TA NAR - 52001-23-33-004-2016-00595-00-(03-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-004-2016-00595-00-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Medio de Control: Reparación Directa Número: 52001-23-33-004-2016-00595-00
Demandante: Cindy Julieth Palomino Jaramillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas: Responsabilidad por conducta del agente estatal Decisión: Accede parcialmente Primera instancia
Sentencia No. D003-33-2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
Pasto, tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023)2
I. ASUNTO Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia, dentro del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1 La redacción y ortografía a cargo de la Magistrada Ponente, posesionada el 3 de julio de 2018. 2 La Magistrada Ponente se posesionó en el cargo el 3 de julio de 2018. Por otro lado, Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA2011549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se sus pendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos ordinarios. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente, cierre que se ha repetido en otras ocasiones y que ha impedido el acceso al despacho. De igual forma, es necesario tener en cuenta que el proceso de digitalización se inició por parte de la Rama Judicial, sólo a partir del mes de enero de 2021. En consecuencia, la digitalización se adelantó por personal del despacho, pese a no tener los recursos necesarios.Medio de Control: Reparación Directa Rad.: 52001-23-33-000-2016-00595-00
Demandante: Cindy Julieth Palomino y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia
A. Los señores Cindy Julieth Palomino Jaramillo en nombre propio y de sus hijos: Naomi Pamela, Brayan Stiven y Juan Camilo Rojas Palomino ; José Antonio Rojas, Fausto Efrén, Martha Sofía, Nancy del Carmen, Ana Lucía Sandra Janeth, Yohana Ximena, y Giovanny Antonio Rojas Rosero, interpusieron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra d e la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional,
Sandra Janeth, Yohana Ximena, y Giovanny Antonio Rojas Rosero, interpusieron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra d e la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la pretensión de que se declare responsable a esta entidad, de los perjuicios materiales e inmateriales producidos con ocasión de la desaparición, tortura y homicidio de Juan Carlos Rojas Rosero.
B. La demanda fue admitida mediante auto del 18 de enero de 2017 3, disponiendo la notificación a la entidad accionada, el Ministerio Público y la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
C. Surtida la audiencia inicial y la etapa probatoria, en sede de a legatos, las partes reiteraron los argumentos expuestos en su demanda y contestaciones respectivas.
D. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. 2.1. Tesis de la demanda (Archivo 02): Se relata en la demanda que, con fecha 19 de mayo de 2014, l a inspección de Policía del municipio de Potosí, dio cuenta del hallazgo de un cuerpo sin vida, en el margen de la carretera que conduce al corregimiento de la Victoria, Km. 18. Con ocasión de lo anterior, se iniciaron las labores respectivas por parte de la Unidad de Policía de Ipiales, trasladando el cadáver a la morgue del municipio de Potosí, donde se logró identificar que la víctima correspondía a Juan Carlos Rojas Rosero.
3 Archivo 06.Medio de Control: Reparación Directa Rad.: 52001-23-33-000-2016-00595-00
Demandante: Cindy Julieth Palomino y otros
Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional
3 Archivo 06.Medio de Control: Reparación Directa Rad.: 52001-23-33-000-2016-00595-00
Demandante: Cindy Julieth Palomino y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia
Posterior a lo anterior, se realizó el procedimiento de necropsia ante el Centro Hospital de Potosí, de donde se logra concluir que el señor Rojas Rosero fue víctima de torturas que constituyen graves violaciones a derechos humanos. Afirma que, una vez iniciadas las labores investigativas por parte de la Fiscalía General de la Nación , se obtuv ieron entrevistas en las que se informó que las personas implicadas en la muerte de la víctima, corresponden a los señores Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbo, patrulleros de la Policía Nacional, quienes presuntamente obraron en coautoría con otras personas, con el objeto de recuperar la suma de $700.000.000, que al parecer habían sido hurtados por el occiso y el señor Omar David Mejía Sáenz 4, a una persona dedicada al narcotráfico en la ciudad de Ipiales. Indica asimismo, que con base en el informe FPJ -41 del 29 de mayo de 2014, se expidieron órdenes de captura en contra de los referidos policiales, Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbo, las cuales se materializaron del 30 de mayo siguiente. En sede judicial, info rmó la parte actora, los detenidos fueron imputados – y más adelante, acusados – por los delitos de homicidio agravado, tortura, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, imponiéndoseles a su vez,
imputados – y más adelante, acusados – por los delitos de homicidio agravado, tortura, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, imponiéndoseles a su vez, medida de aseguramiento privativa de la libertad , que permaneció vigente hasta el 13 de octubre de 2015, fecha en la que se les concedió libertad por vencimiento de términos. En punto con las circunstancias en las que, a juicio de la parte demandante, ocurrieron los hechos, se informa que, el día 18 de ma yo de 2014, el señor Juan Carlos Rojas Rosero, fue abordado por los patrulleros ya señalados, en las afueras de su residencia, informándole contar con una orden de captura en su contra, en virtud de lo cual, fue obligado a abordar un vehículo, para ser
4 Esta persona se identificó por la parte demandante, con el alias de “El Paisa”, de quien se afirmó, fue herido el 21 de mayo de 2014.Medio de Control: Reparación Directa Rad.: 52001-23-33-000-2016-00595-00
Demandante: Cindy Julieth Palomino y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia
encontrado muerto, al día siguiente. Resalta que, de acuerdo con las constancias que obran en la causa penal, se encuentran elementos que permiten corroborar que los policiales participaron en la desaparición del señor Rojas Rosero, tales como la identificaci ón en video, referencias a la omisión de devolución de armamento por parte del patrullero Garcés, para el día de los hechos , así como la presunta alusión y aceptación de los hechos, que habría efectuado el patrullero
como la identificaci ón en video, referencias a la omisión de devolución de armamento por parte del patrullero Garcés, para el día de los hechos , así como la presunta alusión y aceptación de los hechos, que habría efectuado el patrullero Peña, a otro de sus compañeros. Con base en lo anterior, la parte accionante concluye que la entidad demandada es responsable de los daños antijurídicos causados con la tortura y muerte del señor Juan Carlos Rojas Rosero, comoquiera que fueron los señores Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonard o Garcés Ibarbo – adscritos a la SIJIN -, quienes acabaron con la vida de la víctima, al tiempo que resaltó que la Policía, como institución estatal, tiene el deber de garantizar los derechos humanos de los residentes en el país, obligación que fue obviada por los referidos funcionarios. Asimismo, reprocha que la accionada, debe efectuar un filtro exigente y riguroso, con el fin de no vincular criminales a su entidad, o bien, desvincular a los funcionarios incursos en actos delincuenciales. Asegura que el grupo demandante se encuentra afectada tanto en lo moral como en lo económico, por las circunstancias en las que fue asesinado el señor Juan Carlos Rojas Rosero, aunado a las amenazas de las que han sido objeto. En esta línea, en su escrito de alegatos 5, la parte demandante refirió encontrarse demostrados los hechos que sustentaron la demanda, ocurridos el 19 de mayo de 2014; ello de conformidad con las declaraciones obtenidas por la Fiscalía 8ª Especializada de Pasto, las cuales dan cuenta que los patrul leros Héctor Julio
demostrados los hechos que sustentaron la demanda, ocurridos el 19 de mayo de 2014; ello de conformidad con las declaraciones obtenidas por la Fiscalía 8ª Especializada de Pasto, las cuales dan cuenta que los patrul leros Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbo, adscritos a la Sijin, fueron quienes sacaron al señor Juan Carlos Rojas Rosero, de su vivienda, para luego ser
5 Archivo 32.Medio de Control: Reparación Directa Rad.: 52001-23-33-000-2016-00595-00
Demandante: Cindy Julieth Palomino y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia
encontrado muerto sobre la vía que conduce de Ipiales al corregimiento de la Victoria. Resaltó que, sin perjuicio de que el señor Peña Rey se encontraba fuera del servicio, no puede desconocerse que los agentes de policía se valieron de tal condición, para abordar al señor Rojas Rosero y obligarlo a subir a un vehículo particular, con el desenlace ya mencionado. De esta manera, aduce que existió nexo con el servicio público, por lo cual el daño resulta atribuible a la institución6. Finalmente, aseguró que el deceso del señor Juan Carlos Rojas Rosero, se encuadra dentro de los supuestos de finidos por la jurisprudencia, para ser considerado como un caso de ejecución extrajudicial. 2.2. Tesis de la demandada (archivo 09): En síntesis, la demandada afirmó ser ciertos los hechos relacionados con la investigación penal iniciada en contra de los señores Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbo, en virtud de los hechos alusivos a la desaparición
En síntesis, la demandada afirmó ser ciertos los hechos relacionados con la investigación penal iniciada en contra de los señores Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbo, en virtud de los hechos alusivos a la desaparición del señor Juan Carlos Rojas Rosero. Asimismo, indicó que contra los precitados, se siguió proceso disciplinario, que cuenta con fallo de prim era instancia que impuso destitución y 12 años de inhabilidad para ejercer cargos públicos – confirmada en segunda instancia -, por incurrir en la comisión de una conducta constitutiva de delito, mientras se encontraban en situaciones administrativas como f ranquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización; esto, de acuerdo con la Ley 1015 de 2006. Arguyó no obstante, no ser admisible deducir la responsabilidad de la entidad, a partir de las conduct as desplegadas por los señalados patrulleros, pues su
6 Cita como fuente, la sentencia emitida por el Consejo de Estado, dentro del pro ceso 47001233100120070026900(39780) del 8 de marzo de 2017.Medio de Control: Reparación Directa Rad.: 52001-23-33-000-2016-00595-00
Demandante: Cindy Julieth Palomino y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia
actuación se presentó como un hecho estrictamente personal, desligado totalmente del servicio, siendo esta última circunstancia indispensable para pregonar la responsabilidad estatal, por los daños ocas ionados por acciones u omisiones de sus servidores. Destacó así, que sin perjuicio de la investidura propia de los agentes estatales,
totalmente del servicio, siendo esta última circunstancia indispensable para pregonar la responsabilidad estatal, por los daños ocas ionados por acciones u omisiones de sus servidores. Destacó así, que sin perjuicio de la investidura propia de los agentes estatales, estos conservan la responsabilidad de su desempeño en la esfera individual, dentro de la cual actúan como cualquier partic ular, pudiendo cometer infracciones o delitos comunes, sin relación con su calidad de funcionarios , como ocurre en el caso concreto. En sede de alegatos de conclusión 7, insistió en la inviabilidad de derivar responsabilidad a cargo de la entidad, con base en la conducta desarrollada por los patrulleros Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbo, pues esta se presentó como un hecho estrictamente personal de dichos agentes, totalmente ajeno al servicio, por lo cual las pretensiones de la demanda, deberán negarse. 2.3. Concepto del Ministerio Público. La agencia delegada ante este Tribunal, se abstuvo de emitir concepto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico principal:
¿Se encuentran configurados los elementos que permitan declarar la responsabilidad que reclama la parte demandante? 3.2. Tesis de la Sala
7 Archivo 30.Medio de Control: Reparación Directa Rad.: 52001-23-33-000-2016-00595-00
Demandante: Cindy Julieth Palomino y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia
La Sala accederá parcialmente a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, por cuanto, se configuran los elementos que permiten la declaratoria
Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia
La Sala accederá parcialmente a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, por cuanto, se configuran los elementos que permiten la declaratoria de responsabilidad a cargo de la entidad accionada, advirtiendo eso sí que, ante la intervención de terceros ajenos a esta, en la producción del daño , procede la condena bajo el régimen de solidaridad. Por otro lado, en lo concerniente a l reconocimiento de perjuicios , únicamente se reconocerán los morales. En este entendido, al prosperar parcialmente las peticiones de la demanda, procede la imposición de condena en costas a cargo de la parte demandada de manera proporcional y bajo la aplicación del criterio objetivo actualmente imperante.
IV. ARGUMENTACIÓN 4.1. Pruebas que obran en el proceso: Previo a reseñar el material de prueba recaudado, la Sala considera pertinente anotar que, de acuerdo con la posición jurisprudencial vigente, en principio, no es factible la valoración como prueba autónoma, de las entrevistas recabadas durante la etapa investigativa adelantada ante la Fiscalía General de la Nación.
Sobre el particular vale recordar que las entrevistas recepcionadas por autoridades de policía judicial, no cuentan con constancia alguna que permita inferir que fueron otorgadas bajo la gravedad de juramento, elemento fundamental para otorgarles valor probatorio, así como tampoco fueron ratificadas al interior de este proceso judicial.Medio de Control: Reparación Directa Rad.: 52001-23-33-000-2016-00595-00
Demandante: Cindy Julieth Palomino y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia
Rad.: 52001-23-33-000-2016-00595-00
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Acerca del valor probatorio de esta clase de elementos, el Conse jo de Estado ha dicho8: “5.9.3. Sobre la naturaleza de este tipo de medios, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 9 ha precisado que la Ley 906 de 2004 reguló unos medios cognoscitivos, propios de la fase de indagación e investigación en la que, al no haberse celebrado la audiencia pública en la que se surte la contradicción, no son pruebas, pero fundamentan decisiones que en el proceso se adopten. De tales medios forman parte los informes de investigador de campo y de investigador de lab oratorio, también conocidos como informes policiales y periciales 10. En ellos, pueden incorporarse las entrevistas realizadas por policía judicial, en lo que resulta “importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria”.
8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C.
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil
veinte (2020). Radicación número: 68001 -23-31-000-2011-00950-01(50670). Actor: RICARDO GONZÁLEZ QUIROGA Y OTROS. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 9 Auto del 15 de octubre de 2008, revisión núm. 29626. 10 “Artículo 209. Informe de investigador de campo. El informe del investigador de campo tendrá las siguientes características: a) Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados en la actividad investigativa a que se refiere el informe; b ) Descripción clara y precisa de los resultados de la actividad investigativa antes mencionada; c) Relación clara y precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física descubiertos, así como de su recolección, embalaje y sometimiento a caden a de custodia; d) Acompañará el informe con el registro de las entrevistas e interrogatorios que hubiese realizado. || Artículo
210. Informe de investigador de laboratorio. El informe del investigador de laboratorio tendrá las siguientes características: a ) La descripción clara y precisa del elemento material probatorio y evidencia física examinados; b) La descripción clara y precisa de los procedimientos técnicos empleados en la realización del examen y, además, informe sobre el grado de aceptación de dich os procedimientos por la comunidad técnico-científica; c) Relación de los instrumentos empleados e información sobre su estado de mantenimiento al momento del examen; d) Explicación del principio o principios técnicos y científicos aplicados e informe sobr e el grado de aceptación por la comunidad científica; e) Descripción clara y precisa
mantenimiento al momento del examen; d) Explicación del principio o principios técnicos y científicos aplicados e informe sobr e el grado de aceptación por la comunidad científica; e) Descripción clara y precisa de los procedimientos de su actividad técnico-científica; f) Interpretación de esos resultados”.Medio de Control: Reparación Directa Rad.: 52001-23-33-000-2016-00595-00
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Sin embargo, también ha expresado11: “En esa misma investigación se escuc haron varias entrevistas realizadas por el investigador de campo, prueba legalmente obtenida12, de las personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, entre ellos el señor Jader Hernán Ortiz Bustos. Si bien se trata de entrevistas sin la presen cia de la entidad demandada y no se ratificó su contenido en este proceso, esto no impide que la Sala la pueda valorar como un indicio, porque puede ser útil, pertinente y conducente para determinar la vulneración o no de derechos humanos, dando prevalenci a a lo sustancial sobre el excesivo rigorismo procesal”. Así las cosas, sin perjuicio de lo expuesto inicialmente, el contenido de las entrevistas, p uede ser tomado como criterio orientador en relación con los supuestos fácticos en los que se sustenta el p resente proceso, ello, además, por cuanto la información allí contenida ha sido conocida oportunamente por las partes, sin que se hayan formulado reparos al respecto, supuesto este último, que igualmente avala la valoración probatoria de las constancias qu e forman parte del proceso disciplinario iniciado por la misma entidad demandada, en contra de los
partes, sin que se hayan formulado reparos al respecto, supuesto este último, que igualmente avala la valoración probatoria de las constancias qu e forman parte del proceso disciplinario iniciado por la misma entidad demandada, en contra de los funcionarios que habrían participado en los hechos que soportan la demanda.
11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCER A. SUBSECCIÓN A.
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001 -23-31-000-2011-00344-01(56540). Actor: LUIS GIOVANNY ORTIZ TOLE Y OTRO.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFE NSA - POLICÍA NACIONAL. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA). 12 En cuanto a la información legalmente obtenida, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “ comprende los denominados informes de inve stigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 2 72)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 2 72)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de marzo de 2015, expediente 44.540, M.P. Eugenio Fernández Carlier) (Negrillas propias).Medio de Control: Reparación Directa Rad.: 52001-23-33-000-2016-00595-00
Demandante: Cindy Julieth Palomino y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia
Claro lo anterior, se destacan los siguientes elementos de prueba recaudados: - Registro civil de defunción de Juan Carlos Rojas Rosero , fallecido el 18 de mayo de 2014 (Fl. 31. Archivo 02) - Constancias sobre las actuaciones adelantadas dentro de la investigación penal No. 52356600051420148002513: o Informe ejecutivo FPJ -3, del 19 de mayo d e 2014, en el que se informa sobre el hallazgo de un cuerpo sin vida, en la vía Potosí - Victoria14. o Fijación fotográfica de fecha 28 de mayo de 2014, sobre lo ocurrido el 18 de mayo de 2014 en el municipio de Ipiales , cuando el señor Juan Carlos Rojas Rosero , de acuerdo con el reconocimiento realizado por testigo en condición de reserva, fue abordad o por el patrullero Héctor Julio Peña Rey, quien se llevó a la víctima en un vehículo que luego fue captado en el barrio El Charco15. Se concluye también que la víc tima estaba siendo controlada a través de las cámaras de seguridad de la Policía.
vehículo que luego fue captado en el barrio El Charco15. Se concluye también que la víc tima estaba siendo controlada a través de las cámaras de seguridad de la Policía. o Informe de necropsia No. 2014010152356000043 del 20 de mayo de 2014, correspondiente al señor Juan Carlos Rojas Rosero 16, en el que se con base en los hallazgos registrados, s e estableció:
13 Archivo 22 y Carpeta 31. De conformidad con los anexos allegados a este expediente, se adv ierte que no existe aún o al menos no se allegó al proceso , decisión sobre la responsabilidad penal que pudiera asistirles a los señores Héctor Peña y Javier Leonardo Garcés, con ocasión de los hechos que sustentan la presenta acción de reparación. Así, a abril de 2019, se tiene constancia del inicio de audiencia de juicio oral (fls. 35 -36. Archivo 2014 -0007023092022_0001/carpeta 31), la cual no pudo desarrollarse ante la inasistencia de la defensa. Posteriormente, se encuentran únicamente actuaciones relat ivas a la remisión del asunto entre despachos judiciales del circuito especializado de Pasto. (fls.7-17. Archivo 20140007023092022_0001/carpeta 31). 14 Fl. 38-41. Archivo 02 15 Fl. 42-49. Archivo 02 16 Fl. 50-55. Archivo 02Medio de Control: Reparación Directa Rad.: 52001-23-33-000-2016-00595-00
Demandante: Cindy Julieth Palomino y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia
“CONCLUSIÓN PERICIAL: Cadáver masculino joven, quien fue
Demandante: Cindy Julieth Palomino y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia
“CONCLUSIÓN PERICIAL: Cadáver masculino joven, quien fue encontrado en sector rural del municipio de Potosí, fue herido en circunstancias que son objeto de investigación judicial, en autopsia se encontraron signos compatibles con inmovilizaci ón y posible causación de dolor premortem, signos de choque neurogénico, secundario a heridas por proyectiles de arma de fuego además múltiples lesiones viscerales”. o Declaración jurada FPJ -15, del 24 de mayo de 2014, rendida por persona bajo reserva de ide ntidad, en la que se refiere , entre otros, que el patrullero Héctor Julio Peña Rey habría sido quien abordó al señor Juan Carlos Rojas, el día 18 de mayo de 2014, de acuerdo con la verificación que el declarante realizó de los registros de video de la zona donde ocurrieron los hechos. Posteriormente, el citado agente le pidió ayuda al declarante, pues aceptó haber sido él, en compañía del patrullero Garcés [Ibarbo], quienes retuvieron a la víctima, para luego entregarla a otras personas en el sector de El Charco (en la ciudad de Ipiales), circunstancia que verificó , además de la revisión de las cámaras del sector, con la versión de los familiares y el amigo de la víctima, este último, quien fue herido por impactos de bala el día 19 de mayo de 2014, por lo qu e fue llevado al Hospital, donde se entrevistó con el declarante17.
los familiares y el amigo de la víctima, este último, quien fue herido por impactos de bala el día 19 de mayo de 2014, por lo qu e fue llevado al Hospital, donde se entrevistó con el declarante17.
17 Fls. 56 -59. Archivo 02. / fls. 39 -42. Archivo 22 . El testigo afirma que en la cámara se observó a quien correspondería al Patrullero Peña portando una escarapela quien practicó una requisa a la víctima. Igualmente, explica que cuando los familiares de la víctima reportaron la desaparición , acusaron a los miembros de la Sijin en la medida en que se identificaron como tales ante él y le indicaron una supuesta orden de captura. Con relación a la prestación del servicio para el momento de los hechos, el testigo explica que el patrullero Garcés – otro de los implicados - terminó turno a la 1 .m. y a la 1:30 p.m. se llevan a la víctima, añade que ese día el uniformado no entregó el armamento de dotación. Con relación a los motivos, referencia a un abogado quien le informó que él fue quien puso en conocimiento del patrullero Peña, el hurto de una $ 700.000.000,oo con el fin que trabajar a en el caso, pero no mandó a matar ni a torturar a ninguna persona.Medio de Control: Reparación Directa Rad.: 52001-23-33-000-2016-00595-00
Demandante: Cindy Julieth Palomino y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia
o Declaración jurada FPJ -15, del 26 de mayo de 2014, rendida por persona bajo reserva de identidad, en la que se relatan las
Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia
o Declaración jurada FPJ -15, del 26 de mayo de 2014, rendida por persona bajo reserva de identidad, en la que se relatan las circunstancias en las que , el 18 de mayo de 2014, el señor Juan Carlos Rojas fue forzado a subir a un vehículo de placas CWP613 por dos personas que, p reviamente requisaron a la víctima y le leyeron un papel. Informó que al día siguiente, le fue preguntado sobre si conocía el paradero del señor Rojas Rosero, frente a lo cual respondió creer que se lo había llevado la policía, en virtud de la requisa que observó, así como la lectura del papel “ como notificándolo de algo”18. o Constancias de reconocimiento fotográfico, en las que, los testigos en condición de reserva, identi ficaron a Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés, como las personas que participaron en los hechos por ellos narrados19. o Declaración jurada FPJ -15, del 26 de mayo de 2014, rendida por José Ademelio Pulsara Cárdenas , quien manifestó haber presenciado lo ocurrido el 18 de mayo de 2014, cuando el señor Juan Carlos Rojas Rosero fue abordado por dos sujetos que refirieron ser de la SIJIN, lo requisaron y obligaron a la víctima a abordar un vehículo gris20. o Entrevista FPJ-14, rendida por Ángela María Posad a Valderrama el 26 de mayo de 2014, quien manifestó : “…El lunes 19 de mayo…PEÑA se me acercó a la oficina y lo note muy nervioso y me
o Entrevista FPJ-14, rendida por Ángela María Posad a Valderrama el 26 de mayo de 2014, quien manifestó : “…El lunes 19 de mayo…PEÑA se me acercó a la oficina y lo note muy nervioso y me pregunto que si el dia anterior osea (sic) el domingo había venido acá a la Estación alguna persona a quejarse acerca de u n señor que
18 Fls. 60-62. Archivo 02 / fls. 43-45. Archive 22 19 Fls. 46-58. Archivo 22 20 Fls. 74-75. Archivo 02.Medio de Control: Reparación Directa Rad.: 52001-23-33-000-2016-00595-00
Demandante: Cindy Julieth Palomino y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia
se habían llevado unos funcionarios de la SIJIN, yo le dije que no sabía y que no había escuchado sobre eso, entonces él dijo es que yo me levante ese señor y no volvió a manifestar nada más; después de unas dos horas…lo vi como contento y manifestando un poco en voz alta que se había salvado, yo le pregunté por qué? Es que observe las cámaras y no se observa nada en cuanto al man que nos llevamos …ese mismo día yo le pregunté a PEÑA
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