TA NAR - 52001-23-33-000-2023-00255-00-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2023-00255-00-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Ley 9ª de 1989. Radicación: 52-001-23-33-000-2023-00255-00 Demandantes: Eudoro Rosero Ibarra y Norma Rocío Chingual Vargas Demandado: Municipio de Pasto Temas: - Nulidad contra acto administrativo que ordena iniciar trámite de expropiación judicial. - Etapa de enajenación previa a la decisión de expropiación. - El debate sobre el avalúo debe zanjarse ante el Juez Civil. Decisión: Niega pretensiones. Sentencia No. D003-17-2024 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1 San Juan de Pasto, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)2 I. ASUNTO. Procede el despacho a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia3. II. ANTECEDENTES. 2.1. Demanda (PDF 0008). Los señores Eudoro Rosero Ibarra y Norma Rocío Chingual Vargas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda en contra del Municipio de Pasto, con el fin de que se aparte de la vida jurídica la Resolución No. 031 del 09 de febrero de 2023, por medio de la cual, el alcalde del ente territorial accionado ordenó iniciar el trámite judicial de 1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 De conformidad con el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989. “El Tribunal Administrativo deberá dictar sentencia definitiva dentro del término máximo de
accionado ordenó iniciar el trámite judicial de 1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 De conformidad con el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989. “El Tribunal Administrativo deberá dictar sentencia definitiva dentro del término máximo de ocho (8) meses, contados desde la fecha de la presentación de la demanda”, por lo que se profiere sentencia en la presente fecha. 3 La Sala advierte que, a la fecha, no se ha resuelto el recurso de súplica propuesto por la parte demandante en contra del auto del 14 de febrero de 2024, con el cual, la Sala Unitaria denegó la medida cautelar deprecada por los actores. No obstante, esta circunstancia no impide proferir sentencia, por cuanto, de conformidad con el artículo 246 del CPACA, que trata el tema de la súplica, esta “se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos”. Así, se tiene que el parágrafo 1o del artículo 243 del mismo estatuto procedimental precisa que la alzada en contra del auto que niega la medida cautelar se concede en el efecto devolutivo, siendo ese el mismo efecto actual de la súplica propuesta. (ver cuaderno medida cautelar/PDF 07,10,22),Nulidad y restablecimiento del derecho Ley 9ª de 1989. 52-001-23-33-000-2023-00255-00 Eudoro Rosero Ibarra y otra VS Municipio de Pasto. Expropiación judicial. Sentencia de primera instancia
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expropiación del inmueble de propiedad de los demandantes. Asimismo, la Resolución No. 153 del 09 de mayo de 2023, por medio de la cual, la entidad demandada confirmó la decisión anterior, luego de resolver el recurso de reposición propuesto por los prenombrados. A título de restablecimiento del derecho, deprecaron la exclusión del inmueble materia de expropiación del denominado proyecto “parque lineal del Río Pasto Tramo 09”. Subsidiariamente, que el procedimiento de enajenación previsto legalmente se inicie nuevamente atendiendo la indemnización que, según ellos, deben recibir por la naturaleza del bien y la calidad de las personas que habitan en él. Para sustentar las pretensiones que anteceden, en el libelo introductor se expuso como premisas fácticas las siguientes: ¬ Los actores hacen parte del grupo denominado de la tercera edad y son propietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-41493 ubicado en la Calle 22 No. 43A Bis-26 Sector Morasurco de la ciudad de Pasto, afectado a vivienda familiar, habitado por ellos, su familia y su empleada doméstica quien ha prestado servicio por más de 26 años y también hace parte del grupo de la tercera edad. ¬ La entidad demandada pretende adquirir el inmueble antes referido para la supuesta conservación y protección del río Pasto, según la misma, de acuerdo con el Plan de Acción No. 2038, el Plan de Ordenamiento Territorial 2015-2027 y el Plan de Desarrollo Municipal 2020-2023, a través de un proyecto que presuntamente comprende 13 o 15 tramos
que siguen el recorrido de dicho caudal desde el sector de Buesaquillo por un lado y desde Chapalito por otro, hasta donde abandona el casco urbano de la ciudad. De modo que, el ente accionado inició el trámite de enajenación voluntaria, etapa previa a la expropiación del bien. ¬ Surtida la etapa de enajenación voluntaria sin llegar a un acuerdo, el Municipio de Pasto expidió los actos administrativos demandados, con los cuales, ordenó iniciar el trámite judicial de expropiación del inmueble. Sin embargo, según la activa, dentro de la negociación se presentaron los siguientes acontecimientos que vician las decisiones de la administración de nulidad:Nulidad y restablecimiento del derecho Ley 9ª de 1989. 52-001-23-33-000-2023-00255-00 Eudoro Rosero Ibarra y otra VS Municipio de Pasto. Expropiación judicial. Sentencia de primera instancia
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a. Falta de estudios. Según los actores, las autoridades de planeación de la entidad han reconocido que el proyecto no cuenta con estudios sociales tendientes a determinar el volumen de lotes y construcciones afectadas y el modo de establecer con veracidad la población que resultará desplazada de sus propiedades y, de paso, los costos que implica atender, mitigar e indemnizar su desplazamiento, sin la factibilidad financiera del proyecto. Tampoco cuentan con los recursos necesarios para ejecutar el tramo 9. Se presenta la necesidad de los aludidos estudios sociales con el fin de determinar los costos del proyecto, en consideración a que se debe establecer la cantidad de inmuebles construidos destinados a vivienda única de sus propietarios y las condiciones sociales de sus dueños y ocupantes, en aras de definir que los predios no deben ser materia de compra con un simple avalúo, sino con una verdadera restitución que propenda por el acceso a una vivienda con similares características. Manifiestan que, pese a la ausencia de recursos y de estudios, en los actos enjuiciados se expone que el proyecto beneficiará a más de 11.000 personas, sin que se advierta de dónde se extrae ese número de beneficiarios, también los funcionarios relacionan otras “bondades” sin las garantías que, en realidad, dicho proyecto se pueda construir. Mencionaron que, en virtud del proyecto, el municipio accionado ha realizado 3 avalúos en forma caprichosa sin establecer los verdaderos costos de restitución del inmueble, al tiempo que los peritos no visitaron personalmente el bien y no se ha determinado lo que cuesta construir una casa en similares condiciones, tomando en cuenta todos los valores que ello implica. b. Iniciación del trámite judicial. Vencimiento del plazo legal. Comentaron que la entidad demandada quebrantó flagrantemente el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, en su inciso 6, disposición que le ordena iniciar el proceso de
todos los valores que ello implica. b. Iniciación del trámite judicial. Vencimiento del plazo legal. Comentaron que la entidad demandada quebrantó flagrantemente el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, en su inciso 6, disposición que le ordena iniciar el proceso de expropiación si transcurridos 30 días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se llegó a ningún acuerdo formal para la enajenación voluntaria, plazo que dejó vencer. Agregaron en este punto que, luego de que los demandantes rechazaran la primera oferta realizada, el ente demandado no inició el proceso judicial, sino que enmendó la gestión predial dividiendo el tramo de obra en fase I y fase II, enlistando la propiedad implicada en la última de estas fases, dentro de lo cual, se canceló la primera oferta en laNulidad y restablecimiento del derecho Ley 9ª de 1989. 52-001-23-33-000-2023-00255-00 Eudoro Rosero Ibarra y otra VS Municipio de Pasto. Expropiación judicial. Sentencia de primera instancia
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Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y se procedió a una nueva propuesta con base en un nuevo avalúo plagado de errores de forma e inconsistencias. c. Perjuicio irremediable. Mencionaron que, con base en los actos administrativos demandados, el ente territorial ha formulado demanda en la jurisdicción civil, dando inicio al proceso judicial correspondiente, en el que solicitó la entrega provisional del inmueble, misma que, de efectuarse, dará lugar a la demolición de la vivienda implicada, lo que constituye un inminente perjuicio irremediable. d. Otras disposiciones que se quebrantan: ¬ Los artículos 2 y 58 de la Constitución Política, por cuanto no se ha considerado la situación personal de los demandantes como personas de la tercera edad y de un predio que es su único resguardo, al tiempo que ostenta especial protección por estar afectado a vivienda familiar, lo que deviene en que la restitución apunte a una indemnización, más allá del simple valor comercial, para que obtengan un inmueble de similares características, de acuerdo con lo referido por la Corte Constitucional. ¬ Los artículos 6 y 20 de la Ley 388 de 1997, porque las normas de ordenamiento territorial no contemplan entre sus disposiciones la eventual ejecución del proyecto que pretende realizar el municipio. ¬ El inciso 6 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, por cuanto se allegaron a los actores distintos avalúos que presentaron inconsistencia en los valores relacionados en los mismos, sin determinar el real costo restitutivo del inmueble y, en lugar de iniciar el proceso judicial en los términos de la aludida norma, el municipio optó por realizar un nuevo proyecto, luego del cual, llevó a cabo una nueva oferta, en lugar de iniciar el proceso civil después de rechazada la primera. e. Falsa motivación en las resoluciones demandadas. Expusieron que las mismas hacen referencia a situaciones que no encuentran explicación, como el número de beneficiarios del proyecto;
nuevo proyecto, luego del cual, llevó a cabo una nueva oferta, en lugar de iniciar el proceso civil después de rechazada la primera. e. Falsa motivación en las resoluciones demandadas. Expusieron que las mismas hacen referencia a situaciones que no encuentran explicación, como el número de beneficiarios del proyecto; aunado a que no se contempla el carácter restitutivo que debe tener el costo de la indemnización por expropiación del inmueble, que goza de especial protección.Nulidad y restablecimiento del derecho Ley 9ª de 1989. 52-001-23-33-000-2023-00255-00 Eudoro Rosero Ibarra y otra VS Municipio de Pasto. Expropiación judicial. Sentencia de primera instancia
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f. Defectos de forma. Señalaron que no existieron espacios con el municipio de Pasto para adelantar un trámite de enajenación voluntaria, procurando un acuerdo previo. 2.2. Contestación de la demanda (Carpeta 0015/PDF 01). El Municipio de Pasto sostuvo que el componente de estudios sociales está incluido en todo el proceso de formulación y estructuración del proyecto “Parque Lineal del Río Pasto” y de modo especial en su tramo 09. Agregó que desde el documento MGA adosado al trámite, se tiene que la problemática que incentivó el proyecto fue principalmente el déficit cuantitativo y cualitativo de espacio público en el Municipio de Pasto, mismo que afecta componentes como la calidad de vida, la interacción social y las prácticas de recreación y deporte. Aludió que, como el proyecto tiene como objetivo disminuir el déficit de espacio público, no requiere para su formulación de estudios sociales de un sector puntual, ya que se enfoca en mejorar la calidad de vida de los habitantes al disminuir dicho déficit. Asimismo, precisó que el componente social es inherente a todos los planes y programas que se deben cumplir como el Plan de Ordenamiento Territorial según el artículo 119, Acuerdo 004 del 14 de abril de 2015, el Plan de Desarrollo Territorial “Pasto la Gran Capital” artículo 43 y el Plan de Acción 2038 “Pasto Recorrer el buen camino – 500 años de tradición” Mencionó que los actores cuestionan todos los avalúos realizados en el trámite de negociación, sin embargo, la expropiación ordenada se fundamentó en el proceso de gestión predial formalizado mediante el Oficio
1130/0961-2022 suscrito por el Secretario de Planeación Municipal con base en el avalúo llevado a cabo por FEDELONJAS en el mes de diciembre de 2022, el cual se realizó conforme a lo previsto legalmente para procesos de utilidad pública, particularmente, la Resolución N° 620 de 2008 del Instituto Agustín Codazzi. Sobre esto último, señaló que, pese a que los demandantes se negaron a permitir el acceso del profesional valuador al inmueble, las áreas y descripciones de la construcción están de acuerdo con las observaciones surtidas desde el exterior, en conjunto con la información documental y fotográfica suministrada por la Secretaría de Planeación Municipal correspondientes a ficha RIPA-031-09. Manifestó que, de conformidad con el marco normativo que rige la práctica de los avalúos comerciales de los inmuebles incluidos en procesos de expropiación, no se contempla en ningún caso la indemnización a costos de reposición o vivienda nueva como lo pretenden los demandantes, pues, según adujo, la metodología yNulidad y restablecimiento del derecho Ley 9ª de 1989. 52-001-23-33-000-2023-00255-00 Eudoro Rosero Ibarra y otra VS Municipio de Pasto. Expropiación judicial. Sentencia de primera instancia
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procedimientos aplicables en este tipo de asuntos estima una indemnización que se calcula con base en los costos de vivienda usada, atendiendo el desgaste de los inmuebles y la vetustez de las construcciones. Relató que el avalúo presentado no contiene errores en tanto fue elaborado por una entidad con amplio reconocimiento y trayectoria con sujeción al marco normativo de la Ley 388 de 1997. Sobre lo cual, en caso de que existan discordancias con el cálculo, el interesado tiene mecanismos para controvertirlo, siendo una posibilidad del juez decidir si la indemnización se incrementa o no, en razón a la oposición que se realice. Sostuvo que el proyecto tiene un área de extensión por hectáreas y, para su ejecución, se contrató una primera área de intervención que reclamó un análisis para determinar un primer polígono, priorizando ejecución de obra en el área conformada por los predios que hasta agosto de 2022 presentaban un avance significativo en la gestión predial, luego, fue contratada obra e interventoría para esa fase y, culminado ello, se reinició la gestión predial de los predios incluidos en una segunda fase. Refirió que este acontecimiento justificó la cancelación de la inscripción de una primera oferta de compra ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto implicando la liberación del inmueble y la cancelación del gravamen, hecho que se encuentra en la anotación 012 del folio de matrícula 240-41493. Con esto último se pretendía no generar eventuales perjuicios a los propietarios. Con lo anterior, conforme expuso, en el mes de noviembre de 2022 se inició un nuevo proceso de enajenación voluntaria, dando paso al avalúo que se adosó a la oferta formal contenida en el Oficio 1130/0961-2022 del 09 de diciembre de 2022. Finalizó informando que, como al proceso de expropiación le precede la declaratoria de utilidad pública
de enajenación voluntaria, dando paso al avalúo que se adosó a la oferta formal contenida en el Oficio 1130/0961-2022 del 09 de diciembre de 2022. Finalizó informando que, como al proceso de expropiación le precede la declaratoria de utilidad pública que tiene como objeto iniciar aquel, la administración municipal agotó en debida forma la negociación, hecho que no permite concluir en que los actos administrativos demandados se encuentren viciados de nulidad. 2.3. Alegatos de conclusión4. 2.3.1. De la parte demandada5. Reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación. Agregó que el proceso de expropiación judicial se encuentra en curso, siendo la última actuación la oposición a la entrega anticipada del 4 El traslado para alegatos de conclusión transcurrió entre el 10 y el 24 de mayo de 2024 (PDF 0031). 5 Alegatos allegados el 24 de mayo de 2024 (PDF 0033).Nulidad y restablecimiento del derecho Ley 9ª de 1989. 52-001-23-33-000-2023-00255-00 Eudoro Rosero Ibarra y otra VS Municipio de Pasto. Expropiación judicial. Sentencia de primera instancia
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inmueble entrabado. Indicó que el fin último de todo el trámite es entregar a la comunidad espacios libres y saludables ambientalmente, máxime cuando dentro del territorio se presenta un déficit cuantitativo y cualitativo de espacio público que afecta la calidad de vida. Así, insistió en que el proyecto que sustenta el trámite contiene en sí el componente social, aunado a que ha acatado la normatividad aplicable como lo es el Plan de Ordenamiento Territorial, el Plan de Desarrollo, entre otras disposiciones. 2.3.2. Parte demandante6. Los actores reiteraron que el Municipio de Pasto quebrantó la Constitución Política y la ley 9ª de 1989. Punto sobre el cual, hicieron hincapié en que la vulneración más notoria es aquella que corresponde al inciso 6º del artículo 60 de la Ley 388 de 1997, en tanto que, no se inició el proceso judicial de expropiación después del fracaso de la primera oferta, con posterioridad al 29 de abril de 2022. Para argumentar esa aseveración, insistieron en las que tildaron como irregularidades de los avalúos que acompañaron el trámite de enajenación voluntaria. Manifestaron que, conforme a las pruebas recabadas, el proyecto “Parque Lineal del Río Pasto” no se contempló en el Plan de Desarrollo Municipal “Pasto La Gran Capital “2020-2023, donde tampoco se aludió a la descontaminación de ese caudal, pues ello simplemente se refirió en los estudios previos del proyecto mentado, puntualizando estos últimos al déficit de espacio público, sin probarlo. Aquí, refirieron que no es coherente que, bajo el argumento de la contaminación, se pase a construir un parque que aliviará ese déficit. Señalaron que, aunque el proyecto se funda en el Plan de Acción 2038 “Pasto recorrer el buen camino 500 años de tradición” mismo que propende por la construcción
bajo el argumento de la contaminación, se pase a construir un parque que aliviará ese déficit. Señalaron que, aunque el proyecto se funda en el Plan de Acción 2038 “Pasto recorrer el buen camino 500 años de tradición” mismo que propende por la construcción de parques fluviales, el ente demandado no lo observa a cabalidad con la construcción de un parque de adoquín, que en nada beneficia a la conservación del cauce hídrico, con una construcción que se pretende realizar donde prácticamente el río abandona la ciudad, sin que se concluya cómo la construcción de un parque de cemento logrará la descontaminación de la vertiente. Adicionaron que: i) el inmueble materia de expropiación no se encuentra en los estudios previos del proyecto del “Parque Lineal del Río Pasto; ii) los actos administrativos mencionan que beneficiarán a 11.982 personas en distintos barrios del norte de la ciudad; sin embargo, no existen estudios 6 Alegatos allegados el 24 de mayo de 2024 (PDF 0035).Nulidad y restablecimiento del derecho Ley 9ª de 1989. 52-001-23-33-000-2023-00255-00 Eudoro Rosero Ibarra y otra VS Municipio de Pasto. Expropiación judicial. Sentencia de primera instancia
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sociales que hayan tenido en cuenta la calidad de los inmuebles y sus habitantes; iii) no se demuestran los beneficios que los actos mencionan en torno a la mejorar las condiciones de ciudades intermedias andinas de montaña, sobre lo cual, aludieron que se trata de un argumento copiado de proyectos de otras latitudes; iv) no se consideró que el inmueble estuviera afectado a vivienda familiar, lo que habría dado lugar a una indemnización acorde con el bien. 2.4. Concepto del Ministerio Público7. La señora agente del Ministerio Público consideró que las pretensiones de la demanda debían negarse por cuanto: i) la decisión de expropiación judicial se justificó en el Plan de Ordenamiento Territorial, el Plan de Acción 2038 “Pasto Recorrer el buen camino – 500 años de tradición” y el plan de desarrollo territorial, “Pasto, la Gran Capital 2020-2023”; ii) no se acreditó contradicción entre las normas que regulan el proceso de expropiación con motivo de la realización del proyecto; iii) en los anexos técnicos se encuentra estimado el componente social requerido para la ejecución del proyecto, al tiempo que los avalúos se realizaron conforme a lo dispuesto por la Resolución N° 620 de 2008, en concordancia con lo determinado por la Ley 388 de 1997, sin que se haya probado que aquellos no se ciñeron a las previsiones jurídicas que se precisa en la demanda. III. CONSIDERACIONES. 3.1. Problemas jurídicos. ¿Son nulas las Resoluciones N° 031 del 09 de febrero de 2023 y N° 153 del 09 de mayo de 2023 con las cuales el alcalde del Municipio de Pasto ordenó iniciar el trámite de expropiación judicial del inmueble de propiedad de los actores, por las razones esgrimidas en la demanda, especialmente por su inconformidad con los avalúos? En caso de que
09 de mayo de 2023 con las cuales el alcalde del Municipio de Pasto ordenó iniciar el trámite de expropiación judicial del inmueble de propiedad de los actores, por las razones esgrimidas en la demanda, especialmente por su inconformidad con los avalúos? En caso de que la respuesta sea afirmativa ¿Debe excluirse el bien de propiedad de los actores del proyecto denominado “Parque Lineal del Río Pasto Tramo 9” u ordenarse el reinicio de la etapa de enajenación voluntaria en la forma pretendida por los actores? 3.2. Tesis de la Sala. 7 Concepto allegado el 24 de mayo de 2024 (PDF 0034).Nulidad y restablecimiento del derecho Ley 9ª de 1989. 52-001-23-33-000-2023-00255-00 Eudoro Rosero Ibarra y otra VS Municipio de Pasto. Expropiación judicial. Sentencia de primera instancia
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No son nulas las Resoluciones N° 031 del 09 de febrero de 2023 y N° 153 del 09 de mayo de 2023 con las cuales el alcalde del Municipio de Pasto ordenó iniciar el trámite de expropiación judicial del inmueble de propiedad de los actores. 3.3. Referente normativo a la expropiación por vía judicial. Actualmente la expropiación por vía judicial surge del mandato del inciso final del artículo 58 de la Constitución Política, según el cual: “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio”. Sobre la base del artículo que precede, la Corte Constitucional, ha entendido la figura de la expropiación como “una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa”8. Asimismo, sobre dicha figura por vía judicial ha señalado: “(…) ”14. Al respecto, y sobre la base de que la expropiación supone la existencia de un acto administrativo que la declara, el Consejo de Estado ha indicado que: “la expropiación por sentencia judicial es la regla general dentro de las modalidades de expropiación y se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porque
el propietario se niegue a negociar, porque guarde silencio, o porque no cumple con el negocio. Igualmente, se destaca que este tipo de expropiación se lleva a cabo por medio de una resolución, la cual, una vez en firme, permite a la administración demandar al propietario del inmueble, ante la jurisdicción civil, para que, en sentencia judicial, por medio del proceso especial de expropiación contenido en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y en el Código de Procedimiento Civil, se lo entregue9” (Negrillas de la Sala). Por su parte, en desarrollo del citado precepto constitucional, se expidió la Ley 9ª de 1989, la cual fija las normas concernientes a los planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes por vía judicial. El artículo 13 de la ley en 8 Auto 899 del 30 de junio de 2022. 9 Ibidem.Nulidad y restablecimiento del derecho Ley 9ª de 1989. 52-001-23-33-000-2023-00255-00 Eudoro Rosero Ibarra y otra VS Municipio de Pasto. Expropiación judicial. Sentencia de primera instancia
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mención, señala el trámite de la adquisición de bienes por enajenación voluntaria que debe iniciar el representante legal de la respectiva entidad, en los siguientes términos: “Artículo 13º.- Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente, previas las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la trascripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación. Al oficio se anexará la certificación de que trata el artículo anterior. Este oficio no será susceptible de recurso o acción contencioso administrativa. (…)10 El oficio que disponga una adquisición será inscrito por la entidad adquirente en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripción, y mientras subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de construcción, de urbanización, o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra. Los que se expidan no obstante esta prohibición serán nulos de pleno derecho”. Agotada la etapa concerniente al oficio respectivo, comienza la negociación, la cual tiene como finalidad terminar el proceso anticipadamente por la enajenación voluntaria del bien. Dicha negociación se gobierna por la Ley 388 de 1997, la cual ese expidió,
entre otros, con el objetivo de “actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9ª de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental”11. Así, en su artículo 61 expresa: “ARTICULO 61. MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN VOLUNTARIA. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9a. de 1989: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, 10 Cabe señalar que se suprimen incisos 2, 3 y 4 por cuanto fueron derogados por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Los demás incisos que se citan, mantienen vigencia. 11 Según se advierte del numeral 1 del artículo 1 de la Ley 388 de 1998.Nulidad y restablecimiento del derecho Ley 9ª de 1989. 52-001-23-33-000-2023-00255-00 Eudoro Rosero Ibarra y otra VS Municipio de Pasto. Expropiación judicial. Sentencia de primera instancia
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según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta. Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación. La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa. Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa. No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso. Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos. PARÁGRAFO 1o. Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo
que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos. PARÁGRAFO 1o. Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el prop
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