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TA NAR - 52001-23-33-000-2023-00074-00-(21-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2023-00074-00-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Acción: Recurso de Insistencia Radicación: 52-001-23-33-000-2023-00074-00

Demandante: LYNN JAIRO MELODELGADO PABÓN

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO

E.S.E.2

Tema:

  • Derecho de petición de Documentos. - Recurso de Insistencia – características. - Informaciones y Documentos con reserva legal. - No todos los documentos que hacen parte de la hoja de vida o historia laboral de una persona pueden estar bajo la condición de reserva. -Documentos referidos a la formación académica y La experiencia laboral. - Se accede a las pretensiones.

Des 04 No. 2014-140

San Juan de Pasto, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente. 2 EL Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E es una entidad de derecho público, descentralizada por servicios, del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.RECURSO DE INSISTENCIA 52-001-23-33-000-2022-00074-00

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La Sala procede a resolver de fondo el recurso de insistencia formulado

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La Sala procede a resolver de fondo el recurso de insistencia formulado por el señor LYNN JAIRO MELODELGADO PABÓN en contra de l

HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E.

I. ANTECEDENTES

Se recibió en la Oficina Judicial de esta ciudad, recurso de insistencia elevado por el señor LYNN JAIRO MELODELGADO PABÓN, de fecha 23 de febrero de 202 3, contra la determinación adoptada por el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. el 21 de febrero de 2022, por medio del cual se negó la entrega de información laboral de los servidores públicos de dicha entidad, invocando reserva legal.

Mediante oficio de fecha 03 de marzo de 2023, el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. remitió al Tribunal Administrativo de Nariño la solicitud de insistencia.

Por reparto l e correspondió al Despacho Sustanciador, el cual mediante auto de fecha 13 de marzo de 2023, avocó conocimiento y solicitó copia de algunos documentos necesarios para decidir.

1. Hechos

El señor LYNN JAIRO MELODELGADO PABÓN presentó petición el 03 de febrero de 2023, solicitando información respecto a la convocatoria para la provisión de cargos en el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. Adicionalmente, solicitó que en el evento que el cargo enRECURSO DE INSISTENCIA

febrero de 2023, solicitando información respecto a la convocatoria para la provisión de cargos en el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. Adicionalmente, solicitó que en el evento que el cargo enRECURSO DE INSISTENCIA 52-001-23-33-000-2022-00074-00

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provisionalidad que actualmente ostenta , sea ofertado, se informe los empleados públicos que cumplen con los requisitos y condiciones para el cargo y de ser así, se expida copia de los documentos que dan cuenta de ello.

Mediante oficio de fecha 21 de febrero de 2013, el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., se pronunció sobre las solicitudes presentadas por el señor Lynn Jairo Melodelgado Pabón. Sin embargo, se negó entregar la información laboral de los servidores públicos dado que goza de reserva legal, en tanto que incluye aspectos de la hoja de vida y la historia laboral.

El 24 de febrero de 2023, el señor Lynn Jairo Melodelgado Pabón radicó recurso de insistencia.

2. Pretensiones.

“FRENTE AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO: Remitir de manera inmediata, conforme a lo establecido en sentencia C951 de 2014 por la Corte Constitucional, el recurso de insistencia aquí formulado ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se sustituyó el Título II de la Ley 1437 de 2011

insistencia aquí formulado ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se sustituyó el Título II de la Ley 1437 de 2011

FRENTE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO: ORDENAR AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, entregue toda la información requerida en la peticiónRECURSO DE INSISTENCIA 52-001-23-33-000-2022-00074-00

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del 3 de febrero de 2023; la cual no se encuentra sometida a ningún tipo de reserva legal.”3

3. TRÁMITE PROCESAL

Esta Corporación conoció del asunto de la referencia el día seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Mediante auto de trece (13) de marzo de dos mil veinti trés (2023), el Despacho Sustanciador avocó conocimiento del recurso de insistencia de la referencia. De igual manera solicitó al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E. remita copia de los documentos sobre cuya divulgación se debe decidir para determinar si los mismos son reservados.

Los documentos referidos fueron allegados el día 16 de marzo de 2023. En esta oportunidad se informó que dichos documentos también fueron remitidos con el correo que se inició el trámite de la insistencia.

4. PRUEBAS

  • Petición de fecha 03 de febrero de 2023, a través del cual el actor solicitó

se informe:

“(…)

remitidos con el correo que se inició el trámite de la insistencia.

4. PRUEBAS

  • Petición de fecha 03 de febrero de 2023, a través del cual el actor solicitó

se informe:

“(…)

1. Cuántos cargos se ofertarán a concurso,

2. Para cuáles de estos cargos se tiene la modalidad de concurso Público y cuáles para ascenso

3. Las razones que sustentan esta decisión.

3 Transcripción Literal.RECURSO DE INSISTENCIA 52-001-23-33-000-2022-00074-00

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Adicionalmente, en caso de que el cargo que actualmente ostento en provisionalidad sea ofertado en la modalidad de ascenso, solicito se me informe los empleados públicos que cumplen con los requisitos y condiciones que el cargo exige para su ejercicio de acuerdo con lo contemplado en el numeral 3 del Artículo 29 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 y de ser así, se me expida a mi costa copia de los documentos que dan cuenta de ello; teniendo en cuenta que no se trata de información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y por lo tanto, no se encuentra sujeta a reserva legal tal como lo contempla la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional” Lo anterior, por cuanto ostento un interés legítimo en participar en el concurso abierto que se desarrolle para la provisión definitiva de los cargos y acceder así a la inscripción en Carrera

Pública Nacional” Lo anterior, por cuanto ostento un interés legítimo en participar en el concurso abierto que se desarrolle para la provisión definitiva de los cargos y acceder así a la inscripción en Carrera Administrativa”(Archivo 0004).

  • Mediante oficio radicado el 30 de febrero de 2023, el actor solicitó dar aplicación a lo contemplado en el numeral primero del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, según el cual, las peticiones de documentos e información debe resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción , pero si dentro de ese lapso no se ha emitido respuesta al peticionario, se entiende que la respectiva solicitud ha sido aceptada (Archivo 0003).
  • La entidad emitió respuesta a la s anteriores peticiones el 21 de febrero de 2023, informando que tiene proyectado ofertar 66 vacantes y que en la modalidad de ascenso se registran 6 vacantes, en donde se incluye el empleo ocupado por el señor Lynn Jairo Melodelgado Pabón. Así mismo precisó: “De conformidad con las normas transcritas, en respuesta a la situación analizada, se considera que las entidades públicas deben atender el marco legal referido en este concepto con el fin de garantizar que no se vulnere el derecho fundamental a la intimidad de las personas, en consecuencia la información laboral de los servido res públicos goza deRECURSO DE INSISTENCIA 52-001-23-33-000-2022-00074-00

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reserva legal, por cuanto involucra los derechos a la privacidad e intimidad

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reserva legal, por cuanto involucra los derechos a la privacidad e intimidad de la persona, pues la información que allí se suministra, incluye aspectos de la hoja de vida y la historia laboral. En tal virtud, la entidad solo puede expedir dicha información dentro de las condiciones previstas en la ley a efectos de preservar el derecho a la intimidad del servidor público con derechos de carrera administrativa.” (Archivo 0005).

  • Recurso de insistencia presentado por el señor Lynn Jairo Melodelgado Pabón, el 24 de febrero de 2023, en el cual indica que insiste en la solicitud radicada en la fecha 03 de febrero de 2023, en razón a que, la entidad se negó a entregar los documentos solicitados, relativa a los servidores

públicos de carrera que la entidad considera aptos para ejercer el cargo de Profesional Universitario - Código 314 grado 5 (Archivo 0001).

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS,

INFORMACIONES Y DOCUMENTOS CON RESERVA LEGAL,

RECURSO DE INSISTENCIA.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición, como el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.RECURSO DE INSISTENCIA 52-001-23-33-000-2022-00074-00

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y a obtener una pronta resolución.RECURSO DE INSISTENCIA 52-001-23-33-000-2022-00074-00

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En desarrollo de dicha norma constitucional, en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 se establecieron las reglas generales del derecho de petición, en el que se dispuso:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

De manera que a través del ejercicio del derecho de petición se puede, entre otras actuaciones, solicitar el reconocimiento de un derecho, se resuelva una situación jurídica, que se preste un servicio, pedir una

protección o formación.”

De manera que a través del ejercicio del derecho de petición se puede, entre otras actuaciones, solicitar el reconocimiento de un derecho, se resuelva una situación jurídica, que se preste un servicio, pedir una información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias e interponer recursos.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de dar una respuesta dentro del término legal,RECURSO DE INSISTENCIA 52-001-23-33-000-2022-00074-00

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resolviendo de fondo, de manera clara y congruente a la petición elevada y de ponerla en conocimiento del petente, so pena de incurrir en la vulneración del derecho fundamental de petición.

Es decir, cuando la entidad no otorga una respuesta de fondo, completa, clara y conforme con lo p edido o no comunica dicha decisión al peticionario, vulnera el derecho de petición, caso en el cual el mecanismo de protección idóneo es la acción de tutela.

Ahora si la administración niega la petición, aduciendo reserva legal, es procedente que el peticionario presente recurso de insistencia en aras de reiterar la solicitud de documentos.

Respecto del recurso de insistencia, la Ley 1755 de 2015 señaló:

“Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos

“Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la peti ción de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”.

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar d onde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales oRECURSO DE INSISTENCIA 52-001-23-33-000-2022-00074-00

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del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier

dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda s ilencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

Sobre el tema es preciso citar la sentencia de la Corte Constitucional T466-10 del 16 de junio de 2010, Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO, que precisó: “La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes. En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmarRECURSO DE INSISTENCIA 52-001-23-33-000-2022-00074-00

su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmarRECURSO DE INSISTENCIA 52-001-23-33-000-2022-00074-00

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que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta materia l o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental.” De manera entonces que e l recurso de insistencia exige como presupuestos, los siguientes: i) que los documentos reposen en la entidad a la que se dirige la petición y ii) que una vez recepcionada la petición la entidad mediante decisión motivada niegue el acceso a la información o la expedición de documentos aduciendo reserva legal.

Ahora bien, debe indicarse que la Ley antes mencionada, en el artículo 24, refiere a las informaciones y documentos reservados así:

“ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negoc iaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negoc iaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos d ocumentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.RECURSO DE INSISTENCIA 52-001-23-33-000-2022-00074-00

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5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”

2. CASO CONCRETO.

solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”

2. CASO CONCRETO.

2.1. De acuerdo con los antecedentes antes expuestos, se advierte que el actor pretende se le brinde información de los empleados públicos que cumplen con los requisitos y condiciones para acceder a l cargo que él ostenta en provisionalidad y que podría ser provisto en carrera, en atención al concurso que adelantará en la entidad. Además, se expida copia de los documentos que dan cuenta de ello.

2.2. La entidad en respuesta a la petición radicada por el actor, manifestó que la información laboral de los servidores públicos goza de reserva legal por cuanto involucra derechos a la privacidad e intimidad de las personas.

2.3. Teniendo en cuenta ello, la parte actora presentó recurso de insistencia.RECURSO DE INSISTENCIA 52-001-23-33-000-2022-00074-00

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2.4. Ahora bien, para aclarar qué tipo de información es la que solicita la parte actora, se observa que en el recurso de insistencia precisó que “..la información requerida en mi escrito petitorio se refería única y exclusivamente a los documentos que dieran cuenta del cumplimiento de requisitos y condiciones para el ejercicio del cargo, esto es, lo referente a la FORMACIÓN ACADÉMICA Y EXPERIENCIA ”4 de los empleados públicos , requerida aquella para justificar el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de los cargos que se pretenden convocar mediante concurso.

FORMACIÓN ACADÉMICA Y EXPERIENCIA ”4 de los empleados públicos , requerida aquella para justificar el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de los cargos que se pretenden convocar mediante concurso.

2.5. Al respecto, el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)”

2.6. Si bien es cierto, de acuerdo con la disposición antes referida la hoja de vida goza de reser va, pues muchos de los datos allí consignados involucran derechos a la privacidad e intimidad de las personas, también es cierto, que existen otros documentos e informaciones que no cuentan

4 Transcripción literal.RECURSO DE INSISTENCIA 52-001-23-33-000-2022-00074-00

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con reserva, como es el caso de la información relativa a la formación académica y experiencia.

2.7. Cabe precisar que la reserva aplica para datos sensibles relacionados con el derecho a la intimidad, entre otros, la dirección de domicilio, datos de contacto, referencias familiares o personales, relativos a su origen

académica y experiencia.

2.7. Cabe precisar que la reserva aplica para datos sensibles relacionados con el derecho a la intimidad, entre otros, la dirección de domicilio, datos de contacto, referencias familiares o personales, relativos a su origen racial, orientación política, relativos a su salud, entre otros . Al respecto, el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, dispone lo siguiente:

“Artículo 5°. Datos sensibles . Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, l a pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”

2.8. Debe señalarse que el artículo 6º de la citada disposición indica que el tratamiento de los datos sensibles está prohibido, excepto cuando: i) el titular haya dado su autorización explícita; ii) sea vital para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado; iii) sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical; iv) se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso

cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical; iv) se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial y; v) tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.RECURSO DE INSISTENCIA 52-001-23-33-000-2022-00074-00

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2.9. Sobre el tema de las informaciones y documentos que están cobijados por la reserva, el Consejo de Estado5 ha precisado lo siguiente:

“De entrada, la Sala advierte que confirmará la decisión proferida por el a quo pues se concuerda en que la autoridad judicial enjuiciada prescindió dentro de su interpretación del verdadero sentido de lo dispuesto en el numer al 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, comoquiera que del tenor literal del mismo se puede inferir que no todas las informaciones que contiene la hoja de vida o historia laboral están cobijadas por la reserva, sino solamente aquellas que “involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas”.

Quiere ello decir que, no por el hecho de que un documento o información repose en una hoja de vida o historia laboral implica, per se, la negativa a su acceso pues para adoptar esta determinación s e debe partir de la premisa de distinguir qué datos son sensibles y, por tanto, no pueden ser entregados al interesado, para lo cual es importante tener en cuenta lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1581

debe partir de la premisa de distinguir qué datos son sensibles y, por tanto, no pueden ser entregados al interesado, para lo cual es importante tener en cuenta lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 [15]6, a saber:

“ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación po lítica, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”

De modo que si la información solicitada está relacionada con datos que corresponden al ámbito privado e íntimo de las personas se encuentra dentro de la categoría de sensible, cuyo uso indebido puede

5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE

MORENO RUBIO Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 17001-2333-000-2020-00058-01 Demandante: MARTHA ELENA OSPINA PIEDRAHITA Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES. 6 5 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.”RECURSO DE INSISTENCIA

CIRCUITO DE MANIZALES. 6 5 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.”RECURSO DE INSISTENCIA 52-001-23-33-000-2022-00074-00

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atentar contra el derecho a la intimidad, el cual para la Corte Constitucional[16]7 comprende tres tipos de información: la reservada, la privada y la semiprivada, de las cuales depende su absoluta prohibición de ser divulgada o su acceso solo mediante orden de autoridad judicial o administrativa.

Por otro l ado, se encuentra la denominada información pública definida en el artículo 2º de la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” como aquella que está en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado[17]8, la cual no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal.

En la mencionada ley también se estableció, en el parágrafo 2º del artículo 9º, que el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, en el cual debe contener, entre otros, la “formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas”, excepto cualquier antecedente que afecte su privacidad y el buen nombre.

Por su parte, el Decreto 103 de 2015 –que reglamenta parcialmente la Ley 1712 de 2014 – en su artículo 5º dispuso que para efectos del

cualquier antecedente que afecte su privacidad y el buen nombre.

Por su parte, el Decreto 103 de 2015 –que reglamenta parcialmente la Ley 1712 de 2014 – en su artículo 5º dispuso que para efectos del cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 9º ibíd., los sujetos obligados deben publicar de forma proactiva un directorio de sus servidores públicos, empleados y personas naturales vinculadas mediante contrato de pres tación de servicios, que contenga por lo menos la siguiente información:

“(1) Nombres y apellidos completos. (2) País, Departamento y Ciudad de nacimiento. (3) Formación académica.

7 Corte Constitucional, sentencia C-602 de 2016. 8 “ARTÍCULO 5o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la es tructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital...”.RECURSO DE INSISTENCIA 52-001-23-33-000-2022-00074-00 LYNN

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