TA NAR - 52001-23-33-000-2023-00067-01 (12926)-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2023-00067-01 (12926)-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD En el caso concreto, la parte accionante señaló que el ICBF no respetó su condición de persona en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, lo cual le generaba una estabilidad laboral reforzada en el cargo que ocupaba en provisionalidad, pues en lugar de reubicarla en otro cargo similar, nombraron en el suyo a la persona que había ganado el concurso de méritos, sin garantizar su permanencia en la institución. (…) Ahora bien, en la impug nación, la accionante no cuestiona el análisis que el a quo realizó sobre el incumplimiento de los requisitos de la condición de pre pensionada, sino la presunta falta de valoración de la historia clínica, pues según la actora, estos documentos dan cuenta de su situación de debilidad manifiesta por cuestiones de salud que, a su vez, daría lugar a la estabilidad laboral reforzada. (…) Para determinar si en efecto la accionante cumple o no con las condiciones necesarias para considerar que es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por cuestiones de salud, la Sala aplicará las reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar tal aspecto, cuando las personas no se encuentran incapacitadas cuentan con calificación de pérdida de capacidad laboral, reiterando que solo se necesita una de ellas para que el trabajador goce de estabilidad laboral reforzada. i) La pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente: Si bien de la historia clínica se observa que la accionante padece de afecciones en su audición, este documento no da cuenta de una evidente pérdida de capacidad laboral de la accionante, y tampoco se cuenta con otro documento que demuestre tal circunstancia;
afecciones en su audición, este documento no da cuenta de una evidente pérdida de capacidad laboral de la accionante, y tampoco se cuenta con otro documento que demuestre tal circunstancia; no se determina el grado de pérdida de la audición, ni si este impide o no a la accionante desempeñar sus actividades laborales como psicóloga. ii) El trabajador ha sido recurrentemente incapacitado: No obra documento alguno que dé cuenta de incapacidades a favor de la accionante, con ocasión de su diagnóstico de salud. De hecho, tal y como lo señaló el a quo, no se acredita que la actora haya adelantado algún trámite para reclamar incapacidades o adelantar el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, y mucho menos la pensión de invalidez. iii) Ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado. Tampoco se acredita que la accionante recibiera recomendaciones laborales que implicaran cambios sustanciales en las funciones que desempeñaba en el cargo de profesional universitario en psicología. Así las cosas, considera la Sala que, al menos en esta oportunidad, no se acredita que las afecciones de salud de la accionante generen una estabilidad laboral reforzada, tal y como lo ind icó el a quo en la providencia de primera instancia. En ese orden, la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación.Rad. 2023-00067 (12926) 1
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
Pasto, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
Pasto, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja
Proceso: Acción de Tutela.
Radicación: 52-001-23-33-000-2023-00067-01 (12926)
Demandante: Rosa Mercedes Cabrera Salazar Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF Tema: Estabilidad laboral reforzada
La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante, en contra de la sentencia del 20 de abri l de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El escrito de tutela: La señora Rosa Mercedes Cabrera Salazar presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, salud y trabajo. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se reconozca la pérdida de capacidad laboral en razón a la discapacidad auditiva unilateral que posee y se ordene a la entidad accionada que la vincule a un cargo de igual rango y remuneración al que ocupaba, hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados, con ocasión al reconocimiento de la pensión de invalidez. Como fundamento fáctico manifestó que mediante Resolución No. 9408 de octubre de 2017 fue nombrada en provisionalidad, para ocupar el cargo de profesional universitario código 2044 grado 07 de la planta global del ICBF, cargo que ocupó desde su posesión el 9 de octubre del mismo año.
de 2017 fue nombrada en provisionalidad, para ocupar el cargo de profesional universitario código 2044 grado 07 de la planta global del ICBF, cargo que ocupó desde su posesión el 9 de octubre del mismo año. Sostuvo que en el concurso d e méritos No. 433 de 2016 se ofertaron los empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del ICBF, concurso en el cual participó, aspirando al cargo de profesional universitario – código 2044, grado 8, y del cual obtuvo el puesto número 5 en la lista de elegibles. Adujo que la primera persona de la lista fue nombrada en el cargo en propiedad para el que había concursado, por lo que la lista de elegible s se recompuso, quedando la accionante en el cuarto lugar. Manifestó que en septiembre de 2020 presentó una petición en la que solicitaba información detallada sobre la cantidad de vacantes totales y permanentes ocupadas en provisionalidad o encargo en el empleo de profesional universitario código 2044, grado 8 y similares en todos los regionales del ICBF. Informó que a la fecha contaba con la edad para pensionarse, pero aún le faltaban semanas de cotización, por lo que , con base en la información suministrada por el ICBF, el 23 de junio de 202 2comunicó al ICBF su co ndición de pre pensionable, solicitó se tenga su situación en cuenta para el nombramiento de carreraRad. 2023-00067 (12926) 2
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administrativa en una vacante a nivel nacional y se brinde la oportunidad de continuar en la entidad.
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administrativa en una vacante a nivel nacional y se brinde la oportunidad de continuar en la entidad. Añadió que sufre de pérdida auditiva unilateral con signos y síntomas asociados ; que requería de controles médicos con especialista y dependía de varios factores para vivir de manera digna. Por tal razón, sostuvo que la desvinculación del cargo que ocupaba en la actualidad causaría la interrupción de los servicios de salud, generando a su vez un perjuicio irremediable, porque el único sustento económico era el salario que recibía del cargo de profesional universitaria. 1.2. Sentencia de primera instancia: El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones, por las siguientes razones: En lo que respecta a la condición de pre pensionable, el a quo encontró que la actora no cumple con tal condición, porque si bien tenía la edad, hasta el 24 de marzo de 2023 había cotizado a pensiones un total de 756.71 semanas, es decir, le faltaba más de 3 años de aportes a pensiones para acceder al estatus pensional. Adicionalmente, sostuvo que no se demostró que la señora Cabrera Salazar adelantara algún trámite administrativo para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ni que estuviera próxima a beneficiarse de ella. En cuanto a la patología auditiva , señaló que la accionante no probó que su padecimiento de salud fuera de tal gravedad que afectara su desempeño laboral y que se beneficiara de una pensión de invalidez , pues únicamente allegó los
En cuanto a la patología auditiva , señaló que la accionante no probó que su padecimiento de salud fuera de tal gravedad que afectara su desempeño laboral y que se beneficiara de una pensión de invalidez , pues únicamente allegó los resultados de la audiometría del 27 de noviembre de 2021 y la valoración por otorrinolaringología del 18 de abril de 2023, de las cuales no era posible inferir que la accionante padecía de una pérdida de la audición considerable. Por lo anterior, consideró: “[…] dado que no se acreditó que la señora ROSA MERCEDES CABRERA SALAZAR sea un sujeto de especial protección constitucional, puesto que no ostenta la condición de pre -pensionable y porque no se demostró que la patología auditiva que padece le genere una discapacidad o se constituya en una enfermedad grave, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF no estaba en el deber legal de brindarle un trato preferencial y de desplega r alguna de las acciones afirmativas antes señaladas al momento de realizar el nombramiento de la señora LUCY NIDIA MAINGUEZ SANCHEZ en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 2044 GRADO 07 regional Nariño, centro zonal Túquerres, actualmente ocupado por la accionante.”
1.3. La impugnación: Inconforme con la decisión, la accionante manifestó que el juez incurrió en una indebida valoración probatoria, pues omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados.Rad. 2023-00067 (12926) 3
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indebida valoración probatoria, pues omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados.Rad. 2023-00067 (12926) 3
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Sostuvo que, pese a aportar material probatorio para demostrar la pérdida de capacidad auditiva, el juez determinó que no era suficiente parta demostrar la gravedad de su padecimiento de salud. Respecto a esto, alegó que acreditó la pérdida auditiva unilateral con signos y síntomas asociados, diagnóstico que fue emitido por un médico especialista en audiología, que a su vez recomendó la valoración por otorrinolaringología. Señaló que la pérdida auditiva unilateral se trata con audífonos o implantes auditivos como los dispositivos de conducción ósea y que se presenta cuando se reduce la audición o se desaparece en un oído, como en el presente caso, lo cual ha afectado su desempeño laboral. Insistió en que los diagnósticos del médico han sido claro s en determinar la patología que sufría, y añadió lo siguiente: “Así las cosas, es evidente como se ha presentado una indebida valoración probatoria, pues no se valoró debidamente las pruebas aportadas en el escrito de tutela, mediante las cuales se demost ró la situación de debilidad manifiesta en la que me encuentro y por ende la necesidad de completar las semanas de cotización para tramitar mi pensión de invalidez, razón por la cual el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF si transgredió los d erecho
que me encuentro y por ende la necesidad de completar las semanas de cotización para tramitar mi pensión de invalidez, razón por la cual el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF si transgredió los d erecho fundamentales alegados en el escrito de tutela, pues omitió el hecho de que soy un sujeto de especial protección constitucional al encontrarme en condición de discapacidad auditiva.”
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Problemas Jurídicos: Atendiendo las prete nsiones del escrito de tutela y los motivos de impugnación , corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la el ICBF no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante? 3.2. Respuesta al problema jurídico.
Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, la el ICBF no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. 3.3 Premisas normativas. 3.3.1. Estabilidad laboral reforzada – pre pensionados – jurisprudencia: La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el tema de estabilidad laboral reforzada para aquellas personas que se encuentran a punto de acceder a su pensión de vejez, pero que ocupan cargos en provisionalida d, advirtiendo que si bien esta modalidad no les garantiza la permanencia en el cargo, sí deben respetarse algunas condiciones que involucran derechos fundamentales.
Por pre pensionados, debe entenderse a “las personas vinculadas laboralmente al sector pú blico o privado, que están próximas (dentro de los 3 añosRad. 2023-00067 (12926) 4
Por pre pensionados, debe entenderse a “las personas vinculadas laboralmente al sector pú blico o privado, que están próximas (dentro de los 3 añosRad. 2023-00067 (12926) 4
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siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación De finida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión.” (SU-0003 de 2018)
Para la estabilidad laboral reforzada en pre pensionados, en la sentencia SU 0003 de 2018, la Corte Constitucional estableció quiénes podían acceder a dicha garantía, y advirtió que la misma no se aplicaba a las personas cuyo único requisito faltante era la edad, y no las semanas cotizadas:
“Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda regla de unifica ción jurisprudencial se hace
puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda regla de unifica ción jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la figura y a su finalidad específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez.” (SU003 de 2018)
En el caso de las personas afiliadas al Régimen de Ahorro Individual, dicha Corporación señaló lo siguiente: “Ahora bien, como ya se manifestó, la Corte ha contemplado la posibilidad de que quien cotice al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad pueda ser considerado un prepensionado. Pero dado que los requisitos para acceder a la prestación de vejez en ese sistema son sustancialmente distintos, la valoración que haga el juez constitucional respecto a la aplicación de la estabilidad laboral reforzada para ese tipo de afiliados debe tener en cuenta ese presupuesto[85]. De manera que podrá gozar de la calidad referida quien se encuentre a tres años o menos de alcanzar el monto mínimo previsto para acreditar el derecho o, acudiendo a la analogía con l o dispuesto para los afiliados al Régimen de Prima Media, quien esté a tres años o menos de completar las semanas que le permitan ser beneficiario de la garantía de la pensión mínima. Así, si encontrándose en alguna de las circunstancias anteriores un empleado es despedido, mutatis mutandis podría afirmarse que el empleador frustró su expectativa pensional y por tanto procede el amparo, fundamentalmente, de su derecho a la seguridad social.
Así, si encontrándose en alguna de las circunstancias anteriores un empleado es despedido, mutatis mutandis podría afirmarse que el empleador frustró su expectativa pensional y por tanto procede el amparo, fundamentalmente, de su derecho a la seguridad social. 4.8. No obstante, a efectos de establecer el alcance de la protecci ón constitucional antedicha, debe recordarse que la misma no se traduce, per se, en una permanencia indefinida en el empleo, así como tampoco puede desprenderse de ella una cláusula según la cual las relaciones de trabajo son perennes. De ello se sigue que la estabilidad laboral para las personas que cuenten con la condición de prepensionados, no puede entenderse de maneraRad. 2023-00067 (12926) 5
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absoluta dado que, en todo caso, será importante analizar la naturaleza del vínculo y el contexto de la terminación contractual.” (T-055 DE 2020)
3.3.2. Estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por cuestiones de salud:
La Corte Constitucional también se ha pronunciado respecto de la estabilidad laboral de la que gozan las personas que, por razones de salud, se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Así, la Corte ha dispuesto lo siguiente:
“En este punto es necesario distinguir dos definiciones: por un lado, el estado de invalidez y, por otro, el de discapacidad. Esta diferenciación es necesaria porque el derecho a la estabilidad reforzada no solamente cobija a quienes se
“En este punto es necesario distinguir dos definiciones: por un lado, el estado de invalidez y, por otro, el de discapacidad. Esta diferenciación es necesaria porque el derecho a la estabilidad reforzada no solamente cobija a quienes se encuentren en estado de invalidez o tengan algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por una autoridad competente. En estado de invalidez se encuent ra una “ persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral ”. Por su parte, la discapacidad es “ una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza perm anente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social ”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada “no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la e stabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, toda vez que esa situa ción particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho”.” (T-342 de 2021)
En sentencia SU 087 de 2022 , la Corte determinó las reglas para estable cer si un
circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho”.” (T-342 de 2021)
En sentencia SU 087 de 2022 , la Corte determinó las reglas para estable cer si un trabajador goza de estabilidad laboral reforzada por materia de salud. En dicha ocasión, señaló:
“En síntesis, gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor. La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado. La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener elRad. 2023-00067 (12926) 6
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permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.”
3.4 Caso concreto:
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permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.”
3.4 Caso concreto:
En el caso concreto, la parte accionante señaló que el ICBF no respetó su condición de persona en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, lo cual le generaba una estabilidad laboral reforzada en el cargo que ocupaba en provisionalidad, pues en lugar de reubica rla en otro cargo similar, nombraron en el suyo a la persona que había ganado el concurso de méritos, sin garantizar su permanencia en la institución.
El juez de primera instancia no encontró vulneración de derechos fundamentales, porque la accionante no tenía la calidad de prepensionada y porque no acreditó que su estado de salud fuera de tal magnitud que generara una situación de debilidad manifiesta, que a su vez diera lugar a la estabilidad laboral reforzada.
Ahora bien, dentro del plenario se encuentra lo siguiente:
- La señora Rosa Mercedes Cabrera Salazar tiene 59 años de edad (fl. 221)
- Mediante Resolución No. 9408 de octubre de 2017, el ICBF nombró en provisionalidad a la accionante en el cargo de profesional universitario código 2044, grado 07 y se posesionó el día 9 de octubre de 2017.
- La accionante ocupó el quinto lugar en la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 8, de la convocatoria No. 433 de 2016.
- Mediante petición fechada a septiembre de 2020, la accionante solicitó ante
profesional universitario, código 2044, grado 8, de la convocatoria No. 433 de 2016.
- Mediante petición fechada a septiembre de 2020, la accionante solicitó ante el ICBF, información sobre la cantidad de vacantes ocupadas en provisionalidad del empleo profesional universitario, código 2044, grado 8, código 39861 en la regional Nariño y en todas las regionales del ICBF, así como en centros zonales.
- El ICBF contestó la petición anterior, informando que no existían vacantes para la OPEC para la que había participado la actora, pues ya se había provisto la única con la participante que obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles. Igualmente, informó acerca de las vacantes existentes en la planta global de la entidad, pero pertenecientes a una ubicación geográfica distinta a la ofertada en la OPEC 39861.
- Se encuentra otra respuesta del ICBF a la accionante, de fecha 18 de julio de 20 22, a raíz de una petición del 23 de junio de 2022, en la que la accionante informaba que ocupaba el quinto lugar de la lista de elegibles,
1 https://samai.azurewebsites.net/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=5200133 3300320230006700&corporacion=5200133Rad. 2023-00067 (12926) 7
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que cumplió la edad para pensionarse, que se la tuviera en cuenta para el nombramiento de carrera administrativa en una vacante a nivel nacional y se
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que cumplió la edad para pensionarse, que se la tuviera en cuenta para el nombramiento de carrera administrativa en una vacante a nivel nacional y se le permita continuar en la institución hasta terminar sus años de manera activa.
Frente a esto, en síntesis, el ICBF reiteró que no existían vacantes en el cargo para el cual había participado la accionante; que el cargo que esta ocupaba en provisionalidad se había ofertado en la convocatoria 2149 de 2021 del ICBF, y sobre la condición de pre pensionada señaló que en el momento en que se materialice su desvinculación, la entidad adelantaría el tramite al que hubiere lugar conforme el margen de maniobra con el que contara la entidad.
- Mediante Resolución No. 0795 del 9 de marzo de 2023 se nombró en periodo de prueba a la señora Lucy Nidia Mainguez en el cargo de profesional universitario 2044-7 en el municipio de Tú querres (N), plaza que al parecer ocupa la accionante.
- De conformidad con la planilla de diagnóstico de Audiocom del 27 de noviembre de 2021, la accionante padece de malformación de conducto o pabellón auricular en el oído izquierdo; sensibilidad auditiva periférica normal en el oído izquierdo y malformaciones del conducto auditivo externo y pabellón auricular del oído medio.
- En consulta del 16 de marzo, el médico general anota lo siguiente “concepto complementario para la toma de decisión en el tratamiento actual (EPS) Paciente con antecedente de micortia derecha, con cuadro clínico crónico de
- En consulta del 16 de marzo, el médico general anota lo siguiente “concepto complementario para la toma de decisión en el tratamiento actual (EPS) Paciente con antecedente de micortia derecha, con cuadro clínico crónico de hipoacusia exacerbada hace 1 año, al examen físico se evidencia ausencia de conducto auditivo derecho, izquierdo si alteración, cuenta con audiometría con pérdida auditiva unilateral de tipo conductivo severo. Paciente con condición congénita pero con síntomas exacerbaciones, refiere que no había presentado limitación hasta el momento, se solicita concep to por ortl”
(Transcripción literal).
- Según historia clínica del 18 de abril de 2023 , la actora presenta en su oído derecho atresia de conducto auditivo externo derecho e hipoacusia no especificada. Para ello, el médico ordenó audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento, logoaudiometría e omitancia acústica.
- Finalmente, se observa que según el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a 24 de marzo de 2023, la accionante cuenta con 756.71 semanas cotizadas.
Ahora bien, en la impugnación, la accionante no cuestiona el análisis que el a quo realizó sobre el incumplimiento de los requisitos de la condición de pre pensionada, sino la presunta falta de valoración de la historia clínica, pues según la actora, estos documentos dan cuenta de su situación de debilidad manifiesta por cuestiones de salud que, a su vez, daría lugar a la estabilidad laboral reforzada. En ese orden, la Sala limitará su estudio al último aspecto.Rad. 2023-00067 (12926) 8
salud que, a su vez, daría lugar a la estabilidad laboral reforzada. En ese orden, la Sala limitará su estudio al último aspecto.Rad. 2023-00067 (12926) 8
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Para determinar si en efecto la accionante cumple o no con las condiciones necesarias para considerar que es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por cuestiones de salud, la Sala aplicará las reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar tal aspecto, cuando las persona s no se encuentran incapacitadas cuentan con calificación de pérdida de capacidad laboral , reiterando que solo se necesita una de ellas para que el trabajador goce de estabilidad laboral reforzada.
- La pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente:
Si bien de la historia clínica se observa que la accionante padece de afecciones en su audición, este documento no da cuenta de una evidente pérdida de capacidad laboral de la accionante, y tampoco se cuenta con otro documento que demuestre tal circuns tancia; no se determina el grado de pérdida de la audición , ni si este impide o no a la accionante desempeñar sus actividades laborales como psicóloga.
- El trabajador ha sido recurrentemente incapacitado:
No obra documento alguno que dé cuenta de incapacidades a favor de la accionante, con ocasión de su diagnóstico de salud. De hecho, tal y como lo señaló el a quo, no se acredita que la actora haya adelantado algún trámite para reclamar
No obra documento alguno que dé cuenta de incapacidades a favor de la accionante, con ocasión de su diagnóstico de salud. De hecho, tal y como lo señaló el a quo, no se acredita que la actora haya adelantado algún trámite para reclamar incapacidades o adelantar el proceso de calificación de la pér dida de capacidad laboral, y mucho menos la pensión de invalidez.
- Ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.
Tampoco se acredita que la accionante r ecibiera recomendaciones laborales que implicaran cambios sustanciales en las funciones que desempeñaba en el cargo de profesional universitario en psicología.
Así las cosas, considera la Sala que, al menos en esta oportunidad, no se acredita que las afec ciones de salud de la accionante generen una estabilidad laboral reforzada, tal y como lo indicó el a quo en la providencia de primera instancia. En ese orden, la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación.
Se reitera que en sede de impugnación no se hizo cuestionamiento alguno frente a la conclusión del juez, según la cual, la accionante no demostró la condición de prepensionada, no obstante, conviene decir que esta Corporación comparte los argumentos del a quo, en tanto la prenombrada no cumple c on tal condición, pues si bien cuenta con la edad de jubilación, lo cierto es que cuenta con 756,71 semanas de cotización, es decir, le faltan más de tres años para completar el número de cotizaciones, lo cual no se acompasa con la regla establecida para a dquirir la estabilidad laboral reforzada por pre pensionada.
de cotización, es decir, le faltan más de tres años para completar el número de cotizaciones, lo
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