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TA NAR - 52001-23-33-000-2023-00156-00-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2023-00156-00-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Medio de control: Acción popular Radicación: 52001-23-33-000-2023-00156-00 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros. Temas: Afectación de derechos colectivos – Principio de autorresponsabilidad Decisión: Accede parcialmente. Primera instancia Sentencia No. D003-03-25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1 San Juan de Pasto, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) I.- ASUNTO Procede, el Tribunal Administrativo de Nariño, a proferir sentencia en primera instancia dentro de la acción popular signada con el número de radicación 52001-23-33-000-2023-00156-00. II.- ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA El señor Luis Carlos España Gómez, en su calidad de representante legal de la Fundación Jurídica Popular de Colombia, propuso demanda en contra del municipio de Cumbitara, la Corporación Autónoma Regional de Nariño, la Personería Municipal de Cumbitara, la Inspección de Policía de Cumbitara y el señor Alfonso Rosero; aduciendo la presunta amenaza y vulneración de los siguientes derechos colectivos: “A la prevención técnica de desastres, el medio ambiente sano, la construcción de obras civiles de conformidad al ordenamiento vigente y la moralidad administrativa” Mediante auto del 4 de julio de 20232, se dispuso la admisión de la demanda, en aplicación de los principios de celeridad y pro actione. Asimismo, se ordenó la 1 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 PDF 18Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600

en aplicación de los principios de celeridad y pro actione. Asimismo, se ordenó la 1 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 PDF 18Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros

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vinculación al proceso de los señores Isaura Jurado, Modesta Carmen López y Alex Daniel Burbano Córdoba. 2.2.- PRETENSIONES (PDF 01) El actor formuló como pretensiones de su demanda, las siguientes: “Primera.- Declarar la vulneración o el peligro de vulneración de los derechos e intereses colectivos al Medio Ambiente Sano, la Prevención de Desastres Técnicamente Previsibles, la Realización de Obras Civiles de conformidad a la ley y la Moralidad Administrativa con relación a la situación de riesgo por la no construcción del muro de contención y de mitigación ambiental con relación al árbol centenario VEN A MI. Segunda.- Declarar y reconocer la situación de sujeto de derechos al árbol centenario VEN A MI. Tercera.- En consecuencia, sírvase ordenar a los accionados institucionales y particulares tomar todas y cada una de las medidas necesarias para prevenir o mitigar la situación de riesgo denunciada, las cuales podrán consistir en la realización del muro de contención solicitado y en la obra de mitigación ambiental a favor del árbol VEN A MI, o en otras similares al tenor de los conceptos técnicos a entidades gubernamentales o dictámenes que se soliciten por parte del Tribunal. Cuarta.- Desde el auto admisorio o antes, decretar las medidas cautelares que se solicitan en el acápite correspondiente. Quinta.- Condenar en costas a los accionados.” 2.3.- TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE En su escrito de demanda (Pdf 001) explicó la parte demandante que el señor Alfonso Rosero adelantó excavaciones

irregulares de loteo, en terrenos colindantes con aquel donde se ubica el árbol de especie nativa higuerón -Lai Lai (ven a mi)-, sin contar para ello con los permisos o licencias de urbanismo emitidas por el municipio de Cumbitara. Dicha situación, afirma, puso en riesgo el árbol en cuestión, siendo necesaria la adopción de medidas de mitigación ambiental urgente, a fin de salvar dicha especie vegetal.Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros

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Por su parte, afirmó que la Personería Municipal de Cumbitara acudió ante Corponariño con el fin de informar que el árbol en alusión representaba un peligro para la comunidad, tras lo cual la Corporación efectuó visita e informe técnico sin el soporte de fotografías y otras evidencias, tras lo cual se ordenó a la señora Carmen López, propietaria del terreno donde se ubica el árbol, que procediera a su apeo en el término de dos meses. Asimismo, refirió la existencia de proceso de querella policiva en relación con los mismos hechos. Igualmente, reclama la parte actora, que acudió ante la Personería Municipal de Cumbitara a fin de requerir su intervención en esta problemática, buscando la construcción de obras civiles de prevención y mitigación ambiental, así como también se adopten correctivos en relación con la falta de permisos de urbanismo, situación sobre la cual reclamó necesaria también la intervención del municipio de Cumbitara. Señaló que, habiéndose realizado visita por parte de la Fundación accionante, se pudo constatar que el árbol se encuentra sano y ha sido puesto en riesgo como consecuencia de actividades irregulares por parte de terceros; sin perjuicio de lo cual, refiere como posible, la construcción de un muro de contención con el fin de prevenir deslaves. Alude igualmente a la sentencia T-662 de 2016 emitida por la Corte Constitucional, en orden a señalar la procedencia de que se declare el árbol Lai Lai como sujeto de derechos. En etapa de alegatos (Pdf 122) la parte demandante aludió a la normatividad aplicable al presente proceso, tras

lo cual indicó que se encuentra demostrado que el acto administrativo que ordenó el apeo del árbol no puede ser ejecutado, pues operó el decaimiento del mismo, en virtud de la sentencia remitida por el Juzgado 5º Administrativo de esta ciudad. Insistió además en la declaratoria del árbol como sujeto de derechos, conforme antecedentes jurisprudenciales desde el año 2016. Advirtió igualmente que, con base en la declaración del testigo técnico traído por Corponariño -y quien realizó la visita al lugar de los hechos-, es posible la adopción de medidas distintas al apeo del árbol, tales como su traslado o reubicación, siendo necesario además tener en cuenta la existencia de aves y nidos, que impedirían el corte del árbol, supuestos que deben ser considerados por Corponariño al momento de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de apeo que habría formulado nuevamente el municipio de Cumbitara.Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros

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Resaltó igualmente que el testigo Alirio Rufo Eraso habría confesado en su declaración, que no tramitó ningún tipo de permiso para la construcción de su vivienda, supuesto que lleva a considerar que se trata de una construcción ilegal, y por ello, podría ser demolida. Dicha situación, afirma, pone en evidencia la falta de control y planificación urbana por parte del municipio de Cumbitara, dando lugar a la vulneración del derecho colectivo de la construcción de infraestructura de conformidad a la normatividad vigente, pues se trata de una urbanización ilegal. 2.4. TESIS DE LA PARTE DEMANDADA. 2.4.1. Municipio de Cumbitara: En su escrito de contestación (pdf 027) el ente municipal señaló desconocer las actividades que se aduce, habrían sido adelantadas por el señor Alfonso Rosero, ni que aquellas hubiesen sido el origen del posible desplome del árbol materia del proceso. Afirmó en cambio, conocer sobre el riesgo y quejas presentadas por la comunidad, como consecuencia de la amenaza de desplome que representa el árbol, motivo por el cual la Personería Municipal habría requerido la intervención de Corponariño para verificar la condición real del árbol, actuación en la cual también participó la secretaría de Planeación y de Agricultura del municipio. Afirmó conocer igualmente sobre la querella policiva adelantada por la señora Carmen López, sobre la cual se encuentra pendiente la resolución de recurso de apelación en relación con la vinculación de Corponariño y la Personería Municipal. Señaló que las afirmaciones relativas a la necesidad de construcción de un muro de

contención carecen de fundamento técnico. Asimismo, negó conocer sobre quejas relativas a la violación de normas urbanísticas, al tiempo que tampoco se encuentra evidencia para concluir que tal circunstancia incida en el riesgo de deslizamiento; por el contrario, destacó la existencia de un concepto técnico emitido por Corponariño, en el que se determinó la viabilidad de apeo del árbol. En etapa de alegatos de conclusión (pdf 123) adujo que, agotado el periodo probatorio no se logró demostrar que: (i) el árbol objeto del litigio correspondiese a una especie nativa o que requiriese una protección especial, (ii) la responsabilidad de un tercero en la situación del árbol, (iii) la existencia de solicitudes de licencias de urbanismo a nombre del señor Alfonso Rosero, (iv) que la orden de apeo emitida por Corponariño haya sido arbitraria, (v) que la situación del árbol obedezca a obras efectuadas en el terreno, (vi) la existencia de quejas oMedio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros

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denuncias relacionadas con perturbación a la posesión o afectaciones urbanísticas en la zona. En línea con lo anterior solicitó negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el riesgo que actualmente genera el árbol en relación con la comunidad, lo cual, en asocio con el principio de prevención conllevan a la necesidad de salvaguardar la vida y seguridad de los habitantes del sector. 2.4.2. Inspección de Policía de Cumbitara (Contestación pdf 28. Alegatos pdf 120): Señaló que en la entidad no obran quejas o querellas que den cuenta sobre la afectación que habría podido causarse por parte de un tercero, en cambio, sí se conoce sobre quejas presentadas ante la Personería, y que motivaron la autorización de apeo por parte de Corponariño. Refirió igualmente, la existencia de un proceso policivo iniciado por el señor Alex Burbano el 28 de abril de 2023 por comportamientos contrarios a la vida e integridad personal dentro del cual obra como prueba el informe rendido por Corponariño sobre la necesidad de apeo del árbol materia de este proceso, al representar un riesgo para la comunidad y construcciones aledañas, en virtud de lo cual se concedió a la señora Carmen López el término de dos meses para que procediera a hacer efectiva la autorización emitida por Corponariño. En línea con lo anterior como medio exceptivo propuso el que denominó: “amenaza al derecho fundamentales a la vida y a comportamientos contrarios a la vida e integridad personal” y que guarda asidero en la querella y autorización de apeo mencionadas. En etapa de alegatos de conclusión insistió en la

necesidad de negar las pretensiones ante la ausencia de pruebas que acreditasen los argumentos esgrimidos por el demandante, puntualmente, en lo que atañe a la connotación de especial protección que pudiera detentar el árbol, o bien, sobre la acción de terceros que hubiesen afectado la estabilidad o condición de aquel. Añadió que, con base en la prueba testimonial practicada, puede deducirse que la intención que persigue la señora Carmen López, propietaria del predio donde se ubica el árbol, es obtener una contraprestación económica por cumplir con el apeo autorizado por Corponariño, al tiempo que se busca también la construcción de un muro de contención que, igualmente, redundaría en un beneficio particular para la señora Carmen López.Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros

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2.4.3. Personería Municipal de Cumbitara (Contestación pdf 29 / alegatos pdf 105) Manifestó ser verdad que existe un árbol de la especie higuerón en predios de la señora Carmen López, en el barrio Navidad del municipio de Cumbitara, sin embargo, señaló desconocer la intervención de terceros en la situación de riesgo que actualmente presenta el árbol, o la emisión de órdenes arbitrarias por parte de Corponariño. Afirmó que en caso de desplome del árbol se corre el riesgo de afectar las conexiones eléctricas y caminos del sector, así como la vida e integridad física de los transeúntes, situación que habría sido advertida por la entidad, en el mes de octubre de 2022. Negó haber elevado peticiones ante Corponariño en relación con el árbol en cuestión, sin embargo, conoce sobre la autorización de apeo que dicha entidad libró en favor de la señora Carmen López para evitar accidentes y daños en el sector. Afirmó desconocer también sobre obras de construcción y/o urbanización en el sector, supuesto que debería ser demostrado entonces por el demandante. Manifestó en consecuencia, su oposición a las pretensiones de la demanda, pues se trataría de un asunto de connotaciones privadas cuya resolución puede darse mediante figuras propias del derecho civil o comercial. Como sustento de lo anterior refirió que: “en una reunión sostenida con la señora CARMEN LOPEZ, ella le manifestó al titular de este despacho la necesidad de la construcción del muro de contención que se refiere en la pretensión. La señora CARMEN LOPEZ

argumentó en ese momento que es necesaria la construcción del muro de contención para evitar que el talud de aproximadamente 2,40 mts de alto, y 15 de largo (que señala el límite de su lindero) ceda por causa de la ola invernal, se erosione y se decante en la propiedad contigua, y con ello acrecente el área del terreno de su colindante. A cambio de la construcción del muro hecha por el colindante, la señora CARMEN LOPEZ se comprometería a talar el árbol por sus propios medios, así como en anterior oportunidad había permitido que se talaran 2 árboles de la misma especie, de mayor altura y espesura, ubicados en ese mismo lote, a escasos metros del actual árbol, que amenazaban con caer encima de la casa de propiedad del señor RUFO ERAZO, vecino de la señora CARMEN LÓPEZ.”Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros

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Aunado a lo anterior, resaltó que para la emisión de autorización por parte de Corponariño se realizaron estudios determinándose la necesidad de una tala de emergencia, para evitar el desplome del árbol. Como excepciones propuso (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva habida cuenta que la actuación desplegada por la entidad se ha dirigido a evitar el riesgo existente y (ii) falta de competencia, teniendo en consideración que dada la naturaleza del litigio, su resolución debe ventilarse ante la justicia ordinaria pues el interés de la señora Carmen López es evitar la afectación de su predio como consecuencia de las lluvias y -presuntamentedel accionar del señor Alfonso Rosero; sin embargo no tiene como finalidad la salvaguarda del árbol. En su escrito de alegatos, el titular de la entidad reiteró su solicitud de no acceder a las pretensiones de la demanda pues incluso con anterioridad a la presentación de la demanda, la señora Carmen López conocía sobre la visita de inspección surtida el 13 de abril de 2023 por Corponariño y el concepto técnico emitido con base en aquella, encontrando viable el apeo del árbol habida cuenta del riesgo de volcamiento y afectación a transeúntes. Manifestó igualmente que en el decurso del proceso, el accionante no demostró los hechos en los que se basó la acción popular, y en cambio las accionadas han podido desvirtuar tales aseveraciones. Así, recalcó que no se demostró: - La responsabilidad de un tercero en la situación de riesgo que actualmente presenta el árbol - La arbitrariedad en

la orden de apeo emitida por Corponariño - Las actividades de construcción o intervenciones por parte del señor Alfonso Rosero - La existencia de quejas o querellas por perturbación a la posesión o actos contrarios a la integridad urbanística - La solicitud que se dice, habría formulado la Personería ante Corponariño para el apeo del árbol - No se desvirtuó el informe rendido por Corponariño Por su parte, afirmó que con el testimonio del señor Rufo Eraso se corrobora el interés particular que le asiste a la señora Carmen López, así como también se puso en evidencia el riesgo que implica el árbol y por tanto la necesidad de su apeo. Por el contrario, apuntó, el accionante no aportó pruebas para demostrar losMedio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros

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hechos en los que sustentó su demanda, por lo cual no puede dictarse una orden de hacer o no hacer como pretende el accionante. 2.4.4. Corporación Autónoma Regional de Nariño - Corponariño (contestación pdf 30 y 36. Alegatos pdf 121) En concreto, expuso que la entidad ha cumplido con las funciones que legalmente le corresponden fijadas en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1077 de 2015, resaltando que los conceptos técnicos son realizados por personal idóneo y calificado, y ante la evidencia de riesgo generado por una especie arbórea frente a la población, en virtud del principio de prevención, prevalece la seguridad de esta última. Así, puede hacerse necesario entonces, ordenar el apeo de individuos por sanidad fitosanitaria o que, habiendo cumplido su ciclo vital, representen un riesgo para la comunidad. Advirtió además, que para declarar y reconocer un árbol como sujeto de derechos, este no debe tener afecciones fitosanitarias, ni representar un riesgo para la comunidad. En tal medida afirmó que la presente acción constitucional deviene improcedente. En etapa de alegatos de conclusión reiteró su solicitud de no acceder a las pretensiones de la demanda puesto que la parte actora no logró acreditar la vulneración alegada, quedando demostrado que la Corporación no emitió un acto administrativo contentivo de una orden, sino una autorización, la cual se libró previa solicitud de la alcaldía municipal de Cumbitara, y que a la fecha, ya no se encuentra vigente. Señaló así, que la autorización se fundamenta en el artículo 2.2.1.1.9.3 del Decreto 1076 de 2015 que regula la tala de emergencia como una figura aplicable cuando se requiera talar o podar árboles aislados ubicados en centros urbanos y cuya condición genere un riesgo para la comunidad. Para

del Decreto 1076 de 2015 que regula la tala de emergencia como una figura aplicable cuando se requiera talar o podar árboles aislados ubicados en centros urbanos y cuya condición genere un riesgo para la comunidad. Para el caso concreto, señaló, se logró acreditar en el proceso que el árbol objeto del litigio se encuentra en riesgo de desplome. Asimismo, resaltó que, conforme lo advertido por el personal técnico de la entidad, es posible el traslado que puede realizar el propietario del árbol hacia un lugar más firme o seguro, sin embargo tales conductas no son de cargo de la Corporación.Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros

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Manifestó que conforme las pruebas practicadas, se tiene conocimiento, además, que el árbol en cuestión no ha variado en su condición, aunado a lo cual resaltó que dentro del informe técnico emitido por la entidad, ya se tuvo en cuenta lo alegado por la parte actora en relación con la existencia de aves y nidos que impedirían el apeo, supuesto que debe verificarse siempre de manera previa a cualquier actividad silvicultural. Aludió igualmente, como razón adicional para negar las pretensiones, a la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52-001-33-33-005-202300118-00 que cursa ante el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto por similares hechos y sustento de derecho, despacho que negó las pretensiones en primera instancia. 2.4.5. Señor Alfonso Rosero – representado mediante curador ad litem- (Contestación pdf 43): Manifestó no oponerse a las pretensiones en caso de evidenciarse vulneración a los derechos colectivos alegados. No alegó de conclusión. 2.4.6. Particulares vinculados: Alex Burbano, Carmen López e Isaura jurado Pese a encontrarse notificados sobre su vinculación, no presentaron pronunciamiento en ninguna etapa del proceso3. 2.5. Concepto del Ministerio Público – Procuraduría 96 Judicial II (pdf 119) Solicitó negar las pretensiones, pues a partir de las pruebas practicadas en el proceso se pudo constatar que las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas se dirigen a prevenir un desastre ecológico

por cuenta del volcamiento del árbol higuerón ubicado en predios de la señora Carmen López, gestiones que se enmarcan en la buena fe, ética y en pro de satisfacer el bien general, por lo cual no considera vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa. Asimismo, destacó que de acuerdo con los informes de visita y la prueba testimonial rendida por el inspector técnico de Corponariño, Rodrigo Yela, puede establecerse que, si bien entre 2023 y 2024 no ha habido cambios significativos en 3 Pdf 56 y 124Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros

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la condición del árbol, sí se evidenció pérdida de hojas, mayor exposición de raíces expuestas y de mayor diámetro, lo que indica que el árbol ha seguido perdiendo anclaje y por tanto continúa generando riesgo para vecinos y transeúntes del sector, situación que podría agravarse por las condiciones climáticas o bien, por condiciones fitosanitarias. Igualmente resaltó que la sola eliminación de peso o altura no descarta definitivamente el riesgo. Bajo el escenario anterior insistió en que la actuación de las entidades demandadas se alinea con la prevención de desastres, sin embargo, las actividades de ejecución únicamente pueden ser llevadas a cabo por la señora Carmen López, propietaria del predio sobre el que se encuentra el árbol. Por su parte, en relación con el derecho colectivo relativo a la construcción de obras de infraestructura respetando la normatividad jurídica, resaltó que la activa no demostró que el riesgo que representa el árbol en cuestión, se origine en la realización de obras civiles aledañas, ni que aquellas hayan incumplido los requisitos legales. A su turno, afirmó que no se sustentó probatoriamente, que la construcción de un muro de contención sería suficiente e idóneo para contrarrestar el riesgo por volcamiento del árbol, riesgo que, insistió, sí se acreditó tanto al interior de este proceso, como en el marco de la querella policiva y el proceso de nulidad y restablecimiento en contra de la autorización de apeo emitida por Corponariño. Reiteró así, que no se encuentran vulnerados los derechos enlistados en los literales l y

m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, aunado a lo cual la parte demandante ni su coadyuvante no demostraron: (i) la importancia de mantener el árbol en el mismo sitio, (ii) la idoneidad de un muro de contención para contrarrestar el riesgo, (iii) la importancia de declarar el árbol como sujeto de derechos. Bajo lo anterior, señaló que los intereses privados deben ceder ante el interés general, resaltando la función ecológica de la propiedad privada, y el hecho de que en este proceso se demostró que la medida más idónea es el apeo el árbol y la adopción posterior de medidas de reposición, sin perjuicio de lo cual podría considerarse también de manera subsidiaria considerar el trasplante del árbol en caso de que sus condiciones fitosanitarias sean óptimas y permitan su salvación. 2.6. Concepto Defensoría del PuebloMedio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros

11 Se abstuvo de emitir pronunciamiento4. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para proferir sentencia en este asunto5. 3.2. Problema jurídico Para la Sala, en el sub júdice debe resolverse el siguiente cuestionamiento: - Problema jurídico principal: ¿Se incurrió en vulneración a los derechos colectivos reclamados en la demanda, por parte de las autoridades accionadas? 3.3. Tesis de la Sala Con fundamento en el marco normativo y el acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala anticipa que accederá parcialmente a las pretensiones, en lo que atañe únicamente a la salvaguarda del derecho colectivo a la prevención de desastres técnicamente previsibles, en forma diferente a la pedida en la demanda. 3.4. Argumentación: 3.4.1. Excepciones previas El artículo 23 de la Ley 472 de 1998 prevé: 4 Pdf 124 5 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.”Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros 12

“En la contestación de la demanda sólo podrá <sic> proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia.” De la verificación de los escritos de contestación se observa que la Personería de Cumbitara formuló como excepción, además de relativa a la falta de legitimación por pasiva, la que denominó falta de competencia, no obstante, de la revisión de su contenido podría desprenderse que la finalidad de dicho medio de defensa se sustenta en la falta de jurisdicción que, a juicio de la entidad demandada, se configura en tanto el conflicto principal debe ser resuelto acudiendo a las formas propias del derecho civil y/o comercial, por lo cual el conocimiento del presente asunto correspondía ventilarse ante el Juzgado Civil Municipal de Cumbitara y no ante este tribunal. Al respecto, ha de recordarse que en relación con el concepto de jurisdicción el Consejo de Estado6 ha reiterado que: Es entonces la jurisdicción el ejercicio de la manifestación de la soberanía del Estado para administrar justicia y la competencia la facultad o aptitud que se les asigna a los distintos jueces para conocer sobre determinados asuntos o negocios de acuerdo a la distribución que se ha fijado a través de la ley procesal por factores tales como: el objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión. Ahora bien, el artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, (…)” Ahora bien, en punto con la acción constitucional que ocupa a este pronunciamiento, debe decirse que del escrito de

omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, (…)” Ahora bien, en punto con la acción constitucional que ocupa a este pronunciamiento, debe decirse que del escrito de demanda es posible derivar la existencia de cuestionamientos puntuales frente a la actuación de autoridades públicas específicas del municipio de Cumbitara, tales como la alcaldía, inspección de policía y personería, así como también se cuestiona la emisión de órdenes arbitrarias por parte de Corponariño. Asimismo, la parte actora estima vulnerados 6 Auto del 22 de agosto de 2023. Rad. 68001 23 33 000 2017 00590 01 (3601-2019)Medio de control: Acción popular Radicación: 52001233300020230015600 Accionante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Accionados: Municipio de Cumbitara y otros

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varios derechos colectivos, precisamente a raíz de las actuaciones de las autoridades accionadas. En este contexto, es dable concluir que, sin perjuicio de la alusión a intereses y conflictos particulares que al parecer se han suscitado en relación con el mismo árbol objeto de este proceso, lo cierto es que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a verificar las actuaciones y omisiones que se enuncian por la parte demandante como origen de la vulneración de los derechos colectivos reclamados; presupuesto que, claro está, no conlleva per se a la concesión de los pedimentos de la demanda, pues tal determinación deberá agotarse previa verificación de los elementos de prueba debidamente recabados. Dicho lo anterior, no advierte esta sala que confluya la excepción alegada por la demandada, más aún si se tiene en cuenta que en el presente litigio no acuden como partes las personas respecto de quienes se aduce existe el conflicto susceptible de ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, ello es, la titular del predio sobre el que se ubica el árbol y los titulares de los predios colindantes. Recuérdese pues que la señora Modesta Carmen López fue vinculada al proceso, pese a lo cual no manifestó su posición en ninguna oportunidad, mientras que por su parte, el señor Alirio Rufo Eraso, quien afirmó ser vecino de la primera, acudió únicamente como testigo. En consonancia con lo anterior, no se declarará probado este medio de defensa. No existiendo otra excepción previa pasible de resolverse en los términos de

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