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TA NAR - 52001-23-33-000-2025-00055-00-(22-03-2018)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2025-00055-00-(22-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL/ su ausencia genera invalidez de acuerdo municipal.

En ese orden y una vez consultado el Acuerdo cuya declaratoria de invalidez se persigue, se constata que el mismo no contó con un estudio de impacto fiscal, en la medida en que nada se dice al respecto en la exposición de motivos del Acuerdo, por cuanto, además, el acto administrativo carece de parte considerativa. El Concejo se limita a relacionar las normas que lo facultan para expedir el Acuerdo y, en consecuencia, a modi ficar el Estatuto Tributario Municipal en el sentido de incluir, entre otros artículos, uno que otorga incentivos por pronto pago sobre el impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia fiscal 2025, para «tener mayor flujo de ingresos», pero sin explicitar el impacto fiscal de dicha medida; situación que ni siquiera es dable acreditar si fue discutida durante los debates reglamentarios; comoquiera que las correspondientes actas no fueron remitidas por el Municipio ante el Departamento, ni fueron allegadas —como se ordenó— durante el presente trámite.

Lo anterior, en efecto, sirve para evidenciar que los beneficios establecidos en el Acuerdo no contaron con una justificación válida sustentada en un verdadero estudio de impacto fiscal.

Así mismo, en el Acuerdo no se indica si la propuesta era compatible o no con el marco fiscal de mediano plazo, puesto que este instrumento permite analizar cuáles son las posibles fuentes de ingreso con las que contará la entidad territorial; cuáles serán sus gastos ; el plan financiero y las metas trazadas para esa nueva vigencia, entre otros, con el objeto de determinar si la iniciativa es viable o si, por el contrario, con ella se genera un detrimento patrimonial y una carga inequitativa respecto de los contribuyentes cumplidos.

metas trazadas para esa nueva vigencia, entre otros, con el objeto de determinar si la iniciativa es viable o si, por el contrario, con ella se genera un detrimento patrimonial y una carga inequitativa respecto de los contribuyentes cumplidos.

De igual forma, no reposa en el expediente documento alguno que permita inferir que la Secretaría de Hacienda realizó un análisis de la fuente sustitutiva por disminución del gasto o aumento de ingresos y que haya emitido un concepto de vi abilidad o inviabilidad de la iniciativa, lo que constituye un indicio de que no se cumplió con este presupuesto.

Así las cosas y ante la ausencia del agotamiento de los preceptos enunciados en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, no queda otro camino que declarar la invalidez del acto objetado, resultando inane pronunciarse sobre la prosperidad del cargo de invalidez adicional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 1

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS Pasto, cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)

REF : REVISIÓN DE ACUERDO RADICACIÓN No. : 52001233300020250005500

SOLICITANTE : DEPARTAMENTO DE NARIÑO

ACUERDO : ACUERDO NO. 022 DE 31 DE DICIEMBRE DE

2024 DEL MUNICIPIO DE CUMBAL (N) El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión dicta, a continuación, la sentencia que corresponde en el proceso de la referencia, previa verificación del cumplimiento del trámite procesal y una vez comprobado que no se configura causal que anule parcial o totalmente el proceso.

I. EL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN Y SU CONTENIDO El Departamento de Nariño presentó ante esta Corporación y en ejercicio de la Acción de Revisión prevista en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, solicitud para que, en sede judicial, se decida sobre la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo 022 de 31 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de

Cumbal (N). El sentido material de la acción contenciosa deprecada por la entidad territorial accionante es el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo mencionado «POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZAN UNAS

MODIFICACIONES AL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL».

Del contenido del escrito de observaciones al Acuerdo pueden extraerse los siguientes elementos: 1.1. Hechos Se resume en este orden: 1.1.1. El Acuerdo 022 de 31 de diciembre de 2024 del Municipio de Cumbal, mediante el cual se modifica el estatuto Tributario, se remitió a la Gobernación de Nariño para su revisión, a través de la plataforma SIATEM, el 20 de enero de 2025. 1.1.2. El 27 de enero de 2025, la Subsecretaría de Asistencia Técnica de la

Secretaría de Planeación de la Gobernación Nariño emitió concepto desfavorable en relación con el Acuerdo 022 de 31 de diciembre de 2024. SENTENCIARevisión de Acuerdo Expediente 2025-00055

Solicitante: Departamento de Nariño Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305

Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 1.2. Normas violadas El Departamento de Nariño consideró que con el Acuerdo cuya declaratoria de invalidez se persigue se trasgredió el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relacionado con el análisis de impacto fiscal que debe contener todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gasto. 1.3 Pruebas relevantes Dentro del presente trámite se recaudaron las siguientes: a. Documento digital contentivo del Acuerdo 022 de 31 de diciembre de 2024, «POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZAN UNAS MODIFICACIONES AL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL», junto con sus anexos1. b. Constancia de 31 de diciembre de 2025, por medio de la cual, el secretario del Concejo Municipal de Cumbal manifestó que el Acuerdo fue sometido a los 2 debates reglamentarios, llevados a cabo el 23 y el 31 de diciembre de 20242. c. Sanción del Acuerdo 022 de 2024 emanada del alcalde de Cumbal, el 31 de diciembre de 20243. d. Constancia emitida por la personera municipal de Cumbal en la que señala

que la respectiva publicación del Acuerdo 022 se realizó en cartelera municipal el 2, 3 y 7 de enero de 20254. e. Revisión técnico-legal de 27 de enero de 2025 sobre el Acuerdo 022 de 31 de diciembre de 2024, en la que el subsecretario de asistencia técnica de la Secretaría de Planeación Departamental de Nariño emitió concepto desfavorable sobre el mismo5. El 27 de enero de 2025, dicho subsecretario certificó que el Acuerdo fue radicado a través de la plataforma SIAT el 20 de enero de 20256. 1.4. Otros requisitos formales Indica las razones de la competencia, el procedimiento a seguir y las direcciones para las notificaciones a efectuar del Departamento de Nariño.

II. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Reparto, auto admisorio y fijación en lista REPARTO AUTO ADMISORIO FIJACIÓN EN LISTA Febrero 17 de Febrero 19 de 2025 Del 21 de febrero al 6 de marzo de 2025 1 SAMAI: Expediente digital 2025-00055 – 0001RevisionAcuerdoN – Págs. 22 - 24 2 SAMAI: Expediente digital 2025-00055 – 0001RevisionAcuerdoN – Pág. 25 3 SAMAI: Expediente digital 2025-00055 – 0001RevisionAcuerdoN – Pág. 26 4 SAMAI: Expediente digital 2025-00055 – 0001RevisionAcuerdoN – Pág. 27 5 SAMAI: Expediente digital 2025-00055 – 0001RevisionAcuerdoN – Pág. 19 - 20

6 SAMAI: Expediente digital 2025-00055 – 0001RevisionAcuerdoN – Págs.21Revisión de Acuerdo Expediente 2025-00055

Solicitante: Departamento de Nariño Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305

Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 20257 2.2. Posición jurídica del Municipio de Cumbal No realizó manifestación alguna. 2.3. Posición jurídica del Concejo de Cumbal No manifestó posición jurídica alguna. 2.4. Posición Jurídica del Ministerio Público No emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Antecedentes El artículo 151, numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, en armonía con el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, le permite al gobernador del Departamento solicitar al Tribunal Contencioso Administrativo la revisión, por cuestiones constitucionales o legales, de los Acuerdos que expidan los municipios de su jurisdicción.

Haciendo uso de dichas facultades, se presentó el escrito respectivo, en el cual se manifiesta de forma precisa: «Atendiendo lo dispuesto en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución política de 1991, y que previo el trámite del procedimiento establecido en el artículo 121 del Decreto No. 1333 de 1986, decida sobre la validez del Acuerdo 022 del 31 de diciembre 2024 del Municipio de Cumbal (N.). por considerar la existencia de vicios

procesales en su trámite.» 3.2. Las razones concretas de la acción de revisión El Departamento de Nariño esgrime como razones jurídicas concretas, las siguientes: Argumentó que el Acuerdo cuya revisión se solicita trasgredió el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, en tanto no incluyó un estudio del impacto fiscal dentro del marco fiscal de mediano plazo; no garantizó la compatibilidad con los ingresos municipales proyectados ni incluyó en la exposición de motivos y las ponencias, los costos fiscales asociados y las fuentes de financiamiento adicionales para cubrir dichos costos. Dijo que lo anterior vulnera el principio de planeación fiscal y da lugar a la presentación de demandas de nulidad simple en contra del Acuerdo, así como que 7 Secretaría dio cuenta a despacho el 19 de febrero de 2025. 8 Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021Revisión de Acuerdo Expediente 2025-00055

Solicitante: Departamento de Nariño Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305

Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 genera responsabilidad fiscal de los funcionarios que participaron en la expedición del mismo. Añadió que, para la expedición del Acuerdo, no se garantizó la participación ciudadana. 3.3. Las facultades del Tribunal para fallar el asunto Para resolver el objeto del litigio, el análisis se limitará a los cargos que formuló el Departamento de Nariño, puesto que no procede, a través de esta vía de control,

un análisis que abarque todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que la competencia de la Corporación se circunscribe a los reparos concretos del peticionario. 3.4. La motivación que corresponde al Sub Lite 3.4.1. Requisitos de forma del acuerdo municipal En primer lugar, se verificará la concurrencia de los requisitos de forma, con el objeto de vislumbrar si existió alguna falencia que permita predicar alguna irregularidad que afecte la validez del acuerdo objetado. a) Debates reglamentarios: La Ley 136 de 1994 señala, en su artículo 73, que para la sanción y promulgación de un Acuerdo el proyecto se someterá a estudio del Concejo Municipal en dos debates, el primero ante la comisión respectiva y el segundo, ante la Plenaria de la Corporación, tres (3) días9 después de su aprobación por la comisión. Para el examen del caso, según la certificación expedida por el Concejo Municipal de Cumbal, se tiene que los debates se dieron de la siguiente manera: (i) primer debate, el 23 de diciembre de 2024 y (ii) segundo debate, el 31 de diciembre de 2024, ante la Plenaria. Como se observa, la discusión del acuerdo objeto de revisión se realizó conforme lo estipula la norma en cita, esto es, tres días después de su aprobación en la comisión. Además, el referido acuerdo se remitió el 31 de diciembre de 2024 al alcalde de Cumbal, quien lo sancionó en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 136 de 199410.

b) Publicación del Acuerdo En cuanto a la publicación, se tiene que el acuerdo se fijó desde el 2 al 7 de enero de 2025, de modo que la publicación del acto sujeto a revisión se realizó en los términos establecidos en los artículos 27 y 81 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de los 10 días siguientes a su sanción. 9 El término “días”, debe contabilizarse como días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 4 de 1913. 10 ARTÍCULO 76.- Sanción. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al alcalde para su sanción.Revisión de Acuerdo Expediente 2025-00055

Solicitante: Departamento de Nariño Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305

Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 c) Remisión del acuerdo al Departamento La remisión del acuerdo ante el gobernador de Nariño se hizo el 20 de enero de 2025, es decir, fuera del término establecido en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, que contempla que el envío del acuerdo ante la autoridad departamental para su revisión, debe hacerse dentro de los 5 días siguientes a la sanción. No pasa por alto la Sala el desacato a la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en que incurrió el alcalde municipal de Cumbal, puesto que no

envió la copia del Acuerdo «dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, (…) para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución.» Se pudo acreditar que el Acuerdo fue sancionado por el alcalde municipal el 31 de diciembre de 2024, por lo tanto y, conforme lo dispone la norma en comento, tenía plazo de enviar la copia del aludido acto hasta el día 5 de enero de 2025, no obstante, en el proceso quedó acreditado que este acto administrativo fue recibido por el gobernador del Departamento de Nariño el 20 de enero del 2025, es decir, habiéndose excedido el término de cinco días establecido en el artículo 82 en comento. En suma, al verificarse que el Acuerdo sujeto a revisión fue proferido sin observar las ritualidades establecidas en la ley para que resulte válido, se tiene que —en principio— se configura, para el caso, la expedición irregular del mentado acto administrativo; no obstante, ello no es suficiente para declarar la invalidez del mismo, en tanto, pese a la morosidad en la remisión del Acuerdo, el gobernador ejerció su facultad constitucional de revisión y estimó que es contrario al ordenamiento jurídico por otras razones jurídicas, lo que indica que se cumplió con la formalidad sustancial exigida, lo que sanea el vicio de nulidad advertido11. d) Remisión del acuerdo al Tribunal A su turno, el Departamento envió la solicitud de revisión ante el Tribunal dentro

de los 20 días siguientes a haberlo recibido, tal como lo preceptúa el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 198612. 3.5. El Acuerdo acusado «Acuerdo No. 022 de 31 de diciembre de 2024, POR MEDIO DEL CUAL SE

REALIZAN UNAS MODIFICACIONES AL ESTATUTO TRIBUTARIO

MUNICIPAL.» El cual resuelve: «ARTÍCULO PRIMERO. – Inclúyase en el artículo 30 del acuerdo No. 023 de 30 de noviembre de 2016, un parágrafo transitorio, del siguiente tenor: 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Bogotá, D. C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018). RADICACIÓN NÚMERO: 05001-2331-000-2008-00254-01. 12 Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validezRevisión de Acuerdo Expediente 2025-00055

Solicitante: Departamento de Nariño Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305

Calle 19 No. 23-00, Pasto 6

PARÁGRAFO TRANSITORIO: Conceder incentivos para fomentar el pronto pago

en el impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia fiscal 2025, dado que el municipio de Cumbal requiere tener mayor flujo de ingresos al brindar estos beneficios en el impuesto predial, excluido el valor sobretasa ambiental que corresponde a CORPONARIÑO; los incentivos se autorizan así: (…) ARTICULO SEGUNDO. Inclúyase el artículo 29-1 en el acuerdo No. 023 del 30 de noviembre de 2016, del siguiente tenor: ARTÍCULO 29-1 Determinación oficial d ellos tributos territoriales por el sistema de facturación. Sin perjuicio de la utilización del sistema de declaración, para la determinación oficial del impuesto predial unificado, la entidad territorial podrá establecer sistemas de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presten mérito ejecutivo. (…) ARTICULO TERCERO. Inclúyase en el artículo 219 del acuerdo No. 023 del 30 de noviembre de 2016, un parágrafo del siguiente tenor: PARÁGRAFO: Los contratos suscritos por la ESE HOSPITAL CUMBAL financiados con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Corte Constitucional -Sentencia C-895 de 2009) ARTÍCULO CUARTO. Inclúyase en el artículo 234 del acuerdo No. 023 del 30 de noviembre de 2016, un parágrafo del siguiente tenor: PARÁGRAFO: Los contratos suscritos por la ESE HOSPITAL CUMBAL financiados con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Corte

Constitucional -Sentencia C-895 de 2009). ARTÍCULO QUINTO. Inclúyase en el artículo 4 del acuerdo No. 017 del 12 de diciembre de 2022, el parágrafo 2 del siguiente tenor: PARÁGRAFO: Los contratos suscritos por la ESE HOSPITAL CUMBAL financiados con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Corte Constitucional -Sentencia C-895 de 2009). ARTÍCULO SEXTO. Inclúyase en el artículo 3 del acuerdo No. 013 del 11 de septiembre de 2023, el parágrafo 2 del siguiente tenor: PARÁGRAFO: Los contratos suscritos por la ESE HOSPITAL CUMBAL financiados con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Corte Constitucional -Sentencia C-895 de 2009).

ARTÍICULO SÉPTIMO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de sus sanción y publicación.»Revisión de Acuerdo

Expediente 2025-00055

Solicitante: Departamento de Nariño Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305

Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 3.7. Estudio del caso El artículo 7 de la Ley 819 de 2003 estipula que el impacto fiscal de cualquier proyecto de acuerdo que ordene el gasto u otorgue beneficios tributarios deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo. De igual forma, preceptúa que deberá incluirse —expresamente— en la

exposición de motivos y en las ponencias de trámite, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generadora para el financiamiento de ese costo. De igual manera, dispone que la Secretaría de Hacienda debe analizar y aprobar la fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumento de ingresos. En ese orden y una vez consultado el Acuerdo cuya declaratoria de invalidez se persigue, se constata que el mismo no contó con un estudio de impacto fiscal, en la medida en que nada se dice al respecto en la exposición de motivos del Acuerdo, por cuanto, además, el acto administrativo carece de parte considerativa. El Concejo se limita a relacionar las normas que lo facultan para expedir el Acuerdo y, en consecuencia, a modificar el Estatuto Tributario Municipal en el sentido de incluir, entre otros artículos, uno que otorga incentivos por pronto pago sobre el impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia fiscal 2025, para «tener mayor flujo de ingresos», pero sin explicitar el impacto fiscal de dicha medida; situación que ni siquiera es dable acreditar si fue discutida durante los debates reglamentarios; comoquiera que las correspondientes actas no fueron remitidas por el Municipio ante el Departamento, ni fueron allegadas —como se ordenó— durante el presente trámite. Lo anterior, en efecto, sirve para evidenciar que los beneficios establecidos en el Acuerdo no contaron con una justificación válida sustentada en un verdadero estudio de impacto fiscal. Así mismo, en el Acuerdo no se indica si la propuesta era compatible o no con el

marco fiscal de mediano plazo, puesto que este instrumento permite analizar cuáles son las posibles fuentes de ingreso con las que contará la entidad territorial; cuáles serán sus gastos; el plan financiero y las metas trazadas para esa nueva vigencia, entre otros, con el objeto de determinar si la iniciativa es viable o si, por el contrario, con ella se genera un detrimento patrimonial y una carga inequitativa respecto de los contribuyentes cumplidos. De igual forma, no reposa en el expediente documento alguno que permita inferir que la Secretaría de Hacienda realizó un análisis de la fuente sustitutiva por disminución del gasto o aumento de ingresos y que haya emitido un concepto de viabilidad o inviabilidad de la iniciativa, lo que constituye un indicio de que no se cumplió con este presupuesto. Así las cosas y ante la ausencia del agotamiento de los preceptos enunciados en el artículos 7 de la Ley 819 de 2003, no queda otro camino que declarar la invalidez del acto objetado, resultando inane pronunciarse sobre la prosperidad del cargo de invalidez adicional.Revisión de Acuerdo Expediente 2025-00055

Solicitante: Departamento de Nariño Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305

Calle 19 No. 23-00, Pasto 8

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR la invalidez del Acuerdo No. 022 de 31 de diciembre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Cumbal (N), por las razones dadas.

SEGUNDO: EJECUTORIADO este fallo, se enviará copias del mismo al gobernador del Departamento de Nariño, al alcalde del municipio de Cumbal y al agente del Ministerio Público, para lo de su cargo, realizándose las respectivas anotaciones en la sede electrónica

SAMAI. Cumplido lo anterior, se procederá al archivo del asunto. COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Sentencia estudiada y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha.

EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Magistrado

BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN

Magistrada JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA Magistrado Con salvamento de voto

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