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TA NAR - 52001-23-33-000-2024-00055-(08-03-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2024-00055-(08-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DERECHO DE PETICIÓN/ carencia actual de objeto.

En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que la parte accionante reprocha la mora y omisión del juzgado accionado frente a las respuestas de las solicitudes de prelación del fallo, observa la Sala que mientras se surtía el trámite de tutela de primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto dio contestación a dicha petición, exponiendo los motivos por los cuales no era posible acceder a la prelación de sentencia. En ese orden, si bien en su momento existió cierta mora en la respuesta a la solicitud de prelación, lo cierto es que esta ya fue resuelta y la parte accionante conoce los motivos por los cuales no es posible acceder a lo requerido, por lo que tal vulneración al debido proceso cesó.

DERECHO DE PETICIÓN/ prelación de sentencias.

Ahora, en cuanto a la pretensión de ordenar al juzgado accionado que emita la sentencia de primera instancia, dando prelación al asunto del accionante frente a otros, la Sala considera que no es posible acceder a ello. Lo anterior, porque a pe sar de que el actor padece las enfermedades que se mencionan en la solicitud de prelación, sus derechos al mínimo vital y a la salud no se encuentran desprotegidos y por ende, tampoco se acredita que estos dependen del resultado del proceso, pues, tal y como lo señaló el juzgado accionado, el señor Canchala Usamag se encuentra devengando una mesada pensional, y tal condición, es decir, la de pensionado, sin perjuicio del régimen en el que se reconoció la prestación, da lugar a que se garantice su seguridad social y pueda devengar una

mesada pensional, y tal condición, es decir, la de pensionado, sin perjuicio del régimen en el que se reconoció la prestación, da lugar a que se garantice su seguridad social y pueda devengar una mesada que respalde y mantenga su sustento diario en condiciones dignas. Recuerda la Sala que, según la Corte Constitucional, para que pueda alterarse el orden de los fallos, debe presentarse una situación de evidente debilidad en niveles límite que justifique la prelación, sobre los demás asuntos de personas que se encuentran en condiciones no tan graves como las de quien realiza tal solicitud, sin embargo, como se indicó antes, si bien no se desconoce la situación de salud ni l a condición de persona de la tercera edad, es claro que el actor no se encuentra totalmente desprotegido como para desplazar los derechos de los demás demandantes y privilegiar el del prenombrado. Afirmar lo contrario implicaría desconocer los derechos de otros demandantes que están en iguales condiciones que las del demandante, o les asista mejor derecho que al prenombrado. Así las cosas, la negativa del juzgado frente a la prelación de sentencias no vulnera los derechos invocados por el accionante, por lo que se negarán las pretensiones relacionadas con tal punto.Rad. 2024-00055 1

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Sala Segunda de Decisión

Pasto, ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja

Proceso: Acción de Tutela.

Radicación: 520012333000 2024-00055

Demandante: Ángel María Canchala Usumag

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja

Proceso: Acción de Tutela.

Radicación: 520012333000 2024-00055

Demandante: Ángel María Canchala Usumag

Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto Tema: Debido Proceso La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Ángel María Canchala Usumag en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, conforme sus atribuciones legales y constitucionales.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela: El señor Ángel María Canchala Usumag , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, con el fin de que se amparen sus derechos funda mentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto que emita fallo prioritario de primera instancia dentro del proceso No. 2019-00045. Como fundamento fáctico informó que mediante apoderado judicial presentó demanda en contra de Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad de unos actos administrativos, a través de los cuales se “ negó el reconocimiento de la prestación económica de pensión de vejez y/o su reliquidación” , demanda que fue admitida el 23 de septiembre de 2019 y que para el 1 de agosto de 2022 se presentaron los alegatos finales. Señaló que solicitó al juzgado de primera instancia la prelación de turno para que dictara sentencia, en virtud de las afecciones de salud que le aquejaban, y que dicha

presentaron los alegatos finales. Señaló que solicitó al juzgado de primera instancia la prelación de turno para que dictara sentencia, en virtud de las afecciones de salud que le aquejaban, y que dicha petición no fue resuelta favorablemente. Agregó que el 8 de mayo de 2023 radicó nuevamente solicitud de impulso procesal por las mismas razones, y el juzgado la negó. Manifestó que insistió en la solicitud de prelación el 4 de diciembre de 2023, poniendo de presente su situación de salud y anexando la historia clínica; sin embargo, indicó que, desde la primera solicitud hasta la fecha de radicación de la tutela, no ha obtenido respuesta del despacho , y que, dentro de ese lapso, su situación de salud ha empeorado. Sostuvo que cumplía con los requisitos para que se acceda a la prelación de sentencia, pues era una persona con 71 años de edad, hac ía parte del grupo poblacional de adultos mayores, era sujeto de especial protección constitucional y se encontraba en situación de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que lo aquejaban ; que, a pesar de ello, el juzgado no tuvo consideración alguna al respecto.Rad. 2024-00055 2

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1.2. Trámite impartido: El escrito de tutela se presentó en la Oficina Judicial el 23 de febrero de 2024 y fue sometido a reparto el mismo día. Secretaría dio cuenta al despacho el 26 de febrero de 2024. En auto del 27 de febrero de 2024, el despacho ponente ordenó requerir

sometido a reparto el mismo día. Secretaría dio cuenta al despacho el 26 de febrero de 2024. En auto del 27 de febrero de 2024, el despacho ponente ordenó requerir al accionante para que subsanara algunos yerros presentes en su demanda, requerimiento que el accionante acató en la misma fecha. El 28 de febrero de 2024 Secretaría dio cuenta de la n ovedad, por lo que ese día se admitió la tutela y se ordenó la notificación respectiva al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y se ordenó la vinculación de Colpensiones. El asunto ingresó a Despacho el 6 de marzo de 2024 , después de que el juzgado accionado y Colpensiones rindieran su informe dentro del término concedido. Culminado el trámite dispuesto en la normatividad vigente, se encuentra el expediente para decidir de fondo el asunto planteado. 1.3. Contestación de la tutela: 1.3.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto: El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, e informó, en primer lugar, que la demanda presentada por el accionante en ejercicio del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho busca la concesión de una pensión de vejez especial por alto riesgo y en subsidio, la reliquidación de la pensión de vejez ya concedida por parte de Colpensiones y que por ende, según la misma demanda, el ac cionante ya se encontraba en nómina de pensionados desde el 1 de junio de 2018. En virtud de lo anterior, manifestó que si el accionante disfrutaba de su pensión de

Colpensiones y que por ende, según la misma demanda, el ac cionante ya se encontraba en nómina de pensionados desde el 1 de junio de 2018. En virtud de lo anterior, manifestó que si el accionante disfrutaba de su pensión de vejez, el despacho consideraba que no se encontraba en una situación de afectación al míni mo vital y que cualquier otra condición como enfermedad o debilidad manifiesta debía estar ligadas a las resultas del proceso. Frente a dicho punto, indicó que para las enfermedades que presentaba, según la historia clínica, el accionante recibía el servic io de salud en virtud del régimen contributivo, por lo que indistintamente de los resultados del proceso, ha gozado del tratamiento de salud normalmente, ya que su condición de pensionado por vejez garantizaba su seguridad social, aunado a que, según la hi storia clínica, las enfermedades del accionante estaban controladas. Por otro lado, indicó que, en el término de traslado de la acción de tutela, el juzgado dio contestación a las solicitudes de prelación del fallo. Posteriormente, el juzgado explicó que la mora en ciertas actuaciones judiciales obedecía a la gran carga procesal del despach o; que, no obstante, se había establecido un plan de contingencia interno en el año 2023 que ha permitido reducir la carga en cierta medida; no obstante, adujo que, dura nte ese año, debido a la ejecución del plan, era físicamente imposible lograr las respuestas oportunas que se requerían; empero, actualmente ha sido posible lograrlo.Rad. 2024-00055 3

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ejecución del plan, era físicamente imposible lograr las respuestas oportunas que se requerían; empero, actualmente ha sido posible lograrlo.Rad. 2024-00055 3

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Igualmente, dio cuenta de las actuaciones judiciales realizadas por el juzgado durante el año 2023, como número de sentencias, audiencias y demás, con lo cual pretendió acreditar que la mora en la respuesta de la solicitud no obedeció a una situación arbitraria o negligente, sino a cuestiones de congestión judicial y puesta en marcha de un pla n interno de descongestión, que implicó un esfuerzo laboral considerable del equipo de trabajo 1.3.2. Colpensiones: La entidad manifestó que no tenía injerencia alguna frente a los términos dispuestos en los despachos judiciales, máxime, cuando las pretensiones de la acción de tutela se encaminaban únicamente frente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de tutela. Adicionalmente, señaló que el accionante no acreditaba que la mora obedecier a a dilaciones injustificadas, por lo que, al no estar demostrado, la prelación constituiría una vulneración al derecho a la igualdad de aquellos que llevaban tiempo esperando la resolución de decisiones judiciales y estuvieran en situaciones fácticas similares.

2. DECISIONES PARCIALES SOBRE LA VALIDEZ PROCESAL Y LA EFICACIA DEL PROCESO: Se encuentran acreditados los presupuestos procesales para proferir fallo de fondo,

2. DECISIONES PARCIALES SOBRE LA VALIDEZ PROCESAL Y LA EFICACIA DEL PROCESO: Se encuentran acreditados los presupuestos procesales para proferir fallo de fondo, a saber: a) la competencia del Despacho, según el art. 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017; b) la demanda en forma por cumplir con los requisitos que aluden a la relación de los hechos, los derechos que se consideran vulnerados, la identificación de las autoridades contra las cuales se impetra la tutela, así como la capacidad sustantiva y procesal de las partes; c) además les asiste interés en la resolución constitucional del asunto planteado.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Problemas Jurídicos: Atendiendo las pretensiones del escrito de tutela y la oposición a las mismas hechas en la respectiva contestación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al no responder la solicitud de prelación de fallo dentro del proceso con radicación No. 2019 -00045 que cursa endicho despacho judicial? 3.2. Respuesta al problema jurídico.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al no responder la solicitud de prelación de fallo dentro del proceso con radicación No. 2019 -00045 que cursa endicho despacho judicial; no obstante, se configuró hecho superado debido a que ya resolvió la solicit ud en comento.Rad. 2024-00055 4

proceso con radicación No. 2019 -00045 que cursa endicho despacho judicial; no obstante, se configuró hecho superado debido a que ya resolvió la solicit ud en comento.Rad. 2024-00055 4

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3.3 Premisas normativas. 3.3.1. Procedencia de la acción de tutela: La Corte Constitucional ha desarrollado el requisito de legitimación con base en el artículo 86 Constitucional, bajo el entendido de que el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la le y”1. En ese entendido, la persona facultada para reclamar el amparo constitucional, es aquella a quien una autoridad pública o un particular le ha transgredido algún derecho fundamental mediante sus acciones u omisiones. En virtud del principio de subsidia riedad, la acción de tutela procede cuando quien accede a ella no dispone de otro medio de defensa judicial, o los mismos no son suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En relación con tal premisa, el órgano de cierre en materia constitucional, refirió: “No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo

“No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) En relación con el primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamien to jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el req uisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal. La aptitud del medio de defensa ordinario debe s er analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”2. En otra ocasión, la Corte Constitucional dispuso lo siguiente: “La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la

SU-394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber

1 Corte Constitucional. Sentencia T-230 DEL 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ídem.Rad. 2024-00055 5

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asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal. “3 (Negrilla de la Sala). En relación con el principio de inmediatez, el ejercicio de la acción de tutela debe efectuarse dentro del término de ocurrencia de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que el objeto de la misma es, precisamente, la protección inmediata de los mismos. “Una actuación en sentido contrario, desvirtúa el alcance jur ídico dado por el Constituyente a esta acción, pues cuando el demandante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata”4. 3.3.2. De la prelación de sentencias: A voces del art. 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces, por regla general, deben proferir sus sentencias atendiendo la fecha de ingreso al despacho de cada uno de los asuntos a su cargo, sin embargo, dicha cláusula admite excepciones, así:

proferir sus sentencias atendiendo la fecha de ingreso al despacho de cada uno de los asuntos a su cargo, sin embargo, dicha cláusula admite excepciones, así: “ARTICULO 18. ORDEN PARA PRO FERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)” Cabe agregar que, la norma transcrita debe estudiarse de la mano con el art. 63 A de la Ley 270 de 1996, según el cual: “Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o p ara prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del

procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de an tecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe

3 Corte Constitucional. Sentencia T-186 DE 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-279 de 2010. Citada en sentencia T-230 de 2013.Rad. 2024-00055 6

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sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos (…)” En consecuencia, el principio mencionado con antelación no es absoluto, pues si bien es cierto el funcionario judicial debe dictar sentencia en el orden del turno correspondiente, a él le es posible aplicar la excepción en ciertos procesos, obviamente, teniendo en cuenta situaciones especiales que gozan de un tratamiento legal distinto, tales como: razones de seguridad nacional, afectación grave del patrimonio nacional, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, asuntos de especial trascendencia social, por ausencia de

tratamiento legal distinto, tales como: razones de seguridad nacional, afectación grave del patrimonio nacional, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, asuntos de especial trascendencia social, por ausencia de antecedentes jurisprudenciales, o porque su decisión entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia. Adicionalmente, es necesario precisar que el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 es muy claro al indicar que cuando existan razones de seguridad nacional, o en el caso de graves violaciones de derechos humanos, entre otros, las Salas Especializadas de la C orte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, se encargarán de señalar la clase de procesos que deben ser tramitados y fallados directamente. Lo anterior se traduce en que la facultad de fallar de manera preferente un asunto relacionado con graves violaciones de derechos humanos es del resorte exclusivo de las altas cortes, para el caso en concreto, de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Ahora bien, además de las causales enunciadas, la Corte Constitucional fijó unos criterios para alterar el turno para fallo, en los siguientes términos: “En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. La Corte precisa que el derecho a la igualdad que subyace al sistema de turnos sólo puede ser alterado en consideración a la calidad de sujeto de especial protección que la Const itución reconozca a un individuo. Al respecto, la sentencia en cita afirma que “todo aquel que demanda justicia del Estado

sólo puede ser alterado en consideración a la calidad de sujeto de especial protección que la Const itución reconozca a un individuo. Al respecto, la sentencia en cita afirma que “todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se dé tal alteración (…)” Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. Al decir de la Corte, se requiere que “la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujetoRad. 2024-00055 7

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de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”.5 En suma, según la doctrina constitucional expuesta, el turno para fallar puede alterarse cuando existe una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la decisión que la justicia emita, en el entendido de que ésta última debe

En suma, según la doctrina constitucional expuesta, el turno para fallar puede alterarse cuando existe una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la decisión que la justicia emita, en el entendido de que ésta última debe incidir directamente en la preservación del derecho fundamental que reclama el interesado, y en la superación de las condiciones de vulnerabilidad, por las cuales el sujeto procesal aduce ser sujeto de especial protección. 3.4 Caso concreto: 3.4.1. Procedencia de la acción de tutela:

En lo que respecta a la legitimación, la Sala entiende que se cumple dicho requisito, tanto por activa como por pasiva, por cuanto el accionante que presentó la acción de tutela figura como parte demandante dentro del pr oceso ordinario 2019-00045, que cursa en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del cual se encuentra pendiente emitir sentencia de primera instancia.

En relación con la inmediatez, la Sala también considera cumplido dicho requisito, toda vez que la solicitud de prelación se presentó el 4 de diciembre de 2023 y la acción de tutela se presentó el 23 de febrero de 2024.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la pretensión de la parte accionante es que se ordene al juzgado accionado emita sentencia de primera instancia dentro del proceso No. 2019 -00045, dando prelación al asunto, debido a las circunstancias de salud que padece el actor, pretensión para la cual no existe otro medio judicial, pues encima se alega una presunta mora al momento de resolver la solicitud de prelación.

Ahora bien, de conformidad con las pruebas relevantes aportadas al proceso, se observa lo siguiente:

otro medio judicial, pues encima se alega una presunta mora al momento de resolver la solicitud de prelación.

Ahora bien, de conformidad con las pruebas relevantes aportadas al proceso, se observa lo siguiente:

  • En la contestación de la tutela, el juzgado accionado adjuntó el link del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento No. 2019 -00045, iniciado por el señor Ángel María Canchala, en contra de Colpensiones.
  • Las pretensiones del medio de control en mención están relacionadas con la nulidad de unas resoluciones mediante las cuales, Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez por alto riesgo al accionante; en consecuencia, solicitó el reconocimiento, la reliquidación y el pago de la pensión de vejez, conforme al régimen especial de alto riesgo.
  • Según los hechos de la demanda, al accionante le reconocieron una pensión de vejez propia del régimen general de la Ley 100 de 1993, pero considera que es beneficiario del régimen especial de vejez por alto riesgo, razón por la cual presentó la demanda ordinaria en mención.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-708 de 2006Rad. 2024-00055 8

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  • El proceso ordinario siguió su curso. Al presentar los alegatos de conclusión el día 10 de octubre de 2022, la parte demandante realizó una petición especial relacionada con la prelación del fallo de primera instancia, debido a
  • El proceso ordinario siguió su curso. Al presentar los alegatos de conclusión el día 10 de octubre de 2022, la parte demandante realizó una petición especial relacionada con la prelación del fallo de primera instancia, debido a afecciones de salud que le aquejaban. Con la petición no adjuntó pruebas.
  • Posteriormente, el 8 de mayo de 2023, el demandante presento solicitud de impulso procesal con prelación del fallo, y puso de presente que padecía enfermedades como hipertensión arterial, hipotiroidismo, diabetes mellitus de novo y adenocarcinoma de próstata de alto riesgo, diagnósticos por l os cuales consideró necesarios dar prelación al fallo de primera instancia, aunado a su condición de adulto mayor, lo cual le hacía sujeto de especial proyección constitucional.
  • Finalmente, el 4 de diciembre de 2023, la parte accionante insistió en su solicitud de prelación de fallo, indicando que su diagnóstico era de diabetes mellitus, fibrilación auricular paroxística, hipertensión esencial, cardiomiopatía y obesidad, las cuales le desencadenaron una falla renal y un carcinoma maligno de próstata, mismo s que han disminuido su calidad y expectativa de vida, a pesar de someterse a tratamientos.

En virtud de lo anterior, en dicha ocasión solicitó que se diera respuesta a las solicitudes previas elevadas ante el despacho y se acceda a la prelación de la sentencia.

  • El 5 de marzo de 2024, el juzgado accionado remitió al accionante la respuesta a la solicitud de prelación del fallo, despachándola de manera negativa, toda vez que el demandante se encontraba disfrutando de una

la sentencia.

  • El 5 de marzo de 2024, el juzgado accionado remitió al accionante la respuesta a la solicitud de prelación del fallo, despachándola de manera negativa, toda vez que el demandante se encontraba disfrutando de una pensión de vejez, por lo que su mínimo vital y subsistencia no se encontraba afectado, “ porque sin perjuicio de las pretensiones que orientaban la concesión de una pensión especial de alto riesgo en subsidio reliquidación de la pensión de vejez concedida, es posible de forma plausible la espera de la emisión del fallo” . En dicha respuesta también explicó que el despacho dispuso un orden de asunto que se encontraban en lista para la emisión de sentencia, y se proyectaba su expedición en el mes de abril de 2024.

En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que la parte accionante reprocha la mora y omisión del juzgado accionado frente a las respuestas de las solicitudes de prelación del fallo, observa la Sala que mientras se surtía el trámite de tutela de primera instancia, el Juzgado Octa vo Administrativo del Circuito de Pasto dio contestación a dicha petición, exponiendo los motivos por los cuales no era posible acceder a la prelación de sentencia.

En ese orden, si bien en su momento existió cierta mora en la respuesta a la solicitud de prelación, lo cierto es que esta ya fue resuelta y la parte accionante conoce los motivos por los cua

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