TA NAR - 52001-23-33-000-2024-00289-00-(11-09-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2024-00289-00-(11-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Corresponde a los usuarios de la administración de justicia utilizar los medios de comunicación electrónica oficial. Los memoriales radicados en una dirección electrónica diferente se entenderán como no presentados.
DIRECCIÓN INCOMPLETA O EQUIVOCADA/ se tiene por no presentado
“En consideración a lo anterior, no resulta una carga ritual excesiva el exigirles a los usuarios de la administración de justicia que cumplan obligaciones mínimas como la de, por ejemplo, dirigirse a las diferentes dependencias judiciales a través de los canales digitales dispuestos para el efecto, máxime cuando estos son informados previamente y de manera clara por parte de los empleados judiciales adscritos a Secretaría, como ocurrió en el presente caso, en el que, la parte demandante, al haber actuado durante todo el trámite de primera instancia, conocía cuál era el correo para el recibo de correspondencia, por lo que, el demandante, además, profesional del derecho, solo tenía la obligación de verificar la cuenta de correo a la que pretendía enviar su mensaje, para no incurrir en el yerro que ahora le produce las consecuencias adversas que debe soportar.
Finalmente, no puede pasar por alto la Sala que la parte demandante, para sustentar sus pretensiones de tutela, aporta un comprobante de envío de correo electrónico en el que se evidencia que remitió un mensaje de datos con destino a la cuenta de correo: adm08pas@cendoj.ramajudicial.gov.co; sin embargo, se suscitan serias dudas sobre la veracidad del documento reseñado, toda vez que, al contrastarlo con lo certificado por la Mesa de Ayuda y lo informado por el señor procurador, si bien se envió un correo electrónico en la fecha señalada por el actor, ello se hizo con destino a la cuenta adm08pas@cendoj.ramajudicial, por lo que no hay
informado por el señor procurador, si bien se envió un correo electrónico en la fecha señalada por el actor, ello se hizo con destino a la cuenta adm08pas@cendoj.ramajudicial, por lo que no hay forma de que este hubiese podido entregarse a satisfacción, argumento adicional para considerar que, en el presente asunto, no se han inobservado las garantías constitucionales invocad as por el accionante y, por el contrario, aquel está haciendo uso de un instrumento constitucional de manera injustificada.”REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 52001 23 33 000 2024 0028900
ACCIONANTE: JULIO CÉSAR ARTEAGA JÁCOME
ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE PASTO (NARIÑO)
Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Primera de Decisión, dentro del término constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 del Decreto 2591 de 1991, a proferir el correspondiente fallo de tutela en el asunto de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Mediante escrito de tutela, el señor JULIO CÉSAR ARTEAGA JÁCOME instauró
proferir el correspondiente fallo de tutela en el asunto de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Mediante escrito de tutela, el señor JULIO CÉSAR ARTEAGA JÁCOME instauró acción de tutela en contra del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (NARIÑO) , a fin que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
II. PRETENSIONES
Con el presente amparo constitucional el accionante pretende lo siguiente:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del suscrito JULIO CÉSAR ARTEAGA JÁCOME.
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada JUZGADO OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, que, en el término perentorio de las 48 horas siguientes, proceda a darle traite al recurso de apelación interpuesto oportunamente en contra de la sentencia de fecha 04 de julio de 2023 proferida dentro del proceso de Nulidad y R establecimiento del Derecho con número Radicado 201900095”1
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el accionante refirió lo siguiente:
En el año 2019, en representación del señor Luis Alberto Cadena Bravo, interpuso demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo
En el año 2019, en representación del señor Luis Alberto Cadena Bravo, interpuso demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo
1 Pretensiones formuladas por la parte actora en escrito de tutela, obrante a archivo Pdf 0001, pág., 2FALLO ACCIÓN DE TUTELA JULIO CÉSAR ARTEAGA JÁCOME Vs. JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO
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2 conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.
Señaló que el 4 de julio de 2023, el juzgado accionado celebró audiencia inicial, en la que se profirió sen tencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda; en dicha oportunidad, el accionante manifestó su intención de interponer recurso de apelación e indicó que la sustentación se efectuaría dentro del término legal.
Manifestó el actor que el 10 de julio de 2023 interpuso recurso de apelación, mismo que fue dirigido al correo electrónico adm08pas@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia a los demandados y demás sujetos procesales, quienes confi rmaron haber recibido el citado correo.
Seguidamente, precisó que, ante la ausencia de manifestación por parte del juzgado, concurrió a la sede judicial, con el fin de solicitar información de ese trámite; sin embargo, le fue informado que el citado recur so no fue recibido en el correo institucional.
Finalmente, indicó que desconoce los aspectos técnicos que impidieron que el juzgado
embargo, le fue informado que el citado recur so no fue recibido en el correo institucional.
Finalmente, indicó que desconoce los aspectos técnicos que impidieron que el juzgado no recibiera el correo electrónico contentivo del recurso de apelación, el que —a su juicio— fue presentado oportunamente.
2.1 ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante acta de reparto ordinario de 28 de agosto de 2024, se asignó el conocimiento de la presente acción al Tribunal Administrativo de Nariño 2; Mediante auto de 30 de agosto de 2024, entre otros ordenamientos, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar como accionado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y, se solicitó oficiar a la a la Mesa de Ayuda Técnica de la Rama Judicial, con el fin que se sirva allegar trazabilidad del mensaje de datos enviado el 10 de julio de 2023 desde la cuenta de correo electrónico del accionante ( julioarteaga40@hotmail.com), al correo electrónico institucional del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto adm08pas@cendoj.ramajudicial.gov.co. Vencido el término conferido no se recibió respuesta al requerimiento.
Mediante escrito de 5 de septiembre de 2024, el magistrado ponente, Dr. Paulo León España Pantoja, en encargo del Despacho 002, al que le correspondió el conocimiento del asunto primigeniamente, manifestó encontrarse incurso en causal de impedimento para tramitar el asunto, en atención a la amistad intima que sostiene con el accionante; misma que fue declarada fundada mediante auto de 6 de septiembre de 2024, en el
del asunto primigeniamente, manifestó encontrarse incurso en causal de impedimento para tramitar el asunto, en atención a la amistad intima que sostiene con el accionante; misma que fue declarada fundada mediante auto de 6 de septiembre de 2024, en el que, además, se le asignó el conocimiento al Despacho 005, del que es titular la Dra. Beatriz Isabel Melodelgado Pabón; sin embargo, con proveído de 9 de septiembre de 2024, en atención a las disposiciones administrativas del Tribunal Administrativo de Nariño, se aclaró el precitado auto y, en consecuencia, se avocó conocimiento de la presente acción por parte del Despacho 001, magistrado ponente, Dr. Edgar Guillermo Cabrera Ramos.
2.2 CONTESTACIÓN DEL JUZGADO ACCIONADO:
Dentro de la oportunidad legal, el titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto allegó informe sobre los hechos materia de la presente acción de tutela.
2 Según acta individual de Reparto, obrante a archivo Pdf 0006FALLO ACCIÓN DE TUTELA JULIO CÉSAR ARTEAGA JÁCOME Vs. JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO
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3 Inicialmente, informó que en ese despacho judic ial cursó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación No 2019-00095, adelantado por el señor Luis Alberto Cadena Bravo en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Sec retaría de Educación Municipal y Fiduprevisora S.A.
Alberto Cadena Bravo en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Sec retaría de Educación Municipal y Fiduprevisora S.A.
Indicó que el 4 de julio de 2023, dentro de la audiencia inicial, se dictó sentencia por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda. Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia transcurrió entre el 5 y el 18 de julio de 2023. En vista que no fue recurrida la decisión se archivó el proceso.
Señaló que, posteriormente, los días 4 y 16 de octubre de 2023, el accionante solicitó al juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado el 10 de julio de 2023, adjuntando copia del escrito de apelación.
En atención a la información proporcionada por el actor, secretaría del juzgado verificó la recepción del recurso de apelación en la cuenta de correo electrónico adm08pas@cendoj.ramajudicial.gov.co y, en la fecha indicada, no se encontró el memorial correspondiente. Así p ues, procedió a realizar un seguimiento adicional utilizando la herramienta proporcionada por el Consejo Superior de la Judicatura y la Mesa de Ayuda para rastrear la correspondencia.
Relató que el 21 de noviembre de 2023 recibió la certificación de la " Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ", en la que concluyó que la cuenta de correo julioarteaga40@hotmail.com no envió ningún
Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ", en la que concluyó que la cuenta de correo julioarteaga40@hotmail.com no envió ningún mensaje durante el intervalo comprendido entre el 07/10/2023 a las 12:00:01 AM y el 07/10/2023 a las 11:59:59 PM a la cuenta destino adm08pas@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Señaló que, en virtud de lo expuesto, mediante providencia del 12 de diciembre de 2023, el despacho decidió abstenerse de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, al considerar que el recurso de apelación no fue sustentado dentro del término legal.
Narró que, inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el sentido de argumentar que no recibió ningún mensaje de recha zo o error tras el envío a la cuenta de correo electrónico: adm08pas@cendoj.ramajudicial.gov.co y, por lo tanto, estimó que su escrito fue recibido exitosamente. Agregó que los errores técnicos de la cuenta del despacho no deberían tener consecuencias adversas para él ni para su representado y argumentó que dicha decisión vulnera los derechos fundamentales a la defensa, la debida administración de justicia, el debido proceso y la publicidad.
Precisó que, con el fin de resolver el recurso interpuesto, el despacho examinó que el 13 de diciembre de 2023, el apoderado de la parte actora solicitó al señor Procurador 207 Judicial I que informará si, el 10 de julio de 2023, recibió en su correo institucion al
13 de diciembre de 2023, el apoderado de la parte actora solicitó al señor Procurador 207 Judicial I que informará si, el 10 de julio de 2023, recibió en su correo institucion al el mensaje enviado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, por medio del cual se interpuso el recurso de apelación.
Mencionó que, en respuesta a la petición anterior, el Procurador Judicial 207 informó al accionante que, efectivamente, el mensaje de 10 de julio de 2023, que contenía la sustentación del recurso de apelación, fue recibido en el buzón de notificaciones electrónicas de esa agencia fiscal; sin embargo, destacó que, tras la notificación del auto de 12 de diciembre de 2023, med iante el cual el despacho se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la sentencia, procedió a verificar elFALLO ACCIÓN DE TUTELA JULIO CÉSAR ARTEAGA JÁCOME Vs. JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO
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4 correo electrónico, encontrando que el mensaje enviado el 10 de julio de 2023 a las 2:23 p.m., tenía una dirección incompleta, p ues, se remitió al correo adm08pas@cendoj.ramajudicial, omitiendo la extensión ‘.gov.co’; omisión que pudo haber causado el rebote del mensaje o que el mismo no llegara al destinatario.
Manifestó el accionado que, del informe rendido por el Procurador 20 7 Judicial I se colige que la dirección de correo electrónico utilizada por el apoderado de la parte
haber causado el rebote del mensaje o que el mismo no llegara al destinatario.
Manifestó el accionado que, del informe rendido por el Procurador 20 7 Judicial I se colige que la dirección de correo electrónico utilizada por el apoderado de la parte actora, adm08pas@cendoj.ramajudicial, no corresponde a la dirección oficial dispuesta por el despacho para la recepción de memoriales: adm08pas@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo que concuerda con lo certificado por la mesa de ayuda el 21 de noviembre del 2023, esto es, que la cuenta de correo julioarteaga40@hotmail.com no envió ningún mensaje durante el intervalo comprendido del 10 de julio de 2023 a las 12:00:01 AM hasta el 10 de julio de 2023 a las 11:59:59 PM a la cuenta destino adm08pas@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En virtud de lo expuesto, mediante auto de 7 de mayo del presente año, el Juzgado confirmó la decisión contenida en el auto de 12 de diciembre de 2023 y no concedió el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión.
Finalmente, el juzgado accionado advirtió que las decisiones adoptadas en el proceso judicial se profirieron en consonancia con el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no son vulneradoras de las garantías fundamentales del accionante, razón por la que solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. LA COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. LA COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política; 37 del Decreto 2591 de 1991; artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2017, es competente, en primera instancia, para conocer de la acción de tutela instaurada por la parte accionante.
3.2 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA
El señor Julio Cesar Arteaga Jácome se encuentra legitimado para solicitar la tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, al estimar lesionado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el marco del proceso ordinario radicación 2019-00095, que cursó en ese despacho judicial. Adicionalmente, según poder conferido, el apoderado se encuentra debidamente facultado para el efecto3.
Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto está legitimado en la causa por pasiva, en tanto se trata de la autoridad judicial que, presuntamente, se abstuvo de tramitar el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia, incoado por el actor el 10 de julio de 2023.
3.3 TEMA JURÍDICO
La acción de tutela como mecanismo para la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3 Expediente digital proceso ordinario Pdf 001, pág 65 y 66FALLO ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela como mecanismo para la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3 Expediente digital proceso ordinario Pdf 001, pág 65 y 66FALLO ACCIÓN DE TUTELA JULIO CÉSAR ARTEAGA JÁCOME Vs. JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO
Radicación No: 52001-23-33-000-2024-0028900
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3.4 PROBLEMA JURÍDICO
A partir de los antecedentes referidos, se pregunta el Tribunal si en el presente asunto el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto ha incurrido en desconocimiento o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al no tramitar el recurso de apelación contra sentencia, radicado el 10 de julio de 2023 por los canales digitales.
3.5 TESIS DE LA SALA
Atendiendo a los supuestos fácticos y el petitum de la acción constitucional invocada, la Sala sostendrá la tesis según la cual, la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar, por cuanto, de la verificación de la certificación de trazabilidad de 21 de noviembre de 2023, expedida por l a Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura - CENDOJ, confirmó que, desde la cuenta de correo electrónico: julioarteaga40@hotmail.com, no se envió ningún mensaje en las fechas 7/10/2023 12:00:01 AM – 7/10/2023 11:59:59 PM, a la cuenta de destino:
electrónico: julioarteaga40@hotmail.com, no se envió ningún mensaje en las fechas 7/10/2023 12:00:01 AM – 7/10/2023 11:59:59 PM, a la cuenta de destino: adm08pas@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyo asunto era “recurso apelación radicado número 2019-00095”.
En consideración a lo anterior, no se transgrede las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que el citado recurso de apelación no fue interpuesto en la oportunidad legal, según la prueba técnica antes referenciada.
IV. ARGUMENTACIÓN
4.1 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La Carta Política de 1991 ha previsto la acción de tutela como un mecanismo de control constitucional o amparo consagrada en el artículo 86 Superior y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991, entendido como un instrumento jurídico de carácter subsidiario cuyo fin es la protección y salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales, cuando, a raíz de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones emanadas de la administración o particulares, se transgreda o amenace un derecho de esta índole.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional es un mecanismo especialísimo de protección de los derechos fundamentales de los administrados y, su ejercicio está limitado a ciertos presupuestos de improcedencia, los cuales son consignados en el Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Bajo este postulado normativo, la acción de tutela procede, siempre que no exista otro
limitado a ciertos presupuestos de improcedencia, los cuales son consignados en el Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Bajo este postulado normativo, la acción de tutela procede, siempre que no exista otro medio judicial para su defensa o que, existiendo, este sea ineficaz o se quiera evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, el cual debe ser sustentado por la parte accionante.
4.2 DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
El artículo 229 Constitucional consagra el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual debe ser garantizado por el Estado a todos los asociados, según lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 270 de 1996. Esta responsabilidad implica asegurar el funcionamiento adecuado de las instituciones judiciales para la resolución de conflictos derivado s de la vida en sociedad. Así, el Estado debe proporcionar mecanismos efectivos para que los ciudadanos puedanFALLO ACCIÓN DE TUTELA JULIO CÉSAR ARTEAGA JÁCOME Vs. JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO
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6 ejercer y proteger sus derechos fundamentales, asegurando, al mismo tiempo, una convivencia pacífica entre los miembros de la comunidad.
En virt ud de ello, la administración de justicia, como función pública que fue encomendada al Estado por parte de la Constitución, es un medio para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la ley y en la Carta
En virt ud de ello, la administración de justicia, como función pública que fue encomendada al Estado por parte de la Constitución, es un medio para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la ley y en la Carta Política en cabeza de los ciudadanos. En esa medida, así como el artículo 229 de la Constitución establece el derecho de todos los asociados de acceder a la administración de justicia; dicho derecho conlleva la obligación correlativa por parte del Estado de garantizar que dicho acceso sea real y efectivo, y no meramente nominal.
La interpretación armónica del postulado contenido en el artículo 229 de la Constitución, con el derecho fundamental al debido proceso y con los principios fundantes de la Carta Política, ha conducido a otorgarle el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia.
Y, además de concebirlo como fundamental, la jurisprudencia constitucional también lo ha considerado un derecho medular, de contenido múltiple o complejo , teniendo en cuenta que se constituye como:
“la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley.”4
La Corte Constitucional, en sentencia T -608 de 2019, en lo atinente al acceso a la administración de justicia y la garantía para su protección, indicó:
“La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las
administración de justicia y la garantía para su protección, indicó:
“La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la m isma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneraci ón del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia”5
Tal como lo precisó el Máximo Tribunal Constitucional, el acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso están interrelacionados. Al respecto sostuvo:
“Los derechos al acceso a la administración de justicia a una justicia pronta y cumplida y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción . El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así
función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así
4 COLOMBIA. Corte Constitucional, sentencia T-476 de 1998 5 COLOMBIA. Corte Constitucional, sentencia T-608 de 2019, 12 de diciembre de 2019. M.P Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, expediente T7.185.421FALLO ACCIÓN DE TUTELA JULIO CÉSAR ARTEAGA JÁCOME Vs. JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO
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7 como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer”6
En conclusión, la efectividad del acceso a la ad ministración de justicia y el respeto al debido proceso dependen de la eficiencia del sistema judicial. De tal suerte que el cumplimiento riguroso de las normas legales por parte de las autoridades judiciales es esencial para garantizar que se materialicen los valores de justicia y se protejan adecuadamente los derechos constitucionales de los ciudadanos.
V. EL CASO SUB – EXAMINE
Una vez se ha determinado por esta Corporación el marco normativo y jurisprudencial pertinente, ha de considerarse que el señor Julio Cesar Arteaga Jácome solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito
pertinente, ha de considerarse que el señor Julio Cesar Arteaga Jácome solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, el cual se ha abstenido de dar trámite al recurso de apelación interpuesto el 10 de julio de 2023 en contra de la sentencia de primera instancia, mismo que —a su juicio— fue radicado oportunamente al correo institucional del juzgado accionado.
De los documentos allegado con la tutela se encuentran los siguientes:
- Según soporte de radicación allegado por el accionante, el 10 de julio de 2023, a las 10:38 a.m., el apo derado judicial de la parte demandante radicó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2019 -00095, a través de mensaje de datos enviado desde la dirección electrónica: julioarteaga40@hotmail.com; con destino a los buzones electrónicos: adm08pas@cendoj.ramajudicial.gov.co;
procesojudicialesfomg@fiduprevisora.com.co; notificaciones@narino.gov.co; sednarino@narina.gov.co; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; y, procjudadm207@produraduria.gov.co. (archivo Pdf 0002)
- Recurso de reposición en subsidio de apelación formulado en contra de la providencia de 12 de diciembre de 2023, mediante el cual, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto se abstuvo de emitir pronunciamiento frente al
- Recurso de reposición en subsidio de apelación formulado en contra de la providencia de 12 de diciembre de 2023, mediante el cual, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto se abstuvo de emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida el 4 de julio de
2023.
En dicho recurso, el apoderado judicial del demandante expuso que las dificultades de orden técnico de los sistemas de comunicación dispuestos por la Rama Judicial no pueden afectar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia. Aunado a ello, sostuvo que su correo electrónico jamás le notificó un rechazo o rebote, por el contrario, tenía la convicción que el r ecurso fue oportunamente radicado y se encontraba en trámite en el juzgado de conocimiento (archivo Pdf 0004).
- Auto de 7 de mayo de 2024, a través del cual, el juzgado accionado resolvió recurso de reposición y negó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante en contra del auto de 12 de diciembre de 2023 que se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia proferida el 4 de julio de 2023.
6 COLOMBIA. Corte Constitucional, sentencia T -186 de 2017, 28 de marzo de 2017, M.P Dra. María Victoria Calle Correa, expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213FALLO ACCIÓN DE TUTELA JULIO CÉSAR ARTEAGA JÁCOME Vs. JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO
acumulados T-5896866 y T-5915213FALLO ACCIÓN DE TUTELA JULIO CÉSAR ARTEAGA JÁCOME Vs. JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO
Radicación No: 52001-23-33-000-2024-0028900
8 En el citado proveído, el despacho consideró que, si bien el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en audiencia de 4 de julio de 2023, dicho recurso no se sustentó dentro de la oportunidad legal, razón por la que decidió no reponer la decisión. Aunado a ello, refirió que, e n virtud del artículo 243 del C.P.A.C.A., el auto recurrido no es susceptible de recurso de apelación, siendo procedente su rechazo (archivo Pdf 0003).
- Expediente digital radicado No. 52001333300820190009500, allegado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, junto con la contestación a la presente acción constitucional (archivo Pdf 0013). En lo que concierne a la solución del presente caso, se destacan las siguientes actuaciones:
- Informe secretarial suscrito por la secretaria del Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, Dra. Sandra Hormaza Basante, de 12 de diciembre de 2023, mediante el cual informa que el 4 y 16 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se emita pronunciamiento
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