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TA NAR - 52001-23-33-000-2024-00232-00-(09-09-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2024-00232-00-(09-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Se invalida un acuerdo municipal que otorgaba facultades pro tempore al alcalde sin precisiones ni limitaciones temporales. FACULTADES PRO TEMPORE/ deben ser claras, precisas, concretas “Cabe reiterar, que la atribución del concejo municipal de señalar qué contratos requerirán su autorización, está regido por un principio de excepcionalidad, según el cual, frente a la facultad general de contratación del alcalde municipal, sólo estarán sujetos a un trámite de autorización previa aquellos contratos que determine la ley o que excepcionalmente establezca el concejo municipal cuando tenga razones suficientes para ello. Ahora bien, teniendo claro lo anterior, se advierte que la facultad otorgada al ejecutivo en el artículo primero, así como las autorizaciones otorgadas en razón a dicha facultad, se realizan de manera amplia e imprecisa, pues se indica ‘hasta el año 2027’ (SIC) por el periodo de tiempo que sea previsto. Además, abarca casi todo el periodo institucional. Es decir que la habilitación otorgada por el Concejo Municipal no podía ser de forma indefinida, sino que debía indicarse un plazo claro y preciso. Lo anterior, resaltando que, en definitiva, lo acordado por el Concejo Municipal de Sapuyes, en parte, no corresponde al objeto plasmado en la exposición de motivos, en cuanto al requerimiento de la autorización en favor del ejecutivo municipal para celebrar contratos, pues nada se acuerda o se decide en tal sentido.”

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Acción : Revisión Acuerdos Municipales.

Radicación : 52-001-23-33-000-2024-00232-00.

Demandante : Gobernación de Nariño.

Demandado : Acuerdo No. 004 del 30 de mayo de 2024.

Concejo Municipal de Sapuyes – N.

Instancia : Única.

Temas: - Revisión Acuerdo Municipal. - Acuerdo No. 004 del 30 de mayo de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Sapuyes – Nariño: “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA

A LA ALCALDESA MUNICIPAL DE SAPUYES NARIÑO, PARA LA CONTINUIDAD EN EL PLAN DEPARTAMENTAL PARA EL MANEJO EMPRESARIAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO – PDA EN

EL DEPARTAMENTO DEL (SIC) NARIÑO Y DE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.Revisión de Acuerdo 52-001-23-33-000-2024-00232-00

Gobernación de Nariño Acuerdo 004/2024 Concejo Municipal de Sapuyes – (N). Archivo 2024-232 Facultades para contratar. - Acuerdo Municipal contraviene el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política - El Concejo Municipal puede autorizar pro tempore atribuciones precisas que sean de su competencia al alcalde municipal. - Se declara invalidez del Acuerdo. ____________________________________________________ Sentencia Des04-2024-117-SO San Juan de Pasto, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO.

  • Se declara invalidez del Acuerdo. ____________________________________________________ Sentencia Des04-2024-117-SO San Juan de Pasto, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro

(2024)

ASUNTO.

Dentro del término de Ley procede el Tribunal a pronunciarse sobre la acción de revisión interpuesta por el Gobernador del Departamento de Nariño, frente al Acuerdo No. 004 del 30 de mayo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de SapuyesN.

I. ANTECEDENTES.

1. DE LA SOLICITUD DE EXÁMENES DE VALIDEZ. 1.1. El Gobernador del Departamento de Nariño solicitó la revisión del Acuerdo en referencia, por considerar que es violatorio del art. 77 de la Ley 136 de 1994 y el art. 150 numeral 10 y art. 313 numeral 3 de la Constitución

Política. Refiere que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5) del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el alcalde tiene, en términos generales, la autoridad legal para celebrar contratos y convenios municipales según lo estipulado por la ley, excepto cuando los contratos estatales requieren la aprobación del concejo para que el alcalde pueda 2Revisión de Acuerdo 52-001-23-33-000-2024-00232-00 Gobernación de Nariño Acuerdo 004/2024 Concejo Municipal de Sapuyes – (N). Archivo 2024-232 Facultades para contratar. celebrarlos, según el art. 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.

Archivo 2024-232 Facultades para contratar. celebrarlos, según el art. 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. Precisa entonces que, según lo dispuesto en la normativa mencionada, corresponde a los concejos municipales regular los casos en los que el alcalde necesita autorización previa para celebrar contratos, así como decidir sobre la autorización de los contratos enumerados en el párrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994. Manifestó que aunque el alcalde tiene la facultad general para suscribir contratos estatales, existen algunas excepciones a esta regla que deben ser definidas previamente por el concejo municipal, a fin de que el alcalde esté al tanto de los casos en los que se requiere autorización previa por parte del concejo, sin embargo, señaló que el Concejo del Municipio de Sapuyes (N) no realizó una descripción de los contratos para los cuales se da la facultad para contratación al Alcalde Municipal, si no que se otorgó una facultad de manera general para celebrar cualquier tipo de contrato, convenios y demás actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de la Política de Planes Departamentales de Agua y Saneamiento Básico hasta el 2027. En el mismo sentido pone de presente que la Constitución Política de Colombia señala en el numeral 3º del artículo 313, que le corresponde a los Concejos: “Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.” Al respecto, cita lo considerado por el Consejo de Estado 1 al referirse sobre

tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.” Al respecto, cita lo considerado por el Consejo de Estado 1 al referirse sobre los limitantes o condicionamientos para el actuar de los alcaldes por autorización de los Concejos, de lo cual resalta que “(…) para que el 1 Radicación número: 05001-23-31-000-2004-03952-01 del 16 de febrero de 2012. 3Revisión de Acuerdo 52-001-23-33-000-2024-00232-00 Gobernación de Nariño Acuerdo 004/2024 Concejo Municipal de Sapuyes – (N). Archivo 2024-232 Facultades para contratar. Alcalde pueda ejercer la facultad otorgada por el Concejo debe cumplir estrictamente con el numeral 3º del artículo 313, es decir que en el Acuerdo se fije como límites de sus efectos un período determinado (…)”. Finalmente, la Gobernación se refirió a la falta de prueba del cumplimiento de la norma contenida en el art. 77 de la Ley 136 de 1994, sobre las intervenciones ciudadanas. Solicitó entonces se decida sobre la validez del Acuerdo No. 04 de 27 de febrero de 2024 del Municipio de Nariño (N.) (SIC)2, por cuanto se estima que es violatorio del ordenamiento constitucional y legal vigente.

2. INTERVENCIÓN DE TERCEROS.

En la oportunidad respectiva, no intervino ningún ciudadano u otra autoridad.

3. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público no intervino en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

autoridad.

3. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público no intervino en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 2 Pues se entiende que es el Acuerdo No. 004 del 30 de mayo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de SapuyesN. 4Revisión de Acuerdo 52-001-23-33-000-2024-00232-00 Gobernación de Nariño Acuerdo 004/2024 Concejo Municipal de Sapuyes – (N). Archivo 2024-232 Facultades para contratar. 1986, y el artículo 151 Nº 2 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal decidir en única instancia la solicitud de revisión del Acuerdo Municipal referido. El escrito de revisión se remitió por parte de la Gobernación de Nariño en tiempo; igualmente, se verifica que se han cumplido las etapas procesales correspondientes. Por lo tanto, es menester emitir por parte de este Tribunal la correspondiente decisión de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se pregunta el Tribunal si de conformidad con los supuestos fácticos y probatorios se violó lo preceptuado en la normativa citada en la solicitud de revisión, en el entendido que en el Acuerdo No. 004 de 30 de mayo de 2024, el Concejo Municipal de Sapuyes Nariño otorgó una facultad pro tempore de manera imprecisa, vaga o ambigua y, adicionalmente, en el trámite del mismo no se permitió la intervención ciudadana.

2024, el Concejo Municipal de Sapuyes Nariño otorgó una facultad pro tempore de manera imprecisa, vaga o ambigua y, adicionalmente, en el trámite del mismo no se permitió la intervención ciudadana.

3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO.

La respuesta será positiva toda vez que, de conformidad con las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia relacionada se advierte que el Concejo Municipal de Sapuyes - Nariño otorgó una facultad que le es propia al alcalde Municipal, pero de manera amplia e imprecisa. Aunado a que la facultad otorgada es bastante general. Luego tampoco se habría cumplido con el requisito que exige precisión y detalle en el otorgamiento de la facultad, lo cual generaría que el ejecutivo pueda actuar por fuera del marco de la autorización. 5Revisión de Acuerdo 52-001-23-33-000-2024-00232-00 Gobernación de Nariño Acuerdo 004/2024 Concejo Municipal de Sapuyes – (N). Archivo 2024-232 Facultades para contratar.

4. ACERVO PROBATORIO.

Al expediente fueron incorporados los siguientes documentos:

1. Los remitidos por parte de la Gobernación de Nariño y que se relacionan en el escrito inicial, así: “1. Constancia de publicación en plataforma SIAT del 16 de julio del año 2024, en 1 folio.

2. Revisión técnico legal acuerdo no.004 del 30 de mayo del 2024Sapuyes desfavorable. del 16 de julio del año 2024, en 2 folios.

en 1 folio.

2. Revisión técnico legal acuerdo no.004 del 30 de mayo del 2024Sapuyes desfavorable. del 16 de julio del año 2024, en 2 folios.

3. Oficio de remisión concepto técnico legal, de 16 de julio del año 2024, en 1 folio.

4. Acuerdo no. 004 del 30 mayo de 2024 Sapuyes, en 8 folios. 5.Presentación y exposición de motivos acuerdo no. 004 del 30 julio de 2024

Sapuyes, del 01 de mayo del 2024, en 6 folios.

6. Constancia de aprobación en sesiones ordinarias, mayo 23 y 30 de 2024, en 1 folio.

7. Constancia de remisión acuerdo, de 06 de junio del año 2024, en 1 folio.

8. Constancia de aprobación en sesiones ordinarias, mayo 23 y 30 de 2024, del 06 de junio del año 2024, en 1 folio.

9. Constancia de sanción acuerdo, del 07 de junio del año 2024, en 1 folio. 10.Constancia de publicación acuerdo en cartelera de la alcaldía municipal, del 11 de julio del año 2024, en 1 folio. 11.Constancia que desfija el acuerdo de cartelera de la alcaldía municipal, del 11 de junio del año 2024, en 1 folio. 12.Constancia de publicación acuerdo, del 17 de junio del año 2024, en 1 folio”.

2. Pese al requerimiento probatorio que se hizo al Concejo Municipal de Sapuyes con el auto que avocó conocimiento, no se allegó por

6Revisión de Acuerdo 52-001-23-33-000-2024-00232-00 Gobernación de Nariño

2. Pese al requerimiento probatorio que se hizo al Concejo Municipal de Sapuyes con el auto que avocó conocimiento, no se allegó por

6Revisión de Acuerdo 52-001-23-33-000-2024-00232-00 Gobernación de Nariño Acuerdo 004/2024 Concejo Municipal de Sapuyes – (N). Archivo 2024-232 Facultades para contratar. parte de la Corporación la prueba documental solicitada por el Tribunal.

5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO. 5.1. A iniciativa del Ejecutivo Municipal, el 1 de mayo de 2024 se presentó ante el Concejo Municipal de Sapuyes, la exposición de motivos y proyecto de Acuerdo de la referencia; escrito según el cual: “En consecuencia de las autorizaciones de vinculación a la Política Pública Nacional de los Planes Departamentales de Agua del Municipio de Sapuyes y el compromiso de recursos del SGP APSB, para la ejecución de las actividades que conlleva estas facultades se requiere por parte del Concejo Municipal de Sapuyes, la autorización para celebrar contratos, convenios y demás actos administrativos, que en el marco de lo principalmente facultado se prevén para el cumplimiento de lo respectivo, tal como lo es el trámite de giro directo, la suscripción de los convenios a celebrar con el Gestor del PDA y el departamento para establecer las condiciones de dicha vinculación, entre otros asuntos que se den en la ejecución de la política y que guarden absoluta relación y unidad de materia”. (Transcripción literal, subrayado y negrillas del Tribunal).

departamento para establecer las condiciones de dicha vinculación, entre otros asuntos que se den en la ejecución de la política y que guarden absoluta relación y unidad de materia”. (Transcripción literal, subrayado y negrillas del Tribunal). 5.2. El Concejo Municipal de Sapuyes Nariño el 30 de mayo de 2024 acordó: “PRIMERO: Facultese a la Señora alcaldesa Municipal de Sapuyes – Nariño, para adelantar los trámites que sean necesarios para garantizar y continuar la vinculación del Municipio en la política de Planes Departamentales de Agua y Saneamiento Básico hasta el año 2027 por el periodo de tiempo que sea previsto, acorde con los lineamientos y directrices del Gobierno Nacional.

SEGUNDO: Autorizase a la señora Alcaldesa Municipal de SapuyesNariño, para adelantar los trámites que sean necesarios para el compromiso de vigencias futuras ordinarias /vigencias futuras excepcionales del 20% e los recursos provenientes del Sistema General de Participación de Aguas Potable y Saneamiento Básico – Inversión del Municipio, por el periodo en que el Municipio y el Departamento de Nariño, continúen vinculados a la política de

7Revisión de Acuerdo 52-001-23-33-000-2024-00232-00 Gobernación de Nariño Acuerdo 004/2024 Concejo Municipal de Sapuyes – (N). Archivo 2024-232 Facultades para contratar. Planes Departamentales de Agua y Saneamiento Básico, previsto en el artículo 1 del presente Acuerdo.

Gobernación de Nariño Acuerdo 004/2024 Concejo Municipal de Sapuyes – (N). Archivo 2024-232 Facultades para contratar. Planes Departamentales de Agua y Saneamiento Básico, previsto en el artículo 1 del presente Acuerdo. Los montos definidos de compromiso autorizados con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico se ajustarán a las apropiaciones anuales que determine y transfiera el Gobierno Nacional en cada vigencia.

PARÁGRAFO PRIMERO: Hacen parte integral del presente Acuerdo, los anexos de conformidad con el acuerdo municipal 003 de 2024 Artículo 6.

Requerimientos para solicitar autorización previa para la suscripción de contratos que comprometen vigencias futuras. (Ley 819 de 2003, art. 12). (…)” (Transcripción literal, subrayado y negrillas del Tribunal). 5.3. Al finalizar la parte considerativa en el Acuerdo 004 de 30 de mayo de 2024, se anotó: “Que para lograr lo planteado, se requiere de las autorizaciones de vinculación a la Política Pública Nacional de los Planes Departamentales de Agua en el Municipio de Sapuyes – Nariño y el compromiso de recursos del SGP APSB, así como la autorización para celebrar contratos, convenios y demás actos administrativos, que en el marco de lo principalmente facultado, tal como lo es el trámite de giro directo, la suscripción de los convenios a celebrar con el Gestor del PDA y el departamento para establecer las condiciones de dicha vinculación, entre otros asuntos que den en la ejecución de la política y que guarden absoluta relación y unidad de materia”.

Gestor del PDA y el departamento para establecer las condiciones de dicha vinculación, entre otros asuntos que den en la ejecución de la política y que guarden absoluta relación y unidad de materia”. Ahora, para el estudio del asunto y el examen del Acuerdo Municipal bajo revisión, se hace necesario la referencia a varias temáticas: VIGENCIAS Aportes 2024-2027 (20%) Agua Potable y Saneamiento Básico. 2024 $100.000.000.oo 2025 $102.000.000.oo 2026 $104.000.000.oo 2027 $106.000.000.oo

TOTAL $412.000.000.oo

8Revisión de Acuerdo 52-001-23-33-000-2024-00232-00 Gobernación de Nariño Acuerdo 004/2024 Concejo Municipal de Sapuyes – (N). Archivo 2024-232 Facultades para contratar. 5.4. Sobre las funciones de los Concejos Municipales. En cuanto a las funciones de los Concejos Municipales, el artículo 313-3 de la Constitución Nacional, dispone lo siguiente: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. (…)” (Negrilla de la Sala).

De acuerdo con la anterior disposición se tiene que el Concejo Municipal dentro de sus competencias se encuentra i) la de autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ii) autorizar al Alcalde para ejercer pro tempore funciones que le corresponden al Concejo. Además, en dicho artículo entre otras funciones del Concejo Municipal trae la siguiente: “1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.”

funciones que le corresponden al Concejo. Además, en dicho artículo entre otras funciones del Concejo Municipal trae la siguiente: “1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.” 5.5. Existen entonces facultades pro tempore en manos del Alcalde Municipal. Es decir, el ejecutivo municipal puede ejercer competencias propias del Concejo Municipal, siempre y cuando éste, en ejercicio de lo establecido en el art. 313-3 de la Constitución Política, así lo autorice; empero, tales facultades deben limitarse en el tiempo y bajo determinadas precisiones o instrucciones que debe exponer la corporación municipal. 5.6. Sobre las facultades pro tempore. 9Revisión de Acuerdo 52-001-23-33-000-2024-00232-00 Gobernación de Nariño Acuerdo 004/2024 Concejo Municipal de Sapuyes – (N). Archivo 2024-232 Facultades para contratar. Sobre las facultades pro tempore, el Consejo de Estado3 se ha pronunciado manifestando lo siguiente: “Ahora bien, con relación al carácter pro tempore de la autorización en comento, se advierte que para que el Alcalde pueda ejercer la facultad otorgada por el Concejo debe cumplir estrictamente con el numeral 3º del artículo 313, es decir que en el Acuerdo se fije como límites de sus efectos un período determinado, lo cual en el inciso cuarto demandado del Acuerdo 38, no se señaló. Esta Corporación se ha pronunciado al respecto, es así como la sentencia de 21 de febrero de 2001, refiriéndose a las limitantes o condicionamientos para el actuar de

el inciso cuarto demandado del Acuerdo 38, no se señaló. Esta Corporación se ha pronunciado al respecto, es así como la sentencia de 21 de febrero de 2001, refiriéndose a las limitantes o condicionamientos para el actuar de los gobernadores por autorización de las asambleas, el cual es aplicable al caso sub examine, en uno de sus apartes se dijo: “El primer limitante es de orden temporal, como quiera que la habilitación no puede otorgarse de forma indefinida , razón por la cual en la ordenanza debe determinarse cuál es el plazo en el que puede actuar el Gobernador; el segundo condicionamiento es sustancial o material, por ello el ordenamiento jurídico exige precisión y detalle en el otorgamiento de la facultad, de forma tal que, por fuera de lo encomendado, no le es permitido al ejecutivo local pronunciamiento alguno…”4 (las subrayas son de la Sala). Referente al cumplimiento de las exigencias constitucionales y su interpretación en lo atinente a las facultades que otorgan las corporaciones públicas al Presidente de la República, Gobernadores y Alcaldes, esta Sección en sentencia de 30 de abril de 2003, expuso:

“Las facultades extraordinarias que otorgan las corporaciones públicas en los distintos niveles, trátese de Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos municipales, al Presidente de la República, Gobernador y Alcaldes, deben cumplir las exigencias constitucionales y como competencias de excepción deben ser interpretadas estrictamente en el sentido de que la facultad que se otorga debe serlo de manera precisa, pues de no ser así

Gobernador y Alcaldes, deben cumplir las exigencias constitucionales y como competencias de excepción deben ser interpretadas estrictamente en el sentido de que la facultad que se otorga debe serlo de manera precisa, pues de no ser así se corre el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta 3 Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), Rad. No.: 05001-23-31-000-2004-03952-01, Actor: FERNANDO ANTONIO FUENTES PERDOMO, Demandado: CONCEJO DE MEDELLIN. 4 Sección Tercera Subsección C. Sentencia de 21 de febrero de 2011. Radicación 2007-00011 (34756). Consejero ponente: ENRIQUE

GIL BOTERO. Actor: JUAN CARLOS MORENO LUNA.

10Revisión de Acuerdo 52-001-23-33-000-2024-00232-00 Gobernación de Nariño Acuerdo 004/2024 Concejo Municipal de Sapuyes – (N). Archivo 2024-232 Facultades para contratar. como principio fundamental el ordenamiento constitucional” 5 (las subrayas son ajenas al texto). De los apartes transcritos de la jurisprudencia se deriva claramente que la limitación de orden temporal y la precisión de las funciones es una exigencia que emerge de la lectura y correcta interpretación del numeral 3º en análisis,

limitación de orden temporal y la precisión de las funciones es una exigencia que emerge de la lectura y correcta interpretación del numeral 3º en análisis, pudiéndose observar además que el artículo 328, inciso cuarto del Acuerdo 38 de 1990, expedido por el Concejo de Medellín, como ya se dijo encuadra en las funciones que el artículo 313 constitucional le atribuye a los concejos municipales, en especial la señalada en el citado numeral 3º, pero no en lo atinente al período indefinido establecido por dicha Corporación en el mencionado artículo 328 del Acuerdo 38.” Se tiene entonces que la esencia de la facultad otorgada en el artículo 3133 de la Constitución Política es ser pro tempore. En este sentido no s ólo debe ser precisa, sino que debe limitarse; no puede otorgarse de forma indefinida, pues de esta manera el ejecutivo despojaría de la competencia que le es propia al Concejo Municipal. Además de la limitación temporal referida, la jurisprudencia se refiere a otra exigencia como es la precisión de las funciones. 5.7. De acuerdo con lo anterior, cabe indicar que en la exposición de motivos y en la parte motiva del Acuerdo No. 004 / 2024, se relaciona dos aspectos relacionados con dicha facultad: La primera función que autoriza el Concejo Municipal pro tempore del Ejecutivo Municipal de Sapuyes (N), se encuentra relacionada en el artículo primero del Acuerdo, esto es, “para adelantar los trámites que sean necesarios para garantizar y continuar la vinculación del Municipio en la política de Planes Departamentales de Agua y Saneamiento Básico”.

artículo primero del Acuerdo, esto es, “para adelantar los trámites que sean necesarios para garantizar y continuar la vinculación del Municipio en la política de Planes Departamentales de Agua y Saneamiento Básico”. 5 Sentencia de 30 de abril de 2003. Radicación núm.:1999 1561 (7765) Consejero Ponente: MANUEL S. URUETA AYOL A.

Actor: Julián Osorio Cárdenas.

11Revisión de Acuerdo 52-001-23-33-000-2024-00232-00 Gobernación de Nariño Acuerdo 004/2024 Concejo Municipal de Sapuyes – (N). Archivo 2024-232 Facultades para contratar. En segundo lugar, el Concejo Municipal autoriza al Ejecutivo Municipal para adelantar los trámites que sean necesarios para el compromiso de vigencias futuras ordinarias /vigencias futuras excepcionales del 20% de los recursos provenientes del Sistema General de Participación de Aguas Potable y Saneamiento Básico – Inversión del Municipio, por el periodo en que el Municipio y el Departamento de Nariño continúen vinculados a la política de Planes Departamentales de Agua y Saneamiento Básico, previsto en el artículo 1 de ese mismo Acuerdo. 5.8. No obstante ello, de la lectura de la exposición de motivos, y de la parte considerativa del Acuerdo, en definitiva, lo que el Ejecutivo Municipal requiere por parte del Concejo Municipal de Sapuyes, es “la autorización para celebrar contratos, convenios y demás actos administrativos”, como quiera que, se entiende, en aquellas actuaciones, estarían comprometidas vigencias futuras.

autorización para celebrar contratos, convenios y demás actos administrativos”, como quiera que, se entiende, en aquellas actuaciones, estarían comprometidas vigencias futuras. 5.9. Sin embargo, se evidencia que en el Acuerdo 04 de 30 mayo de 2024 no incluyó en la parte resolutiva, manifestación o acuerdo alguno en punto de autorizar al Ejecutivo Municipal para la celebración de contratos que comprometan vigencias futuras, que en definitiva es el objeto del Acuerdo referenciado. 5.10. Sí se incluyó en el artículo segundo del Acuerdo el “Parágrafo Primero”, que hace referencia a los anexos del Acuerdo 003 de 2024, que presuntamente en el art. 6 refiere al requerimiento para solicitar autorizaciones para la suscripción de contratos que comprometan vigencias futuras, citando sobre ello el art. 12 de la Ley 819 de 2003. 12Revisión de Acuerdo 52-001-23-33-000-2024-00232-00 Gobernación de Nariño Acuerdo 004/2024 Concejo Municipal de Sapuyes – (N). Archivo 2024-232 Facultades para contratar. De lo cual, en criterio del Tribunal, no se puede entender que se trata de la autorización que se requiere según el parágrafo 4 del en el art. 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art. 18 de la Ley 1555 de 2012, para efectos de celebrar contratos que comprometan vigencias futuras. 5.11. Entiende el Tribunal que la facultad pro tempore otorgada al Ejecutivo Municipal por parte del Concejo Municipal de Sapuyes Nariño

efectos de celebrar contratos que comprometan vigencias futuras. 5.11. Entiende el Tribunal que la facultad pro tempore otorgada al Ejecutivo Municipal por parte del Concejo Municipal de Sapuyes Nariño corresponde a la establecida en el artículo primero del referido Acuerdo Municipal, esto es, la función que se indica en el numeral 1º del artículo 313 de la Constitución Política que dispone “ Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.” 5.12. En ese sentido, si la facultad que se otorga al Ejecutivo tiene que ver con la de adelantar los trámites necesarios para la vinculación del Municipio en la política de Planes Departamentales de Agua y Saneamiento Básico, debe indicarse que dicha facultad resulta bastante amplia, tanto que en la exposición de motivos del Acuerdo se indicó que para el desarrollo de dichas facultades se requería no sólo la autorización para celebrar contratos, convenios y demás actos administrativos, sino el compromiso de recursos del SGP-APSB y es por tal razón que el objeto del Acuerdo, en definitiva sea buscar la autorización para comprometer vigencias futuras ordinarias y para celebrar contratos. 5.13. Siendo así, correspondería al Concejo Municipal en atención a la competencia establecida en el artículo 1º del artículo 313 de la Constitución Política, no sólo reglamentar todo lo relacionado con la política (a nivel municipal) de Planes Departamentales de Agua y Saneamiento Básico, sino que, ligado a ello, precisar todo lo relacionado

Constitución Política, no sólo reglamentar todo lo relacionado con la política (a nivel municipal) de Planes Departamentales de Agua y Saneamiento Básico, sino que, ligado a ello, precisar todo lo relacionado con: (i) la autorización para comprometer vigencias futuras según lo 13Revisión de Acuerdo 52-001-23-33-000-2024-00232-00 Gobernación de Nariño Acuerdo 004/2024 Concejo Municipal de Sapuyes – (N). Archivo 2024-232 Facultades para contratar. dispone la ley y (ii) autorización para celebrar contratos que comprometan vigencias futuras. 5.14. Al respecto, es preciso aclarar que, para el caso de la autorización de las vigencias futuras ordinarias, la ejecución de dichas obligaciones inicia en la vigencia en que se autorizaron, por lo tanto, la entidad territorial debe contar con una apropiación presupuestal del quince por ciento (15%) como mínimo. 5.15. El artículo 12 de la Ley 819 de 2003, por la cual se dictan normas Orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones (respecto a las vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales) se observa que las autorizaciones para que se puedan comprometer vigencias futuras, las cuales son impartidas por la asamblea o el concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces, deben cumplir con una serie de exigencias, entre estas,

impartidas por la asamblea o el concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces, deben cumplir con una serie de exigencias, entre estas, como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas. Se dispone igualmente que la corporación de elección popular se abstendrá de otorgar proyectos objeto de la vigencia futura que no están consignados en el Plan de Desarrollo respectivo, tampoco cuando los compromisos que se pretendan adquirir y los costos futuros de mantenimiento y/o administración excede su capacidad de endeudamiento. Adicionalmente, se precisa que la autorización por parte del Confis no podrá superar el respectivo periodo de gobierno. Adem

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