TA NAR - 52001- 23- 33- 001- 2013- 00269 (10596) 00-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001- 23- 33- 001- 2013- 00269 (10596) 00-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 520012333001201300269 (10596) 00
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA MESIAS DE BENAVIDES
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP
Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Primera de Decisión a proferir sentencia en el proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
I.- ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA
1. La señora CARMEN ALICIA MESIAS DE BENAVIDES , identificada con C.C nº 27.069.190 de Pasto (N) , por intermedio de apoderado judicial , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que con citación y audiencia del Ministerio Público y en2
S E N T E N C I A
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que con citación y audiencia del Ministerio Público y en2
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sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Que se declaren nulas la Resoluciones nº RDP 014047 del 31 de octubre de 2012, y la Resolución nº RDP 003636 del 28 de enero de 2013, por medio de las cuales negó el reconocimiento de la liquidación de la pensión de jubilación que CAJANAL le concedió por Resolución nº 018152 del 26 de septiembre de 1997, a fin de que se incluyan en la misma todos los factores salariales que percibió el actor el año inmediatamente anterior a su retiro definitivo del servicio activo por fallecimiento del causante señor
CARLOS ALBERTO BENAVIDES LUNA.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a liquidar la pensión de jubilación reconocida al actor, teniendo en cuenta para tal fin todo cuanto le fue pagado y que percibió durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del se rvicio activo por su servicio en el Ministerio de Salud, en el Departamento de Nariño, junto con los reajustes de ley a que haya lugar y la actualización con base en el índice de precios al consumidor establecidos por el DANE de conformidad con el artículo 187 del
el Ministerio de Salud, en el Departamento de Nariño, junto con los reajustes de ley a que haya lugar y la actualización con base en el índice de precios al consumidor establecidos por el DANE de conformidad con el artículo 187 del
C.P.A.C.A.
(…)”
2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sustenta bajo
los siguientes argumentos:
3. Refiere que, mediante Resolución nº 018152 del 26 de septiembre de 1997, le fue reconocida pensión pos mortem.
4. Que el día 12 de junio de 2012, presentó solicitud de reliquidación de la pensión , a fin de que se incluya todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha del retiro definitivo del servicio por fallecimiento del causante, petición que fuere negada mediante Resolución nº RDP 014047 de 31 de octubre de 2012, y confirmada con Resolución nº RDP 014047 del 31 de octubre de 2012.
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
5. Mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2021, el Juzgado Primero3
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Administrativo del Circuito de Pasto (N), negó las pretensiones de la parte demandante en el siguiente sentido (Anexo 30 del expediente digital):
6. Como problema jurídico planteó el siguiente:
“(…)
Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado y aceptado por las
demandante en el siguiente sentido (Anexo 30 del expediente digital):
6. Como problema jurídico planteó el siguiente:
“(…)
Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado y aceptado por las partes en la audiencia inicial, se debe establecer si el demandante tiene derecho a que la UGPP, reliquide su sustitución de pensión con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año al retiro de su servicio, de conformidad con el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985.
Por tanto, se determinar á la legalidad de los acto acusados, si hay lugar a declarar los restablecimientos instados en la demanda y se efectuar á un análisis de las excepciones de fondo planteadas por la accionada y las del llamamiento en garantía, además, de las que el despacho encuentre probadas de oficio a lo largo del proceso.
Para resolver el problema jurídico planteado se analizar á en su orden el precedente jurisprudencial vigente, vinculante y obligatorio sobre la materia, con el fin de determinar si la pensión del actor de debe liquidar con la inclusión de todos los factores salariales, o solamente con aquellos sobre los que realiz ó los respectivos aportes.
(…)”
7. Como argumento de su decisión precisó:
“(…)
De acuerdo a ello, su pensión debía regirse por la Ley 6 de 1945, sin embargo, los actos de reconocimiento pensional y posterior reliquidación pensional se rigieron por lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985; en la Resolución No. 018152 del 26 de septiembre de 1997, la cuantía de la pensión
pensional se rigieron por lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985; en la Resolución No. 018152 del 26 de septiembre de 1997, la cuantía de la pensión post mortem fue del 75% sobre el promedio del salario del último año, tomando en consideración la asignación básica.
En el certificado salarial del causante de la demandante, expedido por el Ministerio de Salud se da cuenta que entre el 22 de abril de 1986 al 21 de abril de 1987, le fueron cancelados al señor Benavides Luna la Bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte primas de4
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vacaciones y navidad y viáticos, sin e mbargo, no es posible establecer que el cónyuge de la demandante cotiz ó sobre los factores que se pretende incluir en el IBL pensional, ya que las certificaciones salariales aportadas solo dan cuenta de los factores devengados por el actor en el último añ o de servicio, sin que se conozca si frente a la totalidad de ellos se hicieron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Siendo lo anterior fundamental, pues la liquidación de la pensión de post mortem corresponde a aquellos factores sobre los cuales la persona efectivamente cotizó al sistema.
Considerado lo anterior, deberán negarse las pretensiones de la demanda, pues la demandante no cumpli ó́ con la carga probatoria que le corresponde asumir en virtud del artículo 167 del C.G.P., para desv irtuar la
Considerado lo anterior, deberán negarse las pretensiones de la demanda, pues la demandante no cumpli ó́ con la carga probatoria que le corresponde asumir en virtud del artículo 167 del C.G.P., para desv irtuar la presunción de legalidad que cobija al acto acusado.
(…)”:
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
8. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia referida así: (Anexo 32 del expediente digital).
“(…)
PRIMERO: Al titular del derecho se le debía aplicar el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978, contrario a lo manifestado, que el reconoci miento de la pensión debió regirse por la Ley 6 de 1945.
(…)
SEGUNDO: Respecto de que el certificado de salarios aportado por la demandante expedido por el Ministerio de Salud da cuenta que entre el 22 de abril de 1986 al 21 de abril de 1987, le fueron cancelados al señor Benavides Luna la bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, primas de vacaciones y navidad viáticos, pero que en dicho documento no se puede establecer que haya cotizado sobre todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la fecha d e fallecimiento, siendo lo anterior fundamental, pues la liquidación de la pensión corresponde a aquellos factores sobre los cuales la persona efectivamente cotizó al sistema, me permito manifestar mi total desacuerdo por cuanto no se puede endilgar al trabajador las obligaciones del empleador, quien en cumplimiento de lo ordenado
aquellos factores sobre los cuales la persona efectivamente cotizó al sistema, me permito manifestar mi total desacuerdo por cuanto no se puede endilgar al trabajador las obligaciones del empleador, quien en cumplimiento de lo ordenado en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978, el empleador estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones.5
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(…)”
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
9. Se tiene que, tanto la sentencia de primera instancia, su notificación, como el recurso interpuesto contra la misma , se rigieron bajo la vigencia de la Ley 2080 de 2021, en consecuencia y en virtud de lo regulado en el numeral 3, 4 y 5 del artículo 67 de la mencionada norma , se observa que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, las partes no se pronunciaron respecto al recurso interpuesto, y al no encontrar necesario decretar pruebas en segunda instanc ia no hubo lugar a correr traslado para alegar.
4.4.- MINISTERIO PÚBLICO
V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
10. La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.
11. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la apelación, previa las siguientes:
en el presente asunto.
11. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la apelación, previa las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 numeral 2 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el presente asunto sometido a su consideración.
2.- TEMA PRINCIPAL6
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13. Reliquidación de la pensión de jubilación.
3.- PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL
14. ¿Debe declararse la nulidad de la Resolución nº RDP 014047 del 31 de octubre de 2012 y la Resolución nº RDP 003636 del 28 de enero de 2013 , proferidas por la entidad demandada, por medio de las cuales se negó a la actora la reliquidación de la pensión de vejez a ella sustituida, con la inclusión de factores salariales devengados en el último año de servicios?
4.- TESIS DE LA SALA
15. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en su integridad pues efectivamente las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que atendiendo a las disposiciones normativas que rigen el régimen de transición en materia pensional
deberá ser confirmada en su integridad pues efectivamente las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que atendiendo a las disposiciones normativas que rigen el régimen de transición en materia pensional y lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018, para efectos de la liquidación de pensiones sólo podrán tomarse aquellos factores salariales que hayan sido recibidos efectivamente por la beneficiaria, que tengan carácter remunerativo del servicio y que sobre los mismos, se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
16. En este orden de ideas, la pensión de la demandante debe liquidarse con base en lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, pero únicamente en lo atinente a la edad, tiempo de servicios y monto, mientras que el IBL se rige por lo preceptuado en la Ley 100 de 1993.
17. La tesis se desarrollará a lo largo de la presente providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
18. La decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, basándose en los lineamientos constitucionales y legales aplicables al caso; es decir al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios gener ales del derecho y la doctrina serán criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades7
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presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades7
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prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LA LEY 100 DE
1993
19. La Ley 100 de 1993, vigente para los empleados públicos del orden nacional a partir del 1º de abril de 1994, creó el sistema de seguridad social integral con el objeto de «garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten» estableciendo en consecuencia, las obligaciones del Estado, la sociedad y las instituciones para asegurar la cobertura de las prestaciones de carácte r económico, de salud y servicios complementarios determinadas en dicha ley y las creadas en el futuro.
20. En ese orden de ideas, en la citada ley además de regularse lo referente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios, se creó y reglamentó el sistema general de pensiones con la finalidad de a mparar a la población de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley.
sistema general de pensiones con la finalidad de a mparar a la población de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley.
21. El señalado sistema pensional, empezó a regir desde el 1º de Abril de 1994, salvo en el caso de los servidores públicos del nivel territorial para quienes empezaba a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 y por regla general cobijaba a todos los habitantes del territorio nacional, sin embargo respetaba y conservaba los d erechos y beneficios adquiridos conforme a la normativa anterior, incluyendo los de aquellos trabajadores que estaban próximos a adquirir los requisitos para acceder a una pensión y que tenían una expectativa legitima de pensionarse conforme a leyes anteri ores, para lo cual se estableció en su artículo 36 un régimen de transición en los siguientes términos:
«(…) ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son
número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de serv icios cotizados, será la establecida8
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en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta f uese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen
trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de f avorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con ante rioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio (…)».
Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio (…)».
22. En ese orden de ideas, resulta claro que a partir del 1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 eran destinatarios de las disposiciones la ley 100 de 19939
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en materia pensional todos los colombianos exceptuando aquellos vincula dos a alguna de las entidades enunciadas en el artículo 279 ibídem.
23. No obstante lo anterior, también podían exceptuarse de la aplicación de las normas pensionales contenidas en la Ley 100 de 1993, aquellas personas que cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36, esto es, que al 1 de abril de 1994 o 30 de junio 1995 dependiendo de su tipo de vinculación, tuvieran más de 40 años siendo hombres; 35 años siendo mujeres o que independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados, podían acceder a su pensión en los términos de las normas vigentes en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, respetándoseles lo referente a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión.
24. Ahora bien, los beneficios derivados del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no son indefinidos, pues en el Acto
pensión.
24. Ahora bien, los beneficios derivados del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no son indefinidos, pues en el Acto legislativo 01 de 2005 claramente se estableció que el referido régimen de transición no podría extende rse más allá del 31 de julio de 2010; salvo para aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia del referido Acto Legislativo tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios quienes conservarían los beneficios derivados de éste hasta el año
2014.
5.2.- EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL Y LOS
FACTORES QUE SE DEBEN INCLUIR EN EL MISMO
25. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha sido objeto de diversas interpretaciones en cuanto al concepto «monto» en él contenido, pues de un lado se indica que debe considerarse que comprende la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, y de otro que solo se trata de la tasa de reemplazo, ya que el IBL fue expresamente establecido en esa misma norma.
26. En cuanto a los factores base de liquidación pensional y la forma de calcular el ingreso base de liquidación de los destinatarios y/o beneficiario s del régimen de transición pensional , la postura del Consejo de Estado había sido reiterada en el sentido de señalar que la transición implicaba el reconocimiento de la pensión bajo las reglas establecidas en el régimen anterior con la totalidad de eleme ntos que lo componen, esto es, edad tiempo de servicios, las cotizaciones, el porcentaje y monto pensional entre otros 1, determinando
de la pensión bajo las reglas establecidas en el régimen anterior con la totalidad de eleme ntos que lo componen, esto es, edad tiempo de servicios, las cotizaciones, el porcentaje y monto pensional entre otros 1, determinando
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).10
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además a partir de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que para los beneficiarios del régimen de transición a quienes debe aplicarse la Ley 33 de 1985, no solo deben tenerse en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 3º ídem, sino que deben incluirse todos los conceptos devengados de manera periódica y habitual por el trabajador como cont raprestación directa de su trabajo durante el último año de servicio, previa deducción de los descuentos por aportes que hayan dejado de efectuarse lo anterior atendiendo a consideraciones de orden constitucional y legal, entre otras, la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, el principio de progresividad y de favorabilidad en materia laboral.
27. Dicha postura ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de febrero de 20152 y el 30 de marzo de 20173.
28. Sin embargo, se ha presentado controversia sobre la fuerza vinculante
proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de febrero de 20152 y el 30 de marzo de 20173.
28. Sin embargo, se ha presentado controversia sobre la fuerza vinculante de la sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010 y el 25 de febrero de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente a lo decidido por la Corte Constitucional en las sent encias C-258 de 2013, SU –230 de 2015 y SU–427 de 2016, que delimitaron el alcance del régimen de transición y la forma en que debe calcularse el ingreso base de liquidación de sus beneficiarios en una forma diametralmente opuesta a la adoptada por el Órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
29. Motivo por el cual el Consejo de Estado en Sala Plena quiso zanjar la controversia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, profiriendo sentencia de unificación y fijand o las siguientes reglas
jurisprudenciales:
«(…) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
2 Sentencia del 19 de febrero de 2015, de la Secci ón Segunda Subsección A del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación Nº: 73001233100020120023901 Número Interno: 2328 -2013, Actor: Abel Antonio De Los Ríos
Estado, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación Nº: 73001233100020120023901 Número Interno: 2328 -2013, Actor: Abel Antonio De Los Ríos Escobar, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacio nal -, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3 Sentencia del 30 de marzo de 2017 de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Radicado: 250002342000201201597 01, Número Interno: 3148 -2014, Demandante: Luis Eugenio Méndez Moreno, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social11
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93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de
Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para
liquidar la pensión es:
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el dere cho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de
el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (...)4». (Destaca la Sala)
30. De igual manera, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al unificar jurisprudencia sobre la interpretación más adecuada de la Ley 33 de 1985, en lo que respecta a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, fijó un nuevo criterio de interpretación, contrario al que mantenía la Sección Segunda de esta Corporación a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, bajo la siguiente consideración:
«(…) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores
la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban siendo simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros
4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001233300020120014301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.12
S E N T E N C I A CARMEN ALICIA MESIAS DE BENAVIDES Vs UGPP Radicación No. 520012333001201300269 (10596)
conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los
sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interp
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