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TA NAR - 52001-23-33-001-2013-00346-01-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-23-33-001-2013-00346-01-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 520013331001201300346011

Numero interno: 6227

Demandantes: Marcos Marcelino Burbano y otros

Demandado: Salud Cóndor E.P.S.

Instituto Departamental de Salud de Nariño

Decisión: Confirma

Sentencia de Segunda Instancia Sentencia No. D003-05-2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY2

San Juan de Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)3

I. ASUNTO

Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 18 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda (fl. 5-9. Pdf “Cuaderno 1”).

Los señores Marco Marcelino Burbano Calvache, Nidia Karina Burbano Figueroa, y Silvia Marcela Burbano Figueroa en nombre propio y de la menor Ingrid Marisol Meneses Burbano ; obrando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del

1 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020,

1 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, acudiendo de forma posterior a la empresa Servisoft como encargada de llevar a cabo la referida digitalización 2 Posesionada en el cargo desde el 3 de julio de 2018.

acudiendo de forma posterior a la empresa Servisoft como encargada de llevar a cabo la referida digitalización 2 Posesionada en el cargo desde el 3 de julio de 2018. 3 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente.Reparación Directa 86001333100520130034601 (6227) Marcos Burbano Calvache y otros Vs. I.D.S.N. y otro Sentencia de segunda instancia

2 medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del Instituto Departamental d e Salud de Nariño y Salud Cóndor E.P.S. en liquidación 4; solicitando se les declare responsables por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de la señora Luz Alba Figueroa, ocurrida el 27 de mayo de 2011. Relató la parte a ctora que , el día 23 de diciembre de 2009, la señora Luz Alba Figueroa acudió al Hospital San Luis del municipio de El Tambo (N), con el fin de atender la aparición de una masa en su seno derecho, oportunidad en la que se ordenó la práctica de ecografía y control con el resultado, el cual se surtió el 20 de enero de 2010, advirtiendo un reporte de sospecha de malignidad, ante lo cual, aduce, se hizo necesaria la toma de mamografía – biopsia, y valoración por cirugía general. Prosiguió explicando que, con ba se en el resultado de la biopsia, obtenido el 7 de febrero de 2010, se estableció con certeza que la señora Luz Alba padecía cáncer de seno, por lo cual acudió ante Salud Cóndor E.P.S., entidad que, advirtió la parte

febrero de 2010, se estableció con certeza que la señora Luz Alba padecía cáncer de seno, por lo cual acudió ante Salud Cóndor E.P.S., entidad que, advirtió la parte actora, no ostentaba contrato con el hospital, por lo cual no pudo realizarse la cirugía requerida, y tras 6 meses, se practicaron 3 sesiones de quimioterapia. Anotó que el procedimiento quirúrgico requerido, se llevó a cabo en el mes de marzo de 2011 en la Clínica Fátima, de donde fue remitid a hacia el Hospital Universitario Departamental de Nariño, informando que la gravedad de la condición de la paciente obedecía a una falta de atención médica. Finalmente, indicó que la señora Luz Alba Figueroa falleció el día 27 de mayo de 2011, insistiendo en que dicho deceso tuvo lugar en la tardía e ineficiente prestación del servicio de salud por parte de la E.P.S. accionada, así como la omisión del deber de vigilancia a cargo del Instituto Departamental de Salud de Nariño. 2.2. Sentencia apelada (Fls. 93-118. Pdf “Cuaderno 2”)

La primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda , al considerar que, de acuerdo con las pruebas practicadas, la parte demandante no demostró que la causa eficiente del daño – consistente en la muerte de la señora Luz Alba Figueroa Chávez – se hubiese derivado de la mora en la realización del procedimiento quirúrgico que requería la paciente, ni tampoco de la periodicidad con la que recibió el tratamiento terapéutico de quimioterapia y radioterapia. Lo anterior

Figueroa Chávez – se hubiese derivado de la mora en la realización del procedimiento quirúrgico que requería la paciente, ni tampoco de la periodicidad con la que recibió el tratamiento terapéutico de quimioterapia y radioterapia. Lo anterior por cuanto no se demostró el deterioro que, según la parte demandante, padecía la

4 Una vez notificada, actúo por medio de la agente liquidadora designada mediante Resolución No. 2743 del 7 de septiembre de 2012, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. (fl. 181-191. Pdf “Cuaderno 1”Reparación Directa 86001333100520130034601 (6227) Marcos Burbano Calvache y otros Vs. I.D.S.N. y otro Sentencia de segunda instancia

3 señora Figueroa Chávez, al tiempo que tampoco se logró determinar con base en prueba técnica, la causa probable de su deceso y si aquella tiene alguna relación con las omisiones que se reprocharon en la demanda.

En oposición a lo alegado por la parte actora, resaltó la a quo, que las pruebas aportadas, concretamente aquellas correspondientes al trámite de tutela adelantado en favor de la paciente , dan cuenta que recibió el tratamiento terapéutico para su cuadro clínico, mientras que la intervención quirúrgica ordenada, se realizó una vez se constató que las terapias aludidas, o no surtieron el efecto esperado, o bien, requerían la cirugía de manera complementaria, supuesto que, en todo caso no se demostró por los demandantes.

Asimismo, el despacho de primera instancia descartó la configuración de un dañ o

requerían la cirugía de manera complementaria, supuesto que, en todo caso no se demostró por los demandantes.

Asimismo, el despacho de primera instancia descartó la configuración de un dañ o bajo el título de pérdida de oportunidad, pues no hay certeza sobre la posibilidad con que contaba la paciente, de recuperar su salud en el evento de que se hubiese ejecutado el procedimiento quirúrgico en una fecha anterior a la que en efecto se realizó; destacó igualmente que persiste la duda sobre si fue la misma paciente quien decidió aplazar la cirugía, pues se acreditó que se continuó recibiendo las sesiones de quimioterapia de manera posterior al fallo de tutela. Resaltó en este punto que, el conce pto rendido por el Dr. Jaime Garcés Robles durante el trámite de tutela no resulta suficiente para demostrar el daño reclamado, pues se requería la ampliación de su concepto, en el entendido de que se tomara en cuenta que la paciente contaba con tratamiento de quimioterapia y radioterapia, respecto del cual tampoco se demostró la idoneidad o falta de ella, sobre la periodicidad en la que se llevó a cabo.

Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas a cargo de la parte demandante, al considerar que las mismas no se causaron.

2.3. Recurso de apelación (Fls. 122-129. Pdf “Cuaderno 2”)

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la misma, fundamentado en las siguientes

consideraciones:

Señaló que, en relación con el cáncer de seno que padecía la señora Luz Alba

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la misma, fundamentado en las siguientes

consideraciones:

Señaló que, en relación con el cáncer de seno que padecía la señora Luz Alba Figueroa, el médico tratante emitió órdenes dirigidas a ejecutar un tratamiento que recuperara su condición de salud, así, una vez confirmado dicho diagnóstico, seReparación Directa 86001333100520130034601 (6227) Marcos Burbano Calvache y otros Vs. I.D.S.N. y otro Sentencia de segunda instancia

4 dispuso la práctica de biopsia urgente, y obtenido el resultado de esta, la realización de quimioterapias.

Ante la verificación de la persistencia de la enfermedad pese al tratamiento terapéutico, se ordenó una nueva valoración finalizado el tercer ciclo, encontrando que la masa maligna había incrementado su tamaño, por lo cual el Dr. Gilberto Enríque Benítez, ordenó la realización de mastectomía + VA el 11 de mayo de 2010, sin anotar ninguna otra consideración adicional dirigida a condicionar dicho procedimiento, a la finalización de las quimioterapias, como lo aseguró el despacho a quo, encontrándose así demostrada, la omisión que en la prestación del servicio de salud a cargo de la EPS , lo cual motivó a la interposición de acción de tutela, trámite que culminó con la orden de valoración de la paciente, con el fin de valorar la conducencia del procedimiento quirúrgico.

En relación con el punto anterior, reprochó que la primera instancia hubiese otorgado tal relevancia al referido fallo de tutela, cuando ya existía la orden de

la conducencia del procedimiento quirúrgico.

En relación con el punto anterior, reprochó que la primera instancia hubiese otorgado tal relevancia al referido fallo de tutela, cuando ya existía la orden de cirugía por parte del médico tratante, para llevarse a cabo al finalizar el tratamiento de quimi oterapia y verificar su resultado, siendo este el profesional idóneo para disponer el tratamiento a seguir, y no el juez de tutela.

Así, resaltó que se demostró la mora en que incurrió la EPS para la autorización de procedimientos dispuestos por el médic o tratante, pues la intervención quirúrgica ordenada desde el 11 de mayo de 2010, se llevó a cabo únicamente hasta el 2 de marzo de 2011, pese a la gravedad de la enfermedad padecida por la usuaria, en virtud de la cual, el 23 de febrero de 2011 se verific ó la existencia de un tumor gigante.

Previa reseña de apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, sobre las características que debe observar la prestación del servicio de salud; afirmó encontrarse demostrada la falla reclamada en cabeza de las entidades demandadas, pues, a pesar de no haberse aportado prueba técnica demostrativa de que el deceso de la paciente devino como consecuencia de la patología que padecía, a partir del análisis conjunto de los elementos de prueba practicados, puede concluirse que la muerte ocurrió en virtud de la omisión en el cumplimiento de los deberes obligacionales a cargo de las accionadas.

En esta línea, resaltó que el estudio de imagenología practicado el 25 de abril de 2011, del cual resaltó la posibilidad que se señala en aquel, de la presencia deReparación Directa

de los deberes obligacionales a cargo de las accionadas.

En esta línea, resaltó que el estudio de imagenología practicado el 25 de abril de 2011, del cual resaltó la posibilidad que se señala en aquel, de la presencia deReparación Directa 86001333100520130034601 (6227) Marcos Burbano Calvache y otros Vs. I.D.S.N. y otro Sentencia de segunda instancia

5 adenopatías metastásicas, con base en lo cual refiere la existencia de indicios que permiten endilgar el daño a las entidades accionadas, pues con posterioridad a la cirugía inoportuna, el examen aludido estableció la p osibilidad del avance de la patología, haciendo metástasis en órganos vitales de la paciente, y conduciendo así, al desenlace fatal.

Asimismo, destacó la configuración de una pérdida de oportunidad, ante la demora en la prestación del servicio de salud por parte de la EPS demandada, pues transcurrió casi 1 año entre la orden de cirugía y su práctica efectiva, presupuesto que, en criterio del impugnante, comporta el elemento de certeza de la posibilidad de recuperación con la que contaba la señora Luz Alba Figueroa.

En consonancia con lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones formuladas en la demanda.

2.3. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto en este asunto.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Problemas jurídicos:

  1. ¿Debe confirmarse o revocarse la sentencia del 18 de abril de 2018, proferida

III. CONSIDERACIONES

3.1 Problemas jurídicos:

  1. ¿Debe confirmarse o revocarse la sentencia del 18 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, que negó las pretensiones de la demanda?
  1. ¿Se acreditó la falla alegada por la parte actora, en la prestación del servicio médico a cargo de Salud Cóndor E.P.S. y del Instituto Departamental de

Salud de Nariño?

  1. ¿Es factible analizar la configuración del daño por pérdida de oportunidad?

3.4. Tesis de la Sala.

La Sala considera que la sentencia recurrida debe confirmarse, pues las pruebas debidamente practicadas, dan lugar a considerar que la atención médica prestada a la señora Luz Alba Figueroa, se ajustó al diagnóstico y requerimientos formulados porReparación Directa 86001333100520130034601 (6227) Marcos Burbano Calvache y otros Vs. I.D.S.N. y otro Sentencia de segunda instancia

6 los médicos tratantes. A su vez, no se demostró la relació n causal entre las fallas acusadas por la parte demandante, y el deceso de la paciente.

Igualmente, sin perjuicio de no haberse acudido a la pérdida de oportunidad como elemento de la imputación realizada en el escrito de demanda , se advierte que tampoco se encuentran configurados los requisitos que permitiesen su aplicación en el caso concreto.

Finalmente, se impondrá condena en costas a cargo de la parte demandante, al haber resultado vencida en este proceso.

IV. ARGUMENTACIÓN

el caso concreto.

Finalmente, se impondrá condena en costas a cargo de la parte demandante, al haber resultado vencida en este proceso.

IV. ARGUMENTACIÓN

4.1. De lo probado en el proceso.

Con base en los elementos de prueba recaudados, se encuentra n los siguientes registros:

  • La señora Luz Alba Figueroa Chávez se encontraba afiliada a la E.P.S. Salud Cóndor, desde el 16 de diciembre de 20015.
  • El 23 de diciembre de 2009, la señora Luz Alba Figueroa Chávez acudió ante el Centro Hospital San Luis E.S.E. del municipio de El Tambo, indicando como motivo de consulta la presencia de “ masa en el seno”, con un cuadro de 1 mes de evolución. Al examen físico se palpó masa de aproximadamente 8 cms de diámetro en mama derecha, sin dolor, y adherida a plano profundo.

Como conducta a seguir, se ordenó la práctica de ecografía de mama, y control con resultado6.

  • El 20 de enero de 2010, la paciente ingresó al mismo centro médico, con resultado de ecografía indicativo de masa altamente sospechosa de malignidad, BIRADS 4 7. Se ordenó la toma de mamografía, biopsia, y valoración por cirugía general8.

5 Fl. 93. Pdf “cuaderno 1” 6 Historia clínica. Fl. 33. Pdf “cuaderno 1” 7 Reporte fl. 40. Pdf “cuaderno 1” 8 Fls. 33-34, 35. Pdf “cuaderno 1”Reparación Directa 86001333100520130034601 (6227)

7 Reporte fl. 40. Pdf “cuaderno 1” 8 Fls. 33-34, 35. Pdf “cuaderno 1”Reparación Directa 86001333100520130034601 (6227) Marcos Burbano Calvache y otros Vs. I.D.S.N. y otro Sentencia de segunda instancia

7 - El 21 de enero de 2010 se practicó mamografía bilateral, con reporte de “masa mamaria derecha altamente sospechosa de malignidad con adenopatía de alta densidad BI-RADS 5”9.

  • El 7 de febrero de 2010 se obtuvo resultado de la biopsia practicada a la paciente, en el que se define como diagnóstico carcinoma ductal infiltrante histológico10.
  • El 12 de febrero de 2010, ingresó a la Fundación Hospital San Pedro para ser atendida por la especialidad de oncohematología11.
  • El 12 de febrero de 2010, se brindó atención por psicología oncológica12.
  • El 1º de marzo de 2010 se realizó ecografía hepatobiliar, d escartando la evidencia de lesiones metastásicas 13. En la misma data se practicó radiografía de tórax, sin evidencia de lesiones metastásicas pulmonares14.
  • El 11 de marzo de 2010 se finalizó el primer ciclo de quimioterapia15. Parece que finalizó el 19 de febrero de 2010 según se anota en antecedentes d e importancia.
  • El 16 de marzo de 2010 se practicó estudio de inmunohistoquímica para receptores hormonales de estrógeno, progesterona y factor pronóstico

importancia.

  • El 16 de marzo de 2010 se practicó estudio de inmunohistoquímica para receptores hormonales de estrógeno, progesterona y factor pronóstico biológico HER 2 NEU de tejido con diagnóstico de carcinoma ductal infiltrante grado histológico II16.
  • El 5 de abril de 2010 se realizó estudio gammagrafía ósea corporal total, sin evidencia de metástasis ósea17.

9 FL. 90. Pdf “cuaderno 1” - 03/02/10 es inscrita en la Fundación Hosp. San Pedro y fue examinada por el Dr. Gilberto Enrique Benítez, cirujano de seno y tejidos blandos, diagnosticándole cáncer de mama, ordenando como plan recoger en forma urgente: biopsia, la cual se realiza el mism o día. Como plan de control se cita en dos semanas con resultado. 10 Fl. 89. Pdf “cuaderno 1” 11 Fl. 66-67. Pdf “cuaderno 1” 12 Fl. 84. Pdf “cuaderno 1” 13 Fl. 69. Pdf “cuaderno 1” 14 Fl. 86. Pdf “cuaderno 1” 15 Fl. 76-77. Pdf “cuaderno 1” 16 Fl. 71. Pdf “cuaderno 1” 17 Fl. 70. Pdf “cuaderno 1”Reparación Directa 86001333100520130034601 (6227) Marcos Burbano Calvache y otros Vs. I.D.S.N. y otro Sentencia de segunda instancia

8 - El 8 de abril de 2010 acudió a consulta por servicio de oncohematología en la Fundación Hospital San Pedro, disponiendo la realización de l tercer ciclo de quimioterapia18.

Sentencia de segunda instancia

8 - El 8 de abril de 2010 acudió a consulta por servicio de oncohematología en la Fundación Hospital San Pedro, disponiendo la realización de l tercer ciclo de quimioterapia18.

  • El 10 de abril de 2010 acudió al servicio de oncohematología, para suministro y control de medicamentos19.
  • El 12 de abril de 2010 la pacient e fue valorada por el servicio de cirugía de mama (controles previos los días 3 y 11 de febrero de 2010), con estudios de extensión negativos para metástasis, estableciendo que para dicha data la señora Luz Alba había culminado el segundo ciclo de quimiote rapia y, ante la persistencia de la masa en el seno afectado – reducido ahora en 4 cmsse dispuso como plan cita después de tercer ciclo para definir cirugía.
  • El 11 de mayo de 2010 se registró nota “cirugía de mama”20.
  • El 2 de julio de 2010 se atendió a la señora Figueroa Chávez, en brigada de salud por parte del Hospital San Luis E.S.E., sin acceso a historia clínica, pese a lo cual se registró antecedente de cáncer de seno en tratamiento con quimio y radioterapia, pendiente realización de mastectomía21.
  • El 19 de enero de 2011 se realizó TAC de tórax, en el que se anota que no se observan signos de enf ermedad metastásica parenquimatosa pulmonar o ganglionar mediastinal22.
  • Posteriormente, en cita del 3 de febrero de 2011 , se observó aumento de tamaño de masa, por lo que se establece que requiere mastectomía + VA23.

pulmonar o ganglionar mediastinal22.

  • Posteriormente, en cita del 3 de febrero de 2011 , se observó aumento de tamaño de masa, por lo que se establece que requiere mastectomía + VA23.
  • El 3 de marzo de 2011, ingresó a la Clínica Fátima con antecedente de masa en mama derecha, con 6 quimioterapias , y programada para cirugía, con diagnóstico desde 200824. En la misma fecha se realizó mastectomía radical

18 Fls. 74-75. Pdf “cuaderno 1” 19 Fl. 72-73. Pdf “cuaderno 1" 20 La anotación no está precedida de la expresión “plan”, sino que, aparece escrita junto a la fecha 11 de mayo de 2010, en la que, además no se registra ningún otro dato correspondiente a una atención médica . La fecha del 11 de mayo de 2010 con la nota de ci rugía de mama, se ubica entre la atención médica del 12 de abril de 2010 - en la que, se advierte que la paciente concluyó segundo ciclo de quimioterapia y se encuentra pendiente el tercer ciclo – y la cita del 3 de febrero de 2011 en la que se prescribe la mastectomía como plan. 21 Fl. 36. Pdf “cuaderno 1” 22 Fl. 85. Pdf “cuaderno 1” 23 Fls. 81-83. Pdf “cuaderno 1” 24 Fl. 142-143. Pdf “cuaderno 1”Reparación Directa 86001333100520130034601 (6227) Marcos Burbano Calvache y otros Vs. I.D.S.N. y otro Sentencia de segunda instancia

9 modificada y vaciamiento axilar 25, sin registro de complicaciones

86001333100520130034601 (6227) Marcos Burbano Calvache y otros Vs. I.D.S.N. y otro Sentencia de segunda instancia

9 modificada y vaciamiento axilar 25, sin registro de complicaciones quirúrgicas26 o anestésicas27.

  • El 4 de marzo de 2011, egresó de la Clínica Fátima, ante la evolución post operatoria favorable28.
  • El 23 de marzo de 2 011 se emitió resultado de examen histopatológico de mama y ganglios derechos, sobre el producto de la mastectomía radical modificada ampliada practicada en la paciente, confirmando la presencia de carcinoma ductal infiltrante en cuadrante superior e inferior interno, con grado histológico II29.
  • El 25 de abril de 2011 se obtuvo reporte de ecografía de tejidos blandos región anterior de tórax, en el que se indica: “ Se visualizan múltiples imágenes nodulares con centro ecogénico sugestivo de contenido graso e n localización superficial en la pared torácica anterior derecha, hallazgos que sugieren la presencia de adenopatías posiblemente reactivas que oscilan entre 8 y 12 mm en sus diámetros máximos. Aunque es menos factible no se puede descartar definitivamente que estos nódulos correspondan a adenopatías metastásicas o a lesión tumoral residual por lo cual es necesario correlacionar con exploraciones evolutivas a corto plazo. Se observan algunos signos de edema en el tejido celular subcutáneo de la pared anterior del hemitórax derecho”30
  • El 26 de mayo de 2011, ingresó al servicio de oncología del Hospital

observan algunos signos de edema en el tejido celular subcutáneo de la pared anterior del hemitórax derecho”30

  • El 26 de mayo de 2011, ingresó al servicio de oncología del Hospital Universitario Departamental de Nariño, con la siguiente anotación “…MASA EN SENO DOS AÑOS EN AGOSTO 2009 TRES CICLOS DE QTX FEB MARZO ABRIL MASTECTOMIA PROGRAM ADA MAYO DEL 2010 , NO QCO, AGOSTO Y LUEGO DIC 2010 QTX MUY IRREGULAR, MARZO 2011

MRM CA DUCTAL 7/11 POSITIVOS. DOLOR SEVERO DESDE HACE 8

DIAS LE FORMULARON TRAMAL ”. Al examen físico se reportó regular estado, álgida, requirente de apoyo para caminar, sudorosa, con limitaciones visuales, se palpó adenopatías en FSC (sic) derechas y axila, nodulaciones en pared costal, seno izquierdo sin nodulaciones, dolor severo en costillas

25 Fl. 129, 147. Pdf “cuaderno 1” 26 Fl. 145-146. Pdf “cuaderno 1” 27 Fl. 126-128. Pdf “cuaderno 1” 28 Fls. 142-143. Pdf “Cuaderno 1” 29 Fls. 98-99. Pdf “cuaderno 1” 30 Fl. 105. Pdf “cuaderno 1”Reparación Directa 86001333100520130034601 (6227) Marcos Burbano Calvache y otros Vs. I.D.S.N. y otro Sentencia de segunda instancia

10 izquierdas y columna cérvico dorsal. Se registró antecedente quirúrgico de mastectomía radical modificada el 10 de marzo de 201131.

I.D.S.N. y otro Sentencia de segunda instancia

10 izquierdas y columna cérvico dorsal. Se registró antecedente quirúrgico de mastectomía radical modificada el 10 de marzo de 201131.

  • Sin fecha, se encuentra formato de remisión a radioterapia correspondiente al Centro de Especialidades médicas e investigación Santa Clara , suscrito por el especialista Jaime Garcés en condición de oncólogo clínico, indicando como antecedentes el diagnóstico de cáncer, los 3 ciclos de quimioterapia realizados en febrero, marzo y abril de 2010, así como la remisión a mastología en mayo de 2010 “pero por su EPS no hizo cirugía”, se anota también que para agosto de 2010 se prosiguió con cuarto ciclo de quimioterapia, y en diciembre de 2010 continuó sexto ciclo . Se registró que el 9 de marzo de 2011 se realizó M.R.M.32.
  • La señora Luz Alba Figueroa Chávez falleció el día 27 de mayo de 201133.

Igualmente, se encuentra fallo de tutela del 22 de junio de 2010 , emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento, en el que se expuso los antecedentes médicos de la señora Luz Alba Figueroa, solicitando que se ordene a la EPS Salud Cóndor, la autorización de valoración con especialista, y posteriormente, la cirugía por tumor canceroso de mama derecha, así como también se solicitó tratamiento integral.

En el resumen de los supuestos fácticos de la acción de tutela, el juez anota:

“Afirma que en el mes de enero de este anuario, acudió al Hospital San Luis con

derecha, así como también se solicitó tratamiento integral.

En el resumen de los supuestos fácticos de la acción de tutela, el juez anota:

“Afirma que en el mes de enero de este anuario, acudió al Hospital San Luis con la urgencia de que el médico general le examinara una masa que tenía en el lado derecho del seno. Comenta, que una vez examinada y luego de haberse practicado una serie de exámenes, el galeno tratante determinó que tenía un tumor canceroso, y por tanto, debía seguir un tratamiento con quimioterapia, que hasta la fecha ha venido realizando a cabalidad. Manifiesta, que el Dr. Garcés le ha indicado que debe pedir una cita con el Dr. Benítez para que le sea programada una cirugía de tumor de mama derecha, en tanto, una vez se dirigió al Hospital San Pedro para que se lo autorizarán, la misma se negó rotun damente, aduciendo que la EPS -S SALUD CONDOR tenía una gran deuda con el Hospital.

31 Fl. 95-96. Pdf “cuaderno 1” 32 Fl. 100. Pdf “cuaderno 1” 33 Fl. 13. Pdf “cuaderno 1”. Registro civil de defunción No. 05946729.Reparación Directa 86001333100520130034601 (6227) Marcos Burbano Calvache y otros Vs. I.D.S.N. y otro Sentencia de segunda instancia

11 Informa, que de allí procedió a acudir a las oficinas de SALUD CONDOR EPSS, donde le manifestaron que debía esperarse algún tiempo, porque actualmente no tenían contrato con el Hospital San Pedro. Señala, que su enfermedad no da espera y la cirugía se debe practicar con

S, donde le manifestaron que debía esperarse algún tiempo, porque actualmente no tenían contrato con el Hospital San Pedro. Señala, que su enfermedad no da espera y la cirugía se debe practicar con carácter urgente debido a la gravedad de su padecimiento ”. (Destaca la Sala).

En el acápite de la sentencia que refiere la contestación de la EPS demandada, se anota que la entidad informó que la paciente se encontraba recibiendo la quimioterapia “completando los ciclos terapéuticos para someter a posible conducta quirúrgica, en tanto, en ningún momento se ha determinado la necesidad de una cirugía, sino más bien la solicitud de una valoración con el médico cirujano Dr. Benítez adscrito al Hospital San Pedro, para que sea examinada y defina cual será el manejo posterior”. Y que, inmediatamente se viabilice la apertura de servicios, generará autoriza ción con el Dr. Benítez en condición de profesional idóneo para dictaminar la conducta médica a seguir.

En dicha oportunidad, el despacho de tutela ordenó la autorización de la cita requerida por la accionante, para consulta con cirujano especialista en cancerología, a fin de que él determinara la conducencia del procedimiento quirúrgico34 y el tratamiento a seguir. Accedió a la solicitud de tratamiento integral para la patología de cáncer de seno35.

En virtud del trámite de tutela, se aportó concepto del 18 de junio de 2010 suscrito por el médico oncólogo clínico Jaime Garcés, señalando:

“…2. La señora en mención [Luz Alba Figueroa Chávez] presenta un

CANCER DE SENO DERECHO ESTADIO III B.

suscrito por el médico oncólogo clínico Jaime Garcés, señalando:

“…2. La señora en mención [Luz Alba Figueroa Chávez] presenta un

CANCER DE SENO DERECHO ESTADIO III B.

3. Valorado por primera vez el 10 de febrero de 2010 por presentar un tumor

en SENO DERECHO. Biopsia TRUCUT confirma el DIAGNOSTICO DE

CANCER DE SENO DUCTAL INFILTRANTE.

4. El 19 de Febrero de 2010 se inicia QUIMIOTERAPIA NEOADYUVANTE

con DEXRAZOXANE, DOXORRUBICINA Y CICLOFOSFAMIDA.

DEXRAZOXANE no se encuentra en el POS.

34 Sustentó la conclusión en que una vez se haya efectuado la valoración por parte del galeno tratante, será el tratante quien determine la clase de intervención quirúrgica y/o el tratamiento posterior a efectos de restablecer su salud. 35 Fls. 255-265. Pdf “cuaderno 1”.Reparación Directa 86001333100520130034601 (6227) Marcos Burbano Calvache y otros Vs. I.D.S.N. y otro Sentencia de segunda instancia

12

5. Luego del segundo ciclo de Quimioterapia hay RESPUESTA FAVORABLE al tratamiento. A la paciente se le aclara que si con el tercer ciclo de quimioterapia no hay respuesta al tratamiento se la remitirá a MASTOLOGIA para su valoración y decisión quirúrgica .

Actualmente contamos con Cirujano de Seno en nuestra institució

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