TA NAR - 52001-23-33-000-2023-00163-00-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2023-00163-00-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Referencia: Sentencia Primera Instancia.
Acción: Tutela Radicado: 52-001-23-33-000-2023-00163-00
Accionante: Jesús Raúl Enríquez Noguera
Accionado: Concejo Municipal de Nariño y Otro Tema: - Derechos fundamentales a elegir y ser elegido, acceso al empleo público, derecho de petición y debido proceso administrativoPosesión en el cargo de Concejal del Municipio de Nariño (N). - Procedencia de la acción de tutela. - Hecho superado ___________________________________________ Sentencia Des042023-078-SO San Juan de Pasto, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Raúl Enríquez Noguera, en nombre propio, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el Concejo Municipal de Nariño a fin de que le sea protegidos sus derechos fundamentales a elegir 1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del ponente.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2023-000163-00
Jesús Raúl Enríquez Noguera Vs. Concejo Municipal de Nariño y Otro Archivo: 2023-0163 Registraduría y ser elegido, acceso a empleo público, derecho de petición y debido proceso administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS.
Archivo: 2023-0163 Registraduría y ser elegido, acceso a empleo público, derecho de petición y debido proceso administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS.
Indicó que en el año 2019 se postuló al Concejo Municipal de Nariño por el Partido Liberal Colombiano. Señaló que, terminada la jornada electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó las siete curules a proveerse por la elección popular después de los cálculos de la cifra repartidora. Una curul le correspondió al señor Yohnny Endumndo Cabrera Rivera perteneciente al partido Cambio Radical, en su condición de candidato a la Alcaldía con segunda mayor votación, quien aceptó y se posesionó como Concejal. Indicó que mediante Resolución 6-01 del 01 de marzo de 2023, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Nariño aceptó la renuncia al cargo de Concejal del señor Yohnny Endumndo Cabrera Rivera, en consecuencia, se generó una vacante definitiva. Precisó que ante la renuncia del señor del señor Yohnny Endumndo Cabrera Rivera, la forma en la que se determina quién debe sustituirlo, es volviendo a calcular con base en los resultados de las elecciones del Concejo Municipal de Nariño en 2019, es decir que le corresponde al
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Jesús Raúl Enríquez Noguera Vs. Concejo Municipal de Nariño y Otro Archivo: 2023-0163 Registraduría Partido Liberal Colombiano y, en ese orden de ideas y al haber obtenido la primera votación del Partido Liberal le corresponde al actor tomar posesión en la curul dejada vacante. Manifestó que acudió a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Nariño para su posesión. Sin embargo, le respondieron que no se podía proceder a su posesión, hasta que no se expidieran las constancias de su elección por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las credenciales por parte del Consejo Nacional Electoral. Agregó que el Consejo Nacional Electoral ha respondido que no puede expedir la correspondiente credencial, hasta tanto la Registraduría expida la certificación que acredite su elección. Por su parte, la Registraduría alude que es responsabilidad del Consejo Nacional Electoral.
2. OBJETO DE TUTELA.
Con el presente amparo constitucional el accionante pretende lo siguiente: “PRIMERA. Se tutelen mis derechos fundamentales a elegir y ser elegido, el acceso al empleo público, el derecho de petición y el debido proceso administrativo, que se están vulnerando por la REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y el
CONCEJO MUNICIPAL DE NARIÑO.
SEGUNDA. Se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y el
CONCEJO MUNICIPAL DE NARIÑO.
SEGUNDA. Se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, expedir las constancias y credenciales correspondientes, que acrediten mi elección como concejal del municipio de Nariño en el Departamento de Nariño para el periodo 2020-2023.
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Jesús Raúl Enríquez Noguera Vs. Concejo Municipal de Nariño y Otro Archivo: 2023-0163 Registraduría TERCERA. Se ordene a la mesa directiva del CONCEJO MUNICIPAL DE NARIÑO, para que proceda a mi inmediata posesión en el cargo de Concejal del municipio de Nariño. ”2
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud de tutela fue repartida el día 30 de mayo de 2023, a quien actúa como Magistrado Sustanciador. Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023, se inadmitió la tutela y mediante auto de fecha 05 de junio de 2023 se dispuso admitir la acción de tutela, ordenando notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Concejo Municipal de Nariño y solicitando los informes pertinentes. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Concejo Municipal de Nariño (N), rindieron informe oportunamente.
4. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA.
Concejo Municipal de Nariño y solicitando los informes pertinentes. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Concejo Municipal de Nariño (N), rindieron informe oportunamente.
4. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA.
4.1. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Informó que el 02 de marzo de 2023, se trasladó por competencia al Consejo Nacional Electoral el oficio suscrito por el Presidente del Concejo Municipal de Nariño, donde se comunica sobre la renuncia del señor Yohnny Edmundo Cabrera Rivera, quien obtuvo su curul al Concejo por ser el segundo en votación a la Alcaldía y solicita se informe quien debe ocupar la vacante. 2 Transcripción literal.
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Jesús Raúl Enríquez Noguera Vs. Concejo Municipal de Nariño y Otro Archivo: 2023-0163 Registraduría En atención al memorando No. 07 de 2020, el 29 de mayo del 2023, el Consejo Nacional Electoral remitió respuesta vía electrónica al Concejo Municipal de Nariño (oficio CNE-S-2023-003209-DVIE-700) informando que de acuerdo a la redistribución aplicada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se estableció que, el Partido y/o Movimiento Político al cual le corresponde ocupar dicha curul en dicho municipio es el partido Liberal Colombiano y el candidato que debe ser llamado a ocupar dicha curul, según la votación obtenida es JESÚS RAÚL ENRÍQUEZ NOGUERA.
cual le corresponde ocupar dicha curul en dicho municipio es el partido Liberal Colombiano y el candidato que debe ser llamado a ocupar dicha curul, según la votación obtenida es JESÚS RAÚL ENRÍQUEZ NOGUERA. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se desestime la acción de tutela, por cuanto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1.1. Debe indicarse que el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil también presentó informe dentro de la presente acción de tutela señalando que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene competencia para realizar el llamamiento y dar posesión a quien debe ocupar la curul vacante, por la renuncia de quien ostentara la condición de concejal por haber obtenido la mayor votación en elecciones ordinarias de autoridades territoriales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018. Reiteró que la entidad expidió con destino al CNE la certificación en la que se hace constar la agrupación política y el ciudadano que le corresponde ocupar la curul vacante con ocasión de la falta absoluta generada en el Concejo de Nariño – Nariño. Conforme a ello la CNE, emitió oficio informando al presidente del Concejo Municipal, sobre el ciudadano a quien le asiste el derecho a ocupar la curul en dicha Corporación.
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Jesús Raúl Enríquez Noguera Vs. Concejo Municipal de Nariño y Otro
Archivo: 2023-0163 Registraduría
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Jesús Raúl Enríquez Noguera Vs. Concejo Municipal de Nariño y Otro Archivo: 2023-0163 Registraduría Finalmente solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil y negar las pretensiones de la demanda.
4.2. CONCEJO MUNICIPAL DE NARIÑO.
Manifestó que el 29 de mayo de 2023, recibió respuesta por parte del Consejo Nacional Electoral, en donde manifestaron que la persona quien ocuparía la curul por la renuncia del Concejal Yohnny Cabrera sería el señor Jesús Raúl Enríquez Noguera. Precisa que el día 30 de mayo de 2023, se notificó al señor Jesús Raúl Enríquez Noguera dicha respuesta y, en sesión ordinaria No. 16 del 30 de mayo de 2023, fue posesionado como Concejal del Municipio de Nariño (Resolución No. 10 del 30 de mayo de 2023). Por lo anterior, consideró que no se han vulnerado los derechos del accionante.
4.3. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Señaló que mediante oficio No. CNE-S-2023-003209 del 29 de mayo de 2023, se brindó respuesta al oficio CNE-E-DI-2023-0000541 del 18 de mayo del 2023, radicado por el Presidente del Concejo Municipal de Nariño (N), informando que la curul le corresponde al señor JESÚS RAÚL ENRÍQUEZ
NOGUERA.
Por lo anterior, consideró que la entidad no ha vulnerado los derechos
del 2023, radicado por el Presidente del Concejo Municipal de Nariño (N), informando que la curul le corresponde al señor JESÚS RAÚL ENRÍQUEZ
NOGUERA.
Por lo anterior, consideró que la entidad no ha vulnerado los derechos impetrados del accionante, puesto respondió la petición del presidente
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Jesús Raúl Enríquez Noguera Vs. Concejo Municipal de Nariño y Otro Archivo: 2023-0163 Registraduría del Concejo Municipal de Nariño (N). Por lo tanto, le corresponde al Presidente del Concejo Municipal de Nariño (N), de acuerdo al artículo 631 de la Ley 1909 del 2018, hacer el llamamiento del señor JESÚS RAÚL ENRÍQUEZ NOGUERA para ocupar la curul. Pidió desvincular a la entidad o en su defecto negar la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PROBLEMA JURÍDICO. ¿A partir de los antecedentes referidos se pregunta el Tribunal si en el presente asunto se vulneran los derechos fundamentales de la parte actora debido a que las entidades accionadas no han procedido a su posesión en el cargo de Concejal del Municipio de Nariño (N)?
2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO.
En respuesta al problema jurídico encuentra el Tribunal que, dentro del trámite de la acción de tutela, se acreditó que a través de la Resolución No. 10 del 30 de mayo de 2023, se nombró al señor Jesús Raúl Enríquez Noguera
En respuesta al problema jurídico encuentra el Tribunal que, dentro del trámite de la acción de tutela, se acreditó que a través de la Resolución No. 10 del 30 de mayo de 2023, se nombró al señor Jesús Raúl Enríquez Noguera como Concejal del Municipio de Nariño (N), configurándose carencia actual de objeto por hecho superado.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces,
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Jesús Raúl Enríquez Noguera Vs. Concejo Municipal de Nariño y Otro Archivo: 2023-0163 Registraduría en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Bajo este postulado normativo la acción de tutela procede para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean efectivamente vulnerados o amenazados por una autoridad pública, siempre que no exista otro medio judicial para su defensa, o que existiendo éste sea ineficaz o se quiera evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha sostenido sobre el tema:
existiendo éste sea ineficaz o se quiera evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha sostenido sobre el tema:
1. Requisitos para la procedencia de la acción de tutela Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación 3, la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los particulares y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.4
No obstante, esta Corporación ha señalado con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad impuesta por la Constitución Política, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso en particular, el juez de tutela debe evaluar la eficacia del medio judicial que 3 Sentencia T-1214/00 M. P. ALVARO TAFUR GALVIS4 Sentencia T-615 de 2005 M.P. ALVARO TAFUR GALVIS
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Tutela
3 Sentencia T-1214/00 M. P. ALVARO TAFUR GALVIS4 Sentencia T-615 de 2005 M.P. ALVARO TAFUR GALVIS
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Jesús Raúl Enríquez Noguera Vs. Concejo Municipal de Nariño y Otro Archivo: 2023-0163 Registraduría formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza5. A este respecto, la Corte ha dicho de manera sistemática que, conforme a los artículos 2º y 86 de la Constitución y al numeral 1º del artículo 6º Decreto 2591 de 1991, el análisis de la existencia de otros medios de defensa que desplacen a la acción de tutela debe evaluarse en concreto.”6 (Negrillas de la Sala para resaltar) La acción de tutela se caracteriza, además, por su informalidad, lo que implica que puede ser presentada por cualquier persona, independientemente de su edad, sexo, raza, condición económica o profesión y que su formulación no debe responder a ninguna técnica específica, al punto que ella puede ser presentada en forma verbal ante cualquier autoridad judicial, quien se encuentra en la obligación de darle el trámite establecido en la ley7. El decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un
específica, al punto que ella puede ser presentada en forma verbal ante cualquier autoridad judicial, quien se encuentra en la obligación de darle el trámite establecido en la ley7. El decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventualde las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley. La Corte Constitucional en otra oportunidad puntualizó: “Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo: “Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u 5 Cfr. Sentencia SU-086 de 1999 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO 6 Corte Constitucional. Sala octava de revisión. Sentencia T-892A del 02 de noviembre de 2006. M.P. ALVARO TAFUR GALVIS. Referencia: expediente T-1420226. 7 T-013 de 2007
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Jesús Raúl Enríquez Noguera Vs. Concejo Municipal de Nariño y Otro Archivo: 2023-0163 Registraduría omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos
Archivo: 2023-0163 Registraduría omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional , ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.
(…)”. (…) 3.2 En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional exige que exista alguna acción u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”8 (Negrilla de la Sala para resaltar).
4. HECHO SUPERADO.
La Honorable Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha
amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”8 (Negrilla de la Sala para resaltar).
4. HECHO SUPERADO.
La Honorable Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha explicado que la situación de HECHO SUPERADO se origina cuando la afectación al derecho fundamental invocado desaparece. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado:
“(…) “Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de 8 C.C... Sala primera de Revisión. Sentencia T-084 del 16 de febrero de 2009. Referencia: expediente T2.067.456. M.P. JAIME ARAÚJO
RENTERÍA.
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Jesús Raúl Enríquez Noguera Vs. Concejo Municipal de Nariño y Otro Archivo: 2023-0163 Registraduría tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[11] 9 .
Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que:
“el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión
posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[11] 9 .
Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que:
“el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[12] 10 .
Por lo tanto cuando acaecen ciertos acontecimientos durante el trámite de una acción de tutela que demuestren que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, la Corte ha entendido [13] 11 que el reclamo ha sido satisfecho y, en consecuencia, la tutela pierde cualquier razón y condición de eficacia.”12
5. EL CASO CONCRETO. 5.1. Pretende el actor que se tutelen sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, el acceso al empleo público, el derecho de petición y debido proceso administrativo y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas expedir las constancias y credenciales correspondientes que
ser elegido, el acceso al empleo público, el derecho de petición y debido proceso administrativo y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas expedir las constancias y credenciales correspondientes que 9 Sentencia SU-540/07, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.10 Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.11 Ver sentencias: T-281/01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1314/01, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-552/02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1111/05, M.P.:Manuel José Cepeda Espinosa; T-429/07, M.P.:Clara Inés Vargas.12 Sentencia T-283 de 2008
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Jesús Raúl Enríquez Noguera Vs. Concejo Municipal de Nariño y Otro Archivo: 2023-0163 Registraduría acrediten su elección como Concejal del Municipio de Nariño (N). De igual manera, que se proceda a su posesión en dicho cargo. 5.2. Sea lo primero señalar que, respecto del derecho de petición, el Tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023, inadmitió la tutela para efectos de que el actor aportara los derechos de petición que indicó presentó ante las entidades accionadas. Sin embargo, no presentó la corrección en ese sentido. Por tal razón, frente a este derecho no se habría configurado ninguna violación por parte de la entidad. 5.3. Con respecto a los otros derechos invocados, habría de entrar a verificarse la vulneración, empero tal como se indicará a continuación
habría configurado ninguna violación por parte de la entidad. 5.3. Con respecto a los otros derechos invocados, habría de entrar a verificarse la vulneración, empero tal como se indicará a continuación debido a que lo pretendido por el actor a través de la acción de tutela se ha satisfecho por parte de las entidades accionadas, se habría configurado carencia actual de objeto por hecho superado. 5.4. Así las cosas, de los anexos allegados por las entidades accionadas se encuentra lo siguiente: 5.4.1. Oficio de fecha 28 de febrero de 2023, suscrito por el suscrito por el señor Yohnny Edmundo Cabrera a través del cual presenta la renuncia como Concejal del Municipio de Nariño (N), a partir del 28 de febrero de 2023. 5.4.2. De igual manera, se aporta oficio de fecha 02 de marzo de 2023, a través del cual el Presidente del Concejo Municipal de Nariño (N), solicita al Registrador Municipal de Nariño el nombramiento de nuevo concejal que ocupe la curul del señor Yohnny Edmundo Cabrera.
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Jesús Raúl Enríquez Noguera Vs. Concejo Municipal de Nariño y Otro Archivo: 2023-0163 Registraduría 5.4.3. Obra correo electrónico de fecha 02 de marzo de 2023, a través del cual el Delegado del Registrador Nacional en Nariño, remite por competencia a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral el oficio de suscrito por el Presidente del Concejo Municipal de Nariño, mediante el cual
cual el Delegado del Registrador Nacional en Nariño, remite por competencia a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral el oficio de suscrito por el Presidente del Concejo Municipal de Nariño, mediante el cual comunica la renuncia del señor Yohnny Edmundo Cabrera. 5.4.4. Oficio de fecha 29 de mayo de 2023, mediante el cual se emite respuesta al radicado RAD. CNE-e-di-2023-000541, en este se indica lo siguiente: “Con fundamento en lo anterior, según la redistribución aplicada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se estableció que, el Partido y/o Movimiento Político al cual le corresponde ocupar la respectiva curul en el Municipio de NARIÑO - NARIÑO es al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y el candidato que debe de ser llamado a ocupar dicha curul, según votación obtenida es JESÚS RAUL ENRIQUEZ NOGUERA identificado con cédula de ciudadanía No. 13.068.303”. Se anexa Acta parcial de escrutinio Municipal del Concejo E-26 CON. 5.4.5. Obra Resolución No. 10 del 30 de mayo de 2023, a través de la cual se realiza el nombramiento del señor Jesús Raúl Enríquez Noguera como Concejal del Municipio de Nariño para el periodo restante de la vigencia 2023. 5.5. De esta forma, teniendo en cuenta que a través de la Resolución No. 10 del 30 de mayo de 2023, se nombró al accionante como Concejal del Municipio de Nariño (N), ha desapareciendo así toda posibilidad de
del 30 de mayo de 2023, se nombró al accionante como Concejal del Municipio de Nariño (N), ha desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales invocados en el presente asunto, lo cual configura carencia actual de objeto por hecho superado.
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Jesús Raúl Enríquez Noguera Vs. Concejo Municipal de Nariño y Otro Archivo: 2023-0163 Registraduría En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE
LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, R E S U E L V E: Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela promovida por el señor JESÚS RAÚL ENRÍQUEZ NOGUERA contra el Concejo Municipal de Nariño (N) y otros.
Segundo: Notifíquese, por el medio más expedito, la presente decisión a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso de no presentarse impugnación, remítase oportunamente lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el Tribunal.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual extraordinaria de la fecha.
eventual revisión.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el Tribunal.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual extraordinaria de la fecha.
14SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2023-000163-00
Jesús Raúl Enríquez Noguera Vs. Concejo Municipal de Nariño y Otro
Archivo: 2023-0163 Registraduría
Notifíquese y Cúmplase.
PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Magistrado
SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY
Magistrada
ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA
Magistrada 15