TA NAR - 52001-23-33-000-2023-00015-00-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2023-00015-00-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
1
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
REF. : REVISIÓN DE ACUERDO
RADICACIÓN No. : 5200123330002023-00015-00
SOLICITANTE : DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO
ACUERDO : ACUERDO No. 017 DE 15 DE DICIEMBRE DE
2022 CONCEJO MUNICIPAL DEL VALLE
DEL GUAMUEZ (P)
El Tribunal Administrativo de Nariño , Sala Primera de Decisión, dicta, a continuación, la Sentencia que corresponde en el proceso de la referencia, previa verificación del cumplimiento del trámite procesal, y una vez comprobado que no aparece causal que anule parcial o totalmente el proceso.
I. EL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN Y SU CONTENIDO
El Departamento de Putumayo presentó ante esta Corporación, y, en ejercicio de la Acción de Revisión prevista en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, solicitud para que, en sede judicial, se decida sobre la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo No. 017 de 15 de diciembre del 2022, expedido por el Concejo Municipal de del Valle del Guamuez - Putumayo.
El sentido material de la acción contenciosa deprecada por la entidad territorial
Acuerdo No. 017 de 15 de diciembre del 2022, expedido por el Concejo Municipal de del Valle del Guamuez - Putumayo.
El sentido material de la acción contenciosa deprecada por la entidad territorial accionante, es el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo mencionado «POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE FACULTADES AL ALCALDE DEL MUNICIPIO VALLE DEL GUAMUEZ - DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO (…) PARA ENAJENAR UN BIEN INMUEBLE PARA DESARROLLAR PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL », en tanto consideró que dicho acuerdo trasgrede el artículo 314 de la Constitución Política.
Del contenido del escrito de observaciones al Acuerdo, pueden extraerse l os siguientes elementos:
1.1. Hechos
Se resumen en este orden:
1.1.1. Se cita: «El Concejo Municipal de Valle de Guamuez (P), el día 15 de diciembre de 2022 emitió el Acuerdo No. 17 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2022, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE FACULTA DES AL ALCALDE DEL MUNICIPIO VALLE DEL GUAMUEZ - DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO (…) PARA S E N T E N C I ARevisión de Acuerdo Expediente 2023-00015
Solicitante: Departamento del Putumayo Acuerdo revisado: 017 del 15 diciembre 2022 – Concejo de Valle del Guamuéz (P)
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
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ENAJENAR UN BIEN INMUEBLE PARA DESARROLLAR PROGRAMA DE
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
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ENAJENAR UN BIEN INMUEBLE PARA DESARROLLAR PROGRAMA DE
VIVIENDA DE INTERES SOCIAL”».
1.1.2. El Acuerdo 017 fue sometido a primer y segundo debate en comisión y plenaria, respectivamente, los días 07 y 15 de diciembre del 2022, y, fue sancionado por el alcalde el 16 de diciembre del mismo año.
1.1.3. El Acuerdo 017 fue radicado en la Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo el 16 de diciembre del 2022, para la correspondiente revisión, la que una vez realizada, concluyó la existencia de razones jurídicas que hacen que el acuerdo e s contrario a la normatividad arriba citada , respecto a las facultades otorgadas al alcalde del Municipio del Valle del Guamuez para enajenar un bien inmueble , ya que el periodo constitucional del alcalde va hasta el 31 de diciembre de 2023 y las facultares se otorgaron hasta el 31 de diciembre de 2024.
1.2. Normas violadas y concepto de la violación
El Departamento del Putumayo considera que el Acuerdo desconoce la siguiente normativa:
Artículo 314 de la Constitución
«Artículo 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18)
local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que res te. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.»
1.3. Pruebas relevantes
Dentro del presente trámite se recaudaron las siguientes:
a. Acuerdo 01 de 15 de diciembre de 202 2 «POR MEDIO DEL CUAL SE
CONCEDE FACULTA DES AL ALCALDE DEL MUNICIPIO VALLE DEL
GUAMUEZ - DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO (…) PARA ENAJENAR
UN BIEN INMUEBLE PARA DESARROLLAR PROGRAMA DE VIVIENDA
DE INTERES SOCIAL»1.
b. Constancia del 15 de diciembre del 2022, por medio de la cual, la secretaria general del Concejo del Valle del G uamuéz manifiesta que el Acuerdo 0 17
1 SAMAI: Expediente digital – Solicitud revisión de Acuerdo Pag 9 a 13Revisión de Acuerdo Expediente 2023-00015
Solicitante: Departamento del Putumayo Acuerdo revisado: 017 del 15 diciembre 2022 – Concejo de Valle del Guamuéz (P)
Expediente 2023-00015
Solicitante: Departamento del Putumayo Acuerdo revisado: 017 del 15 diciembre 2022 – Concejo de Valle del Guamuéz (P)
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3 fue sometido a los 2 debates reglamentarios llevados a cabo el 07 y el 15 de diciembre de 20222.
c. Sanción del Acuerdo 0 17 de 15 de diciembre del 2022, efectuada por parte del alcalde de Valle del Guamuéz (P) el 16 de diciembre del 20223.
d. El Concejo del Valle del Guamuéz remitió el Acuerdo 017 al gobernador del Departamento del Putumayo, el 15 de diciembre del 20224.
e. Exposición de motivos del Acuerdo 017 y certificado de tradici ón y libertad expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Puerto Asís del bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 442-72609.
1.4. Otros requisitos formales
Indica las razones de la competencia, el procedimiento a seguir y las direcciones para las notificaciones a efectuar del departamento de Putumayo.
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1. Reparto, auto admisorio y fijación en Lista
REPARTO AUTO ADMISORIO FIJACIÓN EN LISTA 17 de enero del 20235 23 de enero del 20236 Del 01 al 16 de febrero de 20237
2.2. Posición jurídica del municipio de Valle del Guamuéz
17 de enero del 20235 23 de enero del 20236 Del 01 al 16 de febrero de 20237
2.2. Posición jurídica del municipio de Valle del Guamuéz
No manifestó posición jurídica alguna. Se limitó a allegar las pruebas requeridas con el auto admisorio.
2.3. Posición jurídica del Concejo del Valle de Guamuéz
No manifestó posición jurídica alguna. Se limitó a allegar las pruebas requeridas con el auto admisorio.
2.4. Posición Jurídica del Ministerio Público
Solicitó declarar la legalidad del Acuerdo 017 del 15 de diciembre del 2022, por las consideraciones que se pasan a explicar:
En primera instancia, precisó que el acuerdo acusado otorga facultades al alcalde del Municipio de Valle del Guamuéz – Putumayo, para enajenar un bien inmueble que será destinado a un proyecto de vivienda de interés social, para el que el
2 SAMAI: Expediente digital \ Solicitud revisión acuerdo – Pág. 14 3 SAMAI: Expediente digital \ Solicitud revisión acuerdo – Pág. 16 4 SAMAI: Expediente digital \ Solicitud revisión acuerdo – Págs. 8 5 Archivo 04 6 SAMAI: Expediente digital \Auto Admisorio 05 7 SAMAI: Expediente digital \Fijación en lista 13Revisión de Acuerdo Expediente 2023-00015
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4 municipio debe contar con el lote donde se desarrollará el proyecto; facultad que se otorga por el término de dos (2) años que finalizan en 31 de diciembre de 2024.
Dijo que, de acuerdo al acta de socialización del proyecto de vivienda en el Consejo Municipal de Valle de Guamu éz y de la exposición de motivos , se infiere que el proyecto tendrá una duración de dos (2) años, es decir, el mismo tiempo por el que se otorga la facultad de contratación.
Indicó que, si bien el término de autorización pudo ser menor de 2 años, ello no es óbice para declarar la nulidad del acuerdo ahora acusado, debido a que el contrato puede prorrogarse en el tiempo por las diferentes eventualidades que se presenten, aunado a que las obligaciones que adquier e el alcalde municipal aun por fuera de su periodo, deben cumplirse.
Precisó que, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 y el artículo 131 de la Ley 1333 de 1986 , es al alcalde municipal a quien le corresponde adelantar la contratación para enajenar el bien destinado al proyecto de vivienda de interés social.
Adujo que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 314 constitucional, como los periodos de los alcaldes se cambian cada 4 años, se infiere que al final de cada periodo quedan asuntos pendientes de atender, tal como contratos pendiente s de formalizar o en ejecución, siendo que la culminación de un periodo no limita la gestión de los asuntos que se hayan adelantado durante el mismo, pues de quedar
periodo quedan asuntos pendientes de atender, tal como contratos pendiente s de formalizar o en ejecución, siendo que la culminación de un periodo no limita la gestión de los asuntos que se hayan adelantado durante el mismo, pues de quedar pendiente alguno de ellos, estos pasan bajo la administración y representación del funcionario que llegue.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Antecedentes
El artículo 151, numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, en armonía con el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, le permite al gobernador del departamento solicitar al Tribunal Contencioso Administrativo, la revisión, por cuestiones constitucional es o legales, de los Acuerdos que expidan los municipios de su jurisdicción.
Haciendo uso de dichas facultades, se presentó el escrito respectivo, en el cual se manifiesta de forma precisa: «Solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, que previo el trámite del procedimiento establecido en el artículo 121 del Decreto No. 1333 de 1986, decida sobr e la validez del Acuerdo No. 017 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2022, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE FACULTA DES AL ALCALDE DEL MUNICIPIO VALLE DEL GUAMUEZ - DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO (…) PARA ENAJENAR UN BIEN INMUEBLE PARA DESARROLLAR PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL ”, es violatorio del artículo 314 de la Constitución Política de Colombia».
3.3. Las razones concretas de la acción de revisión
VIVIENDA DE INTERES SOCIAL ”, es violatorio del artículo 314 de la Constitución Política de Colombia».
3.3. Las razones concretas de la acción de revisión
8 Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021Revisión de Acuerdo Expediente 2023-00015
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El Departamento del Putumayo esgrime como razón jurídica concreta que:
«Con relación a la norma transgredida dentro del trámite que conllevó a la expedición del Acuerdo No. 17 del 15 de diciembre del 2022, del simple estudio de la integridad del expediente del Acuerdo, se puede observar inequívocamente que el Concejo Municipal del Guamuéz, desatendió lo referente al periodo institucional del señor Alcalde, que tiene una duración has ta el día 31 de diciembre de 2023, y tal como se puede avizorar en el Acuerdo 17 las faculta des se extienden más allá del periodo, ya que se está ampliando las facultades hasta el 31 de diciembre de 2024».
3.4. Las facultades del Tribunal para fallar el asunto
La pretensión del departamento del Putumayo sobre el pronunciamiento de validez del acto administrativo que cuestiona y la naturaleza de la acción otorgan a esta Corporación la suficiente competencia para decidir, sin desconocer el principio de
La pretensión del departamento del Putumayo sobre el pronunciamiento de validez del acto administrativo que cuestiona y la naturaleza de la acción otorgan a esta Corporación la suficiente competencia para decidir, sin desconocer el principio de congruencia, la forma y el fondo del asunto; es decir, se puede pronunciar por fuera de los límites impuestos en el escrito de observaciones en cuanto a las normas violadas y su concepto.
3.5. La motivación que corresponde al Sub Lite
3.5.1. De la Expedición de los Acuerdos Municipales
La juris prudencia del Consejo de Estado 9 ha explicado que la expedición de un Acuerdo Municipal constituye un acto administrativo complejo en los siguientes términos:
«De acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 71 y siguientes de la ley 136 de 2 de junio de 1994, la expedición de un acuerdo municipal constituye un trámite administrativo complejo en el que deben agotarse varias etapas y concurren distintas autoridades (iniciativa, debate; sanción del alcalde, publicación, revisión por parte del Gobernador).
Como en la expedición de un acuerdo municipal concurren distintas autoridades (concejo, alcalde y gobernador del departamento), este acto administrativo ha sido calificado como complejo. Esta Corporación ha sostenido, en materia de actos administrativos complejos, que la validez de este tipo de decisiones está sometida a la concurrencia de las voluntades que participan en su conformación: "(...) si no confluyen tales manifestaciones de voluntad, el acto no surge a la vida jurídica y, por ende, no puede válidamente producir efectos en derecho, ni crear situaciones jurídicas particulares y concretas».
no confluyen tales manifestaciones de voluntad, el acto no surge a la vida jurídica y, por ende, no puede válidamente producir efectos en derecho, ni crear situaciones jurídicas particulares y concretas».
3.5.2. Requisitos de forma del acuerdo municipal
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá, 7 de diciembre de 2011. Rad. 68001-23-15-000-2002-00630 (1571-08)Revisión de Acuerdo Expediente 2023-00015
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6 En primer lugar, se verificará la concurrencia de los requisitos de forma, con el objeto de vislumbrar si existió alguna falencia que permita predicar alguna irregularidad que afecte la validez del acuerdo objetado.
a) Debates reglamentarios
La Ley 136 de 1994, señala en su artículo 73 que , para la sanción y promulgación de un Acuerdo, el proyecto se someterá a estudio del Concejo Municipal en dos debates, el primero, ante la Comisión respectiva, y, el segundo, ante la Plenaria de la Corporación, tres (3) días10 después de su aprobación por la Comisión.
Para el examen del caso, según la certificación expedida por el Concejo Municipal del Valle del Guamuéz, se tiene que los debates se dieron de la siguiente manera:
Corporación, tres (3) días10 después de su aprobación por la Comisión.
Para el examen del caso, según la certificación expedida por el Concejo Municipal del Valle del Guamuéz, se tiene que los debates se dieron de la siguiente manera: (i) primer debate , el 07 de diciembre del 2022, ante la Comisión ; y, (ii) segundo debate, el 15 de diciembre del 2022, ante la Plenaria.
Como se observa, la discusión del acuerdo objeto de revisión se realizó conforme lo estipula la norma en cita, esto es, tres días después de s u aprobación en la Comisión, además, el referido acuerdo se remitió ante el alcalde del Valle del Guamuéz el mismo 15 de diciembre , fecha en la que fue sancionado, lo que se encuentra conforme con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 136 de 199411.
b) Publicación del Acuerdo
En el asunto que nos convoca se encuentra acreditada la publicación del acuerdo de conformidad a la certificación expedida por el profesional de apoyo – Gobierno Digital de la Alcaldía Municipal del Valle del Guamuéz12, donde consta que este fue publicado e l 16 de diciembre del 2022 en la página web del ente territorial valledeguamuez-putumayo.gov.co.
c) Remisión del acuerdo al departamento
Adicionalmente, la remisión del acuerdo ante el gobernador del Putumayo se hizo el 16 de diciembre de 2022, es decir, dentro del término establecido en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, que contempla que el envío del acuerdo ante la autoridad departamental para su revisión, debe hacerse dentro de los 5 días siguientes a la sanción.
d) Remisión del acuerdo ante el Tribunal para su revisión
82 de la Ley 136 de 1994, que contempla que el envío del acuerdo ante la autoridad departamental para su revisión, debe hacerse dentro de los 5 días siguientes a la sanción.
d) Remisión del acuerdo ante el Tribunal para su revisión
A su turno, el departamento envió la solicitud de revisión ante el Tribunal, dentro de los 20 días siguientes a haberlo recibido, tal como lo preceptúa el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 198613
10 El término “días”, debe contabilizarse como días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 4 de 1913. 11 ARTÍCULO 76.- Sanción. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al alcalde para su sanción. 12 Archivo 010 13 Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validezRevisión de Acuerdo Expediente 2023-00015
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7 3.5.2. Facultades del alcalde para contratar sin autorización previa del Concejo
De conformidad con lo establecido en los artículos 315, numeral 3 de la Constitución
Calle 19 No. 23-00, Pasto
7 3.5.2. Facultades del alcalde para contratar sin autorización previa del Concejo
De conformidad con lo establecido en los artículos 315, numeral 3 de la Constitución Política14; el artículo 11, numeral 3 de la Ley 80 de 199315; el artículo 91, literal d), numeral 5 de la Ley 136 de 199416 y; el artículo 110 del Decreto 111 de 199617, por regla general, los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal.
Lo anterior ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado18, en el siguiente sentido:
«En este sentido, el entendimiento de que cada año o periodo de sesiones el concejo municipal debe autorizar al alcalde para suscribir contratos, de modo que si esa autorización no se produce la contratación del municipio se paraliza, es constitucional y legalmente incorrecta, pues además de que no se deriva de los artículos 313-3 de la Constitución Política y 32 -3 de la Ley 136 de 1994 (que adelante se revisan), desconoce las facultades contractuales y de ejecución presupuestal del alcalde contenidas en las disposiciones anteriormente citadas. Además, una interpretación de esa naturaleza sería contraria a los principios de eficiencia, transparencia, cele ridad y economía que orientan la actuación administrativa (artículos 209 C.P. y 3º de la Ley 489 de 1998).
En este sentido la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló recientemente lo siguiente:
actuación administrativa (artículos 209 C.P. y 3º de la Ley 489 de 1998).
En este sentido la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló recientemente lo siguiente:
“A juicio de la Sala la lectura correcta con el propósi to de que todas las disposiciones antedichas puedan tener un efecto legal útil es la siguiente: la regla general para la celebración del contrato estatal es la no
14 «(…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, d e acuerdo con las disposiciones pertinentes. (…)» 15 «(…) 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: (…) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. (…)» 16 «(…) d) En relación con la Administración Municipal: (…) 5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.»
16 «(…) d) En relación con la Administración Municipal: (…) 5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.» 17 «ARTÍCULO 1 10. Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la res pectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes. (…) En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.» 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CON SULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA. Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Radicado número: 11001 -0306-000-2014-00285-00 (2238). Y ver también Conceptos 1371 de 2001 y 1889 de 2008 y, radicados con los números 2215 de 2014 y 2230 de 2015.Revisión de Acuerdo
06-000-2014-00285-00 (2238). Y ver también Conceptos 1371 de 2001 y 1889 de 2008 y, radicados con los números 2215 de 2014 y 2230 de 2015.Revisión de Acuerdo Expediente 2023-00015
Solicitante: Departamento del Putumayo Acuerdo revisado: 017 del 15 diciembre 2022 – Concejo de Valle del Guamuéz (P)
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8 intervención del Concejo Municipal en el procedimiento de contratación y por lo tanto las autorizaciones o aprobaciones que le competen a esa Corporación solo pueden requerirse de acuerdo con la Ley o con el reglamento del respectivo Concejo Municipal, antes de iniciar el procedimiento respectivo.”19» (Resalta la Sala).
3.5.3. Casos en los que el alcalde requiere autorización por parte del Concejo
Solo de manera excepcional, el alcalde requiere autorización previa del Concejo Municipal para contratar, esto es en los eventos expresamente enlistados en el parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 20, esto es, para i) Contratación de empréstitos; ii) Contratos que comprometan vigencias futuras; iii) Enajenación y compraventa de bienes inmuebles; iv) Enajenación de activos, acciones y cuotas partes; v) Concesiones; y, vi) las demás que determine la ley.
Asimismo, también requiere autorización en los casos adicionales que señale expresamente el Concejo Municipal mediante acuerdo, de conformidad con el
y, vi) las demás que determine la ley.
Asimismo, también requiere autorización en los casos adicionales que señale expresamente el Concejo Municipal mediante acuerdo, de conformidad con el artículo 313, numeral 3 de la Constitución Política21 y el artículo 32, numeral 3 de la Ley 136 de 199422.
Al respecto de esto último, el H. Consejo de Estado23 ha definido el alcance de dicha facultad, aclarando que: «a pesar de su aparente amplitud, las normas citadas solo facultan al concejo municipal para (i) señalar los casos excepcionales en que el alcalde requiere autorización previa para contratar y (ii) reglamentar el trámite interno (dentro del concejo) para dicha autorización.»
Adicionalmente, ha dicho esa alta corporación24:
«Se ha indicado, por tanto, que la atribución del concejo municipal es restringida y exige un entendimiento sistemático y coherente con las potestades del alcalde para contratar, de manera que “los concejos municipales deben actuar con razonabilidad, de mo do que solo estén sometidos a ese trámite aquellos
19 Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2014, expediente 2004-02098. 20 «Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley.» 21 «Artículo 313. Corresponde a los concejos: (...)3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.» 22 «Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…) 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.» 23 Sentencia C-738 de 2001 y Concepto 2215 de 2014. 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: WILLIAM
ZAMBRANO CETINA. Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Radicado número: 11001 -0306-000-2014-00285-00 (2238). Y ver también Conceptos 1371 de 2001 y 1889 de 2008 y, radicados con los números 2215 de 2014 y 2230 de 2015.Revisión de Acuerdo Expediente 2023-00015
Solicitante: Departamento del Putumayo Acuerdo revisado: 017 del 15 diciembre 2022 – Concejo de Valle del Guamuéz (P)
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9 tipos contractuales que lo ameriten por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo local”25.
Así pues, se debe reiterar que a través de la atribución constitucional del artículo 313-3 de la Const itución Política, de naturaleza netamente administrativa, el concejo municipal no puede (i) someter todos los contratos que vaya a suscribir el alcalde a su autorización previa, sino solamente aquellos que por su naturaleza, monto, o materia pueden afectar de manera importante la vida municipal; (ii) modificar el estatuto de contratación pública o sus normas reglamentarias o establecer trámites o requisitos adicionales para el respectivo contrato; o (iii) interferir en las potestades contractuales que la Co nstitución y la ley le asignan al alcalde como representante legal del municipio26. Al respecto esta Sala indicó:
“En efecto, la atribución de los concejos municipales de señalar qué contratos deben someterse a su autorización tiene límites derivados (i) de la naturaleza jurídica administrativa de la función (en ningún caso legislativa); (ii) de las competencias privativas del Congreso de la República para expedir el estatuto general de contratación pública (artículo 150, inciso final, C.P.); y (iii) de la s competencias propias de los alcaldes para ejecutar el presupuesto local, dirigir la actividad contractual del municipio y asegurar la prestación eficiente y oportuna de los servicios a su cargo.”»27 (Resalta la Sala).
3.5.4. Regla general de contratación por parte del alcalde
actividad contractual del municipio y asegurar la prestación eficiente y oportuna de los servicios a su cargo.”»27 (Resalta la Sala).
3.5.4. Regla general de contratación por parte del alcalde
Bajo las anteriores consideraciones, de conformidad con la constitución, la ley y la jurisprudencial del H. Consejo de Estado 28, «la regla general es la facultad del alcalde para contratar y la excepción es la necesidad de obtener autorización del concejo municipal», ello, bajo las siguientes consideraciones:
«En efecto, si bien en un principio se pensaba que el alcalde no podía cont
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