE ORITOPUTUMAYO.»

3.3. Las razones concretas de la acción de revisión

El Departamento del Putumayo esgrime como razón jurídica concreta que:

«Por lo tanto, se tiene que el proyecto de acuerdo que se aprobó en sesión de la comisión que se llevó a cabo el día veintiuno (21) de diciembre del 2022, sólo podía ser llevado al conocimiento de la plenaria TRES (03) DIAS HABILES después, esto es, a partir del día veintisiete (27) de diciembre de 2022, con lo cual, es evidente que no se podía ser debatido en la plenaria del día veinticinco (25) de diciembre de 2022 , y como así se hizo, se vulneró una de las etapas que obligatoriamente debió tenerse en cuenta dentro del proceso de formación de la voluntad de la Administración.»

3.4. Las facultades del Tribunal para fallar el asunto

La pretensión del Departamento del Putumayo sobre el pronunciamiento de validez del acto administrativo que cuestiona y la naturaleza de la acción, otorgan a esta Corporación la suficiente competencia para decidir, sin desconocer el principio de congruencia, la forma y el fondo del asunto; es decir, se puede pronunciar por fuera de los límites impuestos en el escrito de observaciones en cuanto a las normas violadas y su concepto.

3.5. La motivación que corresponde al Sub Lite

3.5.1. De la expedición de los Acuerdos Municipales

La jurisprudencia del Consejo de Estado 2 ha explicado que la expedición de un

violadas y su concepto.

3.5. La motivación que corresponde al Sub Lite

3.5.1. De la expedición de los Acuerdos Municipales

La jurisprudencia del Consejo de Estado 2 ha explicado que la expedición de un Acuerdo Municipal constituye un acto administrativo complejo en los siguientes términos:

«De acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 71 y siguientes de la ley 136 de 2 de junio de 1994, la expedición de un acuerdo municipal constituye un trámite administrativo complejo en el que deben agotarse varias etapas y concurren distintas autoridades (iniciativa, debate; sanción del alcalde, publicación, revisión por parte del Gobernador).

Como en la expedición de un acuerdo municipal concurren distintas autoridades (concejo, alcalde y gobernador del departamento), este acto administrativo ha sido calificado como complejo. Esta Corporación ha sostenido, en materia de actos administrativos complejos, que la validez de este tipo de decisiones está sometida a la concurrencia de las voluntades que participan en su conformación: "(...) si no confluyen tales manifestaciones de voluntad, el acto no surge a la vida jurídica

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá, 7 de diciembre de 2011. Rad. 68001-23-15-000-2002-00630 (1571-08)Revisión de Acuerdo Expediente 2023-00007

Solicitante: Departamento del Putumayo

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

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Expediente 2023-00007

Solicitante: Departamento del Putumayo

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

5 y, por ende, no puede válidamente producir efectos en derecho, ni crear situaciones jurídicas particulares y concretas».

3.6. El Acuerdo acusado

«Acuerdo No. 011 DEL 25 DE DICIEMBRE DEL 2022 “POR MEDIO

DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA

COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS PARA LA

EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN INCLUIDOS EN EL

PLAN DE DESARROLLO 2020-2023 “VOLVER A CRECER PARA

CRECER” DEL MUNICIPIO DE ORITOPUTUMAYO” (…)».

3.7. Estudio del caso

Estima el Departamento del Putumayo que el Acuerdo 011 de 25 de diciembre del 2022, emanado del Concejo de Orito (P), es inválido, toda vez que fue proferido en contravía de los dispuesto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.

Ahora bien, l a Ley 136 de 1994, señala en su artículo 73 que , para la sanción y promulgación de un Acuerdo, el proyecto se someterá a estudio del Concejo Municipal, en dos debates, el primero, ante la Comisión respectiva, y , el segundo, ante la Plenaria de la Corporación, tres (3) días 3 después de su aprobación por la Comisión.

Así mismo lo ha sostenido el Consejo de Estado4 en reciente jurisprudencia:

ante la Plenaria de la Corporación, tres (3) días 3 después de su aprobación por la Comisión.

Así mismo lo ha sostenido el Consejo de Estado4 en reciente jurisprudencia:

«En este mismo sentido, la Sala pone de relieve que en un caso de iguales supuestos fácticos y jurídicos, en sentencia de 24 de enero de 20135, esta Sección consideró que los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres (3) días después de su aprobación en la comisión respectiva.

Tal decisión se prohíja en esta oportunidad y es del siguiente tenor:

“[…] considera la Sala equivocada la contabilización del término de tres (3) días que aparece en el memorial contentivo del recurso de apelación, pues si la ponencia al proyecto de acuerdo se radicó el día 23 de Noviembre de 2009 y el primer debate tuvo lu gar el día 26 de noviembre, ha de concluirse que al aprobarse en segundo debate el día 29 de noviembre, ese debate se surtió antes del vencimiento de los tres (3) días a que aluden los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal, y no después de que dicho término hubiese transcurrido como en tales preceptos se dispone.

Al respecto es preciso recordar lo que se establece en el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913:

3 El término “días”, debe contabilizarse como días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 4 de 1913.

Ley 4ª de 1913:

3 El término “días”, debe contabilizarse como días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 4 de 1913. 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-0035801. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 24 de enero de 2013. Radicado: 85001-23-31000-2010 00029-01 M.P. Guillermo Vargas Ayala. Actor: Álvaro Nieto Amaya. Ver también: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00075-01Revisión de Acuerdo Expediente 2023-00007

Solicitante: Departamento del Putumayo

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6 Artículo 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día.

se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día.

Es del caso precisar, además, que de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 57 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, durante los períodos de sesiones ordinarias “[…] todos los días son hábiles para las reuniones del Concejo y sus co misiones. Los horarios serán señalados por los respectivos presidentes.” En ese orden de ideas, las fechas a considerar en este caso, son las que aparecen mencionadas en el almanaque correspondiente al mes de noviembre de 2009…

(…)

En virtud de lo anterior, si la ponencia fue radicada el día jueves 26 de noviembre de 2009, los tres días deben empezar a contarse a partir de la media noche de ese día y hasta la media noche del día domingo 29 de noviembre. Dicho de otra manera, el primer debate ha debido efectuarse a partir del día lunes 30 de noviembre, pero como ello no ocurrió, concluye la Sala que en el trámite de expedición del Acuerdo PTA-20002-029 del 29 de noviembre de 2009, proferido por el Concejo Municipal Hato Corozal, el primer debate se surtió antes de finalizar el término de tres (3) días mencionado en los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal.

A partir de los argumentos expuestos, concluye la Sala que la recurrente no logró demostrar que la providencia apelada sea contraria a derecho […]”

(…)

del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal.

A partir de los argumentos expuestos, concluye la Sala que la recurrente no logró demostrar que la providencia apelada sea contraria a derecho […]”

(…)

En este sentido, la interpretación realizada por el a quo, lejos de ser un análisis rigorista como lo sostiene el apoderado del Municipio, es una interpretación acorde con el sentido obvio y natural de las palabras y su aplicación resulta ajustada al ordenamiento jurídico, además consulta los principios de publicidad y la garantía del debido proceso que rigen los trámites de los acuerdos municipales.» (Resalta la Sala).

Para el examen del caso, según la certificación expedida por el Concejo Municipal de Orito (P), se tiene que los debates se dieron de la siguiente manera: (i) primer debate, el 21 de diciembre del 2022, ante la Comisión; y, (ii) segundo debate, el 25 de diciembre de 2022, ante la Plenaria.

Como se observa, la discusión del acuerdo objeto de revisión debió hacerse el 26 de diciembre del 2022, teniendo en cuenta que, tal como lo dispone la ley 4 ª de 1913, en su artículo 626, los días que deben transcurrir entre uno y otro debate para la discusión del acuerdo s on hábiles; por lo que, de conformidad con el calendario

6 ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos o ficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.Revisión de Acuerdo

menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.Revisión de Acuerdo Expediente 2023-00007

Solicitante: Departamento del Putumayo

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

7 de Colombia para diciembre de 2022 7, se deben contabilizar los días: jueves 22; viernes 23; y sábado 24 de diciembre del 2022 (desde la media noche del 25 hasta la media noche del 24), en tanto, el día domingo 25 es inhábil y feriado, y, contrario a lo aducido por el órgano consistorial, no se demostró que en su reglamento exista alguna disposición que determine que, para efecto s de surtir los debates de los acuerdos municipales, todos los días se consideren hábiles, por lo que no existe justificación valedera para que no haya permitido que fenezcan los 3 días posteriores al primer debate para efectuar el segundo, toda vez que, -se itera-, el segundo debate se surtió el domingo 25 de diciembre de 2022, lo que, claramente es contrario a la norma señalada como infringida.

Es preciso resaltar que, tal como lo ha determinado el Consejo de Estado8, los días sábados son hábiles, salvo que la administración haya dictado una norma general que los considere inhábiles, lo que no se demostró en el presente caso, por ejemplo, a través del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Orito.

Así las cosas, observa esta Corporación que con la expedición del Acuerdo No. 011

que los considere inhábiles, lo que no se demostró en el presente caso, por ejemplo, a través del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Orito.

Así las cosas, observa esta Corporación que con la expedición del Acuerdo No. 011 de 25 de diciembre del 2022 se inobservó lo establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, que ordena que los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva, lo que configura un vicio de forma del acto administrativo, entendido como la expedición irregular, habida cuenta que la administración, en este caso, el Concejo de Orito, no se ajustó a los procedimientos establecidos para manifestar su voluntad9, lo que denota una violación de las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para la expedición del acuerdo o la manera como este debe presentarse . Así lo expresó el órgano de cierre en la sentencia de 2019 citada10: «Ahora bien, en cuanto al segundo argumento de impugnación consistente en que el vicio de procedimiento no tiene la virtualidad suficiente para declarar la nulidad del acuerdo demandado, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 84 del CCA, la nulidad “[p]rocederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió”.

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forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió”.

7 8 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA.

Radicación No. 10.174. Bogotá, veintinueve (29) de abril (04) de mil novecientos ochenta y tres (1983). «La Sala considera esta una buena oportunidad para precisar el alcance de las disposiciones sobre los días hábiles e inhábiles. Por regla general los sábados son días hábiles, pero si la administración ha dictado alguna norma general que considera inhábiles los sábados estos no pueden contars e en los términos de la ejecutoria». 9 Consejo de Estado, Sentencia 14519 del 26 de septiembre de 2007. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 73001-23-31-000-2010-0035801.Revisión de Acuerdo Expediente 2023-00007

Solicitante: Departamento del Putumayo

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

8 Al respecto, se ha sostenido que la expedición irregular como causal de nulidad se configura cuando se desconocen las nor mas que regulan los

Calle 19 No. 23-00, Pasto

8 Al respecto, se ha sostenido que la expedición irregular como causal de nulidad se configura cuando se desconocen las nor mas que regulan los requisitos de formación del acto administrativo, lo cual comprende las etapas previas a su expedición, esto es, los requerimientos relativos a la forma en que deben materializarse. En cuanto al procedimiento para su expedición, esta Corporación ha indicado que “una vez establecido por el ordenamiento jurídico él debe ser estrictamente observado, ya que si bien las autoridades administrativas han sido dotadas de ciertas competencias para producir decisiones obligatorias en los distintos ámbitos de sus actuaciones, dichas decisiones, que son la finalidad a la que apunta su actuación, deben producirse mediante un camino predeterminado por la ley”11. Asimismo, ha señalado que las formalidades son exigibles para brindar seguridad tanto al adm inistrado como a la administración . Al administrado por cuanto se le garantiza que la autoridad está actuando en ejercicio de sus funciones y está cumpliendo el trámite dispuesto de manera objetiva para esa actuación, impidiendo arbitrariedades que puedan generarse con dicha actuación; y a la administración por cuanto le permite actuar de manera eficaz, eficiente y con mayor certeza en la forma en que debe ser adelantada la actuación. Al respecto, esta Corporación expuso: “[…] cuando la ley establece requisitos de apariencia o formación de los actos administrativos, sean éstos de carácter general o de carácter particular y concreto, los mismos se deben cumplir obligatoriamente, cuando quiera que la Administración pretenda tomar una decisión que corresponda a aquellas que se hallan sometidas a tales requisitos, de tal

particular y concreto, los mismos se deben cumplir obligatoriamente, cuando quiera que la Administración pretenda tomar una decisión que corresponda a aquellas que se hallan sometidas a tales requisitos, de tal manera que su desconocimiento, conducirá a que se configure, precisamente, la causal de nulidad en estudio, es decir, expedición irregular del acto administrativo o vicios de forma […]”12. En este sentido, para la Sala los términos otorgados para debatir los proyectos de acuerdo se establecieron con el propósito de analizar el articulado y la exposición de motivos para que en las sesiones respectivas los concejales debatan con conocimiento pleno l os proyectos de acuerdo, tiempo en el cual se les da la oportunidad de controvertir, discutir, reflexionar y ponderar eventuales desacuerdos de los opositores. Por lo tanto, el desconocimiento de dichos términos acarrea un vicio de procedimiento y de forma ción del acto administrativo no una irregularidad no invalidante.» (Resalta la Sala). En suma, al verificarse que el acuerdo sujeto a revisión fue proferido sin observar las ritualidades establecidas en la ley para que resulte válido, se tiene que se configura, para el caso, la expedición irregular del mentado acto administrativo, tratándose ello de una irregularidad que afecta la legalidad del acuerdo, comoquiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, incumpliendo, entonces, con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento.

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de

de 1994, incumpliendo, entonces, con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento.

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de

2009. Radicado: 11001 -03-26-000-2004-00020-00(27832). M. P.: Ramiro Saavedra Becerra. Actor: Consuelo Acuña Traslaviña. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de octubre de

1999. Radicado: 3443. M. P.: Juan Alberto Polo Figueroa. Actor: Edifico 9411 S.A.Revisión de Acuerdo

Expediente 2023-00007

Solicitante: Departamento del Putumayo

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

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IV. DECISIÓN

En méri to de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo No. 011 del 25 de diciembre del 2022 expedido por el Concejo Municipal del Orito (P), por las razones dadas.

SEGUNDO: EJECUTORIADO este fallo se enviará copias del mismo al gobernador del Departamento del Putumayo, al alcalde del Municipio de Orito (P) y al agente del Ministerio Público para lo de su cargo, realizándose las respectivas anotaciones en el Sistema Informático de Gestión Judicial

«SAMAI».

del Departamento del Putumayo, al alcalde del Municipio de Orito (P) y al agente del Ministerio Público para lo de su cargo, realizándose las respectivas anotaciones en el Sistema Informático de Gestión Judicial

«SAMAI».

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Sentencia estudiada y aprobada en Sala de Decisión de la fecha, por los

Magistrados:

EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

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