TA NAR - 52001-23-33-002-2022-0061-00-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-002-2022-0061-00-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 52001-23-33-002-2022-0061-00
ACCIONANTE: WILSON GOMEZ LOZANO
ACCIONADO: JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
PASTO (N).
Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , Sala Primera de Decisión, dentro del término constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 del Decreto 2591 de 1991 y 6º del Decreto nº. 306 de 1992, a proferir el correspondiente fallo de tutela en el asunto de la referencia.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
1. El señor WILSON GOMEZ LOZANO , identificado con la cédula de ciudadanía n°. 94.501.535 de Cali - V, abogado titulado y en ejercicio, portador de la T.P. n°.123.229 del C. S. de la J., obrando en nombre propio, interpone acción de tutela contra el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N) , con el fin que se ampare el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, solicitando expresamente
tutela contra el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N) , con el fin que se ampare el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, solicitando expresamente se acojan las siguientes:
P R E T E N S I O N E S
“Se declare que el Señor Juez Noveno (9) Administrativo de San Juan de Pasto, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.
Se tutele mi derecho fundamental de petición.
Como consecuencia, se ordene al Señor Juez Noveno (9) Administrativo de San Juan de Pasto, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normativid ad y la jurisprudencia colombianas.”
2. La causa petendi invocada por la parte accionante se sintetiza en los siguientes términos:FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA WILSON GOMEZ LOZANO Vs. JUZGADO NOVENO ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO RADICACIÓN n°. 52001-23-33-002-2022-0061-00
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2.1. Refiere que actúo como apoderado dentro del proceso con radicado n°. 52001-33-31-004-2007-00213-00, cursado ante el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, y posteriormente terminado.
2.2. Aduce que, a mediados de l año 2020, solicit ó ante el Juzgado , se expidiera copia del expediente; y en su defecto, luego de que su asistente hubiese fotocopiado el proceso, fue entreg ado ante el señor secretario, para su posterior
expidiera copia del expediente; y en su defecto, luego de que su asistente hubiese fotocopiado el proceso, fue entreg ado ante el señor secretario, para su posterior autenticación.
2.3. Por lo anterior, hizo múltiples peticiones para gestionar la entrega de las copias, así mismo que su dependiente, trato inútilmente de comunicarse con el secretario; razón por la cual de staca, que han trascurrido más de un (1) año , y el Juzgado no ha hecho entrega de las copias solicitadas.
2.4. Establece, que e nvió petición a la Dra. Andrea Melissa Andrade Ruiz , como titular del D espacho, justificando que la petición fue enviada al corr eo institucional el 24 de enero de 2022 , y desde el día en que radi có su derecho de petición hasta el momento, no h a recibido una respuesta de fondo a su solicitud, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar contestación a esta clase de peticiones, vulnerando así su derecho fundamental de petición.
II.- CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA
3. La Dra. Andrea Melissa Andrade Ruiz, en su condición y titular del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), contestó la tutela, manifestando su respuesta al requerimiento, lo siguiente:
3.1. Sostiene que con el informe presentado por el Secretario del Juzgado y que se adjunta al presente informe,1 tratándose de un trámite secretarial, no tuv o conocimiento del caso específico, aclarando que a pesar de que el derecho de petición fue dirigido ante ella como titular del Despacho, el mismo fue enviado al
que se adjunta al presente informe,1 tratándose de un trámite secretarial, no tuv o conocimiento del caso específico, aclarando que a pesar de que el derecho de petición fue dirigido ante ella como titular del Despacho, el mismo fue enviado al correo institucional del juzgado, indicando que es manejado por secretaría, y no se había informado ni reenviado a su correo personal, sino hasta la presentación de la acción de tutela.
3.2. Sin embargo, aclara que, si había sido informado por parte de secretaría que existían varias solicitudes de expedición de copias auténticas, por lo que, bajo su directriz, se emitió un aviso informativo con fecha 19 de julio de 2021, mismo que fue publicado en el micrositio del despacho en la página web de la Rama Judicial y remitido a varios solicitantes de este tipo de trámites, aviso que también allegó a la presente respuesta.
3.3. Ya con respecto al caso concreto del accionante, sobre el informe de los hechos que la motivan, la respuesta se emite en los términos del informe presentado por el Secretario del Juzgado y que se anexa, por lo que solicitó remitirse al mismo; sin embargo, se enfatiza que se procedió a tramitar la constancia y autenticar las copias solicitadas por el accionante, informándole al peticionario sobre su entrega.
3.4. De acuerdo a lo anterior , manifiesta que se encontraría acreditado la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO.
4. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la tutela previa las siguientes:
1 Folio 004 DigitalFALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA
4. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la tutela previa las siguientes:
1 Folio 004 DigitalFALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA WILSON GOMEZ LOZANO Vs. JUZGADO NOVENO ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO RADICACIÓN n°. 52001-23-33-002-2022-0061-00 3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. LA COMPETENCIA
5. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 2.2.3.1.2.1 del Decreto n°. 1983 del 30 de noviembre de 2017, es competente en primera instancia para conocer de l a acción de tutela instaurada por el señor WILSON GOMEZ LOZANO, toda vez que la misma se dirige
contra el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N).
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
6. La acción de tutela es instaurada por el señor WILSON GOMEZ LOZANO, quien actúa en nombre propio, con el fin que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera ha sido vulnerado por parte del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N) , al no dar respuesta a la solicitud de expedición y copia autenticada del proceso n°. 52001-33-31-004-2007ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N) , al no dar respuesta a la solicitud de expedición y copia autenticada del proceso n°. 52001-33-31-004-200700213-00 cursado ante el Juzgado.
7. Lo anterior configura la legitimación en la causa por activa, que habilita a l accionante a formular esta acción constitucional y se proceda a proferir una decisión de fondo por parte de la Judicatura.
3.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
8. En la acción de tutela se señala como autoridad que presuntamente afecta el derech o constitucional fundamental de l accionante, al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO - (N), en no brindar respuesta oportuna al derecho de petición elevado en múltiples oportunidades.
9. El juzgado dentro del término concedido, intervino en el trámite tutelar , manifestando haber cumplido a cabalidad la petición elevada por la parte accionante, suministrándole información que, en la fecha , se emitió la constancia solicitada, y se remitió esta al correo electrónico del peticionario, indicándole que debía retirar las copias físicas en sus dependencias, dado que estas ya se encontraban selladas y por el volumen de las mismas.
10. Siendo así, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra estructurada, implicando examinar el grado o no de responsabilidad que se le puede atribuir al juzgado en el asunto en comento.
4.- TEMA JURÍDICO
11. La acción de tutela como mecanismo para la protección del derecho fundamental de PETICIÓN sobre expedición y autenticación de documentos dentro
atribuir al juzgado en el asunto en comento.
4.- TEMA JURÍDICO
11. La acción de tutela como mecanismo para la protección del derecho fundamental de PETICIÓN sobre expedición y autenticación de documentos dentro de actuaciones judiciales.FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA WILSON GOMEZ LOZANO Vs. JUZGADO NOVENO ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO RADICACIÓN n°. 52001-23-33-002-2022-0061-00
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5.- PROBLEMAS JURÍDICOS
5.1.- PRINCIPAL
¿El JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, vulnera o no el derecho fundamental de PETICIÓN elevado por el señor WILSON GOMEZ LOZANO, al no dar respuesta de manera oportuna y de fondo, a la solicitud de expedición y copia autenticada del proceso n°. 52001-33-31-004-2007-00213-00 cursado ante el Juzgado?
5.2.- ASOCIADO
¿Se encuentra configurado el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por “HECHO SUPERADO” con ocasión de haber procedido en tramitar la constancia y autenticación de las copias solicitadas por el accionante, informándole al peticionario su respectiva entrega?
6.- TESIS DE LA SALA
12. Atendiendo a los supuestos fácticos y el petitum de la acción constitucional invocada, la Sala sostendrá la tesis que, en la acción de tutela de la referencia, se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por
12. Atendiendo a los supuestos fácticos y el petitum de la acción constitucional invocada, la Sala sostendrá la tesis que, en la acción de tutela de la referencia, se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por “HECHO SUPERADO ”, habida cuenta que del acervo probatorio arrimado al proceso se desprende que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, brindó una respuesta satisfactoria a la solicitud elevada por el señor WILSON GOMEZ LOZANO , no solo en haber procedido en tramitar la constancia y autenticación de las copias solicitadas dentro del proceso n°. 52001-33-31-0042007-00213-00; sino también, en haberle informado al peticionario, la respectiva entrega de las copias físicas efectuadas en su dependencia, según se probó en el expediente digital.
13. En ese contexto, de conformidad con la respuesta otorgada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, se tiene que la vulneración o amenaza al derecho constitucional fundamental de petición ha cesado.
7.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
14. Para efectos de adoptar la decisión en el sub examine, se acudirá a la normativa plasmada en la Constitución Política de 1991 y en los lineamientos jurisprudenciales emanados por el Máximo Tribunal Constitucional que sean aplicables al caso.
7.1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.
15. La Carta Política de 1991 ha previsto la acción de tutela como un mecanismo de control constitucional o amparo consagrada en el artículo 86
Superior y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991, entendido como un
15. La Carta Política de 1991 ha previsto la acción de tutela como un mecanismo de control constitucional o amparo consagrada en el artículo 86
Superior y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991, entendido como un instrumento jurídico de carácter subsidiario cuyo fin es la protección y salvaguardaFALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA WILSON GOMEZ LOZANO Vs. JUZGADO NOVENO ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO RADICACIÓN n°. 52001-23-33-002-2022-0061-00 5 de los derechos constitucionales fundamentales, cuando a raíz de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones emanadas de la administración o particulares, se transgreda o amenace un derecho de esta índole.
16. En tal sentido, la acción de amparo constitucional es un mecanismo especialísimo de protección de los derechos fundamentales de los administrados y, que su ejercicio está limitado a ciertos presupuestos de improcedencia, los cuales son consignados en el Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
17. Bajo este postulado normativo, la acción de tutela procede, bajo los postulados de inmediatez, esto es ser interpuesta dentro de un término razonable; y subsidiaridad lo cual determina que al ser un mecan ismo preferente y sumario, puede ser procedente siempre que no exista otro medio judicial idóneo, eficaz y pertinente para satisfacer dichas pretensiones, o que, existiendo, éste sea ineficaz o se quiera evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, el cual debe ser sustentado y demostrado por la parte accionante.
o se quiera evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, el cual debe ser sustentado y demostrado por la parte accionante.
7.2.- PROCEDENCIA DE LA TUTELA EN PETICIONES PRESENTADAS
POR LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
18. La Sección Quinta del Consejo de Estado 2 en reiterada jurisprudencia, indicó que en lo que se refiere a las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, se han definido unos parámetros especiales de procedibilidad, planteando que en la dinámica judicial “hay que diferenciar (i) los pr ocedimientos judiciales del juez y (ii) las labores eminentemente administrativas, comoquiera que aquellas se rigen por la ley procesal pertinente y, las segundas, por las reglas aplicables a la administración pública. De acuerdo con lo anterior, se conclu yó que la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho de petición sobre actuaciones que tienen carácter judicial, pero si lo pedido se refiere a aspectos eminentemente administrativos a cargo del juez, sí procederá la protección del derecho, bajo las reglas establecidas en la ley estatutaria 1755 del 2015.”
19. En ese orden, la Corporación en la misma providencia señaló:
“(…) la postura de la Corte Constitucional respecto de la improcedencia del amparo del derecho de petición ante las autoridades judiciales en relación a las cuestiones concernientes a los procesos que adelantan fue reiterada por parte de esta Corporación en sentencia del 25 de noviembre del 2010 (M. P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez), en la que se consideró que era improcedente ejercer el derecho de petición
cuestiones concernientes a los procesos que adelantan fue reiterada por parte de esta Corporación en sentencia del 25 de noviembre del 2010 (M. P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez), en la que se consideró que era improcedente ejercer el derecho de petición para efectuar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales, toda vez que las mismas están sujetas a reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente, el cual debe ser respetado por las partes y el juez.
Al respecto señaló:
“(…) se advierte que las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas.
En consecuencia, en el trámite de un proceso judicial no es dable hacer uso del derecho de petición para solicitar que se hagan trámites que tienen un procedimiento propio, pues se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros intere sados en el proceso (…)” (C. P. Carlos Enrique Moreno).”
2 Consejo de Estado Sección Quinta, Sentencia 23001233300020170047401, Consejero ponente: Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA WILSON GOMEZ LOZANO Vs. JUZGADO NOVENO ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO RADICACIÓN n°. 52001-23-33-002-2022-0061-00 6
20. Ahora bien, las solicitudes presentadas en el marco de las actuaciones que debe adelantar el juez en los procesos judiciales y “ que no son atendidas oportunamente, no constituirán una vulneració n del derecho de petición, sino un
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20. Ahora bien, las solicitudes presentadas en el marco de las actuaciones que debe adelantar el juez en los procesos judiciales y “ que no son atendidas oportunamente, no constituirán una vulneració n del derecho de petición, sino un desconocimiento del debido proceso, como quiera que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P. art.29 y 229)”3
21. En igual sentido, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento jurisprudencial (T-394 de 2018), se ha pronunciado frente al tema, precisando:
“En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos
con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
(…)
Esta Corporación ha señalado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T -267 de 2017: “Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no proce de la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y,(ii) reiteren identidad d e razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las
realidad probatoria y,(ii) reiteren identidad d e razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”.
7.3.- JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO - HECHO SUPERADO
22. La H. Corte Constitucional, frente a la configuración del fenómeno jurídico de carencia actual del objeto por hecho superado, ha exhortado a lo siguiente:
“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se sat isface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández Galindo, sentencia del 01 de diciembre de 2019, rad. 11001031500020160315500 (AC)FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA WILSON GOMEZ LOZANO Vs. JUZGADO NOVENO ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO RADICACIÓN n°. 52001-23-33-002-2022-0061-00 7 adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”4
7 adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”4
23. En ese itinerario, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha establecido los criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en
presencia de un hecho superado, a saber:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 5 (Negrilla y subrayado fuera del texto)
24. Con sujeción a lo anterior, se concluye que el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado se estructura cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho constitucional fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que desencadena en la inexistencia de un riesgo o amenaza y naturalmente la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser.
25. Luego de haberse precisado lo anterior, la Sala continúa con el análisis específico del asunto de referencia.
8. EL CASO EN CONCRETO
pierde su razón de ser.
25. Luego de haberse precisado lo anterior, la Sala continúa con el análisis específico del asunto de referencia.
8. EL CASO EN CONCRETO
26. Una vez se ha determinado por esta Corporación el marco normativo y jurisprudencial pertinente, ha de considerarse que el señor WILSON GOMEZ LOZANO, obrando en nombre propio, solicitó la protección del derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera ha sido vulnerado por parte de JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO - (N), al no responder las solicitudes presentadas ante dicha autoridad judicial.
27. Así las cosas, debe hacerse alusión a los hechos probados, señalan do
que fueron acreditados los siguientes:
(i). Copia y pantallazo del derecho de petición elevado el día - 24 de enero de 2022 - por parte del señor Wilson Gómez Lozano, y enviado al correo institucional del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto - (N),6 y relacionado sobre la entrega de constancia y autenticación de las copias solicitadas dentro del proceso n°. 52001-33-31-004-2007-00213-00, cursado ante el Juzgado.
(ii). Informe emitido por Secretaria d el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto - (N),7 donde reporta como actuaciones las siguientes:
“1. En abogado Wilson Gómez Lozano efectivamente presentó solicitud de expedición de copias auténticas de la totalidad del expediente ejecutivo de la referencia,
Circuito de Pasto - (N),7 donde reporta como actuaciones las siguientes:
“1. En abogado Wilson Gómez Lozano efectivamente presentó solicitud de expedición de copias auténticas de la totalidad del expediente ejecutivo de la referencia,
4 Colombia. Corte Constitucional, Sentencia T085 de 2018, 06 de marzo de 2018. M.P Dr.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. expediente T6.472.828. 5 Colombia. Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2008. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Folio 001 Digital 7 Folio 004 DigitalFALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA WILSON GOMEZ LOZANO Vs. JUZGADO NOVENO ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO RADICACIÓN n°. 52001-23-33-002-2022-0061-00 8 como reposa en físico en dicho proceso, aportando seguidamente y según lo indicado por Secretaría las copias que serían objeto de autenticación.
2. Como quiera que estando en término para hacerlo en el mes de marzo de 2020 aún no se había despachado la s olicitud del citado apoderado, esta quedó en suspenso ante el paso a la virtualidad en la Rama Judicial y la imposibilidad de acceder a los expedientes físicos con el acaecimiento de la pandemia Covid19, especialmente los del sistema escritural que no fuer on incluidos en la primera etapa del plan de digitalización, que valga la pena decir fue adelantado enteramente por el Juzgado con sus recursos técnicos y humanos.
3. Pese a la reiteración del pedimento del togado vía correo electrónico en septiembre y noviembre de 2021, tal trámite no había podido ser evacuado puesto que
sus recursos técnicos y humanos.
3. Pese a la reiteración del pedimento del togado vía correo electrónico en septiembre y noviembre de 2021, tal trámite no había podido ser evacuado puesto que los procesos escritos fueron recientemente tenidos en cuenta e incluidos en la digitalización realizada por la empresa Servisoft de acuerdo a los lineamientos dados por el Consejo Superior de la Judicatura. Cabe aclarar, que si bien la parte peticionaria había aportado las copias cuya autenticación solicita, es deber de la Secretaría cotejar las mismas con el expediente original precisamente para hacer constar ello en el documento a expedir.
4. Tales expedientes han sido entregados gradualmente al Juzgado, debiendo cargarlos en nuestro One drive poco a poco dado lo dispendioso del proceso, debiendo priorizar para ello asuntos pendientes de trámites urgentes, que no son pocos. Para el caso, el expediente 2007-00213 fue entregado y cargado en nuestro estante digital en el mes de febrero de 2021, como puede verificarse en el One drive del Juzgado.
5. Así mismo, el solicitante radicó en el correo del juzgado un derecho de petición el día 24 de enero de 2022, insistiendo en la solicitud de que venimos tratando, mismo que no pudo ser resuelto por Secretaría en término oportuno, pues como se mencionó, hemos venido tratando de atender las solicitudes y trámites pendientes en los procesos escriturales en orden cronológico y de acuerdo a la urgencia del trámite en cuestión, viéndonos en más de una ocasión superados en los tiempos de respuesta esperados.
6. No obstante, una vez realizada la validación de la documentación
cuestión, viéndonos en más de una ocasión superados en los tiempos de respuesta esperados.
6. No obstante, una vez realizada la validación de la documentación aportada por la parte frente al expediente electrónico del que ya disponemos, en la fecha se emitió la constancia solicitada y se remitió esta al correo electrónico del peticionario, indicando que debe retirar las copias físicas en nuestras dependencias, dado que estas ya se encontraban selladas y por el volumen de las mismas.
Como soporte de lo dicho, se anexa la constancia emitida y el reporte de remisión al correo electrónico del interesado.” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
(iii). Entrega de constancia y autenticación de las copias solicitadas dentro del proceso n°. 52001-33-31-004-2007-00213-00, suministrado por el Secretario del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, en virtud del artículo 115 del C.G.P., y elevado por el señor Wilson Gómez Lozano, con el siguiente registro:
“El suscrito Secretario del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, en virtud del artículo 115 del C.G.P.
HACE CONSTAR
Que las presentes copias expedidas ante solicitud radicada por el abogado WILSON GÓMEZ LOZANO , mismas que en su margen superior derecha se ratifican con sello secretarial, son Copia Auténtica, circunstancia respecto de la cual se deja constancia como dispone el artículo 114 del Código General del Proceso, de la totalidad del expediente contentivo del proceso No. 2007 -00213, proceso ejecutivo propuesto por la señora ROSALBA MINA BATIOJA Y OTROS en contra del MUNICIPIO DE EL CHARCO , y
como dispone el artículo 114 del Código General del Proceso, de la totalidad del expediente contentivo del proceso No. 2007 -00213, proceso ejecutivo propuesto por la señora ROSALBA MINA BATIOJA Y OTROS en contra del MUNICIPIO DE EL CHARCO , y constan de: (i) Cuaderno 1 en 344 folios; (ii) Cuaderno 2 - Medidas cautelares, en 59 folios; (iii) Cuaderno 3 en 91 folios; (iv) Cuaderno 4 en 13 folios; (v) Cuaderno 5 en 32 folios; (vi)FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA WILSON GOMEZ LOZANO Vs. JUZGADO NOVENO ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO RADICACIÓN n°. 52001-23-33-002-2022-0061-00 9 Cuaderno 6 en 89 folios; (vii) Cuaderno 7 - Medidas cautelares, en 99 folios; (viii) Cuaderno 8 en 218 folios.
Para constancia se firman y expiden las presentes, hoy 21 de febrero de 2022.
Firmado Por:
William Efraín Calvachi Obando Secretario Juzgado Administrativo 009 Pasto – Nariño.”
28. Con base en los hechos relatados en precedencia y el material probatorio, es dable inferir que el asunto objeto de estudio, versa sobre la inconformidad del accionante frente a la no respuesta del juzgado accionado de las solicitudes impetradas, relacionadas con la constancia y autenticación de las copias solicitadas dentro del proceso n°. 52001-33-31-004-2007-00213-00, es decir, no se trata de un
impetradas, relacionadas con la constancia y autenticación de las copias solicitadas dentro del proceso n°. 52001-33-31-004-2007-00213-00, es decir, no se trata de un derecho de petición que impulsa actuaciones y pr
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