TA NAR - 52001-23-33-000-2023-00405-00-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2023-00405-00-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
NULIDAD ELECTORAL/ CAUSALES DE INHABILIDAD/ PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ se violenta cuando los hechos en que se funda no fueron expuestos en la demanda.
Sin embargo, no se alegó en la demanda que el demandado, en su condición de empleado público, hubiere ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar y se hace descansar la configuración de la inhabilidad en el simple hecho de h aber sido empleado público, lo cual, de entrada, permitiría despreciar la solicitud de nulidad, porque la inhabilidad alegada se configura no por el hecho de haber sido empleado público dentro del término inhabilitante, sino por haberse ejercido dentro de éste y en dicha condición jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar.
(…) Revisado el escrito de demanda, la Sala no encuentra que se haya reprochado que el demandado, en su condición de empleado público, ejerció jurisdicción o al guna de las formas de autoridad indicadas en la norma aplicable como originadoras de la inhabilidad y la misma se circunscribe a poner en evidencia la calidad del demandado de empleado público y la ausencia de renuncia a tal dignidad con la antelación exigida por la norma para que no se configure la causal.
(…) Es solo al momento de descorrer el traslado de las excepciones propuestas por el demandado, en las que se evidencia la omisión en la que incurrió la parte demandante, que ésta pone de manifiesto el ejercicio de autoridad administrativa en cabeza del demandado, por cuenta del empleo público por el desempeñado en el ISERVI, lo cual, en criterio de este juzgador violenta el principio de congruencia, teniendo en cuenta que los hechos en los que se suste nta la causal de inhabilidad
público por el desempeñado en el ISERVI, lo cual, en criterio de este juzgador violenta el principio de congruencia, teniendo en cuenta que los hechos en los que se suste nta la causal de inhabilidad no fueron expuestos en la demanda, única oportunidad procesal para hacerlo, teniendo en cuenta que en el caso analizado la demanda no fue objeto de corrección.
NULIDAD ELECTORAL/ CAUSALES DE INHABILIDAD/ ejercicio de autoridad administrativa
Del anterior listado, la Sala no encuentra que se incluya entre los cargos que implican ejercicio de autoridad administrativa, el cargo de profesional universitario, así como tampoco puede concluirse que las funciones asignadas a éste correspondan a las enlistadas por la norma como manifestación de este tipo de autoridad.
En efecto, dentro de las funciones asignadas por el Manual de Funciones al cargo desempeñado por el demandado – profesional universitario - no se advierten las de celebra r contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincu lar personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta, ejercer control interno o investigar faltas disciplinarias, en razón de lo cual no puede concluirse que el demandado, en su condición de profesional universitario – coordinador operativo, haya ejercido autoridad administrativa en el municipio de Ipiales, dentro del término dispuesto en la norma para configurar la inhabilidad.
Tampoco puede considerarse, para la estructuración de la causal de inhabilidad alegada, el argumento conforme al cual, el demandado se desempeñó como coordinador de la dependencia
dispuesto en la norma para configurar la inhabilidad.
Tampoco puede considerarse, para la estructuración de la causal de inhabilidad alegada, el argumento conforme al cual, el demandado se desempeñó como coordinador de la dependencia operativa del ISERVI y que en dicha condición tuvo poder decisorio o de imposición sobre el personal,menos aún, que hubiese llevado a cabo la vigilancia del personal operativo, tal y com o lo quiere poner en evidencia la parte demandante.
(…) En efecto, las funciones de dirección y supervisión del cargo desempeñado por el demandado se establecieron frente a la prestación del servicio de aseo y no frente al personal; las funciones de coordinación se determinaron en punto de los procesos técnicos del servicio público de aseo; las de control, en relación al cumplimiento de los parámetros y mediciones propuestas en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos y para que las actividades téc nicas sean ejecutadas con prontitud; en cuanto a las relativas a las contratación, solo se determinó como función la de solicitar la contratación de personal externo y proveedores de actividades complementarias a las de aseo y frente a las de vigilancia, se le impuso las de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones laborales; como se observa, ninguna de las anteriores tareas corresponden a funciones de coordinación, decisión y vigilancia que impliquen poderes decisorios de mando, imposición, vigilancia y control sobre los subordinados, tal y como se manifiesta en el escrito que descorrió las excepciones propuestas.
Y tampoco puede aceptarse, a partir de las pruebas anexadas con el escrito que descorrió excepciones, que por el simple hecho de h aber participado el demandado en la elaboración de los
excepciones propuestas.
Y tampoco puede aceptarse, a partir de las pruebas anexadas con el escrito que descorrió excepciones, que por el simple hecho de h aber participado el demandado en la elaboración de los estudios previos, en el seguimiento contractual y post contractual del contrato No. 2023-021 suscrito entre el ISERVI E.S.P . y la Previsora compañía de Seguros, que tuvo por objeto el suministro del SOAT para los vehículos que hacían parte del parque automotor para la prestación del servicio de aseo, se considere que ejerció autoridad administrativa, pues frente a la actividad contractual, la norma es clara y precisa en calificar como actuación de la qu e podría derivarse este tipo de autoridad, a la suscripción del contrato, suscripción que no estuvo a cargo del demandado, como tampoco estuvo a su cargo la ordenación del gasto para cumplir con los compromisos económicos derivados de tal suscripción.1 Radicado No. 2023-00405
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Radicación: 52-001-23-33-000-2023-00405-002
Medio de Control: Nulidad Electoral
Demandante: Carlos Enrique Bacca Díaz Demandado: Willian Orlando Benavides Rosero Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011 – Ley 2080 de 2021
Tema: Nulidad de la elección de concejal del municipio de Ipiales
La Sala profiere sentencia de primera instancia, de conformidad con sus
Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011 – Ley 2080 de 2021
Tema: Nulidad de la elección de concejal del municipio de Ipiales
La Sala profiere sentencia de primera instancia, de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda3:
Parte demandante: Carlos Enrique Bacca Díaz, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.714.562.
Parte demandada: Willian Orlando Benavides Rosero, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.218.350.
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente. 2 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8091/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520012333000202300 405005200123 3 PDF003JuiciosElectorales del índice 3 de SAMAI.2 Radicado No. 2023-00405
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
-Sala Segunda de Decisión1.2. Pretensiones:
El señor Carlos Enrique Bacca Díaz , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26CON del 2 de noviembre de 2023, en cuanto declaró la elección del señor William Orlando Benavides Rosero, como concejal del Municipio de Ipiales.
Solicitó, como consecuencia, se cancele la respectiva credencial “por medio del cual se declaró como concejal electo al señor Willian Orlando
declaró la elección del señor William Orlando Benavides Rosero, como concejal del Municipio de Ipiales.
Solicitó, como consecuencia, se cancele la respectiva credencial “por medio del cual se declaró como concejal electo al señor Willian Orlando Benavides Rosero (…) y todos los actos que sustenten la elección ”; y se declare que el “cargo de concejal del municipio de Ipiales en representación del partido Gente en Movimient o debe ser ocupado por
el señor CARLOS ENRIQUE BACCA DIAZ…”.
1.3. Fundamento Fáctico:
Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante reseñó lo siguiente:
- Mediante Decreto 016 del 25 de febrero de 1993, la Alcaldía de Ipiales creó el Instituto de Servicios Varios de la ciudad de Ipiales – ISERVI, como un organismo descentralizado del orden municipal con carácter de empresa industrial y comercial del
Estado.3 Radicado No. 2023-00405
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión-
- Según lo dispuesto en el Acuerdo N° 002 del 15 de diciembre de 20064, en ISERVI ESP existen empleados públicos y trabajadores oficiales.
- La Junta Directiva del ISERVI ESP determinó los cargos que tienen la categoría de empleados públicos, entre ellos, el
siguiente:
- Mediante Resolución N° 479 del 30 de agosto de 2021, el Gerente de ISERVI ESP nombró en el cargo de coordinador operativo
tienen la categoría de empleados públicos, entre ellos, el siguiente:
- Mediante Resolución N° 479 del 30 de agosto de 2021, el Gerente de ISERVI ESP nombró en el cargo de coordinador operativo adscrito a la dependencia de la subgerencia de aseo, al señor Willian Orlando Benavides Rosero, quien se posesionó en la misma fecha.
- El 24 de mayo de 2023 el señor Willian Benavides presentó renuncia irrevocable al cargo de coordinador operativo de aseo.
4 Estatuto del Instituto de Servicios Varios de la Ciudad de Ipiales ISERVI E.S.P.4 Radicado No. 2023-00405
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- A través de la Resolución N° 274 del 02 de junio de 2023, se aceptó la renuncia presentada por el demandado.
- El 29 de octubre de 2023 se llev aron a cabo las elecciones para Alcaldía, Gobernación, Concejo, Diputados y Corporaciones Públicas en todo el territorio nacional.
- El señor Willia n Benavides participó como candidato al concejo del municipio de Ipiales por el partido político Gente en Movimiento, quien a su vez resultó elegido por obtener la mayor votación de la lista, esto es, 834 votos.
- El demandante obtuvo la segunda mayor votación de la lista de candidatos al concejo municipal por el partido político Gente en Movimiento, con un total de 749 votos.
votación de la lista, esto es, 834 votos.
- El demandante obtuvo la segunda mayor votación de la lista de candidatos al concejo municipal por el partido político Gente en Movimiento, con un total de 749 votos.
- Desde la fecha que se aceptó la renuncia del señor Willian Orlando Benavides Rosero al cargo de empleado público como coordinador operativo adscrito a la dependencia de subdirección de Aseo del ISERVI ESP (2 de junio de 2023), hasta la fecha en la cual se realizaron las elecciones territoriales (29 de octubre de 2023), transcurrió un término de 4 meses y 28 días.
1.4. Causal de nulidad que se invoca y sustento de la misma:
La parte demandante alegó configurada la causal 5° del art. 275 del CPACA, según la cual, los actos de elección son nulos cuando “se elijan5 Radicado No. 2023-00405
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióncandidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.
Según lo adujo el señor Carlos Enrique Bacca Díaz en el acápite del concepto de violación, la susodicha causal se configur ó por los siguientes razonamientos:
Mencionó que las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar e l derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, las cuales se caracterizan por ser taxativas y de aplicación restrictiva.
Mencionó que las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar e l derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, las cuales se caracterizan por ser taxativas y de aplicación restrictiva.
Reseñó que según el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 20005 no puede ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital “quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público , jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito”.
Explicó que el señor Willian Orlando Benavides Rosero incurrió en la prohibición anterior, en tanto 4 meses y 28 días antes de la elección,
5 Modificado por el art. 43 de la Ley 136 de 1994.6 Radicado No. 2023-00405
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónocupó el cargo de coordinador operativo adscrito a la dependencia de la Subgerencia de Aseo en el Instituto de Servicios Varios de Ipiales ISERVI E.S.P., entidad industrial y comercial del Estado que catalogó dicho cargo en la categoría de empleado público.
Al respecto, mencionó que mediante acuerdo N 002 del 15 de diciembre
la Subgerencia de Aseo en el Instituto de Servicios Varios de Ipiales ISERVI E.S.P., entidad industrial y comercial del Estado que catalogó dicho cargo en la categoría de empleado público.
Al respecto, mencionó que mediante acuerdo N 002 del 15 de diciembre de 20066, se determinó que en el ISERVI E.S.P existen trabajadores oficiales y empleados públicos y que éstos últimos son los que desempeñan “funciones de dirección, confianza, manejo conforme a la siguiente descripción: Nivel Directivo: (Gerente, Jefe de Planeación, Jefe Financiero y Administrativo); Nivel Asesor: (Jefe de control Interno y Asesor Jurídico); Nivel profesional: (Jefe de Recursos Humanos, Tesorero), Nivel Técnico: (Almacenista y Cajero); y los funcionarios adscritos al Despacho del Gerente (Secretaría Ejecutiva, Conductor, Auxiliar de Servicios Generale s)”; además, q ue el personal que desempeña tales funciones debe vincularse mediante acto administrativo.
Indicó que la Junta Directiva del ISERVI ESP, a través de la decisión Nº 10 del 25 de junio de 2019 7, modificó los niveles jerárquicos de los empleos públicos y adoptó la nueva planta de personal del Instituto de Servicios Varios de Ipiales ISERVI E.S.P., así:
6 Por medio del cual se reglamente los Estatutos del Instituto de Servicios Varios de Ipiales – ISERVI E.S.P. 7 Por medio de la cual se establece la planta de personal, nomenclatura, escala y grado salarial, codificación y clasificación de empleos al servicio del Instituto de Servicios Varios de Ipiales ISERVI E.S.P.7 Radicado No. 2023-00405
7 Por medio de la cual se establece la planta de personal, nomenclatura, escala y grado salarial, codificación y clasificación de empleos al servicio del Instituto de Servicios Varios de Ipiales ISERVI E.S.P.7 Radicado No. 2023-00405
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónRespecto a la codificación de empleos públicos del ISERVI ESP, resaltó que en el nivel profesional se incluyó el cargo de p rofesional universitario, el cual se identificó con el código 219 y grado salarial 2.
Asimismo, resaltó que la Junta Directiva del Instituto en mención adoptó el manual de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la entidad , precisando que el cargo de coordinador operativo adscrito a la dependencia de la subgerencia de aseo, formaba parte del nivel profesional y correspondía a la categoría de empleado público.
Aseguró que el señor Willian Orlando Benavides Rosero desde el 30 de agosto de 2021 8 y hasta el 02 de junio de 2023 9 ocupó el cargo de coordinador operativo adscrito a la dependencia de la Subgerencia de Aseo del Instituto de Servicios Varios de Ipiales – ISERVI ESP, es decir, que ejerció como empleado público del Nivel Profesional de dicha entidad.
Advirtió que desde la renuncia al cargo de empleado público -02 de junio de 2023hasta la fecha en la que se llev aron a cabo las elecciones
que ejerció como empleado público del Nivel Profesional de dicha entidad.
Advirtió que desde la renuncia al cargo de empleado público -02 de junio de 2023hasta la fecha en la que se llev aron a cabo las elecciones
8 Nombrado mediante Resolución N 0479 del 30 de agosto de 2021 y posesionado en la misma fecha, mediante acta de posesión N 02. 9 Resolución N 274 del 02 de junio de 2023, por medio de la cual se acepta renuncia a un empleado público.8 Radicado No. 2023-00405
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónterritoriales -29 de octubre de 2023-, tan solo transcurrieron 4 meses y 28 días , circunstancia que inhabilitaba al señor Willian Orlando Benavides para inscribirse y ser electo como concejal del municipio de Ipiales, pues el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 prevé que tal renuncia debe presentarse, como mínimo, 12 meses antes.
1.5. Contestación de la demanda10:
La parte demandada alegó que para que se configurara la causal de inhabilidad alegada por el demandante (numeral 2 del art. 40 de la Ley 617 de 2000), era indispensable acreditar tres aspectos:
1. El ejercicio como empleado público de jurisdicción o autorida d política, civil, administrativa o militar;
2. Que ese ejercicio se hubiese llevado a cabo en el respectivo municipio o distrito y,
3. Que el cargo se h ubiese ejercido dentro de los 12 meses anteriores a la elección.
política, civil, administrativa o militar;
2. Que ese ejercicio se hubiese llevado a cabo en el respectivo municipio o distrito y,
3. Que el cargo se h ubiese ejercido dentro de los 12 meses anteriores a la elección.
Precisó que si bien el señor Willian Orlando Benavides ostentó la condición de empleado público, sus funciones no correspondían aquellas que demandaran el ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar.
Explicó que el ejercicio de cargos con jurisdicción solo se atribuye a los jueces de la República y que los cargos con autoridad política, civil,
10 PDF014 ContestaciónDemanda del índice 13 de SAMAI.9 Radicado No. 2023-00405
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónadministrativa y militar se encuentran determinados en l a Ley 136 de 1994, así:
“Los cargos con autoridad política son los que exclusivamente atañen al manejo del Estado, como los del Presidente de la República, ministros y directores de departamentos administrativos que integran el Gobierno (En el municipio lo ejerce el alcalde, secretarios de despachos, directores de departamentos administrativos, unida des administrativas especiales y directores administrativos).
Los cargos con autoridad administrativa son todos los que corresponden a la administración nacional, departamental y municipal, incluidos los órganos electorales y de control, que impliquen pod eres decisorios, de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad. Tales son, por ejemplo, los cargos de directores o gerentes
incluidos los órganos electorales y de control, que impliquen pod eres decisorios, de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad. Tales son, por ejemplo, los cargos de directores o gerentes de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado de los departamentos y municipios; gober nadores y alcaldes; contralor general de la Nación, defensor del pueblo, miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil.
La autoridad civil corresponde, en principio, a todos los cargos cuyas funciones no implican ejercicio de autoridad militar”.
Asimismo, puntualizó que la norma en cita determinó que por autoridad civil se debía entender la capacidad legal y reglamentaria que ostentaba un empleado público para: 1) ejercer el poder público en función de mando, 2) nombrar y remover libremente los empleados de10 Radicado No. 2023-00405
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónsus dependencias, por sí o por delegación y 3) sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
Señaló que una vez analizada la identificación del cargo (nivel profesional, profesional universitario, coordinador operativo, código 219, grado 2) y las funciones descritas en el manual de funciones y en la certificación del 25 de enero de 2024 suscrita por el jefe de talento humano del I SERVI ESP, se podía concluir que el demandado no estuvo investido para ejercer autoridad política, civil o administrativa,
certificación del 25 de enero de 2024 suscrita por el jefe de talento humano del I SERVI ESP, se podía concluir que el demandado no estuvo investido para ejercer autoridad política, civil o administrativa, pues nunca ejerció poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad.
Consideró que la parte demandante omitió explicar en el concepto de violación, si el señor Willian Benavides ejerció como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar , pues no explicó si como empleado público del nivel profesional de la empresa ISERVI ESP tuvo la facultad de celebrar contratos o convenios, ordenar gastos con cargo a fo ndos municipales, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario, entre otras, lo cual resultaba necesario para alegar la nulidad del acto administrativo demandado.
Puntualizó que al no ejercer autoridad civil, política o administrativa no se configuraba la causal de inhabilidad endilgada , por ende, solicitó denegar la s pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar probada la excepción denominada “inexistencia de la configuración de11 Radicado No. 2023-00405
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónla inhabilidad que para el efecto dispone el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000”.
1.6. Concepto del Ministerio Público11:
-Sala Segunda de Decisiónla inhabilidad que para el efecto dispone el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000”.
1.6. Concepto del Ministerio Público11:
La señora agente del Ministerio Público solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, porque, si bien en el plenario se demostró que dentro de la planta de personal de empleados públicos del ISERVI ESP se encontraba el cargo de coordinador operativ o, el cual fue ocupado por el señor Willian Orlando Benavides Rosero desde el 30 de agosto de 2021 hasta el 02 de junio de 2023, lo cierto era que las funciones que le fueron asignadas no correspondían a las de autoridad civil, administrativa, política o militar.
Aseguró que al demandado no le correspondió ejercer competencias reglamentarias, sancionatorias o decisión nominadora para remover o contratar empleados, ya que tales funciones recaían en el Gerente del Instituto; tampoco le correspondía ejercer control disciplinario, otorgar licencias, realizar traslados o cualquier otra actuación que implicara disposición autónoma por parte del empleado.
Indicó que el cargo que ocupó el demandado era de nivel profesional y no de asesor o directivo y sus funciones se relacionaron únicamente con la prestación del servicio de aseo, actividad misional del ISERVI ESP.
Agregó que pese a que se aportó como prueba un proceso de
11 PDF026 ConceptoMinisterioPúblico del índice 25 de SAMAI.12 Radicado No. 2023-00405
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Radicado No. 2023-00405
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióncontratación, en el cual se evidenciaba que el demandado , por la naturaleza de su cargo, tenía el deber funcional de elaborar los estudios previos y ser super visor del contrato, no se podía descon ocer que dichos documentos contaron con la revisión de la asesora jurídica externa, del jefe de la oficina jurídica y de contratación y además, que fueron aprobados por el ordenador del gasto y finalmente quien suscribió el contrato fue el Gerente de la entidad.
En tal sentido, concluyó que no había lugar a declarar la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E26CON del 02 de noviembre de 2023, en cuanto declaró la elección como concejal del municipio de Ipiales, del señor Willian Orlando Benavides Rosero.
2. CONSIDERACIONES:
De conformidad con la fijación del litigio realizada en el auto de fecha 21 de marzo de 2023, la Sala se ocupará de resolver el siguiente:
2.1. Problema jurídico:
¿Debe declararse la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E26 CON del 02 de noviembre de 2023, en cuanto declaró la elección como concejal del municipio de Ipiales, del señor Willian Orlando Benavides Rosero , por haber incurrido éste en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000?13 Radicado No. 2023-00405
inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000?13 Radicado No. 2023-00405
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2.2. Respuesta al problema Jurídico:
No debe declararse la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E26 CON del 02 de noviembre de 2023, en cuanto declaró la elección como concejal del municipio de Ipiales, del señor Willian Orlando Benavides Rosero, por cuanto el mencionado no incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 4 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 , respuesta que se sustenta en las siguientes premisas:
2.2.1. Premisas Normativas:
El artículo 43 de la Ley 136 de 1994, que dispuso las causales de inhabilidad de los concejales, fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales . El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 2.Quien dent ro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o
(…) 2.Quien dent ro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional , departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto14 Radicado No. 2023-00405
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónen la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.” Es la misma Ley 136 de 1994, la que se encar ga de definir, para los efectos pertinentes, qué debe entenderse por autoridad civil, política, administrativa y militar, así:
“ARTÍCULO 188. Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTÍCULO 189. Autoridad política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTÍCULO 189. Autoridad política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este Artículo. Ver el Concepto del Consejo de Estado 1297 de 2000 ARTÍCULO 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades15 Radicado No. 2023-00405
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióndescentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta;
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