TA NAR - 52001-23-33-000-2023-00123-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2023-00123-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ violación del debido proceso De conformidad con lo anterior, la Sala no observa una transgresión del debido proceso por parte del juzgado accionado, porque en virtud de la información que reposaba en el expediente 202100030, el despacho no contaba con la dirección de correo electrónico para notificar personalmente de la sentencia al accionante, ya que después de que el señor Pérez Pantoja fue a notificarse del auto admisorio de la demanda, este no desplegó actuació n alguna en la que se evidenciara, al menos, la dirección electrónica para notificaciones; de hecho, no autorizó ninguna dirección Se advierte que el despacho accionado requirió a la Policía Nacional para que informara los datos de notificación del accionante, para comunicarle de la sentencia de primera instancia; no obstante, la entidad no suministró la información requerida, sino la dirección en físico y un número celular, luego, el juzgado no podía adelantar la notificación electrónica de la sentencia en los términos del inciso primero del art. 203 del CPACA. Ahora bien, se recuerda que en virtud del art. 205 del CPACA, vigente para el momento en que el accionante se notificó personalmente de la admisión de la demanda, señalaba que la notificación por cor reo electrónico, al menos frente a los particulares, operaba siempre que estos autorizaran recibir las notificaciones en alguna dirección electrónica; sin embargo, el actor sólo se notificó de la admisión de la demanda, pero no autorizó la notificación a través de correo electrónico, por lo que no era posible remitir el mensaje de datos para notificar la sentencia al correo del actor. En ese orden, es aceptable que, en aras de garantizar la publicidad de
través de correo electrónico, por lo que no era posible remitir el mensaje de datos para notificar la sentencia al correo del actor. En ese orden, es aceptable que, en aras de garantizar la publicidad de la decisión final de primera instancia, el juzgado acudiera al emplazamiento del accionante, en virtud de lo dispuesto en el art. 203 del CPACA, porque si bien el art. 293 del CPC no se encuentra vigente y la figura del edicto no se contempla en el CGP, el art. 293 del CGP establece el emplazamiento como forma de notificación, por lo que la interpretación del juzgado no es incorrecta.Rad. 2023-00123 1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
Pasto, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja
Proceso: Acción de Tutela.
Radicación: 52-001-23-33-000-2023-00123
Demandante: Aldrín Servio Pérez Pantoja
Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco Tema: Debido Proceso La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Aldrín Servio Pérez Pantoja en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, conforme sus atribuciones legales y constitucionales.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El escrito de tutela: A nombre propio, el señor Aldrín Servio Pérez Pantoja presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, con el fin de que
1. ANTECEDENTES:
1.1. El escrito de tutela: A nombre propio, el señor Aldrín Servio Pérez Pantoja presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del proceso de repetición No. 2021-0030 adelantado por la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se deje sin efecto la sentencia del 21 de septiembre de 2021 proferida por el despacho accionado y se ordene dictar un fallo acorde con los presupuestos del escrito de tutela, teniendo en cuenta que se configuró la caducidad dentro del proceso de repetición en comento. Como fundamento fáctico, manifestó que en el mes de marzo de 2023, recibió un correo electrónico en el que se le informó que debía presentarse al comando de Policía de Pasto para formular una propuesta de pago o para consignar el valor de $78.913.003 a favor de la Policía Nacional , con ocasión de la sentencia proferida por el juzgado accionado, en la que se declaró patrimonialmente responsable al actor y al señor Rodolfo Ricardo García Ríos por la condena impuesta a la entidad en comento, dentro de un proceso de reparación directa. Adujo que la acción de repetición fue repartida inicialmente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, y en auto del 14 de febrero de 2018, esta fue admitida, ignorando que la misma estaba caducada; que más adelante, el 15 de febrero de 202 1, el asunto fue remitido por competencia al Juzgado Primero
admitida, ignorando que la misma estaba caducada; que más adelante, el 15 de febrero de 202 1, el asunto fue remitido por competencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, el cual avocó conocimiento del asunto, ignorando, nuevamente, que la acción se encontraba caducada. Señaló que, incluso, en curso de la audiencia inicial, e l Juzgado no advirtió la caducidad del asunto y por el contrario, aseguró que no existía vicio alguno que afectara el trámite normal del proceso. Indicó que la sentencia dentro del asunto 2021-00030 se dictó el 27 de septiembre de 2021, y en esa oportunida d, en lugar de declarar configurado el fenómeno de caducidad, condenó al accionante, incluso, sin valorar de manera correcta las pruebas de la demanda.Rad. 2023-00123 2
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Finalmente, sostuvo que para la notificación de la sentencia del 21 de septiembre de 2021 fue emplazado por orden del 6 de julio de 2022, y la providencia quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2022; ello a pesar de que para el requerimiento del pago sí conocían su dirección de correo electrónico. 1.2. Trámite impartido: El escrito de tutela se presentó en l a Oficina Judicial el 26 de abril de 2023 y fue sometido a reparto el mismo día. Secretaría dio cuenta al despacho el 27 de abril de 2023; la tutela se admitió el 28 de abril de 2023; se ordenó la notificación
sometido a reparto el mismo día. Secretaría dio cuenta al despacho el 27 de abril de 2023; la tutela se admitió el 28 de abril de 2023; se ordenó la notificación respectiva al Juzgado Primero Administrativo d el Circuito de Tumaco, el cual presentó su informe en el término oportuno. Igualmente, se ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por asistirle interés dentro del proceso. El asunto ingresó a Despacho el 3 de mayo de 2023, después de que las partes vinculadas contestaran la demanda. Culminado el trámite dispuesto en la normatividad vigente, se encuentra el expediente para decidir de fondo el asunto planteado. 1.3. Contestación de la tutela: 1.3.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco: La titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto informó que el 15 de enero de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto remitió el asunto 2017-341, por competencia, a ese despacho judicial, por lo que el 11 de marzo del mismo año, avocó conocimiento del mismo y se le asignó el radicado 2021-00030. Manifestó que programó audiencia inicial para el 23 de marzo de 2021, a la cual asistió la parte demandante y el apoderado del señor Jhon Alexis Tobar Robles, quien era otro demandado; que no obstante, no asistieron los señores Rodolfo Aicardo García y el accionante, así como tampoco lo hicieron en la audiencia de pruebas, pues los prenombrados ni siquiera habían otorgado poder a un profesional.
quien era otro demandado; que no obstante, no asistieron los señores Rodolfo Aicardo García y el accionante, así como tampoco lo hicieron en la audiencia de pruebas, pues los prenombrados ni siquiera habían otorgado poder a un profesional. Señaló que en sentencia del 27 de septiembre de 2021, se declaró patrimonialmente responsables a los señores Rodolfo Aicardo García y Aldrín Servio Pérez por la condena que en un proceso de reparación directa se impuso a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, y se realizaron las notificaciones pertinentes el 1 de octubre de 2021; sin embargo, se dejó constancia de no notificación del señor Aldrín Servio Pérez Pantoja, porque no obraba dirección electrónica para tal efecto. En virtud de lo anterior, se ordenó el emplazamiento del señor Aldrín Servio Pérez Pantoja a través del auto del 3 de noviembre de 2021; no obstante, el 5 de noviembre de 2021, la entidad demandante dentro del proceso de repetición, presentó reposición contra el auto en mención, a raíz de lo cual, en auto del 23 de noviembre de 20 21 se repuso el auto, ordenando que el emplazamiento corra a cargo del demandante, aportando la constancia de comunicación efectuada al registro de personas emplazadas.Rad. 2023-00123 3
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En virtud de ello, sostuvo lo siguiente: “En la fecha 07 de diciembre del año 202124, l a apoderada judicial de la parte
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En virtud de ello, sostuvo lo siguiente: “En la fecha 07 de diciembre del año 202124, l a apoderada judicial de la parte demandante informa al Despacho que viene adelantando todo lo concerniente a la creación de cuenta y asignación de usuario para acceder a la plataforma de registro de personas emplazadas, posteriormente, el 21 de enero del 2 02225 informa que una vez creado el usuario de acceso al registro, han realizado varios intentos en la plataforma, empero no ha sido posible realizar el emplazamiento ordenado en vista a que la plataforma no permite finalizar el proceso, por consiguiente, solicita que el juzgado realice dicho trámite dado que se trata de una notificación de sentencia. Mediante auto de fecha 06 de julio del 202226, el Despacho ordena por medio de Secretaría del Juzgado, realizar el emplazamiento del señor ALDRIN SERVIO PEREZ PANTOJA, el cual fue notificada por estado el 07 de julio del 202227. En cumplimiento a la orden anterior, Secretaría e 15 de julio del 202228 a las 15:30 p.m, en la página autorizada por la Rama Judicial, registra el proceso con número radicado 5283533 3300120210003000, y emplaza al señor ALDRIN SERVIO PEREZ PANTOJA, con termino de 15 días, desde el 18/07/2022 hasta el 08/08/2022.” Por lo expuesto, sostuvo que las actuaciones de la judicatura se encontraban conforme a derecho, y por lo tanto, no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. 1.3.2. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional:
08/08/2022.” Por lo expuesto, sostuvo que las actuaciones de la judicatura se encontraban conforme a derecho, y por lo tanto, no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. 1.3.2. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional: La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, e inició su argumento con la improcedencia de la acción de tutela, debido al principio de inmedia tez, pues la sentencia cuyos efectos se solicita cesen, se notificó el 15 de julio de 2022 y a la fecha de presentación de la tutela han pasado nueve meses. Posteriormente, hizo referencia a la caducidad de la acción de repetición, alegando que la demanda se interpuso dentro del término oportuno, y finalmente, sostuvo que la acción de tutela, al menos en el presente asunto, no procedía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no se configuraban los elementos de dicha figura.
2. DECISIONES PARCIALES SOBRE LA VALIDEZ PROCESAL Y LA EFICACIA DEL PROCESO: Se encuentran acreditados los presupuestos procesales para proferir fallo de fondo, a saber: a) la competencia del Despacho, según el art. 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017; b) la demanda en forma por cumplir con los requisitos que aluden a la relación de los hechos, los derechos que se consideran vulnerados, la identificación de las autoridades contra las cuales se impetra la tutela, así como la capacidad sustantiva y procesal de las partes; c) además les asiste interés en la resolución constitucional
de los hechos, los derechos que se consideran vulnerados, la identificación de las autoridades contra las cuales se impetra la tutela, así como la capacidad sustantiva y procesal de las partes; c) además les asiste interés en la resolución constitucional del asunto planteado.Rad. 2023-00123 4
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3. CONSIDERACIONES: 3.1. Problemas Jurídicos: Atendiendo las pretensiones del escrito de tutela y la oposición a las mismas hechas en la respectiva contestación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco vulneró el derecho al debido proceso del a ccionante dentro del proceso de repetición No. 2021 -0030 adelantado por la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional? 3.2. Respuesta al problema jurídico.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco no vulneró el derecho al debido proce so del accionante dentro del proceso de repetición No. 2021 -0030 adelantado por la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional. 3.3 Premisas normativas. 3.3.1. Procedencia de la acción de tutela: La Corte Constitucional ha desarrollado el requisito de legitimación con base en el artículo 86 Constitucional, bajo el entendido de que el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la
es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley” 1. En ese entendido, la persona facultada para reclamar el amparo constitucional, es aquella a quien una autoridad pública o un particular le ha transgredido algún derecho fundamental mediante sus acciones u omisiones. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando quien accede a ella no dispone de otro medio de defensa judicial, o los mismos no son suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En relación con tal premisa, el órgano de cierre en materia constitucional, refirió: “No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Cor poración ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) En relación con el primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no o frece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito
1 Corte Constitucional. Sentencia T-230 DEL 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Rad. 2023-00123 5
comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito
1 Corte Constitucional. Sentencia T-230 DEL 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Rad. 2023-00123 5
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de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la reali zación de los derechos sobre las consideraciones de índole formal. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”2. En otra ocasión, la Corte Constitucional dispuso lo siguiente: “La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, l os requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal. “3 (Negrilla de la Sala). En relación con el principio de inmediatez, el ejercicio de la acción de tutela debe efectuarse dentro del término de ocurrencia de la amenaza o la vulneración de los
no obedezca a su conducta procesal. “3 (Negrilla de la Sala). En relación con el principio de inmediatez, el ejercicio de la acción de tutela debe efectuarse dentro del término de ocurrencia de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que el objeto de la misma es, precisamente, la protección inmediata de los mismos. “Una actuación en sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a esta acción, pues cuando el demandante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata”4. 3.3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales; no obstante, a partir de la sentencia C – 543 de 1992, la Corte Constitucional estableció la doctrina de las llamadas “vías de hecho”, a través de las cuales es posible atacar providencias dictadas sobre la base de normas inaplicables, o por un funcionario que no tenía competencia. Sin embargo, fue en la Sentencia C – 590 de 2005 en la que la jurisprudencia constitucional empezó a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: los de carácter general y las causal es específicas, las cuales han sido explicadas en múltiples pronunciamientos, como en la Sentencia T – 521 de 2017, en la cual, la Corte Constitucional reiteró: “Los requisitos de carácter general son : i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa
Constitucional reiteró: “Los requisitos de carácter general son : i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, l os hechos que generaron la
2 Ídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-186 DE 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-279 de 2010. Citada en sentencia T-230 de 2013.Rad. 2023-00123 6
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vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. En relación a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al resp eto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del afectado , guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae
judicial al alcance del afectado , guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario . Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías f undamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso. 15.4 También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales . Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.
de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. El último requisito de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005, que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión” En términos generales, para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primerRad. 2023-00123 7
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lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámet ros formales y materiales fijados por esta Corporación. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados”5 En lo que refiere a las causales específicas, la Corte en la providencia citada ha
conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados”5 En lo que refiere a las causales específicas, la Corte en la providencia citada ha señalado que consisten en unos yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Los defectos en mención se clasifican en i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo ; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; viii) violación directa de la constitución.
En lo que refiere al defecto fáctico, la Corte ha señalado que “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” (SU-090 de 2018).
3.3.3. Notificación de sentencias:
De conformidad con el art. 203 del CPACA, las sentencias se notifican dentro de los tres días siguientes a su expedición, “ mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales ”, caso en el cual se anexa la constancia de recibo generada por el sistema de información y se entiende surtida la notificación en tal fecha.
La misma norma dispone que, a quienes no se les pueda notificar de la sentencia por vía electrónica, se les debe notificar por edicto, en la forma prevista en el art. 323 del CPC, que trata sobre la notificación por edicto; no obstante lo anterior, esta última perdió vigencia al ser reemplazada por el Código General del Proceso, y
323 del CPC, que trata sobre la notificación por edicto; no obstante lo anterior, esta última perdió vigencia al ser reemplazada por el Código General del Proceso, y dicha norma no contempla la notificación por edicto.
Al no existir otra disposición que regule la notificación de las sentencias cuando se desconozca la dirección electrónica, por remisión del art. 196 del CPACA, se acude al CGP, el cual dispone de tres medio s de notificación, además del personal por mensaje de datos: la notificación por aviso, notificación por emplazamiento y la notificación por estados.
En cuanto a la notificación por aviso, el art. 232 establece:
“ARTÍCULO 292. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente , se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que
5 Sentencia T – 474 de 2017Rad. 2023-00123 8
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la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.” Frente a la notificación por emplazamiento, el art. 293 dispone:
“ARTÍCULO 293. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando
aviso en el lugar de destino.” Frente a la notificación por emplazamiento, el art. 293 dispone:
“ARTÍCULO 293. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código.”
Y en cuanto a la notificación por estados, el art. 295 señala:
“ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario […]”
3.4 Caso concreto:
3.4.1. Procedencia de la acción de tutela:
De conformidad con lo narrado en la tutela, el accionante encuentra vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que el juzgado accionado dictó sentencia en su contra dentro del proceso de repetición No. 2021-00030, a pesar de que, según su criterio, la acción estaba caducada, y porque se enteró de ello cuando la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional le comunicó por correo electrónico que debía cancelar la suma a la cual fue condenado en el proceso de repetición.
En lo que respecta a la legitimación, la Sala entiende que se cumple dicho requisito, tanto por activa como por pasiva, por cuanto el fue parte demanda da dentro del proceso 2021-00030, en el cual resultó condenado, y porque la providencia que se cuestiona, así como el trámite de notificación fue realizado por el Juzgado Primero
tanto por activa como por pasiva, por cuanto el fue parte demanda da dentro del proceso 2021-00030, en el cual resultó condenado, y porque la providencia que se cuestiona, así como el trámite de notificación fue realizado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, que es la autoridad sobre la cual se está alegando la vulneración de derechos.
En relación con la inmediatez, se observa que la prov idencia que se cuestiona es del 27 de septiembre de 2021 y fue notificada al accionante a través de registro emplazatorio del 15 de julio de 2022; sin embargo, el accionante alega que solo fue en el mes de marzo de 2023 que conoció de la existencia de dich a providencia, cuando la Policía Nacional le informó acerca de su obligación de cancelar la suma a la cual fue condenado. En ese orden, teniendo en cuenta que la presunta vulneración de los derechos del actor recae también sobre la notificación de la sentencia, el requisito de inmediatez se encuentra superado.
Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala recuerda que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dejar sin efecto una sentencia ejecutoriada, pues para ello existen mecan ismos judiciales ordinarios que deben emplearse antes de acudir a la acción de tutela, para controvertir la decisión con la que no se está de acuerdo.
No obstante, para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos que laRad. 2023-00123 9
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providencias judiciales, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos que laRad. 2023-00123 9
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