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TA NAR - 52001-23-33-000-2024-00074 00-(13-09-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2024-00074 00-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Únicamente son susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa los actos que agotan la actividad de la administración. Los actos de trámite se controlan como parte integral del acto definitivo y no pueden ser objeto de control de manera autónoma.

ACTOS DEMANDABLES/ Acto definitivo

“En este sentido, se tiene que el acto de nombramiento demandado no resulta ser el acto definitivo mediante el cual fue elegido el personero municipal de Ospina para el periodo 2024 -2028, pues la Resolución No . 002 del 9 de enero del 2024 resulta ser el acto administrativo que contiene la elección cuestionada, misma que fue adoptada por la mayoría de la Corporación, tal como lo señaló el agente del Ministerio Público en el concepto rendido para el presente asunto.

(…) En este entendido, se tiene que la jurisdicción contencioso-administrativa es rogada y se plasma como requisitos de toda demanda lo previsto en el artículo 162 de la Ley 1437 del 2011. A partir de lo anterior, el H. Consejo de Estado, ha sostenido que, en todo caso, debe demandarse el acto o los actos administrativos que contienen íntegramente la manifestación de la voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellos que en la vía administrativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, es decir, los que resuelvan los recursos ordinarios interpuestos, los cuales se entenderán demandados.

Así, la inobservancia advertida en relación con la indebida formulación de los actos acusados, vicia sustancialmente el contenido de la pretensión en el marco del medio de control de nulidad electoral, e impide al juzgador pronunciarse en sentencia de fondo.

sustancialmente el contenido de la pretensión en el marco del medio de control de nulidad electoral, e impide al juzgador pronunciarse en sentencia de fondo.

Lo anterior por cuanto, el demandante no delimitó ni aportó el acto administrativo de elección del cual pretendía su nulidad, carga probatoria ineludible y que no podía subsanarse por instancia del Estado.

Bajo este contexto, para la Sala, resulta indispensable que el objeto de la demanda, en conjunto con su concepto de violación, ataquen directamente el contenido de los actos que se demandan. Es por ello que, para el caso concreto no se encuentra demandando el acto de nombramiento definitivo del cual se depreca su nulidad, lo que impide sin discusión pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

En conclusión, si bien la garantía de administración de justicia se concreta en una decisión de fondo, por mucho esfuerzo en la interpretación de las reglas que rigen el juicio, la falta de acto administrativo demandado no dejan otra alternativa que la que aq uí se adopta, pues el Estado no puede completar una carga que le corresponde al libelista, y menos declarar la nulidad de un acto administrativo que no fue incorporado al expediente de forma oportuna.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala se inhibirá del análisis de fondo del asunto.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Nulidad electoral 520012333000 – 2024 – 00074 00 Giraldo José Lito Zambrano Eraso Vs. Municipio de Ospina (N) – Concejo Municipal de Ospina – Raphael Gerardo Arévalo Narváez

Nulidad electoral 520012333000 – 2024 – 00074 00 Giraldo José Lito Zambrano Eraso Vs. Municipio de Ospina (N) – Concejo Municipal de Ospina – Raphael Gerardo Arévalo Narváez

SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Sin que existan peticiones por resolver, ni nulidades que pudieran afectar la decisión a adoptar o el debido proceso, emite la Sala el fallo que en derecho corresponde, en relación con la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral instauró el señor Giraldo José Lito Zambrano Eraso en contra del acto de elección contenido en la Resolución No. 001 del 9 de enero de 2024 “POR MEDIO DE LA CUAL SE C ONSOLIDA Y SE CONFORMA LA LISTA DE ELEGIBLES DENTRO DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE OSPINA PERIODO 2024 – 2027”, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ospina (N.), y el acto de nombramiento del 9 de enero de 2024, mediante el cual se designó, para ocupar el cargo de Personero Municipal de Ospina (N.) al señor Raphael Gerardo Arévalo Narváez.

En procura de emitir la decisión que corresponde, con sustento en las piezas procesales y los elementos probatorios que hacen parte del expediente, es preciso acudir a los siguientes,

ANTECEDENTES

El 20 de febrero de 202 4, a través de apoderado

con sustento en las piezas procesales y los elementos probatorios que hacen parte del expediente, es preciso acudir a los siguientes,

ANTECEDENTES

El 20 de febrero de 202 4, a través de apoderado judicial, el Señor Giraldo José Lito Zambrano Eras o presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, a través de la cual solicitó se anule la Resolución No. 001 del 9 de enero del 2024, por medio del cual se conformó la lista de elegibles , en orden de méritos, para elegir al Personero Municipal de Ospina (N.), y el acto de elección del seño r Raphael Gerardo Arévalo Narváez como Personero Municipal de Ospina (N.)para el período 2024 - 2028, que expidiera el Concejo del mencionado ente territorial, el mismo 9 de enero de 2024.

La pretensión de nulidad electoral se consignó de la siguiente manera:

“1. PRIMERA: ES NULO en lo pertinente el acto administrativo, expedido por la Mesa Directivas del Concejo Municipal de Ospina – Nariño, contenido en la Resolución No. 001 del 9 de enero de 2024, “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONSOLIDA Y SE CONFORMA LA LISTA DE ELEGIBLES DENTRO DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE OSPINA PERIODO 2024 – 2027”, en la cual resolvió en el ARTICULO PRIMERO conformar la lista de elegibles en estricto orden de méritos para desempeñar el ca rgo de Personero Municipal de Ospina en

en la cual resolvió en el ARTICULO PRIMERO conformar la lista de elegibles en estricto orden de méritos para desempeñar el ca rgo de Personero Municipal de Ospina en el periodo legal de primero (01) de marzo de 2024 a febrero 29 de 2027, encabezada por el señor AREVALO NARVAEZ RAPHAEL GERARDO con 78.8% y ROSERO BURBANO DARIO ALEJANDRO con 65%, quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles del concurso público y abierto de méritos, para el periodo legal 2024 – 2027, expedida por el Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ospina– Nariño, porque el acto acusado se encuentra viciado, como quiera que se materia lizaron las causales de nulidad previstas en el artículo 137 en armonía con el numeral 4 del artículo 275 del CPACA, debido a que la autoridad demandada expidió el citado acto administrativo con violación del sistema constitucional o legal establecido para nombrar en el cargo por prever.

SEGUNDA: ES NULO el acto administrativo expedido por el presidente del Concejo Municipal de Ospina – Nariño, contenido en el Acto de nombramiento de fecha 9 de enero de 2024, del señor RAPHAEL GERARDO AREVALO NARVAEZ en el cargo de Personero Municipal de Ospina, identificado con la C. C. No. 98.715.188 de Bello (Antioquia).

3. TERCERA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se comunique de la nulidad del acto electoral al señor Alcalde Municipal de Ospina y al Señor presidente del Concejo Municipal de Ospina para lo

3. TERCERA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se comunique de la nulidad del acto electoral al señor Alcalde Municipal de Ospina y al Señor presidente del Concejo Municipal de Ospina para lo pertinente, de acuerdo con la ley.”.

Los hechos en que se fundan tales pretensiones se consignaron así en el libelo inicial:

En sesión ordinaria que se celebró el 26 de marzo de 2023, el Concejo Municipal de Ospina adelantó el proceso de selección de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas para llevar a efecto el concurso de méritos que serviría de sustentopara elegir al Personero Municipal de Ospina (N.) período 2024 – 2028.

En la citada sesión se propuso otorgar facultades a la señora Presidenta de la Corporación, para que esco ja la un iversidad y convoque para la escogencia de l Personero.

A pesar que no fue aprobada la moción , de manera arbitraria e ilegal , la señora Presidenta de la Corporación llevó a cabo, por su cuenta , el proceso de selección señalado, por lo cual quien ahora demanda interpuso una acción de tutela, y formuló una queja disciplinaria en contra de la servidora.

La convocatoria No. 01 de 1 8 de septiembre de 2023 se suscri bió únicamente por la Presidenta de l Concejo demandado, y en los art ículos 34, 35 y 36 de la convocatoria se dictaron las pautas para la conformación y publicación de la lista de elegibles , y la posterior elección del personero municipal.

demandado, y en los art ículos 34, 35 y 36 de la convocatoria se dictaron las pautas para la conformación y publicación de la lista de elegibles , y la posterior elección del personero municipal.

Mediante escrito del 19 de septiembre de 2023, el señor Orlando Ortega, vicepresidente de la Corporación demandada, convocó a la mesa directica del Con cejo para que se revis aran las propuestas que se hicieron llegar por razón de la convocatoria. En ese documento le recordó a la señora Presidente, que era competencia de la Mesa Directiva seleccionar a la entidad que se encargaría de realizar el concurso de méritos y emitir la convocatoria, tal como fue autorizado por la Plenaria del Concejo Municipal de Ospina (N.).

Mediante Resolución No. 001 del 9 de enero de 2024 se conformó la lista definitiva de elegibles en el concurso público de méritos para la elección del Personero del citado municipio.

La lista se conformó con los señores Raphael Gerardo Arévalo Narváez y Darío Alejandro Rosero Burbano.

Adujo el demandante que, aunque en el acto administrativo se indica que fue expedido por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ospina (N.), solamente se suscribió por dos de sus integrantes.

Finalmente indicó, que el mismo 9 de enero del año en curso, el señor presidente del Concejo Municipal de Ospina (N.) sin motivación alguna, expid ió el acto de nombramiento del señor Raphael Gerardo Arévalo Narváez para que ocupara el cargo de Personero Municipal de Ospina.1.- Contestación de la demanda

Ospina (N.) sin motivación alguna, expid ió el acto de nombramiento del señor Raphael Gerardo Arévalo Narváez para que ocupara el cargo de Personero Municipal de Ospina.1.- Contestación de la demanda

1.1.- Municipio de Ospina (N.)

La entidad accionada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos:

Manifestó que son ciertos los hechos que se narran en la demanda, sin embargo, manifestó que se debe probar que todos los actos preparatorios y el de elección , fueron suscritos únicamente, por la señora Presidente del Concejo.

Tras analizar el marco legal re lacionado con la elección de Personeros Municipales, citó apartes de jurisprudencia del H. Consejo de Estado respecto de la legalidad del acto de convocatoria que reglamenta los concursos públicos de méritos , y la transparencia que debe garantizar dicho acto, así:

“En ese sentido, el acervo probatorio ap ortado debe analizarse bajo las anteriores disposiciones normativas y jurisprudenciales, que regulan el proceso de elección del Personero Municipal, para determinar si existieron irregularidades que vulneren los principios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad en el trámite de elección del personero de Ospina alegadas en la demanda, que pudieran afectar realmente la legalidad del acto administrativo de elección.”.

1.2.- Contestación del señor Raphael Gerardo Arévalo Narváez

El señor Personero del Municipio de Ospina (N .),

legalidad del acto administrativo de elección.”.

1.2.- Contestación del señor Raphael Gerardo Arévalo Narváez

El señor Personero del Municipio de Ospina (N .), aceptó parcialmente los hechos , y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Manifestó, que en el acta No. 23 del 26 de mayo de 2023 la mayoría de los miembros de la Corporación indicaron que se adherían al contenido del artículo 1 de la proposición 01 del 29 de mayo de 2023, con la cual se otorgaron facultades expresas a la Presidente del Concejo municipal de Ospina respecto de la escogencia de la universidad o institución de estudios superiores que se encargaría d e la convocatoria para nombrar el nuevo Personero Municipal, por l o cual considera que la elección se ciñó a la normatividad jurídica.

Indicó que, considera que el demandante ignor a la naturaleza de los actos que reprocha, pues ellos gozan de presunción de legalidad, la que no se ha desvirtuado porquien acciona. Al respecto, plasmó en su escrito los siguientes argumentos:

“a) El demandante hace una lectura parcial, incompleta, equivocada y sesgada del Acta No. 023 de mayo de 2023, haciendo creer que l a proposición No. 001, que se aprobó por “unanimidad”, había trastocado el contenido literal del artículo primero respecto de las facultades otorgadas a la presidenta para “escoger” la institución que llevaría a cabo el concurso de méritos. El argumento del demandante se aparta de la verdad y quiere con ello oscurecer la misma de la decisión tomada por los

literal del artículo primero respecto de las facultades otorgadas a la presidenta para “escoger” la institución que llevaría a cabo el concurso de méritos. El argumento del demandante se aparta de la verdad y quiere con ello oscurecer la misma de la decisión tomada por los integrantes del Concejo en pleno en el mes de mayo de 2023.

b) Acto seguido, de forma mal intencionada, deja de lado las circunstancias que rodearon la firma de la Convocatoria No. 001, pues nada dice sobre la conducta negligente e irresponsable de dos miembros de la Mesa Directiva (Roberto León y Orlando Ortega), así mismo, ignora las actuaciones diligentes de la Presidenta del H. Concejo Municipal del a ño 2023 quien por medio de oficios, llamadas, citaciones, audios, e incluso visitas a los hogares de los miembros de la Mesa Directiva, en mención, e hizo todo lo que estuvo a su alcance para que la Mesa Directiva cumpliera con su deber legal, no obstante, y de acuerdo a las facultades dadas por el Concejo en pleno sobre la Convocatoria, facultades que se aprobaron según proposición No. 001 del mes de mayo (Artículo 2° al 4°, proposición No 001) actos en los que también participó el demandante, pues en esas fechas era también Concejal.

c) Censura la expedición de la Resolución No. 01 del 9 de enero de 2024 que conformó y consolidó la lista de elegibles, pero le resta importancia al hecho de que fue el H. Concejo en pleno quien en sesión aprobó por mayoría dicha Resolución; no obstante, centra su ataque en las actuaciones del presidente quien obró de acuerdo a la

elegibles, pero le resta importancia al hecho de que fue el H. Concejo en pleno quien en sesión aprobó por mayoría dicha Resolución; no obstante, centra su ataque en las actuaciones del presidente quien obró de acuerdo a la voluntad de la Corporación reunida el mismo día, reprocha que solo dos miembros de la mesa directiva hayan firmado aquella resolución, eso sí, nada dice que ese mismo día se elaboró la Resolución No. 002 por la cual designaron a mi prohijado como Personero del municipio de Ospina, tampoco evalúa la conducta del Señor Orlando Ortega quien de manera reiterada y sin justificación se rehúsa a firmar aquel los actos incurriendo con ello en el incumplimiento de su deber constitucional, legal y reglamentario, tampoco nada se dice que en dicha sesión del 9 de enero, el Señor Orlando Ortega participó activamente durante la entrevista hecha a mi poderdante, llenándolo de elogios, deseándole suerte de su posible eleccióne incluso dándole una calificación muy satisfactoria, incluso superior a la de sus compañeros concejales, luego existía una intención muy clara de no tener reparos a la elección de mi prohijado, i ncluso tampoco por quienes se abstuvieron de votar por él, basta observar el acta No. 02 del 9 de enero de 2024 y las actas de calificaciones que se anexan a este escrito como prueba.

d) El demandante manifiesta que “el acto administrativo que contiene el nombramiento del Personero Municipal, adolece de falta de motivación y de expedición irregular pues no se plasmó en un acto administrativo debidamente motivado”, pero dicho escrito, por muy breve

administrativo que contiene el nombramiento del Personero Municipal, adolece de falta de motivación y de expedición irregular pues no se plasmó en un acto administrativo debidamente motivado”, pero dicho escrito, por muy breve que sea, contiene en sí los elementos necesarios que constituyen el “insumo” para luego expedir la Resolución No. 002 por cual se designa a mi prohijado como Personero Municipal de Ospina, pues en él está de modo explícito, la voluntad de la Corporación que se reunió el día 9 de enero de 2024 “con el fin de dar no mbramiento al Señor Raphael Gerardo Arévalo Narváez” como Personero del municipio; en ningún lado dice que solamente haya sido el Presidente de la Corporación, Señor Pedronel, quien de manera unilateral, autónoma, independiente o separado de la Plenaria, h aya decidido aquel nombramiento; su actividad parte de la voluntad y el abrigo del Concejo reunido el día 9 de enero de 2024. (véase acta de nombramiento, y acta No. 002 de 9 de enero de 2024)”.

Además, indicó que la ausencia de la firma de uno de los miembros de la mesa directiva en el acto mediante el cual se consolidó la lista de elegibles no tiene la virtualidad de consagrar una ilegalidad respecto de ese acto, toda vez que esa irregularidad no afecta ría sustancialmente la decisión, y la presidenta no se podía rehusar a suscribir los actos, por falta de unanimidad de la mesa directiva.

Consideró, que durante el concurso se respetó en todo momento el debido proceso de los participantes, tan es así , que no se presentaron reclamos u objeciones

rehusar a suscribir los actos, por falta de unanimidad de la mesa directiva.

Consideró, que durante el concurso se respetó en todo momento el debido proceso de los participantes, tan es así , que no se presentaron reclamos u objeciones durante sus etapas.

Iteró, que la Resolución No. 01 del 9 de enero de 2024 nació de la voluntad de la plenaria de la Corporación municipal demandada, la cual se encontraba reunida en la citada fecha, según consta en el acta No. 02 del 9 de enero hogaño.

Estimó, que de prosperar las pretensiones de la demanda se estarían vulnerando los derechos que adquirió cuando lo designaron como personero y tom ó posesión de dicho cargo.1.3. Concejo Municipal de Ospina

A través de su presidente, el Concejo Municipal de Ospina se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló, que la anterior Presidente de la Corporación convocó en tres (3) oportunidades a la mesa directiva , e hizo múltiples llamados a sus miembros para que asistan a las sesiones. S in embargo, debido a la inasistencia de algunos miembros de la mesa directiva, la Presidente decidió escoger la institución que prestar ía sus servicios para llevar a cabo el concurso de méritos , según la Proposición No. 001 del Acta de 23 de mayo de 2023.

Señaló que, pese a la s múltiples convocatorias que se realizaron, los señores concejales Orlando Ortega y Roberto León no accedieron a que se realizara la convocatoria, de ahí que la Presidente de la Corporación,

Señaló que, pese a la s múltiples convocatorias que se realizaron, los señores concejales Orlando Ortega y Roberto León no accedieron a que se realizara la convocatoria, de ahí que la Presidente de la Corporación, en acatamiento de l marco normativo que regula la convocatoria y elección del Personero Municipal, decidiera adelantar el proceso, ya que existe mandato legal que obliga a realizar el proceso de elección de manera oportuna, y sin dilaciones injustificadas.

Precisó que, si bien los actos administrativos demandados se expidieron por la mesa directiva anterior, gozan de presunción de legalidad, expedición regular, motivación y competencia, se respetó el derecho de audiencia y def ensa, y no se evidenci a l a supuesta desviación de poder.

Con estos sustentos, consideró que n o es posible declarar nulos los actos demandados a través de esta acción, pues no existen los elementos que permitan encontrar configurada una de las causales de nulidad del acto administrativo, consagradas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Respecto del acta a través de la cual se nombró al actual Personero del Municipio de Ospina (N .), la parte demandada sostiene que las etapas de convocatoria, publicación, inscripción y rec ibo de hojas de vi da, publicación lista de elegibles, entrevista y nombramiento del Personero se adelantaron conforme al cronograma planteado, con respeto de la legalidad y publicidad de las actuaciones:

“Del estudio del contenido de los documentos mencionados anteriormente, se valida que en el concurso

del Personero se adelantaron conforme al cronograma planteado, con respeto de la legalidad y publicidad de las actuaciones:

“Del estudio del contenido de los documentos mencionados anteriormente, se valida que en el concurso participaron aproximadamente 8 aspirantes, de los cuales solo dos cumplieron las etapas del concurso, superando las pruebas y logrando el puntaje necesario para poder clasificar a la última etapa de entrevista y elección conel nuevo Concejo Municipal. De los dos aspirantes solo uno, el señor RAFAEL GERARDO AREVALO NARAVAEZ, hizo la entrevista, y está calificada por el Concejo Municipal en pleno, según el acta No. 002 de 9 de enero de 2024.

Cabe resaltar que, el día 9 de enero de 2024, con la voluntad de la mayoría de los concejales y a la luz de la normatividad vigente respecto a la elección del Personero, se publicaron los dos documentos: la Resolución No. 001 que configuró la lista de elegibles, el documento “ACTA DE NOMBRAMIENTO” que, en su contenido, suscrito por mi poderdante, el Señor Presidente Pedro Nel López, manifiesta que los “(…) los honorables concejales se reunieron con el fin de dar nombramiento al Señor Raphael Gerardo Arévalo Narváez (…) como personero municipal de Ospina. De manera simultanea se expidió la Resolución No. 002 en la misma fecha, “por medio de la cual se designaba al señor RAFAEL AREVALO como Personero Municipal en la que se observa que solo fue suscrita por dos miembros de la mesa directiva, mi poderdante y la segunda vicepresidenta”.

cual se designaba al señor RAFAEL AREVALO como Personero Municipal en la que se observa que solo fue suscrita por dos miembros de la mesa directiva, mi poderdante y la segunda vicepresidenta”.

La parte demandada plasmó, además, lo siguiente:

“Sin embargo, la Resolución No. 002 no fue publicada, ni llegó a conocerse por el actual Personero Municipal, dado que mi poderdante, el Señor presidente del Concejo, Pedro Nel López, manifestó que la misma “no se publicó en cartelera municipal porque carecía de firma del primer vicepresidente y el honorable vicepresidente manifestó no aportar su firma, hasta tanto no exista el fallo de la tutela en segunda ins tancia. Tutela que en dicho momento ya cursaba en el juzgado civil del circuito de Túquerres, al ser impugnado el fallo proferido por el Juzgado promiscuo municipal de Ospina. De la misma manera el concejal en mención se abstuvo de aportar su voto en la el ección del personero municipal para la vigencia 2024-2028” Se trataba de una acción responsable por parte de mi poderdante ya que, bajo el principio de la buena fe, obró pensando en que al llegar el fallo de segunda instancia el documento se podría publica r sin mayores dificultades.

El día 25 de enero la secretaria del Concejo municipal recibe oficio por parte del Señor Raphael G. Arévalo donde solicita ser posesiona, el día 26 de enero el Señor Presidente del concejo manifiesta en escrito que no puede posesionarlo ya que todo el concejo no está en sesiones y que ante esa situación de fuerza mayor prorroga el plazo para que el designado tome posesión. El

el Señor Presidente del concejo manifiesta en escrito que no puede posesionarlo ya que todo el concejo no está en sesiones y que ante esa situación de fuerza mayor prorroga el plazo para que el designado tome posesión. El día 29 de enero de 2024, el Señor RAFAEL AREVALO tomó posesión de su cargo ante el Señor Juez Promiscuo Municipal de Ospina, según Acta de Posesión que se anexa como prueba, en la cual se relacionan todos losdocumentos en regla requeridos para poder tomar posesión del cargo por el que fue elegido y tras dicho acto se dirigió a la Secretaria del concejo don de pide de forma verbal que se le informe si respecto de su elección existía otro documento y en efecto se le notificó, por parte de la Secretaria, la resolución No. 002, por la cual se designa su cargo como Personero, en la Secretaría del Concejo Municipa l de Ospina, luego la misma fue publicada en la cartelera municipal. Le fue informado sobre las razones que se tuvieron para no darla a conocer.”.

Insiste en que el acta de nombramiento, por medio de la cual se nombró al señor Gerardo Raphael Arévalo Narváez contiene la manifestación general de la plenaria del Concejo Municipal de Ospina y, aunque fue expedida por el Presidente, él lo hizo en representación de la mayoría de la Corporación.

2.- Alegatos de conclusión

2.1.- Parte demandante

El ap oderado de la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda e insistió en que con los actos de elección demandados se violan las disposiciones

2.- Alegatos de conclusión

2.1.- Parte demandante

El ap oderado de la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda e insistió en que con los actos de elección demandados se violan las disposiciones normativas que regulan la elección de los personeros municipales, pues el Presidente del Concejo Municipal de Ospina (N .), no tenía competencia para emitir la designación, toda vez que la plenaria de la Corporación no lo habia autorizado.

Indicó, que los actos administrativos demandados se expidieron sin competencia , por parte del presidente de la Corporación accionada. Reiteró su postura respecto de la falsa o falta de motivación , y manifestó que hubo violación al derecho de audiencia y defensa, pues no se otorgó la oportunidad para presentar recursos , o controvertir la lista de elegibles.

Señaló, que en el artículo tercero de la misma Resolución No. 01 del 9 de enero de 2024 se estableció un término para radicar reclamaciones en relación con la lista de elegibles, el cual iba hasta el 15 de enero de 2024, y en su artículo cuarto se advirtió que la lista de elegibles quedaría en firme al día siguiente del vencimiento del término establecido en el artículo que antecede, cuando no se reciban reclamos, o recurso alguno. Sin embargo, el mismo 9 de enero de 2024 se expidió el acto de nombramiento que es objeto de demanda a través de este proceso.2.2.- Municipio de Ospina

El apoderado judicial del Municipio de Ospina(N .) consideró, que los dos únicos hechos relevantes para

expidió el acto de nombramiento que es objeto de demanda a través de este proceso.2.2.- Municipio de Ospina

El apoderado judicial del Municipio de Ospina(N .) consideró, que los dos únicos hechos relevantes para resolver el litigio son, que el 18 de septiembre de 2023, la Presidente del Concejo Municipal de Ospina (N .), sin el acompañamiento de la mesa directiva decidió emitir un acto administrativo mediante el cual convocó a los ciudadanos a participar en el concurso de méritos para proveer el cargo de personero , y que el 9 de enero de 2024, el nuevo Presidente del Concejo decidió nombrar al señor Raphael Gerardo Arévalo Narváez como Personero del Municipio de Ospina (N.).

Manifestó, que los dos actos emana n de los hechos que se citaron, y que se expidieron sin competencia, pues para emitir la primera manifestación, estaba “llamada a prevención la mesa directiva y para la segunda, la plenaria del Concejo Municipal de Ospina.”.

Argumentó, que en la sesión del 26 de mayo de 2023 la Presidente del Concejo puso a consideración la proposición No. 00 1, la cual fue muy discutida, se modificó la facultad para mate rializar la convocatoria y se designó a la mesa directiva, no sólo a la Presidente. No obstante, consideró que la Presidente de la corporación demandada pasó por alto esta disposición , y libró el respectivo acto de manera individual.

La molestia de los demás miembros de la mesa se evidencia en el acta de 15 de septiembre de 2023 , en la

corporación demandada pasó por alto esta disposición , y libró el respectivo acto de manera individual.

La molestia de los demás miembros de la mesa se evidencia en el acta de 15 de septiembre de 2023 , en la que se plasmó la negativa a apoyar a quien presidía el concurso de méritos al que se refiere el litigio.

Finalmente, consideró que para la elección del personero municipal existía una vacancia absoluta del cargo, por lo cual s ólo el Concejo en pleno tenía la facultad para emitir el acto de elección.

2.3.- Concejo Municipal de Ospina (N).

Tras resaltar algunos hechos que consideró probados en el proceso, reiteró los argumentos y excepciones que consignara en la contestación de la demanda.

2.4.- Raphael Gerardo Arévalo Narváez

El apoderado judicial del demandado, en su escrito de alegatos de conclusió n reiteró extensamente los argumentos de su defensa, e insistió en que no inexisten las irregularidades que pretende la parte demandante, enrelación con el con curso de méritos que concluyó con la elección de su prohijado como Personero Municipal.

Insistió, en que con el material probatorio que reposa en el proceso se evidencia que los actos demandados gozan de presunción de legalidad, y que fueron el resultado de un trámite durante el cual se respetó el debido proceso. Manifestó

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