TA NAR - 52001-23-33-005-2019-00165-01 (9874)-(09-06-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-005-2019-00165-01 (9874)-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REVOCATORIA DIRECTA/ CONSENTIMIENTO DEL TITULAR/ EXCEPCIONES.
para la Sala resulta claro que cuando el artículo 97 del CPACA excepciona del deber de obtener el consentimiento expreso del titular para revocar un acto administrativo, aquellos eventos en los que la ley establezca dicha posibilidad, no hace otra cosa que reconocer la prevalencia de leyes especiales que regulan actuaciones administrativas. Y para la Sala, a manera de ejemplo, una ley especial sería la Ley 909 de 2004, la que en su artículo 41 establece como causal de retiro del servicio, la revocatoria del nombramiento por no acreditarse los requisitos para el desempeño del empleo, posibilidad que encuentra conformidad con aquella que precisa el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, que permite que en caso de que se haya producido un nombramiento o posesión del cargo con desconocimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo debe solicitarse la revocatoria del mismo. (…) También encuentra la Sala otro ejemplo de la posibilidad de revocar un acto administrativo sin el consentimiento del titular, en el artí culo 63 del Decreto 1278 de 2002 o Estatuto de Profesionalización Docente, conforme al cual, el retiro del servicio puede devenir de la revocatoria de un nombramiento por no haberse acreditado los requisitos para el desempeño del cargo (…) para la Sala la conclusión obligada es que cuando quiera que la administración verifique que un nombramiento se produjo sin el lleno de los requisitos para el desempeño del cargo, pues habrá lugar a la revocatoria del mismo, sin que sea exigible pedir el consentimiento del titular, pues del texto de las normas no puede extraerse dicha condición y es bien sabido que cuando el legislador no distingue, no le es dado al intérprete hacerlo.
habrá lugar a la revocatoria del mismo, sin que sea exigible pedir el consentimiento del titular, pues del texto de las normas no puede extraerse dicha condición y es bien sabido que cuando el legislador no distingue, no le es dado al intérprete hacerlo.
CONCURSO DOCENTE/ REQUISITOS PARA PERMANECER EN EL CARGO.
Como se observa, la norma analizada impone un requisito adicional a los profesionales con un título distinto al de licenciado en educación, caso del demandante, que han superado un concurso de méritos y han logrado un nombramiento como docente, requisito que la Sala califica como de desempeño y permanencia en el cargo, lo anterior, teniendo en cuenta que tal requisito debe ser acreditado a más tardar hasta al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, es decir, para obtener el nombramiento docente después de superado el respectivo concurso, no se requiere demostrar el requisito analizado, pero este debe ser satisfecho para obtener la inscripción en el escalafón docente y el nombramiento en propiedad; de no cumplirse con este condicionamiento, la con secuencia de ello es la no inscripción en el escalafón docente, negativa que, a su vez, le permite a la administración revocar el nombramiento en periodo de prueba por no acreditarse los requisitos para el desempeño del cargo, potestad que el legislador no condicionó a la previa obtención del consentimiento del titular. En el caso concreto eso fue lo que ocurrió, es decir, tal y como lo evidenció la primera instancia, el demandante no acreditó dentro del término legal concedido, esto es, la firmeza de la calificación del periodo de prueba, que cursaba o cursó un postgrado en educación o en un programa de educación en las condiciones antedichas,
del término legal concedido, esto es, la firmeza de la calificación del periodo de prueba, que cursaba o cursó un postgrado en educación o en un programa de educación en las condiciones antedichas, en razón de lo cual se le negó su inscripción en el escalafón docente, lo cual habilitaba a la administración a rev ocar su nombramiento sin que le hubiese sido exigible obtener el consentimiento del demandante, porque, itera la Sala, la norma que establece dicha potestad no condiciona su ejercicio a ninguna situación y no pueden extenderse los efectos del artículo 97 d el CPACA, porque la competencia analizada se encuentra establecida en una ley que, de manera especial, regula la revocatoria de los actos de nombramientos del personal docente, especialidad que respeta y privilegia el CPACA, como antes se precisó. (…) Adem ás de lo anterior, debe precisar la Sala que el nombramiento del demandante se hizo en periodo de prueba, lo cual significa que para poder continuar en el desempeño del cargo debía cumplir con las condiciones que impone el periodo de prueba, entre ellas, la calificación satisfactoria del periodo, pero además, lo que es más importante, la acreditación del requisito de estar cursando o de haber cursado un postgrado en educación o un programa en educación, cosa que no hizo. Y en este sentido, no puede pretenderse que las consecuencias jurídicas de una norma especial, establecidas de manera diáfana por el legislador sin condicionamiento alguno, se supediten a un requisito impuesto en una norma general, la que, además, respeta esa especialidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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la que, además, respeta esa especialidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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San Juan de Pasto, nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 5200123330052019-00165-01 (9874)
Demandante: Harvey Paredes Estupiñán
Demandado: Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
La Sala Segunda de Decisión, resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia del 04 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.
1ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando en nombre propio, el señor Harvey Paredes Estupiñ án presentó demanda en contra del Departamento de Nariño – Secretaria de Educación con el objeto se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.0003 del 09 de enero de 2019, por medio de la cual se revoc ó su nombramiento como docente en periodo de prueba, proferida por la
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
nombramiento como docente en periodo de prueba, proferida por la
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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entidad demandada y notificada a la parte demandante el 05 de febrero de 2019.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada que proceda a nombrarlo e n propiedad y a inscribirlo en el escalafón docente y se reconozcan y cancelen los salarios y demás emolumentos que percibía, desde el 06 de febrero de 2019 hasta su efectivo reintegro.
Finalmente, solicitó se condene a la entidad demandada al pago indemnizatorio por concepto de daño emergente y perjuicios morales sufridos, en las sumas indicadas en la demanda. Además de condenar al pago de costas procesales.
1.2 La sentencia apelada:
Mediante fallo del 04 de marzo de 2021 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al amparo de los siguientes razonamientos:
La primera instancia encontró debidamente acreditado que el demandante es padre de las menores Sophie Helena y Jocelyn Gabriel Paredes Payan, y viudo de la señora Lina María Payan Villa; que el demandante fue nombrado como docente orientador en periodo de prueba, en la Institución Educativa Comercial Litoral Pacífico del
Paredes Payan, y viudo de la señora Lina María Payan Villa; que el demandante fue nombrado como docente orientador en periodo de prueba, en la Institución Educativa Comercial Litoral Pacífico del Municipio de Olaya Herrera (N), por la Secretaria de Educación Departamental, mediante Resolución 706 del 17 de septiembre de 2015,REPÚBLICA DE COLOMBIA
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debido a que resulto elegible dentro de la convocatoria 238 de 2012 de la CNSC; que el señor Harvey Paredes Estupiñ án fue evaluado por la Rectora del establecim iento educativo el 16 de diciembre de 2016, arrojando un resultado satisfactorio con una calificación de 81.25; que la Secretaria de Educación del Departamento de Nariño negó la inscripción en el escalafón docente del demandante, pues consideró que no cumplió con los requisitos necesarios para ello; que la Secretaria de Educación Departamental de Nariño negó el recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución No. 1015 del 17 de noviembre de 2017, al estimar que la copia de pago de inscripción para realizar un posgrado del 20 de noviembre de 2017, no es válido por ser extemporáneo, además de que la norma exige una certificación o constancia de cursar un posgrado en educación y el plazo para obtener el título; que la CNSC resolvió negativamente el recurso de apelación, mediante Resolución CNSC – 20182000061565del 20 de junio de 2018, confirmando la decisión de primera instancia y, finalmente , que la
el título; que la CNSC resolvió negativamente el recurso de apelación, mediante Resolución CNSC – 20182000061565del 20 de junio de 2018, confirmando la decisión de primera instancia y, finalmente , que la Secretaria de Educación Departamental de Nariño revocó el nombramiento en periodo de prueba del demandante , mediante Resolución No. 0003 de 09 de enero de 2019, en razón de que se negó la inscripción en el escalafón docente, decisión que fue recurrida y confirmada por la misma Corporación y, en segunda instancia, por la CNSC.
La primera instancia identific ó como problema jurídico el de si debía “declarar la nulidad del acto administrativo demandado, contenido en la Resolución No. 0003 de 9 de enero de 2019, proferido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, a través del cual revocó el nombramiento en Periodo de Prueba al señorREPÚBLICA DE COLOMBIA
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HARVEY PAREDES ESTUPIÑAN como docente orientador …” por desconocimiento de pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Expuso como tesis que “… el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, comoquiera que fue expedido sin observación del debido proceso, en pleno desconocimiento de la sentencia de Unificación SU -050 de 2017 de la Corte Constitucional y de las proferidas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la
observación del debido proceso, en pleno desconocimiento de la sentencia de Unificación SU -050 de 2017 de la Corte Constitucional y de las proferidas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la revocatoria del nombramiento en periodo de prueba es un acto de contenido particular y concreto, por lo que su expedición sin el consentimiento del titular es violatorio del artículo 97 CPACA y 29 de la Constitución Nacional…”
Concluyó, después de un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial, que al demandante si le resultaban aplicables las normas contenidas en el Estatuto de Profesionalización Docente 2, entre ellas, el Decreto 1075 de 2015, frente al cual precisó que resultaba más favorable al demandante que las normas expedidas cuando se encontraba adelantando su periodo de prueba.
Indicó que el demandante no acreditó el requisito de cursar un posgrado tal y como exige el Decreto 1075 antes citado, teniendo en cuenta que la copia del pago de inscripción a un postgrado no acredita ba que estuviera cursando los estudios requeridos en el tiempo previsto, y añadió que el documento no era legible respecto al concepto y a la fecha.
2 Decreto Ley 1278 de 2002.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Manifestó que el acto administrativo de nombramiento de docente y su posterior posesión del c argo, originaron una situación jurídica de carácter particular , por lo cual, para que procediera la revocatoria directa, era necesario que mediara el consentimiento expreso y taxativo
Manifestó que el acto administrativo de nombramiento de docente y su posterior posesión del c argo, originaron una situación jurídica de carácter particular , por lo cual, para que procediera la revocatoria directa, era necesario que mediara el consentimiento expreso y taxativo del titular , y que, de no ser así, correspondía impulsar la respectiva acción de lesividad ante esta misma jurisdicción. Agregó que no se acreditó la configuración de un evento que le permitirá a la Administración recovar directamente el acto administrativo , sin autorización del titular.
Adujo que no es posible aplicar al ca so concreto el principio de prevalencia de la realidad sobre la formalidad, puesto que el demandante no allegó copia del diploma del posgrado o certificado del curso de pedagogía para cumplir con los requisitos de estudios.
Indicó que no es procedente ll evar a cabo el nombramiento en propiedad a favor del demandante, toda vez que no se acreditó el requisito para la inscripción en el escalafón docente.
Procedió a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0003 del 09 de enero de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Nariño y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la misma entidad al reintegro del señor Harvey Paredes Estupiñán al cargo de docente orientador, y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su retiro, 06 de febrero de 2019 hasta su efectivo reintegro. Se abstuvo de condenar en costas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Se abstuvo de condenar en costas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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1.3 El recurso de apelación:
Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:
Reprochó que la primera instancia haya omitido incluir elementos imperantes en la formulación del problema jurídico, como lo son el cumplimiento de requisitos legales establecidos en la l ey para permanecer como docente (exigencia para profesionales no licenciados respecto la acreditación de estudios) , y determinar que el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba del docente es un acto condición , pue s se expidió no en benefic io del titular sino a satisfacción del interés general, lo que permite descartar la naturaleza de índole particular.
Indicó que el apelante aplicó los lineamientos legales pertinentes, toda vez que sobre el acto administrativo de nombramiento procedía la revocatoria del mismo sin consentimiento expreso, comoquiera que en esta clase de nombramientos en el régimen especial docente, hay que acogerse al Decreto 760 de 2005, del que distinguió:
“(…) ARTÍCULO 17. Para la revocatoria de un acto administrativo de nombramiento en período de prueba o de ascenso, porque se demostró que la irregularidad fue atribuible al seleccionado, no se requerirá el consentimiento expreso y escrito de este.”
Citó el Decreto 1083 de 2015 de la siguiente manera:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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consentimiento expreso y escrito de este.”
Citó el Decreto 1083 de 2015 de la siguiente manera:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“ARTÍCULO 2.2.5.1.13 Revocatoria del nombramiento. La autoridad nominadora deberá revocar el nombramiento en un cargo, cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados para el desempeño del mismo. Ante este evento la administración inmediatamente advierta el hecho procederá de conformidad con lo señalado en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.”
Manifestó que el Consejo de Estado ha hecho p ronunciamientos aplicables al caso en concreto respecto a la naturaleza del acto administrativo de nombramiento, por lo que afirmó que dicho acto “simplemente coloca a una persona en una situación objetiva e impersonal: la condición de empleado público”.
Reiteró que tal nombramiento es un acto de condición que no se expide en beneficio del titular, sino que lo que busca es satisfacer el interés colectivo, lo que descarta la naturaleza particular, concreta y subjetiva y, consecuentemente, no se requiere del consentimiento del empleado para proceder a su revocación.
Adujo que la permanencia e ingreso en la docencia por parte del demandante constituyen un nombramiento ilegal, comoquiera que no se aportó el requisito de curso de pedagogía a la fecha en que e l
para proceder a su revocación.
Adujo que la permanencia e ingreso en la docencia por parte del demandante constituyen un nombramiento ilegal, comoquiera que no se aportó el requisito de curso de pedagogía a la fecha en que e l demandante fue evaluado por su periodo de prueba, pues únicamente se aportó constancia de pago de inscripción a un posgrado, documento que no se lo puede entender como acreditación del requisito aludido yREPÚBLICA DE COLOMBIA
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que permite proceder a la revocatoria del acto ad ministrativo de nombramiento.
Expuso que el Legislador ha previsto un régimen propio para los casos de los docentes y directivos docentes, consagrado en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 en concordancia con el Decreto Ley 1278 de 2002, con el propósito de regular la modificación, aclaración o revocatoria de la designación, que se aleja de aplicar las reglas de revocatoria de actos de carácter particular y concreto del CPACA, lo que le permite a la parte apelante concluir que el procedimiento de la Administración Departamental se apegó a las normas legales aplicables y vigentes.
Por lo anteriormente señalado, solicitó revocar la sentencia recurrida por no existir fundamento fáctico y jurídico.
1.4 Concepto del Ministerio Público:
El Ministerio Público no conceptuó en el presente asunto.
2. CONSIDERACIONES:
La Sala revocará la sentencia apelada, al considerar que la revocatoria
1.4 Concepto del Ministerio Público:
El Ministerio Público no conceptuó en el presente asunto.
2. CONSIDERACIONES:
La Sala revocará la sentencia apelada, al considerar que la revocatoria del nombramiento del demandante, se avino a los condicionamientos legales, conclusión que se sostiene a continuación, previo a relacionar las pruebas relevantes para la solución del caso, así:
- Respuesta expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil a solicitud de consultas, con los asuntos “Competencia de la CNSCREPÚBLICA DE COLOMBIA
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para administrar y vigilar el sistema específico de carrera docente de los etnoeducadores Radicado No. 201960000559 82.”, con fecha del 08 de febrero de 2019 y “ Consulta Situación de los Docentes que prestan sus servicios a comunidades afrocolombianas raizales y palenqueras adscritos a la entidad territorial certificada Departamento de Nariño Radicado No. 20196000303172.”, con fecha del 23 de julio de 2019. (F.: 02 – 08 PDF 002). - Resolución No 1015 del 17 de noviembre de 2017 proferida por la Secretaría de Educación de Nariño, “ por la cual se niega una inscripción de un educador en el Escalafón Nacional Docente ”. (F.: 18 – 22 PDF 002). - Resolución No. 2000 del 29 de diciembre de 2017 proferida por la Secretaría de Educación de Nariño, “ por medio de la cual se
(F.: 18 – 22 PDF 002). - Resolución No. 2000 del 29 de diciembre de 2017 proferida por la Secretaría de Educación de Nariño, “ por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, en subsidio apelación, interpuesto en contra de la Resolución No. 1015 de 17 de noviembre de 2017”. (F.: 23 – 31 PDF 002). - Resolución No. CNS C —20192000001765 de 21 de e nero de 2019, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, "por la cual se rechaza el recurso de apelación presentado por Carmenza Soledad Segura Rincón, en contra de la Resolución No. 1035 de 27 de noviembre de 2017 proferida por Secretaría de Educación del Departamento de Nariño". (F.: 32 – 36 PDF 002). - Resolución No. 0003 del 09 de enero de 2019, “ por medio de la cual se revoca el nombramiento en Periodo de Prueba de una (a) docente etnoeducador en desarrollo de la Convocatoria 238 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil”. (F.: 40 – 45 PDF
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- Notificación por aviso del 20 de enero de 2019 dirigido al señor Harvey Paredes Estupiñan. (F.: 46 – 47 PDF 002). - Resolución No. CNSC – 20182000061565 del 20 de junio de 2018, “por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado
Harvey Paredes Estupiñan. (F.: 46 – 47 PDF 002). - Resolución No. CNSC – 20182000061565 del 20 de junio de 2018, “por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por HARVEY PALACIONS ESTUPIÑAN, en contra de la Resolución No. 1015 del 17 de noviembre de 2017 proferida por la Secretaría de Educación de Nariño”. (F.: 04 – 08 PDF 007). - Recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a Resolución No. 1015 del 17 de noviembre de 2017. (F.: 32 – 44 PDF 007).
- Registro público del sistema especial de carrera d ocente con fecha del 23 de septiembre de 2016. (F.: 17 – 20 PDF 007). - Protocolo de evaluación de docente y directivos docentes, en el cual consta como evaluado el señor Harvey Paredes Estupiñan.
(F.: 30 – 34 PDF 007). - Acta No. 013 referente a un periodo de prueba, con fecha del 16 de noviembre de 2916. (F. 35 PDF 009). - Acta de notificación dirigida al señor Harvey Paredes, por la cual se dio a conocer el resultado de la Evaluación en Periodo de Prueba correspondiente al año 2016. (F. 36 PDF 009). - Oficio por el cual se describen los requisitos de inscripción en el Escalafón Docente de profesional no licenciado, a la fecha del 28 de febrero de 2017. (F.: 01 – 04 PDF 10). - Acta de posesión No. 235 para nombramiento en periodo de prueba en la Institución Educativ a Comercial Litoral Pacífico del
de febrero de 2017. (F.: 01 – 04 PDF 10). - Acta de posesión No. 235 para nombramiento en periodo de prueba en la Institución Educativ a Comercial Litoral Pacífico del Municipio de Olaya Herrera (N), para el cargo de docente orientador, con fecha del 29 de septiembre de 2015. (F. 05 PDF
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- Resolución 706 del 17 de septiembre de 2015, “por medio del cual se efectúa el nombramiento de un( a) etnoecducador (a) docente ORIENTADOR en periodo de pruebas, en desarrollo de la Convocatoria 238 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil”. (F.: 06 – 09 PDF 10). - Acta individual de selección, con fecha del 18 de junio de 2015.
(F. 10 PDF 10). - Acta de posesión No. 301 para nombramiento en provisionalidad en la Institución Educativa Comercial Litoral Pacífico del Municipio de Olaya Herrera (N), para el cargo de docente orientador, con fecha del 30 de agosto de 2013. (F. 11 PDF 10). - Decreto No. 615 del 14 de junio de 2013, “por medio del cual se nombra en provisionalidad unos docentes orientadores, por necesidad del servicio”. (F.: 13 – 15 PDF 10). - Certificado de disponibilidad de cargo. (F. 16 PDF 10). - Autorización de nombramientos provisionales d e docentes, docentes orientadores y encargo de directivo docente, radicada
necesidad del servicio”. (F.: 13 – 15 PDF 10). - Certificado de disponibilidad de cargo. (F. 16 PDF 10). - Autorización de nombramientos provisionales d e docentes, docentes orientadores y encargo de directivo docente, radicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. (F.: 17 – 21 PDF 10). - Aceptación por nombramiento con fecha del 29 de septiembre de 2015. (F. 23 PDF 10). - Acta individual de selección con fecha del 18 de junio de 2015. (F. 24 PDF 10). - Certificado de viabilidad presupuestal con fecha de 04 de septiembre de 2015 suscrito por el secretario de educación de Nariño. (F. 25 PDF 10). - Resolución 5044 del 2015, “por medio del cual se concede licencia ordinaria no remunerada y renunciable a un funcionario en el ramo de la educación”. (F. 28 PDF 10).REPÚBLICA DE COLOMBIA
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- Oficio suscrito por el señor Harvey Paredes Estupiñan del 27 de julio de 2015, mediante el cual solicitó una licencia no remunerada de tres meses a partir del 15 de agosto del 2015. (F. 30 PDF 10). - Oficio del 30 de agosto de 2013 por el cual el demandante aceptó libre y voluntariamente en nombramiento como docente según Decreto 615. (F. 32 PDF 10). - Actas de compromiso en las que obra como solicitante el s eñor Harvey Paredes Estupiñan. (F.: 33 – 34 PDF 10).
Decreto 615. (F. 32 PDF 10). - Actas de compromiso en las que obra como solicitante el s eñor Harvey Paredes Estupiñan. (F.: 33 – 34 PDF 10). - Solicitud de viabilidad presupuestal con fecha del 12 de agosto de 2013 suscrito por el secretario de educación de Nariño. (F.: 36 – 37 PDF 10).
Como antes se anunció, pasa la Sala a fundamentar la decisión de revocar la sentencia apelada, de la siguiente manera:
La primera instancia, pese a encontrar que, en efecto, el demandante incumplió con el requisito de estar cursando o haberse graduado de un posgrado en educación o que realizó un programa en pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, al momento de quedar en firme la superación del periodo de prueba , concluyó que la administración no podía revocar su nombramiento, sin haber obtenido su consentimiento, pues esa era la postura de la Corte Constitucional expresada en la SU – 050 de 2017, en la que hizo mención de manera específica a la revocatoria de los nombramientos de docentes.
La entidad demandada disiente de lo concluido por la primera instancia, e insiste en que no debía obtener el consentimiento del demandanteREPÚBLICA DE COLOMBIA
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para revocar su nombramiento, pues la revocatoria de los nombramientos docentes no se regula por las normas contenidas en el CPACA, sino en norm as especiales, mismas que posibilitan dicha revocatoria sin necesidad de obtener el consentimiento previo del titular.
para revocar su nombramiento, pues la revocatoria de los nombramientos docentes no se regula por las normas contenidas en el CPACA, sino en norm as especiales, mismas que posibilitan dicha revocatoria sin necesidad de obtener el consentimiento previo del titular.
Pues bien, la Sala comparte la postura de la entidad demandada y se aparta de la postura sostenida por la primera instancia, por las razones que pasan a explicarse:
Lo primero que debe recordar la Sala es que la revocatoria de los actos administrativos, entre los cuales indiscutiblemente se ubican los actos de nombramiento, encuentra regulación en el artículo 97 del CPACA, norma que resul ta aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta la fecha en la que se expidieron los actos demandados.
La norma en cita es del siguiente tenor:
Art.- 97.- Salvo las excepciones establecidas en la ley , cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular …” Negrilla y subraya fuera de texto.
A partir de esa salvedad, la Sala encuentra que el texto trascrito tiene otra lectura, que sería la siguiente:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Cuando lo establezca la ley, un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter
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Cuando lo establezca la ley, un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
No puede ser otra la conclusión que se obtenga a partir de la simple lectura y del sentido literal de la redacción que ofrece el artículo 97 del CPACA y no puede ser otra la interpretación que se realice, teniendo en cuenta el efecto útil que deben tener los postulados jurídicos.
Quiere decir lo anterior que cuando la ley establezca la posibilidad de revocar un acto administrativo sin el consentimiento del titular, la exigencia de obtener su consentimiento para revocarlo que establece el artículo 97 del CPACA, debe ceder.
Y lo anterior se explica, en tanto las normas contenidas en el CP ACA regulan de manera general o común los procedimientos administrativos a los que deben sujetarse las autoridades administrativas, mismas que debe aplicarse sin perjuicio de las normas especiales tal y como lo dispone su artículo 34, así:
Art.- 34.- Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de
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