TA NAR - 52001-23-33-000-2023-00428- 00-(24-05-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2023-00428- 00-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
NULIDAD ELECTORAL/ DOBLE MILITANCIA/modalidades
Finalmente, entre las modalidades en las cuales se manifiesta la doble militancia, el mismo Tribunal de Cierre Administrativo, ha señalado en forma pacífica y reiterada aquella que concierne a miembros de corporaciones públicas de elección popular, expresando que se configura ante la “inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción” (Negrillas propias).
(…) Sea lo primero señalar que el caudal probatorio acredita tres eventos innegables.
El primero es que el señor Acosta Santacruz ocupó una curul como concejal del Municipio de Pasto en representación del Grupo Significativo de Ciudadanos “Compromiso Ciudadano por Pasto” desde el 23 de julio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023, es decir que, en efecto, fue miembro de esa Corporación luego de que el Comité Inscriptor de esa agrupación lo postulara para ese efecto y para las elecciones que se llevaron a cabo en el año 2019.
El segundo es que, desde el 02 de enero de 2024, el accionado fue elegido para ocupar una curul en el Concejo del mismo ente territorial, pero esta vez por el partido político denominado “Nuevo Liberalismo”.
El tercero es que el demandado no probó haber presentado renuncia a la primera dignidad, pues la misma culminó el periodo constitucional que se había establecido para las anualidades 2020-2023.
Liberalismo”.
El tercero es que el demandado no probó haber presentado renuncia a la primera dignidad, pues la misma culminó el periodo constitucional que se había establecido para las anualidades 2020-2023. En consecuencia, en inicio, se podría afirmar a simple vista que el concejal transgredió el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 por pertenecer simultáneamente a más de una ag rupación política. Ello según la extensión que sobre la doble militancia llevó a cabo la Corte Constitucional respecto a los grupos Significativos de Ciudadanos y por resultar electo en un primer periodo y no haber presentado renuncia con 12 meses de antelación al primer día de inscripciones para los comicios de la anualidad 2023.
DOBLE MILITANCIA /no se aplica a los miembros de los partidos y movimientos políticos disueltos
Sin embargo, debe recordarse que el parágrafo del mismo artículo, señala una excepción a la doble militancia, según la cual, las restricciones previstas en el artículo 2º no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros, caso en el cual el respectivo candidato podrá inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en esa figura. Disposición que se aplica a los Grupos Significativos de Ciudadanos por las mismas previsiones de la Corte Constitucional acogidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Este último, además, ha referido que dicha excepción se estructura ante la pérdida de vigencia de la agrupación política, siendo por esa circunstancia inviable la representación de su programa de acción, rompiéndose con ello la vocación de permanencia.
último, además, ha referido que dicha excepción se estructura ante la pérdida de vigencia de la agrupación política, siendo por esa circunstancia inviable la representación de su programa de acción, rompiéndose con ello la vocación de permanencia.
Pues bien, entre los medios de convicción arrimados al plenario, como el certificado del 07 de marzo de 2024 suscrito por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Nariño y el Oficio CNE – S2024001295DVIE -700 del 08 de marzo de 2024 proveniente del Consejo Nacional Electoral, dan cuenta que el Grupo Significativo de Ciudadanos “Compromiso Ciudadano por Pasto” no registró ni inscribió candidatos para participar en las elecciones territoriales al concejollevadas a cabo en el mes de octubre de 2023. Asimismo, informaron que a la mentada agrupación no le fue otorgada personería jurídica, es decir, con esto y lo anterior, se tiene que no se probó que el tantas veces referido grupo se haya mantenido vigente y, con ello, su programa de acción.
De tal manera que, la agrupación política, perdió vigencia o, como lo ha sostenido la jurisprudencia en vigor, en el peor de los casos, aquella se extendería hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha en la cual terminó el período del señor Acosta Santacruz en el Concejo de Pasto, determinación que confirma su carencia de vocación de permanencia. Satura la conclusión que la parte actora no logró acreditar, como era su carga, que el mentado grupo permaneciera en el tiempo, por ejemplo, evidenciando que haya propuesto nuevos candidatos para los comicios del 29 de octubre de 2023,
acreditar, como era su carga, que el mentado grupo permaneciera en el tiempo, por ejemplo, evidenciando que haya propuesto nuevos candidatos para los comicios del 29 de octubre de 2023, lo que validaría la tesis de que esa colectividad no finalizó. Todo lo cual colige en que los integrantes de la agrupación no tuvieron ánimo de perdurar en el tiempo, sino por la específica coyuntura política de las elecciones del año 2019 o hasta finalizar el periodo constitucional y no más allá.
(…) Todo lo anterior confirma la falta de vocación de permanencia, luego, la finalización en la anualidad 2023 del Grupo Si gnificativo de Ciudadanos “Compromiso Ciudadano por Pasto”, lo que configura la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, y deviene en que el demandado no incurrió en la prohibición legal de doble militancia por pertenece r a más de una organización política, como lo sostiene el extremo activo.
La configuración de la excepción mentada y, específicamente, la falta de vocación de permanencia del Grupo Significativo de Ciudadanos “Compromiso Ciudadano por Pasto ” permiten concluir además que, al momento de la inscripción de la candidatura del demandado por el partido político “Nuevo Liberalismo”, éste no estaba obligado a presentar renuncia a su cargo de Concejal con 12
meses de antelación porque en su caso no se estructuró la prohibición legal de doble militancia.Medio de control: Nulidad electoral. Proceso No: 520012333000 2023-00428 00 Demandante: Dany Mauricio Mogollón Grimaldo Demandado: Carlos Andrés Acosta Santacruz Impugnadores: Luis Armando Delgado Mera y Gustavo Adolfo Mesías Garrote. Tema: Análisis de la causal de doble militancia política de concejal por pertenecer a un Grupo Significativo de Ciudadanos y luego ser elegido en el periodo siguiente en representación de un partido político, sin presentar renuncia. Decisión: Niega pretensiones. Primera instancia Sentencia N° D003-132024 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1 San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Procede el despacho a proferir fallo en primera instancia, dentro del medio de control electoral de la referencia. II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda (PDF 001). 1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente.Nulidad electoral. 520012333000 2023-00428 00 Dany Mauricio Mogollón Grimaldo vs Carlos Andrés Acosta Santacruz Sentencia de primera instancia. El señor Dany Mauricio Mogollón Grimaldo, actuando a nombre
de la Magistrada Ponente.Nulidad electoral. 520012333000 2023-00428 00 Dany Mauricio Mogollón Grimaldo vs Carlos Andrés Acosta Santacruz Sentencia de primera instancia. El señor Dany Mauricio Mogollón Grimaldo, actuando a nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, demandó la nulidad de la elección del señor Carlos Andrés Acosta Santacruz como Concejal el Municipio de Pasto - periodo constitucional 2024-2027, contenida en el Acta E-26 CON expedida por la Comisión Escrutadora del Municipio de Pasto el 4 de noviembre de 2023. En consecuencia, deprecó que se cancele la credencial que acredita al accionado en esa calidad. Para sustentar las súplicas, expuso varios hechos, los cuales se sintetizan así: Sostuvo que, con el acta No. 05 del 8 de abril de 2019, se registró el Comité Inscriptor de candidatos por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Compromiso Ciudadano por Pasto”, con el cual, el accionado se inscribió como candidato al Concejo de Pasto, aceptándose dicha candidatura para participar en las elecciones del 27 de octubre de ese año. Sobre lo anterior, adicionó que en esos comicios se eligió, en primer lugar, al señor Darío Mauricio Guerrero Bravo para ocupar la curul como Concejal, y que quienes se posicionaron en el segundo y tercer lugar en la lista, fueron los candidatos Rosa Sonia Zambrano Arciniegas y el ahora demandado, señor Carlos Andrés Acosta Santacruz, respectivamente. Manifestó que, la elección del señor Guerrero Bravo fue declarada nula
por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso 2019-00263-00. Luego de lo cual se hizo llamamiento a la señora Zambrano Arciniegas al ser quien seguía en turno. Acto electoral que, según expuso, también fue declarado nulo por la misma Corporación y la decisión confirmada por el Consejo de Estado dentro del radicado 2020-00971-01. Narró que, luego de las nulidades declaradas, el Concejo Municipal de Pasto solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el nombre del candidato que seguía en lista por el “movimiento” “Compromiso Ciudadano por Pasto”. Luego de lo cual, según precisó, mediante la Resolución No. 042 del 9 de julio de 2021, dicha Corporación declaró la vacancia absoluta de la señora Zambrano Arciniegas y llamó al candidato Acosta Santacruz por continuar en turno, para que proceda a manifestar su decisión de ocupar la curul vacante y aporte los documentos para la posesión. Sumó que el prenombrado aceptó dicha curul el 16 de julio siguiente; posteriormente, con el acta No. 117 del 23 de Julio de 2021 se tomó el juramento de rigor y se posesionó como Concejal.Nulidad electoral. 520012333000 2023-00428 00 Dany Mauricio Mogollón Grimaldo vs Carlos Andrés Acosta Santacruz Sentencia de primera instancia. Mencionó que, el 29 de junio de 2023, fue la fecha de inicio a las inscripciones para los candidatos a participar en las elecciones del 29 de octubre del mismo año, entre otros para los que aspiraban al Concejo del Municipio de Pasto, punto sobre el
que señaló que el 28 de julio de esa misma anualidad, el demandado Carlos Andrés Acosta Santacruz, entonces Concejal de ese territorio, nuevamente se inscribió para ocupar esa dignidad, pero esta vez por el Partido “Nuevo Liberalismo”. Aquí, indicó que la candidatura en cita fue aceptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil según Formato E-6 CO de fecha 28 de julio de dicha anualidad y que en las elecciones del 29 de octubre de 2023, el demandado Acosta Santacruz fue declarado Concejal del Municipio de Pasto lo que consta en Acta E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, acto que se demanda en el presente asunto. En criterio del extremo activo, el señor Acosta Santacruz, para el día 28 de julio de 2023 -fecha de la inscripción como candidato al Concejo de Pasto-, el 29 de octubre del mismo año, data de la votación y el 4 de noviembre de 2023, día de declaratoria de la elección como Concejal, se encontraba incurso en doble militancia por cuanto: ü Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica; ü Presentarse a la elección por un partido o movimiento político distinto sin renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones, es decir, a su modo de ver, el prenombrado debió renunciar como Concejal del Municipio de Pasto 12 meses antes del primer día de las inscripciones, esto es, antes del 29 de junio de 2022. Acotó que, pese a lo anterior, el demandado siguió ocupando la curul por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Compromiso Ciudadano por Pasto” y al mismo tiempo fue candidato al Concejo de la misma ciudad para participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023 por el Partido “Nuevo Liberalismo” y fue elegido. Expuso que, el
la curul por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Compromiso Ciudadano por Pasto” y al mismo tiempo fue candidato al Concejo de la misma ciudad para participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023 por el Partido “Nuevo Liberalismo” y fue elegido. Expuso que, el actuar del accionado quebranta: i) el artículo 107 constitucional por pertenecer a más de un partido o movimiento político simultáneamente; ii) elNulidad electoral. 520012333000 2023-00428 00 Dany Mauricio Mogollón Grimaldo vs Carlos Andrés Acosta Santacruz Sentencia de primera instancia. artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 por no renunciar a la curul 12 meses antes del primer día de inscripciones y afectar a la administración pública, la moralidad administrativa, la transparencia, la imparcialidad, la igualdad y la probidad, dado el incumplimiento del régimen constitucional y legal con el propósito de ganar las elecciones, y con ello buscar un favorecimiento por determinadas circunstancias que desequilibran el debate electoral. 2.2. Trámite Procesal. El recuento procesal del asunto desde la radicación de la demanda el 19 de diciembre de 20232 hasta el auto que pasa el asunto a sentencia anticipada emanado el 12 de abril de 2024 reposa en el archivo 048 del expediente digital e índice SAMAI 000523. 2.3. Contestación de la demanda 2.3.1. Del señor Carlos Andrés Acosta Santacruz (PDF 015). No propuso excepciones de fondo en específico. Aceptó la mayoría de hechos
de la demanda, excepto el supuesto No 14, con el que se hizo referencia a que el accionado incurrió en doble militancia. En este punto, hizo hincapié en que el denominado “Compromiso Ciudadano por Pasto” no es un movimiento político con personería jurídica sino un Grupo Significativo de Ciudadanos, por lo que invocó lo reglado en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 que dispone que sus restricciones – de doble militanciano se aplicarán a los “miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en dicha ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”. En consecuencia, en su criterio, dicho artículo aplica a movimientos y partidos políticos con personería jurídica. Sumó que el actor incurrió en errores de apreciación y de legalidad al atribuirle la calidad de movimiento o partido político al Grupo Significativo de Ciudadanos al que pertenecía. Con ese criterio refirió que “el artículo 107 de la carta magna es clara, diáfana, en establecer que ningún ciudadano puede pertenecer 2 PDF 004. 3 SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)Nulidad electoral. 520012333000 2023-00428 00 Dany Mauricio Mogollón Grimaldo vs Carlos Andrés Acosta Santacruz Sentencia de primera instancia. simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, y para el caso en mención, el grupo significativo de ciudadanos G.S.C. compromiso ciudadano por Pasto, no es un movimiento político, mucho menos partido político, y en consecuencia no tiene personería jurídica, situación esta que hace que no se aplique esta restricción”. Puntualizó en
para el caso en mención, el grupo significativo de ciudadanos G.S.C. compromiso ciudadano por Pasto, no es un movimiento político, mucho menos partido político, y en consecuencia no tiene personería jurídica, situación esta que hace que no se aplique esta restricción”. Puntualizó en que las disposiciones concernientes a la doble militancia, según las cuales, a ningún ciudadano se le permite pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica y conforme a las cuales debe renunciar a la curul por un partido distinto, no se aplican en el presente asunto, toda vez que el Grupo Significativo de Ciudadanos no es un partido ni un movimiento político con personería jurídica. 2.3.2. Del Consejo Nacional Electoral (PDF 013) En su criterio, como en el presente asunto no se ventila una causal de nulidad que le competa, no existe legitimación en la causa por pasiva para la entidad debido a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante que en este caso sería la doble militancia, ni los hechos en que se sustenta el libelo demandatorio fueron conocidos previamente por el ente electoral, ni tampoco apuntan a actuaciones u omisiones suyas. 2.3.3. Terceros intervinientes (PDF 034 Y 038). Dentro del asunto acudieron en calidad de impugnadores los señores Luis Armando Delgado Mera y Gustavo Adolfo Mesías Garrote quienes, en esencia, sostuvieron que no se cumplen los presupuestos para tener como acreditada la causal de doble militancia en cabeza del demandado, luego, a su juicio, las pretensiones no están llamadas a prosperar. Sobre lo anterior, propusieron excepciones de fondo4. 2.4. Alegatos de conclusión. 4 En su escrito (PDF 034) el señor Luis Armando Delgado Mera propuso como medio exceptivos: “Inexistencia de doble militancia por disolución del
a prosperar. Sobre lo anterior, propusieron excepciones de fondo4. 2.4. Alegatos de conclusión. 4 En su escrito (PDF 034) el señor Luis Armando Delgado Mera propuso como medio exceptivos: “Inexistencia de doble militancia por disolución del GSC COMPROMISO CIUDADANO POR PASTO”. Mientras el señor Gustavo Adolfo Mesías Garrote las excepciones de: “INEXISTENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL ALEGADA POR LA PARTE ACTORA BAJO LA CAUSAL SUBJETIVA FUNDAMENTADA EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 275 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” y “OMISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA LIGADO AL PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA, E IMPOSICIÓN DEL DEBER DE ESPECIFICIDAD DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL”.Nulidad electoral. 520012333000 2023-00428 00 Dany Mauricio Mogollón Grimaldo vs Carlos Andrés Acosta Santacruz Sentencia de primera instancia. 2.4.1. De la parte demandante (PDF 061). En esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionó que el hecho de que el señor Acosta Santacruz permaneciera como concejal del municipio de Pasto hasta el 31 de diciembre de 2023, da fe de que el Grupo Significativo de Ciudadanos al que pertenecía permaneciera en el tiempo, sobre lo que agregó que cosa distinta sería si dicho grupo “no hubiere inscrito candidatos para las elecciones del año 2019, y por ende el señor CARLOS ANDRÉS ACOSTA no hubiere participado. Solo en este último caso si se configuraría la excepción que anula la doble militancia como lo dijo la Honorable Corte Constitucional”. Sobre lo que agregó que la doble militancia
elecciones del año 2019, y por ende el señor CARLOS ANDRÉS ACOSTA no hubiere participado. Solo en este último caso si se configuraría la excepción que anula la doble militancia como lo dijo la Honorable Corte Constitucional”. Sobre lo que agregó que la doble militancia se ha extendido a los tantas veces referidos Grupos, por mandato de la Corte Constitucional, “por cuanto si es sabido no son partidos políticos, si participan en las elecciones con candidatos propios y ellos deben estar en igualdad de condiciones que cualquier otro candidato de un Partido o movimiento. La ley debe aplicarse en igualdad de condiciones para todos, no solo para los partidos con personería jurídica”. 2.4.2. Del demandado (PDF 058). Aceptó nuevamente los hechos de la demanda en torno a su participación como concejal para el periodo que culminó en el año 2023 a través del Grupo Significativo de Ciudadanos “Compromiso Ciudadano por Pasto”, acotando que este no se transformó en movimiento o partido político, siendo inadmisible, a su juicio, sostener que cuenta con personería jurídica, conclusión a la que arribó luego de un recuento de algunas pruebas documentales, de las que nuevamente destacó que el grupo mentado no inscribió candidato para las elecciones de la anualidad 2023. Finalizó señalando que “para el caso en estudio, NO se configura la doble militancia, a pesar de que para el periodo comprendido entre julio de 2021 y diciembre de 2023, yo – Carlos Andrés Acosta Santacruzhaya estado en calidad y ejerciendo como concejal de Pasto, por el
Grupo Significativo de ciudadanos, “compromiso ciudadano por Pasto”, que como ya lo mencionamos no tiene personería jurídica, y, desapareció del ámbito legal…..de igual manera, al momento de inscribirme como concejal de Pasto y posesionarme en el CargoNulidad electoral. 520012333000 2023-00428 00 Dany Mauricio Mogollón Grimaldo vs Carlos Andrés Acosta Santacruz Sentencia de primera instancia. como concejal y presidente de la Corporación, lo hice por un partido, como lo es el nuevo liberalismo”. 2.4.3. De los intervinientes. Del señor Gustavo Adolfo Mesías Garrote (PDF 069). En síntesis, sostuvo que la parte actora no acreditó la configuración de la causal de doble militancia, sobre lo que adicionó que un Grupo Significativo de Ciudadanos como lo fue “Compromiso Ciudadano por Pasto” no tiene vocación de permanencia, siendo que el extremo activo pretende asimilarlo a un movimiento o partido político, sin que ello tenga asidero. Del señor Luis Armando Delgado Mera (PDF 060). Reiteró la exposición trazada en su escrito de intervención, abordando adicionalmente algunas pruebas que reposan en el expediente para referir que el Grupo Significativo de Ciudadanos “Compromiso Ciudadano por Pasto” se constituyó en forma transitoria como comité para postular candidatos en la anualidad 2019, de cara a lo cual, sostuvo que no se probó la constitución de ese grupo como partido o movimiento político, aunado a que no postuló candidatos para los comisiones del año 2023, lo que colige que se encontraba “disuelto”. 2.4.4. Concepto del Ministerio Público (PDF 057). Señaló que se probó que el demandado fue Concejal del Municipio de Pasto por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Compromiso Ciudadano por Pasto” dentro del periodo
encontraba “disuelto”. 2.4.4. Concepto del Ministerio Público (PDF 057). Señaló que se probó que el demandado fue Concejal del Municipio de Pasto por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Compromiso Ciudadano por Pasto” dentro del periodo 2020-2023. Asimismo, que fue elegido en la misma calidad para el mismo territorio pero por el Partido “Nuevo Liberalismo” esta vez para el periodo 2024-2027. Sin embargo, la vista ministerial sostuvo que, aunque la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011 extendió los efectos de la doble militancia a dichas agrupaciones, en el caso concreto, según lo reportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el grupo al que pertenecía el demandado no registró ni inscribió candidatos para participar en los comicios de la anualidad 2023; en consecuencia, concluyó que su creación surgió a raíz de las elecciones territoriales del año 2019 sin vocación de permanencia y una vez cumplió con su cometido se “disolvió”, luego, para la agente, en el caso concreto es aplicable la excepción del parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, siendo entonces del caso, a su juicio, negar las pretensiones esbozadas por el extremo activo.Nulidad electoral. 520012333000 2023-00428 00 Dany Mauricio Mogollón Grimaldo vs Carlos Andrés Acosta Santacruz Sentencia de primera instancia. III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de este proceso electoral
en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, comoquiera que el tema litigioso se circunscribe a resolver sobre la solicitud de nulidad del acto de elección de un Concejal del Municipio de Pasto. 3.2. Caducidad de la acción. El numeral 2º literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: “…La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación” (Negrillas de la Sala). En el presente caso, el Acta E-26 CON da cuenta de que el acto que se demanda se expidió el 04 de noviembre de 2023, luego, como el medio de control se presentó el 19 de diciembre del mismo año5, se tiene que el mismo se radicó en término. IV. Problemas jurídicos. De conformidad con los planteamientos esbozados por las partes, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:
5 PDF 004.Nulidad electoral. 520012333000 2023-00428 00 Dany Mauricio Mogollón Grimaldo vs Carlos Andrés Acosta Santacruz Sentencia de primera instancia. ¬ ¿El demandado fungió como Concejal del Municipio de Pasto en representación de un Grupo Significativo de Ciudadanos para el periodo constitucional 2020-2023 y luego fue elegido en para el periodo siguiente 2024-2027 en la misma calidad, para el mismo ente territorial y en representación de un partido político? Si la respuesta al interrogante anterior es positiva: ¬ ¿Es nula la elección del demandado como Concejal del Municipio de Pasto contenida en el Acta E-26 CON expedida por la Comisión Escrutadora de ese ente territorial el 4 de noviembre de 2023, por la causal de doble militancia al haber pertenecido a un Grupo Significativo de Ciudadanos para el periodo constitucional 2020-2023 y, luego ser elegido para el periodo siguiente 2024-2027 en la misma calidad, para el mismo ente territorial y en representación de un partido político? ¬ ¿Cuáles son los límites sustanciales de los intervinientes dentro del presente contencioso electoral? Y, en este punto, ¿dichos límites permiten a la Sala analizar las excepciones propuestas por los intervinientes? ¬ ¿El Consejo Nacional Electoral está legitimado en la causa por pasiva en el presente asunto? V. Tesis de la Sala. No es nula la elección del demandado como Concejal del Municipio de Pasto contenida en el Acta E-26 CON expedida por la Comisión Escrutadora de ese ente territorial el 4 de noviembre de 2023, pues, si bien, el
señor Acosta Santacruz perteneció a un Grupo Significativo de Ciudadanos para el periodo constitucional 2020-2023 en el que fungió como Concejal de ese mismo ente y luego fue elegido para el periodo siguiente 2024-2027 en la misma calidad, para el mismo territorio y en representación de un partido político, no se acreditó la permanencia de dicho grupo, luego, se tiene que el mismo finalizó, por ende, le es aplicable el parágrafo 2º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 5.1. Sobre los partidos políticos y la extensión de la figura de la dobleNulidad electoral. 520012333000 2023-00428 00 Dany Mauricio Mogollón Grimaldo vs Carlos Andrés Acosta Santacruz Sentencia de primera instancia. militancia a Grupos Significativos de Ciudadanos. El inciso primero del artículo 2º de la Ley 130 del 23 de marzo de 19946, definió a los partidos políticos como “instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación”. A la par, el mismo artículo aludió que gozarán de personería jurídica siempre y cuando reúnan los requisitos constitucionales y legales para su constitución. En punto de lo anterior, en el análisis de exequibilidad que la Corte Constitucional llevó a cabo frente al artículo que precede, la Corporación se refirió a la diferencia entre el Partido Político y el Grupo Significativo de Ciudadanos, en el siguiente sentido: “Las entidades y fuerzas políticas que se manifiestan en la sociedad son clasificadas por el texto constitucional con base en el criterio de organización política. Si por organización se entiende un conjunto humano ordenado y
Partido Político y el Grupo Significativo de Ciudadanos, en el siguiente sentido: “Las entidades y fuerzas políticas que se manifiestan en la sociedad son clasificadas por el texto constitucional con base en el criterio de organización política. Si por organización se entiende un conjunto humano ordenado y jerarquizado que asegura la cooperación y la coordinación de sus miembros con el objeto de alcanzar los fines propuestos, la enumeración de entidades hecha por la Constitución posee dos polos opuestos: el partido político, de un lado, y el grupo significativo de ciudadanos, del otro. El primero tiene una clara estructura consolidada, con jerarquías permanentes y claramente diferenciadas, valores, tradiciones y códigos disciplinarios. El grupo significativo de ciudadanos, en cambio, es una manifestación política coyuntural que recoge una voluntad popular cualitativamente importante. El término significativo sólo puede ser sopesado en términos sociológicos y teniendo en cuenta la importancia de la manifestación política del grupo dentro de unas circunstancias específicas. Entre estos dos extremos del espectro se encuentran los movimientos políticos, las organizaciones y los movimientos sociales. Un movimiento, de tipo social o político, es una empresa colectiva encaminada a establecer un nuevo orden dentro de la práctica social o a mantenerlo. El movimiento de tipo político, por su grado de organización y permanencia, está llamado a convertirse eventualme
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.