TA NAR - 52001-23-33-000-2023-00387-00-(06-05-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2023-00387-00-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DOBLE MILITANCIA/ modalidad de apoyo
Destaca el Tribunal que la jurisprudencia citada en el presente asunto alude a la concurrencia de cinco elementos para la estructuración de la causal, uno de ellos el elemento objetivo, que hace referencia a que el candidato ejecute actos positivos y concretos que demuestren efectivamente el favorecimiento político al candidato de otra organización. Igualmente, según la jurisprudencia, no es procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes a los actos de apoyo, las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos, “así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.”.
(…) Bajo el análisis precedente, respetuosamente el Tribunal se aleja de la tesis planteada por la parte demandante, se comparte el concepto del Ministerio Públi co y los argumentos de la parte demandada, en la forma examinada en esta providencia y en ese orden se procederá a negar las pretensiones de la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Medio de Control : Nulidad Electoral.
Radicado : 52-001-23-33-000-2023-00387-00
Demandante : Raúl Inels Zúñiga Luna.
Demandado : Acto Administrativo de Elección de Alcalde del
Municipio de Belén – Nariño – Jair Zambrano Bravo
Instancia : Primera.
Demandante : Raúl Inels Zúñiga Luna.
Demandado : Acto Administrativo de Elección de Alcalde del
Municipio de Belén – Nariño – Jair Zambrano Bravo
Instancia : Primera.
Temas: - Nulidad Acto Administrativo de Elección de Alcalde Municipal – Causal doble militancia. - Naturaleza de los pactos o acuerdos de adhesión - Causal de nulidad invocada por la parte actora - Numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 107 Constitucional y lo previsto en la Ley 1475 de 2011. - Doble militancia -modalidades - elementos de la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo. - Sobre la tacha de testimonios. - Los elementos de prueba no resultan suficientes para acreditar la causal invocada por el actor. - Niega pretensiones de la demanda. ___________________________________________________
Sentencia No. Des04-2024-054-S.O. San Juan de Pasto, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO.
Cumplidos los presupuestos procesales de la acción y todas las etapas previstas en este proceso, sin que se observen causales de nulidad , el Tribunal, procede a emitir sentencia en primera instancia.
I. ANTECEDENTES.Nulidad Electoral – Sentencia. 52-001-23-33-000-2023-00387-00
Raúl Inels Zúñiga Luna Vs. Acto Administrativo de Elección de Alcalde del Municipio de Belén (N)
Archivo: 2023-387. Nulidad Electoral.
1. LA DEMANDA1.
Raúl Inels Zúñiga Luna Vs. Acto Administrativo de Elección de Alcalde del Municipio de Belén (N)
Archivo: 2023-387. Nulidad Electoral.
1. LA DEMANDA1.
1.1. Pretensiones. Son pretensiones de la demanda electoral:
“1. Que es nulo el Acto por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Belén Nariño declaró la elección del señor JAIR ZAMBRANO BRAVO, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.358.450 como Alcalde electo del Municipio de Belén (Nariño) inscrito con el aval del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, para el periodo constitucional 2024 -2027, como consta en la información consignada en el Acta del formulario E -26 ALC con fecha de generación 31 de octubre de 2023, cuya copia auténtica adjunto.
2. Que como consecuencia de lo anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial otorgada al ciudadano JAIR ZAMBRANO BRAVO como Alcalde electo del Municipio de Belén (Nariño), por el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, para el periodo constitucional 2024-2027.”. (TRANSCRIPCIÓN
LITERAL).
1.2. Hechos. El demandante sustentó su pretensión en los siguientes hechos:
“PRIMERO: El pasado 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones de Gobernador, Diputados, Alcaldes y Concejales en el Departamento de Nariño, de este proceso electoral en el Municipio de Belén se eligió como alcalde
de Gobernador, Diputados, Alcaldes y Concejales en el Departamento de Nariño, de este proceso electoral en el Municipio de Belén se eligió como alcalde al señor JAIR ZAMBRANO BRAVO, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.358.450.
SEGUNDO: El día 31 de octubre del año 2023, la Comisión Escrutadora Municipal de Belén declaró como Alcalde electo del Municipio de Belén (Nariño) al Sr. JAIR ZAMBRANO BRAVO, inscrito con el aval del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”; lo ante rior se puede constatar a través del acta de escrutinio
1 Archivo 0001 – expediente electrónico.Nulidad Electoral – Sentencia. 52-001-23-33-000-2023-00387-00 Raúl Inels Zúñiga Luna Vs. Acto Administrativo de Elección de Alcalde del Municipio de Belén (N)
Archivo: 2023-387. Nulidad Electoral.
formulario E-26ALC con fecha de generación 31 de octubre de 2023, cuya copia auténtica adjunto.
TERCERO: Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Registraduría Municipal procedió a realizar la expedición y entrega de la credencial de elección al Sr. JAIR ZAMBRANO BRAVO, como Alcalde electo del Municipio de Belén (Nariño), periodo 2024 – 2027.
CUARTO: El Señor JAIR ZAMBRANO BRAVO incurrió en una prohibición Constitucional y legal de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política; el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 de la
CUARTO: El Señor JAIR ZAMBRANO BRAVO incurrió en una prohibición Constitucional y legal de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política; el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, puesto que el demandado apoyó durante su campaña a unos candidatos al concejo municipal de Belén (N), que se encontraban avalados por un partido diferente, por el cual el demandado se inscribió y resultó electo como alcalde del Municipio de Belén (Nariño), periodo 20 24-2027, tal como se detalla en los hechos que continúan. Aclarando que, la colectividad que avaló su inscripción, esto es el partido MAIS, contaba con lista propia al concejo municipal en la circunscripción territorial.
QUINTO: El Señor JAIR ZAMBRANO BRAV O hizo presencia en diversos actos públicos en el Municipio de Belén Nariño, en compañía de aspirantes al concejo municipal de Belén Nariño, avalados por el partido Alianza Verde.
SEXTO: En cada una de las reuniones realizaron una serie de intervenciones ante la comunidad de diferentes sectores, con el propósito de recibir el respaldo político en los comicios electorales que se llevarían a cabo el 29 de octubre de
2023.
SEPTIMO: En los eventos el Señor JAIR ZAMBRANO BRAVO, candidato a la Alcaldía Municipal de Belén Nariño, avalado por el partido “MAIS”, manifestó su respaldo hacia los candidatos al concejo municipal del partido Alianza Verde, e invitó a los asistentes a v otar y apoyar la campaña política que lideraban los mismos.
su respaldo hacia los candidatos al concejo municipal del partido Alianza Verde, e invitó a los asistentes a v otar y apoyar la campaña política que lideraban los mismos.
OCTAVO: Debe destacarse que el partido “MAIS” por el que se inscribió y avaló su candidatura tenía su propia lista de concejales; no obstante, el señor JAIR ZAMBRANO BRAVO, decidió impulsar y motivar el voto por la lista de concejales del partido “ALIANZA VERDE”. Tan evidente era el apoyo hacía los candidatos del partido Alianza Verde, que en su sede, reuniones y en sus propios comunicados a la opinión pública, exhibía y promovía el logo de dicho partido,Nulidad Electoral – Sentencia. 52-001-23-33-000-2023-00387-00
Raúl Inels Zúñiga Luna Vs. Acto Administrativo de Elección de Alcalde del Municipio de Belén (N)
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tal y como puede constatarse en las redes sociales y perfil del entonces candidato, ahora, alcalde electo: https://www.facebook.com/share/g3NEXyqtQAUGoErm/?mibextid=WC7FNe; https://www.facebook.com/share/TWi5M4vX5r1WRd1t/?mibextid=WC7FNe, de lo cual se adjuntan los respectivos pantallazos.
NOVENO: De conformidad con la norma citada en el numeral cuarto de este acápite, resulta claro que el señor JAIR ZAMBRANO BRAVO incurrió en doble militancia, comoquiera que apoyó a candidatos inscritos por partido o movimiento político distinto al que se e ncontraba inscrito, en contravía de los
acápite, resulta claro que el señor JAIR ZAMBRANO BRAVO incurrió en doble militancia, comoquiera que apoyó a candidatos inscritos por partido o movimiento político distinto al que se e ncontraba inscrito, en contravía de los principios rectores de transparencia, objetividad y moralidad”
(TRANSCRIPCIÓN LITERAL).
1.3. Normas Violadas – Concepto de Violación. La parte actora se refirió a las siguientes normas: inciso 3 del artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009; numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011; parágrafo 2° del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
En criterio de la parte actora el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, señalando que en los términos del artículo 139 del C.P.A. y C.A. cualquier persona puede pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular y que además el numeral 8 del artículo 275 ibidem señala como causales de anulación electoral la doble militancia política, entendida al tenor literal del parágrafo 2° del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
Así, advierte que en el sub judice se hace necesario analizar que el derecho electoral está estructurado para garantizar el principio democrático que implica, no sólo el derecho a la participación política, sino la existencia de unas elecciones libres cuyo resultado corresponda a la voluntad popular.Nulidad Electoral – Sentencia. 52-001-23-33-000-2023-00387-00
implica, no sólo el derecho a la participación política, sino la existencia de unas elecciones libres cuyo resultado corresponda a la voluntad popular.Nulidad Electoral – Sentencia. 52-001-23-33-000-2023-00387-00 Raúl Inels Zúñiga Luna Vs. Acto Administrativo de Elección de Alcalde del Municipio de Belén (N)
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Añade, que la democracia y el derecho electoral, están íntimamente relacionados entre sí y que sin el apoyo del auténtico sufragio las instituciones democráticas caerían al vacío.
Precisa, que la sanción por doble militancia, a partir del Acto Legislativo 01 de 2003, ha venido evolucionando y ha pasado de ser un proceso disciplinario, en el interior de los partidos, en el que la sanción no pasaba de una multa, prohibición para hacer uso de la palabra o votar en las corporaciones o máxime la expulsión del partido, a ser una sanción escalonada, primero como causal de revocatoria de la inscripción por el Consejo Nacional Electoral a una más grave, consagrada en la Ley 1437 de 2011, artí culo 27 5, numeral 8, que consagró como causal de nulidad electoral la doble militancia.
Continuó refiriéndose acerca de la figura de doble militancia de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Finalmente, concluyó que la doble militancia en nuestro ordenamiento jurídico es tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al votante y al sistema democrático en materias de decisión.
Finalmente, concluyó que la doble militancia en nuestro ordenamiento jurídico es tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al votante y al sistema democrático en materias de decisión.
2. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue presentada el día 30 de noviembre de 2023 y recibida por Secretaría de este Tribunal el día 06 de diciembre de 2023; con auto del 07 de diciembre de 2023 se admitió la demanda y se resolvió sobre la medida cautelar solicitada, en el sentido de negarla.Nulidad Electoral – Sentencia. 52-001-23-33-000-2023-00387-00 Raúl Inels Zúñiga Luna Vs. Acto Administrativo de Elección de Alcalde del Municipio de Belén (N)
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Por las razones anotadas en el auto del 05 de febrero de 2024, el Tribunal dio por terminado el trámite del proceso; decisión que fue revocada vía recurso de apelación por parte del Consejo de Estado según auto del 14 de marzo de 2024.
Con auto del 1° de abril de 2024 el Tribunal procedió, entre otros, a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial y de pruebas.
El día 10 de abril de 2024 se surtió la audiencia inicial y de pruebas, donde entre otros, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. Registraduría Nacional del Estado Civil2.
juzgamiento, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. Registraduría Nacional del Estado Civil2.
Con escrito recibido vía correo electrónico el día 12 de enero de 2024 , la Registraduría Nacional del Estado Civil procedió a contestar la demanda.
Manifestó que las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil se enmarcaron dentro de la normatividad establecida en sus funciones en materia electoral y , respecto a la presunta irregularidad, atribuida al demandado, consideró que no atañe a cuestiones relacionadas con las actuaciones que desplegó dicha entidad que la obligue a defender se dentro del presente proceso, sino a una posible circunstancia subjetiva que
2 Archivo 0025 – expediente electrónico.Nulidad Electoral – Sentencia. 52-001-23-33-000-2023-00387-00 Raúl Inels Zúñiga Luna Vs. Acto Administrativo de Elección de Alcalde del Municipio de Belén (N)
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inhabilita al demandado a la luz de lo expuesto en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, relativas a presuntas acciones de doble militancia, encaminadas por el señor Jair Zambrano Bravo, quien fue electo como Alcalde del Municipio de Belén (N) para el periodo Constitucional 2024-2027.
Propuso como excepciones las denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA POR PARTE DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ”;
2024-2027.
Propuso como excepciones las denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA POR PARTE DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ”;
“IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO A UN EVENTUAL FALLO DE NULIDAD ”;
“GENÉRICA O INNOMINADA”.
3.2. Jair Zambrano Bravo - Elegido con el acto demandado3.
Con escrito del 26 de enero de 2024, actuando por conducto de apoderada judicial, el señor Jair Zambrano Bravo contestó la demanda en los siguientes términos:
Que son ciertos los hechos primero a tercero de la demanda.
Que no era cierto que el demandado hubiera desplegado actos de apoyo a candidatos al Concejo Municipal que se encontraban avalados por un partido o movimiento político distinto al partido al cual estaba afiliado, y que por lo tanto no incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, razón por la cual , el acto de elección no podía ser declarado nulo, al no quebrantarse lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo señalado en el inciso 2° del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
3 Archivo 0026 – expediente electrónico.Nulidad Electoral – Sentencia. 52-001-23-33-000-2023-00387-00 Raúl Inels Zúñiga Luna Vs. Acto Administrativo de Elección de Alcalde del Municipio de Belén (N)
Archivo: 2023-387. Nulidad Electoral.
Agregó, que si bien el demandado en el marco de su campaña electoral,
Archivo: 2023-387. Nulidad Electoral.
Agregó, que si bien el demandado en el marco de su campaña electoral, asistió a diferentes actos y reuniones de carácter político, la sola asistencia a un evento de ese talante no se constituye en doble militancia, pues para que se materialice esta conducta requiere de actos proselitistas o manifestaciones inequívocas de apoyo, circunstancia que no se presentó.
Añadió, que de las imágenes aportadas en el libelo introductorio no se evidenciaban elementos que permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones, o si el demandado dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas, por lo que se desconocía la validez de esos medios probatorios.
Precisó, que los medios probatorios aportados con la demanda con el fin de acreditar la configuración de doble militancia en su modalidad de apoyo, no satisfacen las ritualidades procesales que el ordenamiento jurídico exige para su valoración, puesto que se desconoce su autenticidad y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia, y que tampoco se logra acreditar quien o quienes las captaron o bajo que técnicas.
En todo caso, advirtió que el día 24 de agosto de 2023, el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, agrupación política a la que pertenece el demandado, suscribió acuerdo de adhesión programática y política con el Partido Alianza Verde, con el fin de apoyar su aspiración a la Alcaldía del Municipio de Belén (Nariño) para las elecciones del 29 de
pertenece el demandado, suscribió acuerdo de adhesión programática y política con el Partido Alianza Verde, con el fin de apoyar su aspiración a la Alcaldía del Municipio de Belén (Nariño) para las elecciones del 29 de octubre de 2023, periodo constitucional 2024 – 2027, por lo que resaltó que en los términos del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, la decisión de apoyar a un candidato de un partido o movimiento político para un cargo deNulidad Electoral – Sentencia. 52-001-23-33-000-2023-00387-00 Raúl Inels Zúñiga Luna Vs. Acto Administrativo de Elección de Alcalde del Municipio de Belén (N)
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elección popular respecto del cual la colectividad que brinda el respaldo no tiene aspirante propio, constituye una manifestación de la figura de la adhesión como una de las modalidades de participación política.
En ese orden, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas con el escrito de demanda. Ello, en tanto considera que el acto administrativo acusado goza de legalidad, aunado a que el demandado no incurre en la prohibición de doble militancia al no vulnerar lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo señalado en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
Propuso como excepciones las denominadas: “ Inexistencia de doble militancia – Configuración de Adhesión Electoral”; “Aplicación del principio de la confianza legítima y seguridad jurídica, como garantías implícitas del
Propuso como excepciones las denominadas: “ Inexistencia de doble militancia – Configuración de Adhesión Electoral”; “Aplicación del principio de la confianza legítima y seguridad jurídica, como garantías implícitas del principio de buena fe ”; “ Inexistencia de la configuración de los elementos constitutivos de doble militancia decantados por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado – Sección Quinta”; “Inexistencia de material probatorio mediante el cual se logre establecer la doble militancia indilgada al demandado”.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
4.1. Coadyuvante de la parte demandante – Hugo Armando Granja Arce4.
4 Archivo 0071 – expediente electrónico.Nulidad Electoral – Sentencia. 52-001-23-33-000-2023-00387-00 Raúl Inels Zúñiga Luna Vs. Acto Administrativo de Elección de Alcalde del Municipio de Belén (N)
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4.1.1. Con escrito radicado el día 14 de abril de 2024 , el señor Hugo Armando Granja Arce, en su calidad de coadyuvante de la parte demandante, presentó escrito de alegatos de conclusión.
4.1.2. En primera medida solicitó no tener en cuenta la declaración testimonial de la señora Laura Juliana Gaviria Chicaiza , ya que a su juicio incurrió en contradicciones y además consideró que dicho testimonio en nada afecta los hechos planteados por la parte demandante y que, desde su óptica, fueron demostrados ampliamente dentro del presente asunto.
4.1.3. Agregó, que además era claro que la referida testigo tenía una
nada afecta los hechos planteados por la parte demandante y que, desde su óptica, fueron demostrados ampliamente dentro del presente asunto.
4.1.3. Agregó, que además era claro que la referida testigo tenía una relación de amistad y una filiación política con el demandado Jair Zambrano Bravo por lo que entonces se trataba de una declaración parcializada.
4.1.4. Por otro lado, hizo alusión a los que considera los presupuestos jurisprudenciales del Consejo de Estado en relación con la doble militancia en coaliciones electorales.
4.1.5. Sobre este ítem, indicó que en casos como el que nos ocupa, en donde se discute la doble militancia en la modalidad de apoyo, pero se cuenta con un “coaval”, debe tenerse en cuenta las pautas dadas por la “sentencia de nulidad electoral del 10 de agosto de 2023 por la Comisión Quinta del Consejo de Estado, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. No. 11001-03-28-000-2022-00198-00 (ppal)”, en el cual se estableció que, la doble militancia en la modalidad de apoyo requiere de tres presupuestos a saber: un elemento subjetivo (sujeto activo); un elemento objetivo (conducta); y un elemento temporal.Nulidad Electoral – Sentencia. 52-001-23-33-000-2023-00387-00 Raúl Inels Zúñiga Luna Vs. Acto Administrativo de Elección de Alcalde del Municipio de Belén (N)
Archivo: 2023-387. Nulidad Electoral.
4.1.6. Añadió, que a la luz del pronunciamiento jurisprudencial
Archivo: 2023-387. Nulidad Electoral.
4.1.6. Añadió, que a la luz del pronunciamiento jurisprudencial referenciado, tratándose de candidatos inscritos en coalición también resultaba procedente la doble militancia.
4.1.7. En ese orden, concluyó que se cumplían con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para determinar que el señor Jair Zambrano Bravo ejerció actos de doble militancia, por lo que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.
4.2. Parte Demandante – Raúl Inels Zúñiga Luna ; Coadyuvante Parte Demandante – Jessica Vanessa Guerrero Montenegro5.
4.2.1. Con escrito radicado el 16 de abril de 2024 , el Dr. Jhordan Andrey López Jurado señaló que en su condición de apoderado de la parte demandante y coadyuvante (Jessica Vanessa Guerrero Montenegro) presentaba alegatos de conclusión.
4.2.2. En primer lugar, señaló que culminada la etapa probatoria quedó demostrado que el Partido “MAIS” por el que se inscribió y avaló la candidatura del señor Jair Zambrano Bravo , tenía su propia lista de concejales, pero que al margen de ello , el precitado candidato decidió apoyar a candidatos de las listas del Partido Alianza Verde.
4.2.3. Precisó que dicho apoyo se extendió incluso antes del 24 de agosto de 2023, fecha en la cual el Partido Alianza Verde decidiera suscribir una adhesión programática y política con el propósito de apoyar al candidato a
4.2.3. Precisó que dicho apoyo se extendió incluso antes del 24 de agosto de 2023, fecha en la cual el Partido Alianza Verde decidiera suscribir una adhesión programática y política con el propósito de apoyar al candidato a la Alcaldía del Municipio de Belé n (N) Jair Zambrano Bravo , en las
5 Archivo 0072 – expediente electrónico.Nulidad Electoral – Sentencia. 52-001-23-33-000-2023-00387-00 Raúl Inels Zúñiga Luna Vs. Acto Administrativo de Elección de Alcalde del Municipio de Belén (N)
Archivo: 2023-387. Nulidad Electoral.
elecciones a realizarse el 29 de octubre de 2023 para el periodo constitucional 2024 – 2027.
4.2.4. En este punto, apoyado en jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que la opción de registrar candidatos a través de una coalición, no significa que las agrupaciones involucradas se fusionen o formen una nueva, por ende, los integrantes de cada una de éstas, so pretexto del referido acuerdo, no pueden incurrir en la prohibición de doble militancia, que constituye causal de nulidad electoral (art. 275.8 de la Ley 1437 de 2011).
4.2.5. Posteriormente, se refirió a las modalidades de la doble militancia , precisando que las acusaciones de la demanda refieren a la materialización de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, esto es, la cuarta de las cinco modalidades descritas jurisprudencialmente, en las que se puede concretar la causal de inhabilidad , por lo que c on base en la
de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, esto es, la cuarta de las cinco modalidades descritas jurisprudencialmente, en las que se puede concretar la causal de inhabilidad , por lo que c on base en la normativa y jurisprudencia referenciadas, señaló que era claro que incurren en doble militancia no solamente los directivos de partidos o movimientos políticos, sino también los candidatos que se inscriban por un partido o movimiento político y apoyen a otro candidato que pertenezca a partido o movimiento político distinto.
4.2.6. Precisó, además, que se encontraban acreditados los tres elementos configurativos de la doble militancia en el caso concreto.
4.2.7. Respecto a las pruebas aportadas , señaló que debía tenerse en cuenta que el Consejo de Estado ha validado el uso de capturas de pantalla y videos de contenido generado en redes sociales como pruebas documentales legítimas para respaldar, entre otros aspectos,Nulidad Electoral – Sentencia. 52-001-23-33-000-2023-00387-00 Raúl Inels Zúñiga Luna Vs. Acto Administrativo de Elección de Alcalde del Municipio de Belén (N)
Archivo: 2023-387. Nulidad Electoral.
acontecimientos relacionados con actividades durante campañas electorales.
4.2.8. Con todo solicitó que se accedan a las pretensiones de la demanda.
4.2.9. Finalmente, señaló que con la entrada en vigencia del C.G.P. era factible realizar la tacha de los testigos en cualquier momento , incluso antes de proferir el fallo, por lo que en ese orden solicitaba que se proceda
4.2.9. Finalmente, señaló que con la entrada en vigencia del C.G.P. era factible realizar la tacha de los testigos en cualquier momento , incluso antes de proferir el fallo, por lo que en ese orden solicitaba que se proceda a efectuar una valoración rigurosa de los mismos y a confrontarlos con los demás medios probatorios allegados al proceso para determinar su veracidad, ya que considera que existen serias circunstancias que afectan su credibilidad y a la luz de la normativa vigente resulta viable su exclusión.
4.2.10. En ese orden, precisó que la declaración rendida por la señora Laura Juliana Gaviria Chicaiza era falsa, pues advierte que de acuerdo con el video que adjunta y que según se observa proviene de la red social “Facebook”, en el minuto 54:30 , se puede constatar cuando el actual Alcalde del Municipio de Belén (N) Jair Zambrano Bravo para el periodo constitucional 2024-2027, la designa como Coordinadora de Cultura, por lo que, según esgrime, la testigo faltó a la verdad con el único propósito de favorecer al señor Jair Zambrano Bravo y por tanto existen motivos suficientes para excluir su declaración.
4.3. Parte Vinculada – Registraduría Nacional del Estado Civil6.
4.3.1. Mediante escrito que data del 19 de abril de 2024 , la Registraduría Nacional del Estado Civil alegó de conclusión.
6 Archivo 0076 – expediente electrónico.Nulidad Electoral – Sentencia. 52-001-23-33-000-2023-00387-00 Raúl Inels Zúñiga Luna Vs. Acto Administrativo de Elección de Alcalde del Municipio de Belén (N)
6 Archivo 0076 – expediente electrónico.Nulidad Electoral – Sentencia. 52-001-23-33-000-2023-00387-00 Raúl Inels Zúñiga Luna Vs. Acto Administrativo de Elección de Alcalde del Municipio de Belén (N)
Archivo: 2023-387. Nulidad Electoral.
4.3.2. En primer lugar, señaló que la entidad no estaba legitimada por pasiva, pues refirió que en el caso que nos ocupa, el objeto de la litis es la búsqueda de una nulidad electoral fundada en acciones que llevan a inferir en una presunta doble militancia encaminadas por el señor Jair Zambrano Bravo quien fue electo como Alcalde del Municipio de Belén (N) para el periodo constitucional 2024 – 2027.
4.3.3. Así mismo, refirió que ante un eventual fallo de nulidad la Registraduría Nacional del Estado Civil no podría cumplirlo, en tanto no es la entidad que profirió el acto, y por tanto no podría expedir otro acto administrativo que en cumplimiento a una orden judicial anule el causado, ni mucho menos emitir uno nuevo.
4.3.4. De igual manera, señaló que en relación con la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto de elección del señor Jair Zambrano Bravo, la misma no encuentra relación alguna ni se enmarca dentro de la órbita de las funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
4.3.5. De esa forma, se ratificó en el escrito de contestación de la demanda, así como en las pruebas que obran dentro del proceso, por lo que finalmente solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y en
Civil.
4.3.5. De esa forma, se ratificó en el escrito de contestación de la demanda, así como en las pruebas que obran dentro del proceso, por lo que finalmente solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y en consecuencia acoger las excepciones impetradas, absolviendo de cualquier tipo de responsabilidad a la entidad dentro del presente asunto.
4.4. Parte demandada – Jair Zambrano Bravo7.
7 Archivo 0080 – expediente electrónico.Nulidad Electoral – Sentencia. 52-001-23-33-000-2023-00387-00 Raúl Inels Zúñiga Luna Vs. Acto Administrativo de Elección de Alcalde del Municipio de Belén (N)
Archivo: 2023-387. Nulidad Electoral.
4.4.1. Mediante escrito con fecha de 24 de abril de 2024 , la parte demandada presentó alegatos de conclusión.
4.4.2. En primer lugar, aludió a la inexistencia de configuración de prohibición de doble militancia a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado
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