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TA NAR - 52001-23-33-000-2024-00031-00-(16-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2024-00031-00-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN/ hojas de vida concurso datos sensibles.

Acorde con las premisas normativas y jurisprudenciales expuestas, en especial, aquellas que guardan relación con el alcance de la reserva contenida en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2012, la Sala encuentra que le asiste razón al recurrente en punto a que no todos los datos que reposan en las hojas de vida de los postulantes al proceso de elección del Director de CORPONARIÑO para el periodo 2024-2027, tienen la connotación de datos sensibles.(…) Siendo así, la Sala encuentra que los datos consignados en las hojas de vida de los postulantes que participaron en la convocatoria pública para el proceso de selección y elección del cargo de Director General de CORPONARIÑO periodo institucional 2024-2027, tales como el nombre, el número de identificación, nivel educativo y experiencia profesional, y sus respectivos soportes, no son objeto de reserva legal, toda vez que, no hacen parte de los datos sensibles, debido a que los datos i ndicados no comprometen la esfera íntima de los titulares y se encuentran en la órbita de lo público. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la información requerida por el peticionario se hizo en virtud de la convocatoria pública que se adelantó para el proceso de selección y elección del cargo de Director General de CORPONARIÑO periodo institucional 2024 -2027, convocatoria que según se aprecia de la respuesta otorgada al derecho de petición elevado por el recurrente, fue publicada en la página web institucional de dicha entidad (PDF 0005, Pág. 1), de ahí que, pueda inferirse que las hojas de vida y sus respectivos soportes fueron suministradas por los participantes que de manera voluntaria decidieron inscribirse

entidad (PDF 0005, Pág. 1), de ahí que, pueda inferirse que las hojas de vida y sus respectivos soportes fueron suministradas por los participantes que de manera voluntaria decidieron inscribirse en la convocatoria para acceder al cargo ofertado, y por ende, la información que fue consignada en dichos documentos (se itera, nombre, número de identificación, nivel educativo y experiencia profesional), no pueda considerarse como datos sensibles (art. 5º Ley Estatutaria 1581 de 2012), susceptibles de reserva legal. Por lo tanto, se declarará mal negada la entrega de la información solicitada por el señor Francisco Fajardo Angarita en el punto 1.7 del derecho de petición radicado el 29 de diciembre de 2023, en consecuencia, se le ordenará al Dire ctor General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO, que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a suministrar la información requerida, para lo cual, previamente, le corresponderá verifi car que la información que será objeto de entrega no comprenda datos sensibles que puedan afectar la intimidad y privacidad de los participantes, comoquiera que estos últimos si cuentan con reserva legal, conforme a lo expuesto en esta

providencia.Proceso: Recurso de Insistencia Radicación: 52001-23-33-000-2024-00031-00 Recurrente: Francisco Fajardo Angarita Accionado: Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO Sentencia No. D003-07-2024 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1 San Juan de Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve en única instancia el recurso de insistencia formulado por el señor Francisco Fajardo Angarita, en contra de la Corporación Autónoma Regional de Nariño – en adelante CORPONARIÑO-, en los siguientes términos: I. ANTECEDENTES. 1.1. La petición (PDF 0004). El 28 de diciembre de 2023 el señor Francisco Fajardo Angarita formuló derecho de petición ante CORPONARIÑO2, tendiente a obtener documentos e información relativa a la elección y designación del Director General de la entidad para el periodo 2024-2027. Entre los documentos requeridos, en lo que concierne al recurso de insistencia, el peticionario solicitó: “(…) 1.7. Sírvase remitir copia de todas y cada una de las hojas de vida de los aspirantes al proceso, junto con sus respectivos soportes, tanto de los admitidos como de los inadmitidos.” 1.2. Respuesta de CORPORNARIÑO (PDF 0005, Págs. 10-11). 1 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Así se informa en la respuesta emitida por CORPONARIÑO (PDF 0005, Pág. 1)Proceso: Recurso de Insistencia Radicación:

10-11). 1 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Así se informa en la respuesta emitida por CORPONARIÑO (PDF 0005, Pág. 1)Proceso: Recurso de Insistencia Radicación: 52001-23-33-000-2024-00031-00 Recurrente: Francisco Fajardo Angarita Accionado: Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO

2 Mediante oficio de fecha 17 de enero de 2024, CORPONARIÑO emitió respuesta al derecho de petición elevado por el señor Francisco Fajardo Angarita. Frente a lo solicitado en el punto 1.7., textualmente indicó: “Respuesta: En relación con este punto nos permitimos informar los nombres de las personas que se postularon con su identificación. En el punto específico de la remisión de las hojas de vida invocamos el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 que a la letra dispone: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en losProceso: Recurso de Insistencia Radicación: 52001-23-33-000-2024-00031-00 Recurrente: Francisco Fajardo Angarita Accionado: Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO 3

archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)” (Negrilla fuera del texto). Desde esta perspectiva, suministrar las hojas de vida con todos sus anexos como usted lo solicita, puede vulnerar los derechos a la intimidad y reserva de las personas o postulantes, por tanto, sería necesario previamente contar con el aval de los participantes para tal efecto. (…)” (Transcripción literal). 1.3. Recurso de Insistencia (PDF 15): Inconforme con la anterior respuesta, el 31 de enero de 20243 el peticionario radicó recurso de insistencia ante CORPONARIÑO, en el cual, indicó: “Respecto a la aparente autorización que se debe contar de los aspirantes para poder acceder a sus hojas de vida, es dable referir que ésta NO ES PROCEDENTE, lo anterior porque de un lado, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 no lo exige, y a su vez porque la misma, no hace parte de las informaciones y documentos que estén sometidos a reserva, lo anterior por cuanto, para que esto suceda debe estar condicionada a que en dichas hojas de vida se involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas.” Es de aclarar que el derecho a la intimidad hace referencia a la vida privada de las personas, la cual se desarrolla en una órbita de privacidad que no tiene que ser de conocimiento público ni de intromisiones estatales o privadas dada su esencia y especial protección constitucional. Por lo tanto, la información solicitada no cuenta con reserva legal, pues a pesar de solicitarse las hojas de vida junto a sus respectivos soportes, la reserva solo es aplicable para los apartes, datos e informaciones sensibles y propios del derecho a la intimidad que allí reposen.” De lo visto se tiene que la información que reposa dentro de las hojas de vida no es reservada de manera absoluta, es decir la reserva legal no recae sobre la totalidad de la

la reserva solo es aplicable para los apartes, datos e informaciones sensibles y propios del derecho a la intimidad que allí reposen.” De lo visto se tiene que la información que reposa dentro de las hojas de vida no es reservada de manera absoluta, es decir la reserva legal no recae sobre la totalidad de la información ahí reportada, sino únicamente sobre aquella 3 Se indica en la petición el año 2023, pero se entiende como error de digitación.Proceso: Recurso de Insistencia Radicación: 52001-23-33-000-2024-00031-00 Recurrente: Francisco Fajardo Angarita Accionado: Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO

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información vulnerable por comprometer los derechos a la vida, la salud, la seguridad y privacidad de las personas” Conforme a lo anterior, con la entrega de la información solicitada, se reitera, no se está afectando la intimidad de los titulares ni con el uso de la misma pueda presentarse algún tipo de discriminación dada su ideología o condiciones personales, ni se pone en riesgo su seguridad, pues se trata única y exclusivamente a su condición de participantes en el proceso de elección del DIRECTOR(A) de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE NARIÑO -CORPONARIÑO-, información que es de interés general; de esta manera, la entidad equivoca su interpretación al considerar que la información que reposa en las hojas de vida está sujeta a reserva, por el contrario, su deber no era otro que suministrar dicha documentación solicitada y solamente restringir la documentación que involucren datos sensibles.” (Transcripción literal – Subrayado del libelista). En respaldo a lo expuesto, trajo a colación apartes de una sentencia de tutela en la que el Consejo de Estado se pronunció sobre la reserva de información en los siguientes términos: “(…) la autoridad (…) enjuiciada prescindió dentro de su interpretación del verdadero sentido de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, comoquiera que del tenor literal del mismo se puede inferir que no todas las informaciones que contiene la hoja de vida o historia laboral están cobijadas por la reserva, sino solamente aquellas que “involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas”. Quiere ello decir que, no por el hecho de que un documento o información repose en una hoja de vida o historia laboral implica, per

se, la negativa a su acceso pues para adoptar esta determinación se debe partir de la premisa de distinguir qué datos son sensibles y, por tanto, no pueden ser entregados al interesado, para lo cual es importante tener en cuenta lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1581 de 20123, a saber: “ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales comoProceso: Recurso de Insistencia Radicación: 52001-23-33-000-2024-00031-00 Recurrente: Francisco Fajardo Angarita Accionado: Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO

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aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” De modo que si la información solicitada está relacionada con datos que corresponden al ámbito privado e íntimo de las personas se encuentra dentro de la categoría de sensible, cuyo uso indebido puede atentar contra el derecho a la intimidad, el cual para la Corte Constitucional4 comprende tres tipos de información: la reservada, la privada y la semiprivada, de las cuales depende su absoluta prohibición de ser divulgada o su acceso solo mediante orden de autoridad judicial o administrativa. De lo anterior, se puede colegir que los datos referentes a la formación académica y la experiencia laboral (…) aunque hacen parte de su hoja de vida e historia laboral no contienen información considerada como sensible, esto es, que pueda transgredir su derecho fundamental a la privacidad e intimidad.”5 (Transcripción literal – Subrayado del libelista) A partir de lo anterior, señaló que “al no determinarse el carácter reservado de los documentos solicitados por no constituir datos sensibles ni afectar el derecho a la intimidad de los titulares, es deber de CORPONARIÑO suministrarlos”. En adición a lo expuesto, referenció que la Corte Constitucional en la sentencia C-326 de 1997, dispuso que: “La información de carácter académico y laboral no está sustraída al conocimiento público,

con base en ella la persona se da a conocer en el ámbito social y se promociona en el mercado laboral, sin que su consignación en un sistema de información público amenace su derecho fundamental a la intimidad, mucho menos cuando ella ha sido voluntariamente suministrada por quien expresamente ha manifestado su interés de ofrecer sus servicios a la administración pública, que es lo que hace la persona natural cuando diligencia el formato único de hoja de vida que se le exige como condición previa para considerar su contratación con elProceso: Recurso de Insistencia Radicación: 52001-23-33-000-2024-00031-00 Recurrente: Francisco Fajardo Angarita Accionado: Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO

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Estado, o la persona natural o jurídica que en su calidad de consultor se inscribe en el correspondiente registro. El Estado, a través del legislador, está habilitado para diseñar e imponer la utilización de esos instrumentos técnicos, que de una parte le permiten garantizar la vinculación de los más capaces y de los más idóneos a la administración, bien sea como servidores públicos o como contratistas, y de otra le permiten impulsar la realización de los principios rectores de la administración pública, siempre y cuando el contenido de dichos instrumentos no desconozca principios fundamentales de las personas, y contemplen, ellos mismos, mecanismos de control que eviten un uso indebido de la información que los nutre.” (Transcripción literal – Subrayado del libelista) Finalmente, expresó que en sede de tutela, el Consejo de Estado4 avaló la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accionado, cuando éste consideró en un caso en particular que, “cuando un ciudadano quiere obtener copia de las hojas de los aspirantes en un proceso de selección, se trata de información de carácter público, en lo atinente a la formación académica y la experiencia laboral de un aspirante en un proceso de convocatoria pública para la provisión de un empleo igualmente público, para cuya vigilancia y auscultación por la ciudadanía es indispensable conocer dicha información y de esa manera poder ejercer en tiempo real y de modo eficaz el control ciudadano (…)” Afirmó que en el caso concreto “la documentación solicitada es de interés público, sin que involucre datos sensibles que deban reservarse y, por ende, la Corporación está en la obligación de suministrarlos so pena de incurrir en responsabilidades, especialmente de tipo disciplinario”. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. De conformidad con artículo 151.5 del C.P.A.C.A, esta Corporación es competente para decidir en única instancia el recurso de insistencia bajo estudio, puesto que la decisión que dio

especialmente de tipo disciplinario”. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. De conformidad con artículo 151.5 del C.P.A.C.A, esta Corporación es competente para decidir en única instancia el recurso de insistencia bajo estudio, puesto que la decisión que dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor la profirió la 4 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, Consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03692-00 (AC)Proceso: Recurso de Insistencia Radicación: 52001-23-33-000-2024-00031-00 Recurrente: Francisco Fajardo Angarita Accionado: Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO

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Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO, entidad del orden nacional5. 2.2. Oportunidad: De acuerdo con el parágrafo del art. 26 de la Ley 1755 de 2015 – Ley estatutaria del derecho fundamental de petición-, el recurso de insistencia debe proponerse en la diligencia de notificación, o dentro de los 10 días siguientes a ella. Para el caso concreto, la respuesta emitida por CORPONARIÑO se notificó al correo electrónico del peticionario el 17 de enero de 2024 (PDF 0005 y 0006), de modo que, el recurso de insistencia podía interponerse hasta el 31 de enero de 2024, fecha en la precisamente fue radicado el recurso de insistencia (PDF 015 - 016), es decir, dentro de la oportunidad legal. 2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales: El art. 20 Constitucional reconoce el derecho a obtener información, mientras que el art. 74 Superior señala que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo en los casos determinados por la ley. La jurisprudencia constitucional ha señalado que tanto el derecho a la información como el de acceso a documentos públicos constituyen una de las formas de concreción del principio de publicidad que rige cualquier Estado de Derecho. Sobre el particular, en Sentencia C-872 de 2003, la Corte Constitucional expresó: “El principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los regímenes democráticos, ya que mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, y de las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, se garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, alejándose de cualquier actuación oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública.” 5 Así lo

de derecho que les sirven de fundamento, se garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, alejándose de cualquier actuación oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública.” 5 Así lo precisó el Consejo de Estado, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 09 de junio de 2005, Expediente 17.487, reiterada en la sentencia del 10 de mayo de 2012, M.P. William Giraldo Giraldo, Rad. 680012331000-2004-00865.Proceso: Recurso de Insistencia Radicación: 52001-23-33-000-2024-00031-00 Recurrente: Francisco Fajardo Angarita Accionado: Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO

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Posteriormente, en la sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, la Corte Constitucional, precisó: "La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas". Bajo tal entendido, el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere los derechos a la privacidad e intimidad de las personas. En lo que aquí interesa, el art. 24.3 de la Ley 1755 de 2015 – norma invocada por CORPONARIÑO para abstenerse de remitir lo solicitado por el peticionario en el punto 1.7 de su derecho de petición-, dispuso que solo tendrían carácter reservado las informaciones y documentos sometidos expresamente a reserva por disposición constitucional y legal, y en especial: “3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal

reservado las informaciones y documentos sometidos expresamente a reserva por disposición constitucional y legal, y en especial: “3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)” (Negrillas de la Sala)Proceso: Recurso de Insistencia Radicación: 52001-23-33-000-2024-00031-00 Recurrente: Francisco Fajardo Angarita Accionado: Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO

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La Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014, al decidir sobre la exequibilidad del Proyecto de la Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, efectuó las siguientes precisiones sobre el ámbito que cobija la reserva consignada en el numeral 3 del artículo 24 del referido proyecto: “Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas. Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sentencia C-1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones

generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”, sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio. Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y losProceso: Recurso de Insistencia Radicación: 52001-23-33-000-2024-00031-00 Recurrente: Francisco Fajardo Angarita Accionado: Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO

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datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008: “Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza

de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”.Proceso: Recurso de Insistencia Radicación: 52001-23-33-000-2024-00031-00 Recurrente: Francisco Fajardo Angarita Accionado: Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO

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De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales. En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles. El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera: “Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede

generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”Proceso: Recurso de Insistencia Radicación: 52001-23-33-000-2024-00031-00 Recurrente: Francisco Fajardo Angarita Accionado: Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO

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Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”. (…) En la ya citada Sentencia C-1011 de 2008, la Corte se refirió al núcleo esencial del derecho a la intimidad en los siguientes términos: “(…) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella ‘esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.”[230] Posteriormente, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte aludió a la importancia de salvaguardar la información sensible, debido a su estrecho vínculo con el derecho a la intimidad: “La jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales son las siguiente

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