TA NAR - 52001-23-33-000-2023-00364-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2023-00364-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CARENCIA DE OBJETO/ sustracción de materia.
La carencia de objeto en la acción de tutela ocurre cuando los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales cesan o desaparecen mientras el trámite de tutela se encuentra en curso o cuando el daño se ha consumado, evento en los cuales la adopción de una decisión se torna inocua o vacía. (…) Lo anterior, por cuanto el objeto de dichas decisiones era que las elecciones del Municipio de Ricaurte se convocaran para el 10 de diciembre de 2023, debido a la suspensión de la jornada ele ctoral del pasado 29 de octubre de 2023, y se adelantaran para la elección únicamente del alcalde y concejales de dicha entidad territorial, decisiones que el accionante cuestiona a través de la acción de tutela por ser violatorias de sus derechos, y pretendía que se modificaran o se inapliquen para incluir en las contiendas los tarjetones de la Asamblea Departamental de Nariño. No obstante, a la fecha de la presente providencia, las elecciones del 10 de diciembre de 2023 ya se realizaron en el Municipio d e Ricaurte, luego, el Decreto expedido por la Gobernación de Nariño y las decisiones del Ministerio del Interior y delegados del registrador nacional, ya surtieron sus efectos, y si bien tales instrumentos no han desaparecido, no es posible tomar una decisión frente a estos en sede de tutela, porque no se evidencia en la actualidad objeto jurídico tutelable para adoptar una decisión relacionada con incluir la elección de los diputados de la Asamblea Departamental de Nariño en la contienda del 10 de diciembr e de 2023. Así las cosas, como la finalidad de las pretensiones anteriores es que en las elecciones del 10 de diciembre de
la Asamblea Departamental de Nariño en la contienda del 10 de diciembr e de 2023. Así las cosas, como la finalidad de las pretensiones anteriores es que en las elecciones del 10 de diciembre de 2023 del Municipio de Ricaurte se realicen también las votaciones para Asamblea Departamental de Nariño y en virtud de que las misma s ya se llevaron a cabo, se debe declarar la carencia de objeto por sustracción de materia. Lo anterior, porque cualquier orden que el juez constitucional en el presente asunto profiera frente a las pretensiones del accionante relacionadas con incluir en la jornada electoral del 10 de diciembre de 2023 del Municipio de Ricaurte las elecciones de los candidatos a la Asamblea Departamental de Nariño, sería inocua y vacía, por ende, cualquier inconformidad frente a los resultados, debe manifestarse a través del ejercicio del medio de control de nulidad electoralRad. 2023-00364 1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
Pasto, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja
Proceso: Acción de Tutela.
Radicación: 520012333000 2023-00364
Demandante: José María Moncayo Rosero
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros.
Tema: Derecho al voto La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor José María Moncayo Rosero en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral, Ministerio del Interior y Departamento de Nariño , conforme sus
Tema: Derecho al voto La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor José María Moncayo Rosero en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral, Ministerio del Interior y Departamento de Nariño , conforme sus atribuciones legales y constitucionales y en obedecimiento al auto del 21 de febrero de 2024 proferido por la Corte Constitucional.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El escrito de tutela: El señor José María Moncayo Rosero, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio del Interior, Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral y Departamento de Nariño, con el fin de que se protejan sus derechos al voto, igualdad y debido p roceso. Como consecuencia de dicha declaración, solicitó lo siguiente: - Se ordene a las entidades accionadas que, de acuerdo con sus competencias, y en especial al gobernador del Departamento de Nariño, modificar el Decreto 828 del 10 de noviembre de 2023 a través del cual se difirieron las elecciones en el Municipio de Ricaurte para el cargo de alcalde y concejo municipal para el día 10 de diciembre de 2023, en el sentido de adicionar que dichas elecciones se adelanten también para el cargo de diputados de la asamblea departamental de Nariño. - Inaplicar parcialmente el oficio del 2 de noviembre de 2023 expedido por el Ministerio del Interior, mediante el cual se resolvió la solicitud del gobernador de Nariño, y en el que se sugiere limitar las elecciones a las 39 mesas dispuestas en la cabecera municipal de Ricaurte y a los cargos de elección popular pertinentes.
Ministerio del Interior, mediante el cual se resolvió la solicitud del gobernador de Nariño, y en el que se sugiere limitar las elecciones a las 39 mesas dispuestas en la cabecera municipal de Ricaurte y a los cargos de elección popular pertinentes. - Inaplicar el formulario E-26 del 7 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de los diputados a la asamblea departamental de Nariño, expedido por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Nariño. - Inaplicar parcialmente el oficio del 9 de noviembre de 2023, expedido por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Nariño, en el cual se resuelve la solicitud remitida por el gobernador de Nariño y en la que se indica que las elecciones se limitarían a las 39 mesas de la c abecera municipal de Ricaurte para elegir alcalde y Concejo Municipal. Como fundamento fáctico manifestó que era candidato a la Asamblea Departamental de Nariño para el periodo 2024 -2027; que s egún el calendarioRad. 2023-00364 2
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electoral de la Registraduría Nacional, las elecciones de autoridades territoriales se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023, lo cual efectivamente sucedió; no obstante, que no fue así en el Municipio de Ricaurte (N), pues por cuestiones de orden público, la jornada electoral fue suspendida, afe ctando a 39 mesas de votación ubicadas en el casco urbano del municipio, que correspondía
obstante, que no fue así en el Municipio de Ricaurte (N), pues por cuestiones de orden público, la jornada electoral fue suspendida, afe ctando a 39 mesas de votación ubicadas en el casco urbano del municipio, que correspondía aproximadamente a 12.856 votantes, esto es, el 70, 92% de la población votante de dicho lugar. En virtud de lo anterior, indicó que el 10 de noviembre de 2023, el Gob ernador de Nariño expidió el Decreto 828 del 2023, por medio del cual se difirieron las elecciones para elegir alcalde y concejo municipal del Municipio de Ricaurte, estableciendo como nueva fecha de votación el 10 de diciembre de 2023. Dicha jornada se li mitó a las 39 mesas de votación y únicamente para las autoridades municipales en mención. Sostuvo que dicho acto administrativo fue expedido con fundamento en las decisiones del Ministerio del Interior, del Consejo Nacional Electoral y los delegados Departamentales de la Registraduría, quienes, según su parecer, limitaron de manera arbitraria las elecciones únicamente para elegir alcaldes y concejales, bajo el argumento que la autoridad electoral departamental ya había declarado la elección de los diputados de la Asamblea Departamental de Nariño, afectando el derecho al sufragio, el de elegir y ser elegido, y demás derechos fundamentales, tanto del accionante en su condición de candidato, como de los habitantes del Municipio de Ricaurte. Lo anterior, porque los habitantes del Municipio de Ricaurte ya no podían elegir a sus candidatos de la Asamblea Departamental y del actor, como candidato a la Asamblea, tal situación le afectaba, pues la diferencia de votos con el último
Municipio de Ricaurte. Lo anterior, porque los habitantes del Municipio de Ricaurte ya no podían elegir a sus candidatos de la Asamblea Departamental y del actor, como candidato a la Asamblea, tal situación le afectaba, pues la diferencia de votos con el último integrante de la lista de la asamblea era mínimo, luego, los votos de dicho lugar podían influir de manera significativa en su aspiración política. 1.2. Contestación de la tutela: 1.3.1. Delegados Registraduría Nacional del Estado Civil: Informaron que ante la situación de alteración del orden público que se presentó en el sector urbano del Municipio de Ricaurte el día 29 de octubre de 2023, fecha en la que se llevaron a cabo las alecciones de autoridades territoriales en todo el país, debido a la imposibilidad de continuar la jornada electoral en dicho lugar, el Comité de Seguimiento Electoral suspendió el proceso exclusivamente en la cabecera municipal de Ricaurte. Sostuvieron que la convocatoria de nuevas elecciones o complementarias para la elección de gobernador o alcalde distrital, era competencia del presidente de la República, y cuando se trataba de la elección de un alcalde municipal, la convocatoria le correspondía al gobernador del departamento correspondiente. En virtud de ello, manifestó que el gobernador del Departamento de Nariño expidió el Decreto 828 de 2023 y difirió las elecciones para alcalde y concejo municipal en la cabecera del Municipio de Ricaurte para el día 10 de diciembre de 2023.Rad. 2023-00364 3
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Igualmente, aduj eron que el 7 de noviembre d e 202 3, la Comisión Escrutadora General declaró la elección del gobernador y de 14 diputados de la Asamblea Departamental de Nariño. 1.3.2. Diputado Héctor Burbano Benavides: El prenombrado manifestó que se oponía a las pretensiones de la acción de tutela, ya que las elecciones en el Municipio de Ricaurte fueron debidamente convocadas mediante un acto administrativo que cumplió con los requisitos legales y constitucionales vigentes; que convocar a una nueva elección local después de haber transcurrido la fecha para ello generaría incertidumbre jurídica. En cuanto a la inaplicación de los formularios E -26, señaló que fueron expedidos por las autoridades competentes y no existían fundamentos que justificaran su inaplicación parcial. 1.3.3. Diputado Fabio Hernán Zarama: Se opuso a las pretensiones y manifestó que no se cumplían los requisitos mínimos señalados en los arts. 275 y 288 del CPAC A sobre las causales de anulación electoral; que tampoco existían derechos vulnerados y que la acción de tutela era improcedente. Adicionalmente, sostuvo que tras haberse superado la jornada electoral del 10 de noviembre de 2023 en el Municipio de Ricaurte, el accionante contaba con otros mecanismos idóneos de carácter judicial como la nulidad electoral para ejercer el control judicial de los actos de elección por voto popular , lo cual no podía ser
noviembre de 2023 en el Municipio de Ricaurte, el accionante contaba con otros mecanismos idóneos de carácter judicial como la nulidad electoral para ejercer el control judicial de los actos de elección por voto popular , lo cual no podía ser sustituido con la acción de tutela. 1.3.4. Diputado Jaime Alonso Bolaños: Se opuso a la totalidad de las pretensiones, porque en su criterio, las autoridades no excluyeron arbitrariamente a los candidatos de la Asamblea Departamental de las elecciones realizadas en el Municipio de Ricaurte, porque de conformidad co n los formularios E -24 y E -26, la Comisión Escrutadora Departamental había finalizado la lectura de los resultados obtenidos en la jornada electoral del 29 de octubre de 2023 en los 64 municipios del Departamento de Nariño, incluyendo el Municipio de Ricaurte, sin vulnerar el derecho a la igualdad, por lo que concluyó que la acción de tutela era improcedente. 1.3.5. Diputado Milton Eduardo Guamazar: Adujo que como diputado electo acató la decisión del Ministerio del Interior según la cual, se tendría en cuenta el formato asignado para la Asamblea Departamental E-26 en virtud de las elecciones realizadas; que en su caso particular se tomaba en cuenta y se sumaron los votos del Municipio de Ricaurte, que para su caso eran 4, según el Consejo Nacional Electoral.Rad. 2023-00364 4
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1.3.6. Diputada Rosaurina Guevara Rosero:
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1.3.6. Diputada Rosaurina Guevara Rosero: Señaló que eran las autoridades las llamadas a determinar la legalidad de las decisiones adoptadas en el Decreto 828 de 2023, y en cuanto a la jornada electoral, se atenía a los datos publicados por la autoridad competente que dieron lugar a la conformación de la Asamblea Departamental de la cual era presidente. 1.3.7. Diputado Carlos Albeiro Pinchao Cuasquer. Se opuso a todas las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que la suspensión de la jornada electoral obedeció a un hecho de fuerza mayor y no a uno provocado por las entidades estatales. Alegó que el accionante no agotó el procedimiento legal or dinario contra los actos de elección por voto popular, sino que directamente acudió a la acción de tutela para evadir un proceso judicial. Por otra parte, alegó que , de accederse a las pretensiones, se desconocería el principio de seguridad jurídica. También puso de presente la falta del requisito de inmediatez, ya que las elecciones se llevaron a cabo el 29 de diciembre de 2023 y el formulario E-26 data del 7 de noviembre de 2023. Finalmente hizo relac ión a la inexistencia del perjuicio irremediable, porque los diputados electos ya se posesionaron en virtud de las elecciones ganadas el 29 de octubre de 2023. 1.3.8. Diputada Isabel Rodríguez Guevara: Indicó que la acción de tutela era improcedente porque se pretendía la modificación
octubre de 2023. 1.3.8. Diputada Isabel Rodríguez Guevara: Indicó que la acción de tutela era improcedente porque se pretendía la modificación de unos actos mediante los cuales se declaró la elección de los diputados, aún cuando existían en el CPACA las causales de nulidad de los actos de elección y un proceso determinado para solicitar dicha nulidad. Por otra parte, huzo referencia al art. 218 del Código Electoral, que “dispone sobre el trámite de las elecciones complementarias, en donde claramente el artículo señala que, cuando en las elecciones ordinarias, en el caso de las corporaciones públicas resulten electos m enos candidatos que el número mínimo de miembros requeridos para lograr el quorum decisorio se realizarán las elecciones complementarias, decisión que se entiende fue adoptada de manera taxativa por el competente.” Finalmente se opuso a la totalidad de las pretensiones. 1.3.9. Diputado Alexander Rassa Bravo: Consideró que en el presente asunto se configuraba hecho superado, y que el tema en cuestión había sido revisado por el Tribunal en ocasiones anteriores, a raíz de varias tutelas interpuestas. Adicionalmente, sostuvo que existían mecanismos jurídicos y procedimientos claros para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir lasRad. 2023-00364 5
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actuaciones desplegadas por las autoridades electorales, por lo que no se podía pasar por alto estos procedimientos. 1.3.10. Diputado Alexander Realpe Rubio:
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actuaciones desplegadas por las autoridades electorales, por lo que no se podía pasar por alto estos procedimientos. 1.3.10. Diputado Alexander Realpe Rubio: Se opuso a la totalidad de las pretensiones. Señaló que las elecciones del mes de diciembre de 2023 se real izaron en cumplimiento de las normas electorales y por ende, correspondía al juez de tutela determinar si se vulneró o no los derechos del accionante. Sin embargo, también indicó que el Decreto 828 del 10 de noviembre de 2023 expedido por la Gobernación de Nariño gozaba de presunción de legalidad y podía ser objeto de control con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho o simple nulidad. 1.3.11. Diputado Francisco Valencia: Manifestó que se atenía a lo dispuesto por las autoridades administrativas y judiciales frente al tema y resaltó que sobre el mismo asunto ya se habían presentado varias acciones de tutela que fueron declaradas improcedentes. 1.3.12. Diputado Cristian Daniel Diaz: En síntesis, el prenombrado sostuvo que no había vulnerado ningún derecho del accionante y solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.
2. DECISIONES PARCIALES SOBRE LA VALIDEZ PROCESAL Y LA EFICACIA DEL PROCESO: Se encuentran acreditados los presupuestos procesales para proferir fallo de fondo, a saber: a) la competencia del Despacho, según lo manifestado por la Corte Constitucional en el auto del 21 de febrero de 2024 ; b) la demanda en forma por cumplir con los requisitos que aluden a la relación de los hechos, los derechos que
a saber: a) la competencia del Despacho, según lo manifestado por la Corte Constitucional en el auto del 21 de febrero de 2024 ; b) la demanda en forma por cumplir con los requisitos que aluden a la relación de los hechos, los derechos que se consideran vulnerados, la identificación de las autori dades contra las cuales se impetra la tutela, así como la capacidad sustantiva y procesal de las partes; c) además les asiste interés en la resolución constitucional del asunto planteado.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Problemas Jurídicos: Atendiendo las pretensiones del escrito de tutela y la oposición a las mismas hechas en la s respectivas contestaciones, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente la acción de tutela interpuesta por el señor José María Moncayo Rosero en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los delegados del Registrador Nacional, el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio del Interior, y el Departamento de Nariño? ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil, los delegados del Regist rador Nacional, el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio del Interior, y el Departamento de Nariño vulneraron los derechos invocados por el señor José María Moncayo Rosero al diferir la fecha de elecciones territoriales en el Municipio de Ricaurte paraRad. 2023-00364
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escoger alcalde y Concejo Municipal, sin incluir la votación para Asamblea Departamental de Nariño? 3.2. Respuesta al problema jurídico.
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escoger alcalde y Concejo Municipal, sin incluir la votación para Asamblea Departamental de Nariño? 3.2. Respuesta al problema jurídico. No es procedente la acción de tutela interpuesta por el señor José María Moncayo Rosero en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los delegados del Registrador Nacional, el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio del Interior, y el Departamento de Nariño, luego, no hay lugar a analizar si se vulneraron los derechos del accionantes. Por otra parte, existe carencia de objeto por sustracción de materia frente a algunas pretensiones. 3.3 Premisas normativas. 3.3.1. Procedencia de la acción de tutela: La Corte Constitucional ha desarrollado el requisito de legitimación con base en el artículo 86 Constitucional, bajo el entendido de que el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley” 1. En ese entendido, la persona facultada para reclamar el amparo constitucional, es aquella a quien una autoridad pública o un particular le ha transgredido algún derecho fundamental mediante sus acciones u omisiones. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando quien accede a ella no dispone de otro medio de defensa judicial, o los mismos no son suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En relación con tal premisa, el órgano de cierre en materia constitucional, refirió:
accede a ella no dispone de otro medio de defensa judicial, o los mismos no son suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En relación con tal premisa, el órgano de cierre en materia constitucional, refirió: “No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otor gar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) En relación con el primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solu ción integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal. La aptitud del medio de defensa
1 Corte Constitucional. Sentencia T-230 DEL 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Rad. 2023-00364 7
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ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario
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ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”2. En otra ocasión, la Corte Constitucional dispuso lo siguiente: “La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal. “3 (Negrilla de la Sala). En relación con el principio de inmediatez, el ejercicio de la acción de tutela debe efectuarse dentro del término de ocurrencia de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que el objeto de la misma es, precisamente, la protección inmediata de los mismos. “Una actuación en sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a esta acción, pues cuando el demandante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata”4. 3.3.2. Carencia de objeto por sustracción de materia: La carencia de objeto en la acción de tutela ocurre cuando los hechos que generan
amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata”4. 3.3.2. Carencia de objeto por sustracción de materia: La carencia de objeto en la acción de tutela ocurre cuando los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales cesan o desaparecen mientras el trámite de tutela se encuentra en curso o cuando el daño se ha consumado, evento en los cuales la adopción de una decisión se torna inocua o vacía. Igualmente, conforme a la jurisprudencia constitucional, la carencia de objeto ocurre por sustracción de materia, lo cual ocurre “ en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión” (T-204de 2013) Sobre esta figura, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Sobre este último fenómeno la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela alteran o modifican la situación sobre la cual se estructuró la petición de amparo, al punto que desaparece su fundamento fáctico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo constitucional. Particularmente, esta Corporación ha considerado que se entiende por sustracción de materia “la desaparición de supuestos, hechos
2 Ídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-186 DE 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-279 de 2010. Citada en sentencia T-230 de 2013.Rad. 2023-00364 8
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4 Corte Constitucional. Sentencia T-279 de 2010. Citada en sentencia T-230 de 2013.Rad. 2023-00364 8
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o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción” Así las cosas, resulta claro para esta Sala que ante la ocurrencia de cualquiera de los tres fenómenos jurídicos señalados, el pronunciamiento del juez constitucional resulta inocuo y en tal medida u fallo no requiere adentrarse en el estudio de fondo del asunto, pues carecería de eficacia en relación con la protección pretendida. Corolario entonces es que, de encontrarse acreditada la carencia actual de objeto por cualquiera de sus posibles causas, el juez del amparo está llamado a pronunciarse en precisos términos, declarando tal circunstancia, y en consecuencia, negar el amparo deprecado”5 Conforme a lo expuesto, la Sala analizará el caso concreto. 3.4 Caso concreto: 3.4.1. Procedencia de la acción de tutela:
En lo que respecta a la legitimación, la Sala entiende que se cumple dicho requisito, tanto por activa como por pasiva, por cuanto el accionante que presentó la acción de tutela era candidato a la Asamblea Departamental de Nariño por el Partido de la U y las entidades accionadas realizaron las actuaciones dentro del marco electoral que, según el actor, vulneraron sus derechos fundamentales. (fl. 29 pdf 001).
de tutela era candidato a la Asamblea Departamental de Nariño por el Partido de la U y las entidades accionadas realizaron las actuaciones dentro del marco electoral que, según el actor, vulneraron sus derechos fundamentales. (fl. 29 pdf 001).
En relación con la inmediatez, la Sala también considera cumplido dicho requisito, toda vez que la acción de tutela se presentó el 29 de noviembre de 2023, mientras que los actos que se cuestionan son el Decreto 828 del 10 de noviembre de 2023; oficio del 2 de noviembre de 2023; oficio del 9 de noviembre de 2023 y el formulario E-26 del 7 de noviembre de 2023, de lo cual se evidencia por las fechas, que la acción de tutela se presentó dentro de un término prudencial.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, debe manifestarse lo siguiente:
A raíz de los informes allegados por la parte accionada, en especial el de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se observa que se presentaron varias tutelas en similares condiciones a la presente que fuer on conocidas por varias autoridades judiciale s, al punto que algun os fueron tramitados como tutelas masivas; tal es el caso del asunto 2023 -00263, que fue adelantado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto , que profirió sentencia con 21 asuntos más acumulados.
De la revisión del expediente en comento en el sistema Samai, junto con los demás asuntos, la Sala observa que existe identidad de objeto, así como de causa petendi, pues el escrito de tutela es igual, es decir, además de tener el mismo formato, los hechos y las pretensiones son idénticas. No obstante, no se encuentra identidad en
asuntos, la Sala observa que existe identidad de objeto, así como de causa petendi, pues el escrito de tutela es igual, es decir, además de tener el mismo formato, los hechos y las pretensiones son idénticas. No obstante, no se encuentra identidad en las partes, pues si bien las acciones de tutela están dirigidas en contra de los mismos accionados que figuran como tal en la presente, la parte accionante no es la misma, pues dichas demandas fueron presentadas por habitantes del Municipio
5 Consejo de Estado. Sentencia del 22 de marzo de 2018. Rad. No. 2017-00591. M.P. Rocío Araujo Oñate.Rad. 2023-00364 9
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de Ricaurte, mientras que, en este caso, el accionante es uno de los candidatos a la Asamblea Departamental de Nariño.
La precisión anterior es importante, pues con ello se descarta la configuración de una eventual cosa juzgada.
Ahora bien , teniendo en cuenta que las pretensiones se dirigen contra varias decisiones de la administración, se debe analizar la subsidiariedad en punto de estas.
En cuanto a las pretensiones de modificar el Decreto del 10 de diciembre de 2023 expedido por el Gobernador de Nariño, mediante el cual se difirió las elecciones de alcalde y Concejo en el Municipio de Ricaurte para el 20 de diciembre de 2023; inaplicación de los oficios del 2 de noviembre de 2023 y 9 de noviembre de 2023, mediante los cuales se limitaron las elecciones del Municipio de Ricaurte para
inaplicación de los oficios del 2 de noviembre de 2023 y 9 de noviembre de 2023, mediante los cuales se limitaron las elecciones del Municipio de
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