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TA NAR - 52001-23-33-000-2024-00261-00-(07-10-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2024-00261-00-(07-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

No se invalida el acuerdo No. 012 del 10 de julio de 2024, por medio del cual se autoriza al alcalde del Municipio de Iles el cambio de destinación de un bien inmueble, en razón de que la adquisición o destinación de un nuevo inmueble, que reemplace al que se le cambió de destinación, no necesariamente debe ser inmediata o concomitante.

CAMBIO DE DESTINACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE/ Desafectación de los bienes de uso público

“Ahora bien, en el entendido que el predio 2, corresponde al lote que fue adquirido por el municipio de Iles mediante escritura pública No. 589 del 19 de agosto de 2021, la Sala infiere que fue destinado al uso público, precisamente para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR, pese a lo cual, por motivos de orden ambiental, se lo consideró no apto para tal fin.

En este orden, la situación descrita motivó al burgomaestre del municipio de Iles para que solicitará ante el Concejo Municipal, la autorización para cambiar la destinación del predio ad quirido mediante escritura pública No. 589 del 19 de agosto de 2021. A lo dicho, se sumó la necesidad de implementar el proceso de reforestación para la protección de vegetación nativa terciaria y los afloramientos de agua que se encontraron en dicho sect or, argumentos que sustentaron la adopción del Acuerdo No. 012 del 10 de julio de 2024.

(…)

Efectivamente, le asiste razón al departamento de Nariño cuando afirma que en el Acuerdo No. 012 del 10 de julio de 2024, no se hizo ninguna consideración respec to al bien inmueble que sustituirá

(…)

Efectivamente, le asiste razón al departamento de Nariño cuando afirma que en el Acuerdo No. 012 del 10 de julio de 2024, no se hizo ninguna consideración respec to al bien inmueble que sustituirá o reemplazará al que inicialmente fue destinado para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR, empero, dicha omisión no significa que el Acuerdo objeto de revisión se expidió con desconocimiento del artículo 6 de la Ley 1989, ya que tal y como se vio en precedencia, no puede entenderse que el canje establecido en esta última disposición deba ser inmediato o concomitante con el cambio de destinación del bien inmueble.

La Sala aclara que lo dicho no significa que no se deba cumplir la condición establecida en el art. 6 de la Ley 9 de 1989. Incluso, a partir de la lectura de los argumentos aludidos para defender la legalidad del Acuerdo objeto de revisión, se concluye que el municipio de Iles es c onocedor del deber que le asiste de sustituir el bien inmueble que estaba destinado para la construcción de la PTAR. Por ello, puso de presente las actuaciones que han sido adelantadas en pro de obtener un predio de similares condiciones a aquel cuya destinación se modificó y que, además, sea viable para la implementación del referido proyecto. Las diligencias descritas, demuestran la intención del ente

territorial de acatar la disposición que en criterio del departamento de Nariño fue transgredida.”Acción: Revisión de Acuerdo Municipal Radicación: 52-001-23-33-000-2024-00261-00 Solicitante: Departamento de Nariño Acto acusado: Acuerdo No. 012 del 10 de julio de 2024 Autoridad: Concejo Municipal de Iles Tema: - Cambio de destinación de un bien inmueble - Desafectación de los bienes de uso público Decisión: Niega pretensión de invalidez Única instancia Sentencia No. D003-30-2024 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1 San Juan de Pasto, siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Procede la Sala a proferir el fallo correspondiente, respecto a la solicitud de revisión instaurada en contra del Acuerdo No. 012 del 10 de julio de 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ILES PARA EL CAMBIO DE DESTINACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE”. II. ANTECEDENTES 2.1. La solicitud de revisión – concepto de ilegalidad (PDF 0001, Págs. 3-6). El Gobernador del departamento de Nariño, mediante apoderado judicial, en ejercicio del mecanismo consagrado en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, e invocando, además, las facultades otorgadas por el art. 305 numeral 10 de la Constitución, solicita a esta Corporación decidir acerca de la validez del Acuerdo antes enunciado. Para tal efecto, pone de presente que la Subsecretaria de Asistencia Técnica de Planeación Departamental de

además, las facultades otorgadas por el art. 305 numeral 10 de la Constitución, solicita a esta Corporación decidir acerca de la validez del Acuerdo antes enunciado. Para tal efecto, pone de presente que la Subsecretaria de Asistencia Técnica de Planeación Departamental de Nariño, al revisar el Acuerdo No. 012 del 10 de julio de 2024, observó en los considerandos, lo siguiente: 1 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente.Revisión de Acuerdo Municipal Única instancia Proceso Nº 52001-23-33-000-2024-00261-00

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“Que la Ley 9 de 1989 en su artículo 6° dispuso que: "El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes". Por tal motivo es importante que el Alcalde Municipal cuente con las facultades para el cambio de destinación del predio denominado Lote No. 4 Sector Loma Alta del Municipio de Iles, para efectos de llevar a cabo la implementación del proceso de reforestación.”. Expone que la norma en cita exige para la variación del destino de los bienes inmuebles de uso público, el canje por otros de características equivalentes, no obstante, en el Acuerdo no se menciona el canje con otro bien inmueble, que tenga el propósito de construcción del proyecto de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – en adelante PTAR-, generando el desconocimiento de esta disposición y la afectación de la comunidad, al no contar con una PTAR. 2.2. Intervención del municipio de Iles (PDF 0012). La apoderada del municipio de Iles solicitó declarar la legalidad del Acuerdo No. 012 del 10 de julio de 2024, con base en lo siguiente: El municipio de Iles, mediante Escritura Pública No. 589 del 19 de agosto de 2021 de la Notaria Única del Círculo de Puerres, adquirió un lote de terreno con un área de cinco mil (5.000) metros cuadrados, ubicado en la Vereda La Loma del municipio de Iles, predio identificado con número de matricula inmobiliaria No. 244-118238 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales. El bien inmueble descrito para la fecha de aprobación del Acuerdo objeto de revisión, ya no cumplía su función

La Loma del municipio de Iles, predio identificado con número de matricula inmobiliaria No. 244-118238 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales. El bien inmueble descrito para la fecha de aprobación del Acuerdo objeto de revisión, ya no cumplía su función esencial consistente en la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales. Lo anterior, en razón del concepto técnicoinforme de control y monitoreo 024 emitido por CORPONARIÑO, que evidenció la existencia de vegetación nativa terciaria y afloramientos de agua, razón por la cual. Por esta razón, este lote requirió una destinación diferente. Destacó que con la aprobación del Acuerdo No. 012 del 10 de julio de 2024, se priorizó un proyecto de reforestación en el municipio, orientado hacia la conservación y restauración de los ecosistemas naturales El cambio de destino tiene como objetivo la protección de vegetación nativa terciaria y afloramientos deRevisión de Acuerdo Municipal Única instancia Proceso Nº 52001-23-33-000-2024-00261-00

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agua en la región, objeto que, aseveró es esencial para salvaguardar la biodiversidad local y mitigar los efectos del cambio climático. La abogada precisó que la reforestación no solo refuerza la integridad ecológica del municipio, sino que también actúa como un escudo natural frente a la pérdida de especies y la degradación del entorno, contribuyendo al bienestar de la comunidad y a la resiliencia ambiental. En relación con la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, informó que aunque el proceso de adquisición del lote aún se encuentra en fase de negociación, el terreno denominado Palestina, ubicado en la vereda Tamburan, fue evaluado por CORPONARIÑO. Añadió que CORPONARIÑO mediante informe técnico No. 06 del 24 de enero de 2024, determinó que el lote mencionado es viable para la construcción de la PTAR. 2.3. Concepto del Ministerio Público (PDF 0011). De entrada, la Agente del Ministerio Público hizo alusión al concepto y clasificación de bienes de dominio público, así como a la protección constitucional del espacio público. En seguida, indicó: “(…) Que de la revisión del predio en cuestión se determina que de conformidad a certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 244-118238 fue adquirido por el municipio de Ipiales, y que si bien se tenia pensada su destinación a la construcción de una PTAR la misma no fue posible por no obtenerse los permisos necesarios para ello, siendo este un bien que en la actualidad no esta prestando ningún servicio, según se desprende de la exposición de motivos del acuerdo en cuestión. Que de la revisión de la clasificación de bienes, plasmada en líneas precedentes, se observa que el inmueble con matrícula inmobiliaria

siendo este un bien que en la actualidad no esta prestando ningún servicio, según se desprende de la exposición de motivos del acuerdo en cuestión. Que de la revisión de la clasificación de bienes, plasmada en líneas precedentes, se observa que el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 244-118238 tiene una titularidad en el Municipio de Iles, y que su utilidad a la fecha de expedición del acuerdo no esta cumpliendo la noción de ser de uso público; en tal entendido el acuerdo que es objeto de revisión no está modificando de uso público a fiscal el mismo; sino que se trata de un lote que fue adquirido con una proyección que no llego a concretarse; en tal entendido no se evidencia de entrada y dado que no se cuenta con soportes de registro del bien inmueble, que para modificar su uso deba darse aplicación a lo contenido en el artículo 6 de la Ley 9 de 1989.Revisión de Acuerdo Municipal Única instancia Proceso Nº 52001-23-33-000-2024-00261-00

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De otra parte, aún si se estuviera ante un bien de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas, como reclama la norma, se tiene que el canje por otro inmueble no es exigido en el mismo acto que aprueba la modificación de la destinación, al respecto ha dicho nuestro máximo tribunal al referirse al contenido y alcance del artículo 6º de la Ley 9ª de 19892: "[...] [E]sta Corporación ha señalado que el cumplimiento del requisito del canje no tiene que ser concomitante o simultáneo con el cambio de destinación del bien. Así lo precisó en sentencia de 12 de mayo de 1995, al manifestar: "...el término canje, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, no solo significa cambiar una cosa por otra, como lo afirma el recurrente, sino que tal acepción también se entiende como sustituir. Además, del texto del artículo 6o. de Ley 9a. de 1989 no se desprende que tal cambio o sustitución deba ser inmediato o concomitante a la conversión del bien de uso público en bien fiscal"3. Igualmente en sentencia de 15 de marzo de 2018, indico que si bien se “probó que no se ha cumplido la condición del canje que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 9 de 1989, ha de efectuarse para cambiar el destino de un bien de uso público, ello no vicia de nulidad las disposiciones demandadas, pero sí implica que el Municipio de la Dorada debe compensar a la comunidad, destinando un área de similares características a aquella donde funcionaba la antigua plaza de mercado, esto es, un bien de uso público habilitado como plaza de mercado, asunto que puede ser exigido por la comunidad mediante el uso de las acciones correspondientes." En relación al acuerdo que nos ocupa, debe indicarse que, en los anexos aportados por las partes, no se allego hasta la fecha documentos que clarifiquen la condición y destino del

uso público habilitado como plaza de mercado, asunto que puede ser exigido por la comunidad mediante el uso de las acciones correspondientes." En relación al acuerdo que nos ocupa, debe indicarse que, en los anexos aportados por las partes, no se allego hasta la fecha documentos que clarifiquen la condición y destino del inmueble objeto de reparo, y con las piezas obrantes en el expediente; para esta agente del Ministerio Público no se configura la invalidez por el cargo señalado.”

2 Consejo de Estado. Rad. 17001-23-31-000-2004-01292-01. Sentencia del 4 de octubre de 2012. 3 Consejo de Estado.-Sala de lo Contencioso Administrativo.-Sección Primera. Bogotá, D. C., 12 de mayo de 1995. Expediente No. 3158.Revisión de Acuerdo Municipal Única instancia Proceso Nº 52001-23-33-000-2024-00261-00 5

En virtud de lo anterior, el Ministerio Público coligió que no es procedente declarar la invalidez del Acuerdo objeto de revisión, por el cargo invocado relacionado con el incumplimiento del artículo 6 de la Ley 9 de 1989. III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 151.4 del CPACA, los Tribunales Administrativos, tienen competencia para conocer de las observaciones que formula el gobernador del departamento, acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, en única instancia. Aunado a ello, se tiene competencia igualmente por lo dicho en el artículo 119-120 del Decreto 1333 de 1986. 3.2. Problema jurídico. ¿Es procedente declarar la invalidez del Acuerdo No 012 del 10 de julio de 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ILES PARA EL CAMBIO DE DESTINACION DE UN BIEN INMUEBLE”, por desconocimiento de lo previsto en el artículo 6 de la Ley 9 de 1989? 3.3. Tesis de la Sala. La Sala negará la pretensión de invalidez del Acuerdo No. 012 del 10 de julio de 2024, puesto que, el canje establecido en el art. 6 de la Ley 9 de 1989, no puede entenderse que deba ser inmediato o concomitante con el cambio de destinación del bien inmueble. En consecuencia, el hecho de que no se haya cumplido la mencionada condición, no conlleva a la declaratoria de nulidad del Acuerdo objeto de revisión. IV. ARGUMENTACIÓN. 4.1. Marco normativo y jurisprudencial. 4.1.1. Desafectación de los bienes de uso público. En el sub judice el departamento de Nariño señala que en el Acuerdo objeto de estudio no se cumplió la previsión normativa

IV. ARGUMENTACIÓN. 4.1. Marco normativo y jurisprudencial. 4.1.1. Desafectación de los bienes de uso público. En el sub judice el departamento de Nariño señala que en el Acuerdo objeto de estudio no se cumplió la previsión normativa contenida en el artículo 6 de la Ley 9 de 1989, que señala:Revisión de Acuerdo Municipal Única instancia Proceso Nº 52001-23-33-000-2024-00261-00

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“Artículo 6. El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.” (Negrilla de la Sala) Como se puede apreciar de la norma en cita, el cambio de destinación de un bien de uso público es una facultad exclusiva de los Concejos Municipales, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 6º de la Ley 9ª de 1989. Sobre el particular, resulta ilustrativo citar in extenso las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 27 de julio de 20224, en la que al resolver un asunto similar, abordó el tema en cuestión, en los siguientes términos: “(…) La desafectación ha sido definida5 como el fenómeno jurídico por el cual un bien que ostenta la calidad de uso público deja de serlo, por cuanto, cambia su calidad de bien de dominio público a la de un bien patrimonial ya sea del Estado o de los particulares. La misma -se aclara-, no consiste en una extinción del dominio sino en una modificación del régimen jurídico que se le aplica. El legislador, como antes se dijo, estableció una garantía en relación con los bienes de uso público consistente en que solamente pueden desafectarse para tal uso por decisión de los concejos municipales o distritales, y con la condición

sino en una modificación del régimen jurídico que se le aplica. El legislador, como antes se dijo, estableció una garantía en relación con los bienes de uso público consistente en que solamente pueden desafectarse para tal uso por decisión de los concejos municipales o distritales, y con la condición de que sean reemplazados por otros bienes de características equivalentes, exigencia que “obedece a la necesidad de que la comunidad

4 Expediente No. 15001-23-33-000-2021-00299-00 5 Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.Revisión de Acuerdo Municipal Única instancia Proceso Nº 52001-23-33-000-2024-00261-00 7

mantenga para su uso y goce un bien semejante al que inicialmente se encontraba afecto al uso público”6. De acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 6º de la Ley 9ª de 19897, "[e]l destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes" (Subrayado y negrilla fuera de texto). En esta misma dirección, el artículo 4º del Decreto 1504 de 19988 dispone que "[e]l destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público no podrá ser variado sino por los Concejos Municipales o Distritales a través de los planes de ordenamiento territorial o de los instrumentos que los desarrollen aprobados por la autoridad competente, siempre que sean sustituidos por otros de características y dimensiones equivalentes o superiores", y precisa que "[l]a sustitución debe efectuarse atendiendo criterios, entre otros, de calidad, accesibilidad y localización". Los bienes que van a ocupar el lugar de los bienes cuyo uso público fue variado, a su vez, “deben ser afectados por la autoridad local para su destinación al uso, goce y disfrute de la colectividad”9. En la misma sentencia citada se establece que debe existir una manifestación de voluntad de la autoridad pública por medio de la cual se “incorpore un bien al uso o goce de la comunidad. El bien que se utilice para la sustitución referida, que por supuesto, no debe tener la calidad de bien de uso público sino fiscal, debe ser apto para el uso público y tener condiciones equivalentes a las de aquél que reemplaza”. La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 4 de octubre de 201210, al referirse al contenido y alcance del artículo 6º de la Ley 9ª de

bien de uso público sino fiscal, debe ser apto para el uso público y tener condiciones equivalentes a las de aquél que reemplaza”. La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 4 de octubre de 201210, al referirse al contenido y alcance del artículo 6º de la Ley 9ª de 1989, 6 Sección primera del Consejo de Estado, sentencia de Nulidad de 15 de marzo de 2018, CP.: Oswaldo Giraldo López, Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03673-01, Actor: Martín Montoya Vanegas, Demandado: municipio de Bello (Antioquia) 7 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”. 9 Sección primera del Consejo de Estado, sentencia de Nulidad de 15 de marzo de 2018, CP.: Oswaldo Giraldo López, Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03673-01, Actor: Martín Montoya Vanegas, Demandado: municipio de Bello (Antioquia) 10 Proferida en el proceso con radicado número 17001-23-31-000-2004-01292-01, Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno.Revisión de Acuerdo Municipal Única instancia Proceso Nº 52001-23-33-000-2024-00261-00

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precisó que "el cumplimiento del requisito del canje no tiene que ser concomitante o simultáneo con el cambio de destinación del bien", de forma tal que, no hacerlo en el mismo momento no invalida el acto administrativo municipal respectivo que dispone tal variación. Y agregó que la compensación prevista en dicha norma es un "asunto que puede ser exigido por la comunidad mediante el uso de las acciones correspondientes". A este respecto señaló lo siguiente: "[...] [E]sta Corporación ha señalado que el cumplimiento del requisito del canje no tiene que ser concomitante o simultáneo con el cambio de destinación del bien. Así lo precisó en sentencia de 12 de mayo de 1995, al manifestar: "...el término canje, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, no solo significa cambiar una cosa por otra, como lo afirma el recurrente, sino que tal acepción también se entiende como sustituir. Además, del texto del artículo 6o. de Ley 9a. de 1989 no se desprende que tal cambio o sustitución deba ser inmediato o concomitante a la conversión del bien de uso público en bien fiscal"11. Del mismo modo, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de nulidad de 15 de marzo de 2018, CP.: Oswaldo Giraldo López, concluyó que si bien se “probó que no se ha cumplido la condición del canje que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 9 de 1989, ha de efectuarse para cambiar el destino de un bien de uso público, ello no vicia de nulidad las disposiciones demandadas, pero sí implica que

el Municipio de la Dorada debe compensar a la comunidad, destinando un área de similares características a aquella donde funcionaba la antigua plaza de mercado, esto es, un bien de uso público habilitado como plaza de mercado, asunto que puede ser exigido por la comunidad mediante el uso de las acciones correspondientes." (Negrillas y subrayas del texto original). 4.2. Caso concreto: Para analizar el cargo propuesto en la solicitud de revisión radicada por el departamento de Nariño, la Sala se remite a las pruebas allegadas:

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Bogotá, D.C., 12 de mayo de 1995. Consejero Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Referencia: Expediente No. 3158. Actor: Carlos Julio Vásquez y otros.Revisión de Acuerdo Municipal Única instancia Proceso Nº 52001-23-33-000-2024-00261-00 9

§ Exposición de motivos del proyecto de acuerdo que se convertiría en el Acuerdo No. 012 del 10 de julio de 2024, radicada ante el Concejo Municipal de Iles el 04 de julio de 2024 (PDF 0010, Págs. 15-17), documento en el cual, el Alcalde indicó: “El Proyecto de acuerdo que pongo a vuestra consideración para estudio y aprobación, se encuentra enmarcado dentro de la normatividad vigente, especialmente sujeto a lo consagrado en la Constitución Política de 1991 y lo regulado en la Ley 136 de 1994, modificada por leyes 617 de 2000 y 1551 de 2015. La Constitución Política en su artículo 315, establece las atribuciones del Alcalde, dentro de las cuales en su numeral 5. se encuentra la de presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. El numeral 7 del mismo artículo consagró como función de los concejos municipales reglamentar los usos del suelo y dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. El artículo 3 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, estableció que al Municipio le corresponde las funciones de administrar los asuntos municipales ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal, promover el mejoramiento social de sus habitantes y solucionar las necesidades básicas insatisfechas de los ciudadanos. La Ley 9 de 1989 en su artículo 6° dispuso que: "El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo

insatisfechas de los ciudadanos. La Ley 9 de 1989 en su artículo 6° dispuso que: "El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes." El Municipio de lles mediante Escritura Pública No. 589 de 19 de agosto de 2021, de la Notaría Única del Circulo de Puerres, adquirió un lote de terreno con una área de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 m2), ubicado en laRevisión de Acuerdo Municipal Única instancia Proceso Nº 52001-23-33-000-2024-00261-00

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Vereda Loma Alta del Municipio de Iles, con el número de matrícula predial 55352000100000001002400000000, identificado con los siguientes linderos: CABECERA: Limita con propiedades de Luis Alberto Pantoja, LADO DERECHO, bajando limita con propiedades de Luz Jurado viuda de Unigarro hoy con Rosario Unigarro y Guillermo Unigarro hoy con Julia Esther Cárdenas, zanja y quincha de monte al medio; PIE, Limita con propiedades de Hortensio Cárdenas, hoy de Julia Esther Cárdenas quebrada llave al medio; LADO IZQUIERDO: Subiendo limita con propiedades de Luis Alberto Pantoja. De conformidad con el certificado de tradición expedido el 15 de marzo de 2024 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales el predio identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 244-118238, actualmente es de propiedad del Municipio de Iles. El mencionado inmueble fue adquirido para construcción del proyecto de Planta de Tratamiento de aguas residuales PTAR, la que fue imposible construirla en este inmueble dado el concepto desfavorable emitido por Corponariño, respecto a la ubicación del inmueble, razón por la cual, el inmueble no está prestado servicio alguno. Dentro del Plan de Desarrollo del Municipio de lles se tiene contemplado el proceso de reforestación con el fin de enfriar el ambiente a través de la sombra y la liberación de vapor de agua, dado que el cambio climático y la creciente escasez de agua a la que día a día nos vemos avocados. Por tal motivo es importante que el Alcalde

Municipal cuenta con las facultades para el cambio de destinación del predio denominado Lote No. 4 Sector Loma Alta del Municipio de lles, para efectos de llevar a cabo la Implementación del proceso de reforestación; dejamos a vuestra disposición para que el presente proyecto de Acuerdo sea estudiado y aprobado de conformidad con la normatividad vigente.” (Destaca la Sala). § Acta No. 046 / 006 de fecha 05 de julio de 2024 de la Comisión Segunda de Gobierno del Concejo Municipal de Iles (PDF 0010, Págs.8-11), la cual da cuenta del primer debate de verificación y aprobación del proyecto de acuerdo número 015 de 2024, por medio del cual, se autoriza al alcalde del municipio de Iles para el cambio de destinación de un bien inmueble. § Acta No. 048 del 10 de julio de 2023, a través de la cual se llevó a cabo el segundo debate y aprobación del proyecto de acuerdo No. 015 de 2024 (PDF 0010, Págs.12-13).Revisión de Acuerdo Municipal Única instancia Proceso Nº 52001-23-33-000-2024-00261-00

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  • Acuerdo No. 012 de 10 de julio de 2024, emitido por el Concejo Municipal de Iles (PDF 0010, Págs. 5-7), cuyo contenido es del siguiente tenor: ACUERDO N°012 (10 DE JULIO DE 2024) "POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ILES PARA EL CAMBIO DE DESTINACION DE UN BIEN INMUEBLE" EI CONCEJO MUNICIPAL En uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por la Constitución Política, Ley 136 de 1994, y demás normas concordantes, y CONSIDERANDO Que el acuerdo, se encuentra enmarcado dentro de la normatividad vigente, especialmente sujeto a lo consagrado en la Constitución Política de 1991 y lo regulado en la Ley 136 de 1994, modificada por Leyes 617 de 2000 y 1551 de 2015. Que la Constitución Política en su artículo 313, establece las atribuciones del alcalde, dentro de las cuales en su numeral 5. se encuentra la de presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. Que el numeral 7 del mismo artículo consagró como función de los concejos municipales reglamentar los usos del suelo y dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Que el artículo 3 de la Ley 136 de 1994 modificado

por el artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, estableció que el Municipio le corresponde las funci

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