TA NAR - 52001-23-33-000-2023–00397-00.-(03-04-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2023–00397-00.-(03-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
NULIDAD ELECTORAL/causal de inhabilidad/parentesco con quien ha sido representante legal de una entidad que preste servicio público de seguridad social en el respectivo municipio o distrito.
Con lo atrás indicado en aplicación de la normativa que constituye causal de inhabilidad y consecuencialmente causal de nulidad de elección que se advierte que se dan todos los elementos y presupuestos, determinados de manera más concreta por la jurisprudencia del Consejo de Estad o, a través de los cuales se estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, con la modificación correspondiente, atinente a la existencia de parentesco del demandado con quien se ha desempeñado como representante legal de la entidad que presta servicio de Seguridad Social en régimen subsidiado en el Municipio de Colón (Putumayo).
NULIDAD ELECTORAL/ excepción de inconvencionalidad.
Finalmente, la parte demandada presenta argumentos relacionados con la excep ción de inconstitucionalidad (principio de buena fe) e inconvencionalidad (se contraviene el Pacto de San José de Costa Rica), la demostración de la intromisión en el uso de los servicios de salud en el Municipio de Colón (P) respecto de los 145 electores y la acreditación de la mala fe de la Representante Legal de la IPS.
(….) Habrá de indicarse respecto del primer aspecto que si bien es cierto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra varios derechos políticos, entre los que se encuentra el de elegir y ser elegido, tal como también lo establece la Constitución Política de Colombia, no resulta procedente en el presente asunto acudir a la excepción de inconvencionalidad, para indicar que la acción de nulidad invocada tiene por la finalidad
encuentra el de elegir y ser elegido, tal como también lo establece la Constitución Política de Colombia, no resulta procedente en el presente asunto acudir a la excepción de inconvencionalidad, para indicar que la acción de nulidad invocada tiene por la finalidad restringir un derecho humano de carácter político y que la inhabilidad planteada contradice la facultad del Estado de reglamentar los derechos de carácter político en la forma como lo establece el Pacto de San José de Costa Rica, pues tal como lo ha precisad o la Corte Constitucional los derechos políticos son susceptibles de limitaciones
NULIDAD ELECTORAL / parentesco con quienes hayan sido representantes legales de entidades presten el servicio de Seguridad Social en el régimen subsidiado.
En efecto se trat a de inhabilidad proveniente, entre otros casos, de la existencia de parentesco con quienes hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones. Este es uno de los eventos constitutivos de la causal.
No obstante , otro de eventos distintos al citado, como causal de nulidad, es tener la condición de representante legal de entidad que preste servicios de Seguridad Social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. De tal manera que no pueden confundirse los eventos en mención.
La parte demandada argumenta que la IPS antes referida no administra recursos del régimen de salud. Es entonces que no se trata de combinar las causales en mención. El segundo evento atrás referido no exige la condición de administrador de recursos del régimen subsidiado, sino que se trata de una entidad que preste el servicio de Seguridad Social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
(…) De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el Tribunal encontró que se acreditaron
régimen subsidiado, sino que se trata de una entidad que preste el servicio de Seguridad Social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
(…) De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el Tribunal encontró que se acreditaron los elementos para la configuración de la causal de nulidad establecida en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, numeral 5cuando se elijan candidatos o se nombren personas que se hallen incursas en causales de inhabilidad, que en el presente asunto sería la prevista en el artículo 43, numeral 4º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 (tener vínculo de parentesco con quien ha sido representante legal de una entidad que preste servicio público de seguridad social en el respectivo municipio o distrito).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.
Medio de Control: Nulidad Electoral Radicado: 52-001-23-33-000-2023–00397-00.
Actor: Miguel Alexander Espinosa Quenan2.
Accionado: Acto Administrativo de Elección E-26 CON del Municipio de Colón (P).
Carlos Jesús Lasso Jacanamejoy
Instancia: Primera.
Temas: - Nulidad Electoral - Acto Administrativo de Elección E26 CON del Municipio de Colón (P). - Artículo 275 de la Ley 1 437 de 2011, numeral 5cuando se elijan candidatos o se nombren personas que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
- Artículo 275 de la Ley 1 437 de 2011, numeral 5cuando se elijan candidatos o se nombren personas que se hallen incursas en causales de inhabilidad. - El elegido incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 4º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. - La citada norma contiene, al menos 4 eventos constitutivos de causales de inhabilidad, cada uno con estructuración independiente. - Vínculo de parentesco con quien ha sido representante legal de una entidad que preste servicio público de seguridad social en el respectivo municipio o distrito. - Concede las pretensiones de la demanda. __________________________________________
1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente. 2 En adelante el demandante o la parte demandante.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-000-2023-00397-00 Miguel Alexander Espinosa Quenan Vs. Acto Administrativo E-26 CON
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Sentencia No. Des 04–2024039-SO.
San Juan de Pasto, tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidas todas las etapas previstas en este proceso, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, el Tribunal, en primera instancia, procede a emitir sentencia.
1. LA DEMANDA.
El señor MIGUEL ALEXANDER ESPINOSA QUENAN en ejercicio del medio
de la acción, el Tribunal, en primera instancia, procede a emitir sentencia.
1. LA DEMANDA.
El señor MIGUEL ALEXANDER ESPINOSA QUENAN en ejercicio del medio de control de Nulidad Electora l, actuando por conducto de apoderado judicial, propuso demanda contra el acto administrativo de Elección E-26 CON por medio del cual se declaró electo como concejal del Municipio de Colón al señor Carlos Jesús Lasso Jacanamejoy, bajo los siguientes presupuestos:
1.1. Fundamentos Fácticos de la Demanda.
El Tribunal resume los hechos narrados en la subsanación de la demanda como sigue:
1.1.1. Señaló que el 29 de octubre de 2023, se llevó a cabo las elecciones para Gobernaciones, Alcaldías, Concejos Municipales en todo el territorio
nacional.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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1.1.2. Refirió que el señor Carlos Jesús Lasso Jacanamejoy se inscribió como candidato por el partido Conservador Colombiano, para el periodo 2024-2027, siendo elegido como Concejal de dicho partido por haber obtenido 145 votos.
1.1.3. Indicó que el señor Carlos Jesús Lasso Jacanamejoy es hermano de la señora Dayra Patricia Lasso Jacanamejoy, con quien tiene parentesco en segundo grado de consanguinidad. Agregó que la señora Dayra Patricia Lasso Jacanamejoy es representante de la Asocia ción IPS
la señora Dayra Patricia Lasso Jacanamejoy, con quien tiene parentesco en segundo grado de consanguinidad. Agregó que la señora Dayra Patricia Lasso Jacanamejoy es representante de la Asocia ción IPS Indígena Inga Kamentsá, institución que administra recursos del régimen subsidiado ya que tiene contratos con Mallamas EPS -I y presta sus servicios de salud en el Municipio de Colón (P) para los usuarios del régimen subsidiado.
1.1.4. Agregó que el señor Carlos Jesús Lasso Jacanamejoy incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 4º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
1.1.5. Reiteró que la señora Dayra Patricia Lasso Jacanamejoy hermana del señor Carlos de Jesús Lasso Jacanamejoy, en calidad de representante legal de la Asociación IPS Indígena Inga Ka mentsá ha celebrado contratos con Mallamas EPS -I para prestar servicios de salud en la vigencia 2023 a los usuarios del régimen subsidiado en el Municipio de Colón (P), configurándose la inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 4º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-000-2023-00397-00 Miguel Alexander Espinosa Quenan Vs. Acto Administrativo E-26 CON
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1.2. Pretensiones.
De acuerdo con el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora eleva las siguientes pretensiones:
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1.2. Pretensiones.
De acuerdo con el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora eleva las siguientes pretensiones:
Se declare la nulidad del acto administrativo de elección contenido en la declaración de elección Acta de Escrutinio Formulario E-26 CON del 31 de octubre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora del Municipio de Colón (P), por medio de la cual se de claró electo como Concejal del Municipio de Colón (P), por el Partido Conservador Colombiano a Carlos Jesús Lasso Jacanamejoy, para el periodo constitucional 2024 -2027, en razón a que el ciudadano incurrió en la inhabilidad establecida en el artículo 43, numeral 4º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Solicitó se profiera la correspondiente cancelación de la credencial otorgada al ciudadano Carlos Jesús Lasso Jacanamejoy como Concejal del Municipio de Colón (P), por el partido Conservador Colombiano, para el periodo constitucional 2024-2027
1.2. Normas Violadas y Concepto de Violación.
- Constitucionales: artículos 40 y 258. • Legales: 137, 139 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Refirió que en el presente asunto el señor Carlos Jesús Lasso Jacanamejoy se encuentra en causal de inhabilidad establecida en elSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-000-2023-00397-00 Miguel Alexander Espinosa Quenan Vs. Acto Administrativo E-26 CON
Jacanamejoy se encuentra en causal de inhabilidad establecida en elSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-000-2023-00397-00 Miguel Alexander Espinosa Quenan Vs. Acto Administrativo E-26 CON
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artículo 43, numeral 4º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, ya que tiene parentesco en segundo grado con la señora Dayra Patricia Lasso Jacanamejoy representante legal de la Asociación IPS Indígena Inga Kaments á, entidad que presta servicios en salud a los usuarios de Mallamas EPS -I en el régimen subsidia do en el Municipio de Colón (P).
Precisó que del contenido normativo de la referida disposición, se observa que consagra 4 hipótesis que constituyen inhabilidades autónomas o independientes, que para el caso sería la referida a que el cónyuge, compañero (a) permanente o pariente en segundo grado de consanguinidad del candidato se haya desempeñado como representante legal de la entidad que administre tributos, tasas o contribuciones, o de entidades que presten servicio públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subs idiado en el municipio.
Mencionó que en esta causal se identifican los siguientes elementos; a) Vínculo: exige que exista parentesco – hasta en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil -o matrimonio o unión libre con el candidato; b) Material: consiste en que el pariente, cónyuge o compañero (a) permanente haya sido representante legal de una de las
consanguinidad, primero de afinidad o único civil -o matrimonio o unión libre con el candidato; b) Material: consiste en que el pariente, cónyuge o compañero (a) permanente haya sido representante legal de una de las entidades que indica la norma; c) Orgánico: se refiere a que la entidad sea de aquellas que administre tributos, tasas o contribuciones o presten servicios públ icos domiciliarios o de seguridad social en salud que pertenezca al régimen subsidiado; d) Temporal: según el cual, la representación legal debe haberse ejercido en el periodo inhabilitante, esto es, durante el año anterior a las elecciones; e) Espacial: impone queSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-000-2023-00397-00 Miguel Alexander Espinosa Quenan Vs. Acto Administrativo E-26 CON
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la entidad administre tributos, tasas o contribuciones o preste sus servicios en el respectivo municipio o distrito.
Resaltó que se debe considerar como entidades que presten servicios públicos de seguridad social en el régimen subsidiado, tanto a las EPS como a las IPS, dado que se trata de evitar que quienes representan legalmente a entidades que disponen de los recurs os del régimen subsidiado de seguridad social en salud EPS y tienen el deber y la facultad de prestar los servicios que impone el POS (IPS), puedan incidir en el electorado vulnerable, propiciando desigualdad entre los contenedores.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. Carlos Jesús Lasso Jacanamejoy.
Sustentó la excepción de inconvencionalidad e incostitucionalidad
electorado vulnerable, propiciando desigualdad entre los contenedores.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. Carlos Jesús Lasso Jacanamejoy.
Sustentó la excepción de inconvencionalidad e incostitucionalidad indicando, respecto de la primera, que dado que la nulidad electoral pretendida tiene como finalidad restringir el derecho humano de carácter político de ser elegido, contradice el Pacto de San José de Costa Rica. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad la sustentó en el principio de buena fe, refiriendo que la intromisión o uso de los servicios de salud en el municipio de Colón con los 145 electores debe ser demostrada, es decir que la hermana del señor Carlos Jesús Lasso ejerció presión indebida o de alguna otra forma tuvo injerencia a través de la IPS sobre los electores, so pena de romper el principio de buena fe.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-000-2023-00397-00 Miguel Alexander Espinosa Quenan Vs. Acto Administrativo E-26 CON
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Precisó que la Asociación IPS Indígena Inga Kaments á no es Entidad Administradoras de Planes de Salud - EAPB3, sino una IPS, lo cual significa que no es administradora de recursos de la salud, pues vende más no administra recursos, más cuando se trata de una Asociación de carácter privado y no pública o mixta, razón por la cual la inhabilidad predicada respecto del señor Carlos Jesús Lasso, por el grado de parentesco con la representante de la misma, no está llamada a prosperar.
privado y no pública o mixta, razón por la cual la inhabilidad predicada respecto del señor Carlos Jesús Lasso, por el grado de parentesco con la representante de la misma, no está llamada a prosperar.
Señaló que dentro de las Empresas Administradoras de Plan de Beneficios (ESPB) encargadas de la administración de los recursos del régimen subsidiado del Municipio de Colón y a quienes el ADRES les gira los recursos del régimen subsidiado para su administración, no se encuentra la Asociación IPS Indígena Inga Kamentsá.
Finalmente propuso la excepción de ausencia de inhabilidades por parentesco.
2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil.
Mencionó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, solo tiene la competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación y en materia de escrutinios simplemente cumple funciones secretariales, razón por la cual, no es el sujeto pro cesal llamado a responder por la acción de nulidad, habida cuenta que los hechos expuestos en la demanda no tienen relación con las funciones de la Entidad.
3 En adelante EAPBSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Agregó que se configura la excepción denominada falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que la entidad se limita a verificar los requisitos formales exigidos para efectuar la inscripción del candidato, sin que le corresponda, revisar las causales de inhabilidad, que el
en la causa por pasiva, toda vez que la entidad se limita a verificar los requisitos formales exigidos para efectuar la inscripción del candidato, sin que le corresponda, revisar las causales de inhabilidad, que el legislador le asignó a los organismos competente, en especial a la Procuraduría General de la Nación.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva.
2.3. Consejo Nacional Electoral.
Se tuvo por no contestada la demanda, según auto de fecha 15 de febrero de 2024.
3. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda se presentó el día 1 1 de diciembre de 2023 ante la Oficina Judicial de Pasto, correspondiendo conocer a quien actúa como Magistrado Sustanciador según acta individual de reparto de la misma fecha (Archivo 0003 ). Mediante auto del 12 de diciembre de 202 3 se inadmitió la demanda (Archivo 0005). Una vez subsanada la misma, fue admitida mediante providencia de fecha 11 de enero de 202 4 (archivo 010) procediendo a realizar la notificación a las partes.
A través del auto de fecha 15 de febrero de 202 4, se resolvió sobre el saneamiento de proceso, fijación del litigio, decreto o pronunciamiento frente a las pruebas y dar aplicación al trámite previsto en el artículo 182SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-000-2023-00397-00 Miguel Alexander Espinosa Quenan Vs. Acto Administrativo E-26 CON
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A de la Ley 1437 de 2011 agregado por la Ley 2080 de 2021. En dicho auto también se dispuso correr traslado para que las partes presenten alegatos de conclusión (archivo 034).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
4.1. De la Parte Demandante (Archivo 0049).
Indicó que se encuentran demostrados los hechos de la demanda.
Por otra parte, frente a la excepción de ausencia de inhabilidad por parentesco, reiteró que no es dable aceptarla cuando es la misma defensa la que está aceptando que la Asociación IPS Indígena Inga Kamentsá, está representada legalmente por la señora Dayra Patricia Lasso Jacanamejoy y que es una entidad privada que presta servicios de salud a los afiliados de las EAPB que sí tienen contratos de administración de recursos.
Agregó que la Asociación Indígena Inga Kaments á presta servicios a los usuarios de Mallamas EPS -I del régimen subsidiado en el Municipio de Colón (P), con sede en el Municipio de Colón (P), tal como consta en las pruebas allegadas. Además, se observa que por parte del ADRES se han realizado giros monetarios a la Asociación IPS Indígena Inga Kaments á en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2022 hasta el mes de octubre de 2023.
Anotó que la sentencia citada por el demandado dista del proceso de la
en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2022 hasta el mes de octubre de 2023.
Anotó que la sentencia citada por el demandado dista del proceso de la referencia, debido a que no tiene los fundamentos fácticos similares al presente proceso.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-000-2023-00397-00 Miguel Alexander Espinosa Quenan Vs. Acto Administrativo E-26 CON
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Solicitó que se tengan las pruebas anexadas con el escrito de la demanda y escrito de contestación de excepciones, debido a su importancia, las cuales dan fe de los hechos de la demanda y pruebas de la inhabilidad en la que incurrió el señor Carlos Jesús Lasso Jacanamejoy.
Finalmente, pidió se declare no probada la excepción y objeciones propuestas por la parte demandada y se acojan las pretensiones de la demanda con fundamento en el recaudo probatorio aportado al proceso.
4.2. Consejo Nacional Electoral (Archivo 0048)
Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues indica que el accionante no gestionó ninguna queja ante dicha entidad que buscar a la revocatoria de la candidatura del accionado como concejal del Municipio de Colón (P) para el periodo 2024-2027, por lo que no hubo participación de la entidad de manera directa o indirecta en la constitución del acto administrativo.
Por lo anterior concluyó que le compete al Tribunal Administrativo de Nariño realizar un análisis para que determine si se configuran o no los requisitos de la causal endilgada al demandado, razón por la cual se
constitución del acto administrativo.
Por lo anterior concluyó que le compete al Tribunal Administrativo de Nariño realizar un análisis para que determine si se configuran o no los requisitos de la causal endilgada al demandado, razón por la cual se atiene a lo que resulte probado en el proceso.
4.3. Ministerio Público (Archivo 0050).
El señor Agente del Ministerio Público emitió concepto en el cual encontró configurados los elementos de causal de inhabilidad establecida en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, conforme lo dispone la sentenciaSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-000-2023-00397-00 Miguel Alexander Espinosa Quenan Vs. Acto Administrativo E-26 CON
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emitida por el Consejo de Estado el 21 de octubre de 2021, lo que a su vez permite tener por configurada la causal de anulación estable cida en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011.
Agregó que respecto de los argumentos expuestos por la parte demandada (buena fe y la necesidad de demostrar la afectación material y la incidencia directa en los electores del municipio de Colón - P), que los mismos se relacionan con una hipótesis de inhabilidad diferente que también consagra el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, relacionada con el ejercicio de la autoridad civil o administrativa, que se trata de una situación diferente a la que se plantea en la presente controversia
Por lo anterior, consideró que las excepciones no están llamadas a
el ejercicio de la autoridad civil o administrativa, que se trata de una situación diferente a la que se plantea en la presente controversia
Por lo anterior, consideró que las excepciones no están llamadas a prosperar, imponiéndose declarar la nulidad del de Escrutinio Formulario E 26 CON - del día 31 de octubre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Colón, Putumayo, Elección Concejoelecciones 29 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró electo , como concejal del Municipio Colón(P), por el Partido Conservador Colombiano al señor CARLOS JESÚS LASSO JACANAMEJOY, para el Periodo constitucional 2024-2027.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Conforme lo prevé el numeral 7º, literal a) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer de este proceso en primera instancia.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-000-2023-00397-00 Miguel Alexander Espinosa Quenan Vs. Acto Administrativo E-26 CON
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2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
El medio de control de Nulidad Electoral, previsto por el art 139 de la Ley 1437 de 2011, faculta a cualquier persona para pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades
1437 de 2011, faculta a cualquier persona para pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los acto s de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas, razón por la cual en el presente asunto el demandante tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso.
De otro lado, si bien es cierto que en ejercicio de la acción electoral lo demandado es el acto administrativo de elección, por disposición del numeral 1º del art. 277 de la Ley 1437 de 2011, es necesario notificar personalmente al elegido o nombrado, que para el caso concreto se trata del señor Carlos Jesús Lasso Jacanamejoy, a quien con el acto administrativo demandado fue declarado concejal del Municipio de Colón (P) para el periodo 2024 -2027, razón por la cual se encuentra legitimado en la causa por pasiva.
3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que el medio de control de nulidad electoral cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, la demanda deberá ser presentada en el término de treinta (30) días so pena de caducidad. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos deSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-000-2023-00397-00 Miguel Alexander Espinosa Quenan Vs. Acto Administrativo E-26 CON
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elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de la misma normativa.
En el caso, el Tribunal verifica que el acto administrativo de elección fue expedido el 31 de octubre de 2023, por lo que el demandante contaba hasta el 15 de diciembre de 2023 para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral. Según consta acta de presentación personal de la demanda (Archivo 0003) la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2023. En ese orden de ideas, la demanda fue interpuesta dentro del término legal.
4. EXCEPCIONES PROPUESTAS.
Ab initio debe precisarse que en el sub judice se invoca una causal subjetiva de nulidad electoral.
4.1. Registraduría Nacional del Estado Civil, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la excepción genérica.
4.1.1. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Manifiesta que en el presente asunto la presunta irregularidad no atañe a cuestiones relacionadas con las actuaciones que desplegó la Registraduría Nacional del Estado Civil, que la obligue a defenderse dentro del presente proceso, sino a una posible circu nstancia relativa a la violación del derecho fundamental a elegir y ser elegido, teniendo en cuenta que se demanda la elección del señor Carlos Jesús LassoSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
dentro del presente proceso, sino a una posible circu nstancia relativa a la violación del derecho fundamental a elegir y ser elegido, teniendo en cuenta que se demanda la elección del señor Carlos Jesús LassoSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-000-2023-00397-00 Miguel Alexander Espinosa Quenan Vs. Acto Administrativo E-26 CON
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Jacanamejoy como Concejal del Municipio de Colón (P).
Encuentra el Tribunal que en el numeral 3º del auto admisorio de fecha 11 de enero de 202 4, en aplicación del numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se ordenó la notificación a la Comisión Escrutadora Municipal del Municipio de Colón (P), ello en tanto que la disposición se refiere a la autoridad que expidió el acto y la que intervino en su adopción.
Sobre esta excepción el Consejo de Estado, en la sentencia del 6 de noviembre de 20144, precisó lo siguiente:
Por ello resulta importante establecer en cada caso concreto, si las actuaciones de la autoridad pública que se ordena vincular fueron relevantes frente al acto administrativo que se demande y que los cargos elevados por los demandantes apunten a cuestiona r su legalidad. Lo contrario sería admitir que, en todo caso, habría de llamarse a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el sólo hecho de haber actuado uno de sus delegados como secretario técnico al momento de los respectivos escrutinios, sin valorar en forma objetiva la dimensión de su actuación. Implicaría también un desgaste tanto de
de haber actuado uno de sus delegados como secretario técnico al momento de los respectivos escrutinios, sin valorar en forma objetiva la dimensión de su actuación. Implicaría también un desgaste tanto de la jurisdicción como de la administración por cuanto al integrar al trámite procesal a una autoridad cuya actuación resulta inane frente al estudio de la nulidad demandada, genera una afectación a la celeridad y eficacia de la administración de justicia y de sus recursos humanos y físicos.
Ahora bien, en la hipótesis de prosperar la nulidad contra el acto que declaró la elección de la señora Karen Violette Cure Corsione corresponderá seguir lo ordenado en el artículo 261 de la Constitución
4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), Rad
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