TA NAR - 52001-23-33-006-2015-00265-01 (5923)-(09-06-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-006-2015-00265-01 (5923)-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 52-001-23-33-006-2015-00265-01 (5923)2
Demandante: Segundo Fabián Eraso Burbano.
Demandado: Municipio de Pasto.
Instancia: Segunda.
Temas: - Causales de Nulidad del Acto Administrativo demandado. - Impuesto de Industria y Comercio – Normatividad aplicable. - Regulación del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Pasto. - Años 2008 a 2011. - Actividad comercial y Actividad Mercantil. - Principio de irretroactividad de la ley. - Revoca parcialmente la sentencia de primera instancia. Modifica Restablecimiento de derecho – Actualiza condena. - Revoca agencias en derecho. - Condena en costas parciales en primera y segunda instancia. _______________________________________ 1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País
desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de
2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20-11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020.
La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20 del 06-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales
de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 de agosto de 2020, respectivamente.Sentencia de primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-006-2015-00265-01 (5923) Segundo Fabián Eraso Burbano Vs. Municipio de Pasto Archivo: 2015-00265 Sanción por no declarar impuesto de industria y comercio 2 Sentencia NºDes04-2023-073 S.O. San Juan de Pasto, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023).
EL ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto 3, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido por el señor Segundo Fabián Eraso Burbano, en contra del Municipio de Pasto.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA. (Fls. 67 - 98).
El señor Segundo Fabián Eraso Burbano4, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandó al Municipio de Pasto5 de acuerdo con las siguientes: 1.1. Pretensiones. 1.1.1. Solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el Municipio de Pasto – Secretaría de
1.1. Pretensiones. 1.1.1. Solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el Municipio de Pasto – Secretaría de 3 Se asignó por reparto el 11 de abril de 2018 (Fl. 198). Entró a turno para sentencia el 29 de junio de 2018 (Fl. 206). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 510 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia. 4 En adelante “la parte demandante” o “la demandante”. 5 En adelante “la parte demandada” o “la demandada”.Sentencia de primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-006-2015-00265-01 (5923) Segundo Fabián Eraso Burbano Vs. Municipio de Pasto Archivo: 2015-00265 Sanción por no declarar impuesto de industria y comercio 3
Hacienda: Resolución No. 167 del 06 de febrero de 2014, mediante la cual se impone una sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio. Resolución No. 1594 del 28 de abril de 2015, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración 1.1.2. Pretende que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior petición, se declare que el señor Segundo Fabián Eraso Burbano no se encuentra obligado a presentar declaración de impuesto de industria y comercio, al desarrollar su profesión de ingeniero civil, esto por ser una profesión liberal. 1.1.3. En consecuencia de lo anterior, solicita la devolución de cualquier
de impuesto de industria y comercio, al desarrollar su profesión de ingeniero civil, esto por ser una profesión liberal. 1.1.3. En consecuencia de lo anterior, solicita la devolución de cualquier suma de dinero que el demandante haya llegado a cancelar por concepto del impuesto de industria y comercio conforme a los hechos de la demanda, en caso que dicho pago se realice. 1.1.4. Pretende se condene al Municipio de Pasto, a pagar todos y cada uno de los perjuicios causados al demandante, tanto materiales como de índole moral, esto, al exigir el pago del impuesto de industria y comercio de los años 2008 a 2011, alegando la violación de las normas nacionales, en especial el Estatuto Tributario Nacional y el Código de Comercio. 1.1.5. Solicita se condene al Municipio de Pasto a cancelar en favor del demandante los perjuicios de índole moral y material por el hecho de cobrar los impuestos de industria y comercio, con fundamento en normas ilegales y mal aplicadas.Sentencia de primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-006-2015-00265-01 (5923) Segundo Fabián Eraso Burbano Vs. Municipio de Pasto Archivo: 2015-00265 Sanción por no declarar impuesto de industria y comercio 4 1.1.6. Por último, solicita que las condenas se actualicen conforme lo estipulado en el artículo 187 del CPACA. Y, que se condene en costas en caso de oposición. 1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda.
1.1.6. Por último, solicita que las condenas se actualicen conforme lo estipulado en el artículo 187 del CPACA. Y, que se condene en costas en caso de oposición. 1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda. El Tribunal resume los hechos narrados en la demanda de la siguiente manera: 1.2.1. Indicó que el Municipio de Pasto – Tesorería Municipal y Subsecretaría de Ingresos, el día 22 de mayo de 2013 realizó emplazamiento al señor Segundo Fabián Eraso Burbano para declarar el impuesto de industria y comercio de los años 2008 a 2011, emitiendo los siguientes actos administrativos de comunicación: PFA:0948-2012/ED-0948-12; PFA 0949-2012/ED-0949-12; PFA-0950-2012/ED-0950-12 y PFA 0951-2012/ED-0951-12, todos de fecha 22 de mayo de 2013, los cuales fueron enviados a la dirección Cra 24 No. 17 – 75 Oficina 701B Pasto . Refiere que el demandante no se pronunció, puesto que no fueron recibidos en la dirección que se enviaron. 1.2.2. Manifiesta que, el Municipio de Pasto emitió la Resolución No. 167 del 06 de febrero de 2014 mediante la cual impuso una sanción en contra del señor Segundo Fabián Eraso Burbano, por no haber declarado los periodos correspondientes a los años gravables 2008 a 2011, por concepto del impuesto de industria y comercio. Alude que, se
contra del señor Segundo Fabián Eraso Burbano, por no haber declarado los periodos correspondientes a los años gravables 2008 a 2011, por concepto del impuesto de industria y comercio. Alude que, se impuso cancelar la suma de $23.959.000.Sentencia de primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-006-2015-00265-01 (5923) Segundo Fabián Eraso Burbano Vs. Municipio de Pasto Archivo: 2015-00265 Sanción por no declarar impuesto de industria y comercio 5 1.2.3. Indicó que, contra la referida Resolución interpuso recurso de reconsideración, mismo que fue resuelto mediante Resolución No. 1594 del 28 de abril de 2015, en la cual, si bien resuelven aceptar parcialmente las pretensiones contenidas en el recurso, se estableció la suma a cancelar en la cantidad de $23.265.000. Acto que fue notificado el día 21 de mayo de 2015. 1.2.4. Manifestó que el Municipio de Pasto para proferir los referidos actos administrativos, se fundamentó en el Acuerdo No. 032 del 03 de diciembre de 2012 proferido por el Concejo Municipal de Pasto. 1.2.5. Alude que, en ese entonces el Tesorero Municipal Rodrigo Yepes, en sesión del día 08 de abril de 2014, ante el Concejo Municipal, en lo que respecta al impuesto de industria y comercio a los profesionales que ejercen una profesión liberal, indicó que se fundamentan para realizar dicho cobro, según la normatividad de Bogotá (Acta 060), la
que respecta al impuesto de industria y comercio a los profesionales que ejercen una profesión liberal, indicó que se fundamentan para realizar dicho cobro, según la normatividad de Bogotá (Acta 060), la cual fue trasladada y se incorporó en el Decreto 074 del 2013, emitido por el Alcalde Municipal de Pasto. No obstante, manifiesta que dicha posición no puede acogerse, habida cuenta que Bogotá es un Distrito Especial y, por lo tanto, está facultada para tener un régimen fiscal propio. 1.2.6. Refiere que el demandante al verse obligado a cancelar el impuesto de industria y comercio, lo ha conllevado a sufrir trastornos en su salud y alteraciones en las relaciones familiares. 1.3. Fundamentos Jurídicos – Concepto de Violación.Sentencia de primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-006-2015-00265-01 (5923) Segundo Fabián Eraso Burbano Vs. Municipio de Pasto Archivo: 2015-00265 Sanción por no declarar impuesto de industria y comercio 6 1.3.1. La parte demandante invoca como normas vulneradas las siguientes: Ley 14 de 1993, Decreto 1333 de 1986, Estatuto Tributario Nacional, Código de Comercio, Estatuto Tributario Municipal Decreto 074 de 2013, mediante el cual se actualizan y agrupan los acuerdos municipales vigentes en materia tributaria hasta el Acuerdo 032 del 03 de
de 2013, mediante el cual se actualizan y agrupan los acuerdos municipales vigentes en materia tributaria hasta el Acuerdo 032 del 03 de diciembre de 2012 (Estatuto tributario Municipal de Pasto). Decreto 265 de 2011, Decreto 301 del 30 de mayo de 2008, Decreto 223 del 29 de febrero de 2009, Decreto 0154 del 09 de abril de 2010, Decreto 0265 del 29 de abril de 2011 emitidos por el Alcalde Municipal de Pasto. 1.3.2. Como primer cargo, alude a la Violación de una Norma de Rango Superior, esta causal manifiesta que se presenta dada la comparación del acto administrativo con la norma superior, en donde se puede evidenciar el quebrantamiento de la ley por error de derecho, error de hecho y aplicación indebida. Refiere que los actos administrativos acusados causan graves perjuicios económicos y morales al demandante, por cuanto, desconocen la calidad de ingeniero civil del demandante y el desarrollo de su profesión liberal y se lo cataloga indistintamente como comerciante. Además, que la sanción impuesta al demandante, no tiene una regulación específica, es excesiva y le imposibilita adelantar otro tipo de actuaciones profesionales o personales en el Municipio de Pasto, por cuanto se le está negando el paz y salvo necesario para participar en las diferentes licitaciones públicas que se oferten.
1.3.3. Indica que los actos administrativos no respetan el debido proceso, la presunción de inocencia que cobija las actuaciones de los particulares
diferentes licitaciones públicas que se oferten.
1.3.3. Indica que los actos administrativos no respetan el debido proceso, la presunción de inocencia que cobija las actuaciones de los particulares frente a la administración, más aún en un asunto sancionatorio, como es la sanción por no declarar, esto considerando que la Ley 14 de 1983Sentencia de primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-006-2015-00265-01 (5923) Segundo Fabián Eraso Burbano Vs. Municipio de Pasto Archivo: 2015-00265 Sanción por no declarar impuesto de industria y comercio 7 exonera de este impuesto a las personas que ejercen las profesiones liberales. Por ende, asegura que la Resolución Sancionatoria adolece de errores jurídicos, pues esta sanción sólo se aplica para aquellos catalogados como comerciantes.
1.3.4. Hace referencia a la Ley 14 de 1983 capítulo II y a al Decreto 154 de 2010 de la Alcaldía Municipal de Pasto “Estatuto Tributario del Municipio de Pasto”, después de una compilación normativa, refiere que el ente demandado hace una interpretación ilegal y que no guarda coherencia con la Ley 14 de 1983, habida cuenta que la Subsecretaría de Ingresos extiende la obligación del Impuesto a las personas naturales que ejercen una profesión liberal, en contravía de lo expresado en el artículo 47 numeral 1 Acuerdo 032 de diciembre 3 de 2012 del Concejo Municipal de
extiende la obligación del Impuesto a las personas naturales que ejercen una profesión liberal, en contravía de lo expresado en el artículo 47 numeral 1 Acuerdo 032 de diciembre 3 de 2012 del Concejo Municipal de Pasto y el artículo 23 Numeral 5 del Código de Comercio, pretendiendo que los Ingenieros y arquitectos no ejerzan su actividad como profesión liberal bajo ninguna circunstancia, pues este desarrollo es de su esencia y no de otra manera se puede ejercer la profesión a través de la Asesoría, interventoría y/o construcción; refiriendo aquí que la actividad de los ingenieros y arquitectos se desarrolla en las actividades reseñadas, pero difiere el ejercicio de estas actividades como empresa o como sociedad de hecho. 1.3.5. Alude a las profesiones liberales, indicando que aquí surge una relación civil y no laboral; no obstante, aunque precisa que ni la ley comercial, ni la ley civil han definido lo que es una profesión liberal, la única norma que la define superficialmente es el artículo 25 del Decreto 3050 de 1997, trayendo a colación también el Código de Comercio y el Estatuto Tributario, así como algunas sentencias del Consejo de Estado,Sentencia de primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-006-2015-00265-01 (5923) Segundo Fabián Eraso Burbano Vs. Municipio de Pasto Archivo: 2015-00265 Sanción por no declarar impuesto de industria y comercio 8 precisando que las personas naturales dedicadas al ejercicio de una
Segundo Fabián Eraso Burbano Vs. Municipio de Pasto Archivo: 2015-00265 Sanción por no declarar impuesto de industria y comercio 8 precisando que las personas naturales dedicadas al ejercicio de una profesión liberal, no son comerciantes. 1.3.6. Hace referencia también a la nulidad por aplicación de una norma en forma retroactiva, esto atendiendo que se pretende el cobro de periodos anteriores 2008 a 2012, impuestos que por ser de periodo gravable deben entrar a regir a partir del 01 de enero de 2013, es decir, para la declaración de Industria y Comercio que se debe presentar en el año 2014. 1.3.7. Como segundo cargo, alude a la falsa motivación del acto administrativo indicando que los motivos que expone la administración para declarar al demandante contraventor del sistema tributario, no son reales, pues se expresa en normas que no son aplicables, habida cuenta que el demandante ostenta una profesión liberal. 1.3.8. Hace referencia a un tercer cargo denominado la Inexistencia de la Doble Instancia, Concentración de Poder y; por ende, la Violación del Debido Proceso y Derecho de Defensa. Indica que la persona que resuelve el recurso de reconsideración es el mismo funcionario y bajo el mismo cargo de aquel que expidió el acto sancionatorio inicial, actuación que imposibilita que sea otra persona quien ejerza el estudio en segunda instancia de lo ya decidido; por lo cual refiere que se violó lo establecido
cargo de aquel que expidió el acto sancionatorio inicial, actuación que imposibilita que sea otra persona quien ejerza el estudio en segunda instancia de lo ya decidido; por lo cual refiere que se violó lo establecido en el artículo 270 del Estatuto Tributario. 1.3.9. Como último cargo, alude al abuso del derecho, esto en el entendido que la investigación mediante la cual se impone al demandante la sanción, no toma en cuenta sólo la norma que establece el impuesto, sino que intencionalmente al resolver el recurso, desconoce losSentencia de primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-006-2015-00265-01 (5923) Segundo Fabián Eraso Burbano Vs. Municipio de Pasto Archivo: 2015-00265 Sanción por no declarar impuesto de industria y comercio 9 argumentos presentados, en el sentido de explicar que en el supuesto caso de ser sujeto pasivo del impuesto, este debe tomarse y valorarse exclusivamente sobre los ingresos obtenidos en el Municipio de Pasto. También hace referencia a que el Municipio de Pasto realizó la liquidación del Impuesto de Industria y Comercio con fundamento en la totalidad de los ingresos anuales, lo cual va en contravía de la jurisprudencia, la misma que estableció los ingresos para terceros.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fls. 115 - 132). 2.1. La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, indica que el día 28 de septiembre de 2013 se realizó un cruce de
2.1. La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, indica que el día 28 de septiembre de 2013 se realizó un cruce de información con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pasto, con el fin de obtener información en cuanto al valor de ingresos reportados en renta durante los años gravables 2008 a 2011 por el señor Segundo Fabián Eraso Burbano, que con base en los datos obtenidos se consultó el Registro Único de Proponentes con el fin de verificar el domicilio, arrojándose la dirección referenciada en la demanda y, el día 22 de mayo de 2013 se profirieron los emplazamientos para declarar PFA-094872013/ED-948-13, PFA-0949-2013/ED-949-13, PFA-0950-2013/ED-950-13, PFA-0951-2013/ED-951-13, en atención a los artículos 59 y 370 del Estatuto Tributario, en los cuales se especificó que de no atender el emplazamiento para declarar, se le aplicará la sanción por no declarar, esto de conformidad con el artículo 228 introducido mediante Acuerdo Municipal 030 del diciembre 02 de 2005; emplazamientos que fueron notificados al hoy demandante el día 31 de mayo de 2013 según la Guía No. 470225491; refiriendo que en el término otorgado por la Administración para la presentación del escrito deSentencia de primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
mayo de 2013 según la Guía No. 470225491; refiriendo que en el término otorgado por la Administración para la presentación del escrito deSentencia de primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-006-2015-00265-01 (5923) Segundo Fabián Eraso Burbano Vs. Municipio de Pasto Archivo: 2015-00265 Sanción por no declarar impuesto de industria y comercio 10 objeciones, no se allegó respuesta alguna y, en razón de lo anterior, la Administración Municipal – Subsecretaría de Ingresos profirió la Resolución No. 167, por medio de la cual se impuso la sanción por no declarar los periodos gravables correspondientes a los años 2008 a 2011, al señor Segundo Fabián Eraso Burbano. 2.2. Refiere que contrario a lo expuesto por el demandante, los literales A, B y C del artículo 44-1 del Estatuto Tributario Municipal introducidos por el Acuerdo 032 de diciembre 03 de 2012, artículo 45, no están creando las actividades de la construcción, urbanización e interventoría como gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio, ni están en contra de lo estipulado en la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1984, sino que por el contrario, simplemente definen más claramente la actividad de la construcción, interventoría y urbanización que ya estaban estipuladas en dichas normas como gravadas con el impuesto de industria y comercio; por lo tanto, considera que no hay aplicación
actividad de la construcción, interventoría y urbanización que ya estaban estipuladas en dichas normas como gravadas con el impuesto de industria y comercio; por lo tanto, considera que no hay aplicación retroactiva de la ley, sino que las actividades referidas se gravan por disposición del artículo 199 del Decreto 1333 de 1984, que las determina como actividades de servicios, norma acogida desde mucho antes de la expedición del Decreto Compilador No. 0788 de Diciembre 30 de 2004. 2.3. Precisa que según lo expuesto en el Decreto 1333 de 1984, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, claramente establece que se entenderán como actividades comerciales siempre y cuando no se hayan establecido por el Código de Comercio o por el Decreto 1333 de 1984 como actividades industriales o de servicios y, en el Decreto las actividades de la construcción, interventoría y urbanización se catalogaron como de servicios, indicando aquí que esa es la norma queSentencia de primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-006-2015-00265-01 (5923) Segundo Fabián Eraso Burbano Vs. Municipio de Pasto Archivo: 2015-00265 Sanción por no declarar impuesto de industria y comercio 11 se debe aplicar con respecto al impuesto de Industria y Comercio. 2.4. Respecto de los demás cargos formulados en la demanda, indicó que el acto administrativo fue expedido con base en los parámetros legales, que el solo hecho de que el demandante haya sido sancionado, no es prueba de que la Administración Municipal haya actuado contrario
que el acto administrativo fue expedido con base en los parámetros legales, que el solo hecho de que el demandante haya sido sancionado, no es prueba de que la Administración Municipal haya actuado contrario a la legalidad. Así mismo, refiere que no se violó el principio de doble instancia, pues esta es una actuación procesal propia de un proceso judicial y no de la etapa administrativa; además, que fue resuelta por el funcionario competente de conformidad con el artículo 320 y 321 del Estatuto Tributario Municipal. 2.5. Propuso como excepciones: (i) Falta de causa para demandar; (ii) Inexistencia de Vulneración de Principios Constitucionales y Legales y, (iii) La innominada.
3. EL TRÁMITE.
Con Auto No. 2018-379 S.P.O. del 23 de mayo de 2018 obrante a folio 200 del expediente, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de alzada, por lo que dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión entre el 30 de mayo y el 14 de junio de 2018. Así mismo, corrió traslado al Ministerio Público entre el 15 y 28 de junio de 2018 para que emita Concepto.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. (Fls. 158 - 177).Sentencia de primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-006-2015-00265-01 (5923)
Segundo Fabián Eraso Burbano Vs. Municipio de Pasto Archivo: 2015-00265 Sanción por no declarar impuesto de industria y comercio 12 4.1. El Juzgado de Instancia mediante proveído que data del 12 de
Pasto Archivo: 2015-00265 Sanción por no declarar impuesto de industria y comercio 12 4.1. El Juzgado de Instancia mediante proveído que data del 12 de diciembre de 2017, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto declaró parcialmente probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en el entendido que los mismos persiguen el pago del impuesto de industria y comercio del señor Segundo Fabián Eraso Burbano de los años gravables 2008 a 2011, cuando el Municipio de Pasto – Secretaria de Hacienda – Subsecretaria de Ingresos se encuentra habilitado para perseguir el pago de dicho tributo en la actividad del ejercicio liberal bajo la modalidad de servicios de construcción y urbanización, sólo a partir del 21 de diciembre de 2010; esto sin que exista sustento legal para que se haya ordenado el cobro con anterioridad a esa fecha como lo hizo la entidad demandada. 4.2. Para efectos de lo anterior, inicialmente aludió al Impuesto de Industria y Comercio y su normativa aplicable, considerando aquí que, si bien se encuentra regulado en la Ley 14 de 1983, también lo es que esta ha sufrido una serie de modificaciones, las cuales arguye deben tenerse presentes. En el mismo sentido, hace alusión a los elementos que conforman el impuesto de industria y comercio: (i) Sujetos, (ii) Hecho
presentes. En el mismo sentido, hace alusión a los elementos que conforman el impuesto de industria y comercio: (i) Sujetos, (ii) Hecho generador y sus subelementos, (iii) La base gravable y (iv) La tarifa. 4.3. En cuanto al caso en concreto, ab initio, indicó que lo expuesto por la parte demandante respecto de la indebida notificación de los emplazamientos no se probó en el proceso; a contrario sensu, en el proceso se anexó tirilla de envío de los referidos emplazamientos, en la cual consta claramente el nombre y la cédula de la persona que los recibió. Además, alude que estos actos son de trámite y por lo mismo noSentencia de primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-006-2015-00265-01 (5923) Segundo Fabián Eraso Burbano Vs. Municipio de Pasto Archivo: 2015-00265 Sanción por no declarar impuesto de industria y comercio 13 concluyen la actuación administrativa. Por lo tanto, refiere que el estudio de las nulidades recaerá sobre los actos definitivos; es decir, respecto de las Resolución 167 del 06 de febrero de 2014 que impuso la sanción y la Resolución No. 1594 del 28 de abril de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración. 4.4. En cuanto al análisis de los cargos de violación formulados, precisó
sanción y la Resolución No. 1594 del 28 de abril de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración. 4.4. En cuanto al análisis de los cargos de violación formulados, precisó que según la Ley 14 de 1983 artículos 34 a 36, se entiende que las actividades de la construcción y la urbanización son una actividad de servicios, esto también según lo contemplado en el Decreto 1333 de 1986 y que según el artículo 44 del Decreto Municipal 0223 de 23 de febrero de 2009 “Estatuto Tributario Municipal de Pasto”, se estableció como hecho generador del tributo, los servicios de construcción y urbanización. Aquí realizó un estudio del Acuerdo No. 030 de 2007, Decreto No. 0154 del 09 de abril de 2010, Decreto 0265 del 29 de abril de 2011, acuerdos y normas vigentes que conforman el Estatuto Tributario del Municipio de Pasto, concluyendo que tanto en el Acuerdo No. 030 de 2007, como los Decretos 0223 de 23 de febrero de 2009 y 0154 de 09 de abril de 2010, se reconocen que las personas naturales dedicadas al ejercicio de una profesión liberal, no son sujetos del impuesto de industria y comercio, salvo que aquellos realicen actividades industriales y mercantiles; actividades que fueron incluidas en el artículo 20 del Acuerdo No. 043 de 2010, por el cual se modificó el Estatuto Tributario del Municipio de Pasto y se dictan otras disposiciones, las cuales,
Acuerdo No. 043 de 2010, por el cual se modificó el Estatuto Tributario del Municipio de Pasto y se dictan otras disposiciones, las cuales, posteriormente, se compilan en el Decreto 0265 del 29 de abril de 2011. 4.5. Con lo anterior analiza que el Acuerdo 043 de 01 de diciembre de 2010 empezó a regir a partir de la fecha de su sanción y su publicación,Sentencia de primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-006-2015-00265-01 (5923) Segundo Fabián Eraso Burbano Vs. Municipio de Pasto Archivo: 2015-00265 Sanción por no declarar impuesto de industria y comercio 14 las cuales, la primera se dio el día 17 de diciembre de 2010 y la publicación el 21 de diciembre del mismo año, por lo que entiende que a partir del 01 de diciembre de 2010 comenzó a regir el referido Acuerdo y; por lo tanto, indicó se puede colegir que el ejercicio de la profesión liberal del demandante bajo los servicios de construcción, se encuentra gravada con el impuesto de industria y comercio y no se encuentra cobijada dentro de las excepciones que no causan el tributo. Por lo tanto, consideró que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad, en tanto el Despacho consideró que sólo se podía perseguir este pago a partir del 21 de diciembre de 2010 y no antes, pues no existe sustento legal para que haya ordenado el pago del impuesto con anterioridad a esa fecha.
este pago a partir del 21 de diciembre de 2010 y no antes, pues no existe sustento legal para que haya ordenado el pago del impuesto con anterioridad a esa fecha. 4.6. El Despacho también consideró que en los actos administrativos demandados se estructuró la falsa motivación, esto en tanto existe una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos tomados como fuente por la Administración Pública. 4.7. Refiere que no se configuró la vulneración al debido proceso alegada por el demandante, esto habida cuenta que el recurso de reconsideración sí fue resuelto por el funcionario competente. En el mismo sentido, arguyó que no se configuró la desviación de poder, en tanto no se demostró que la decisión de la Administración, obedezca a una intención particular personal o arbitraria. 4.8. Por lo anterior, declaró parcialmente probada la excepción de falta de causa para demandar e inexistencia de vulneración de los principiosSentencia de primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-006-2015-00265-01 (5923) Segundo Fabián Eraso Burbano Vs. Municipio de Pasto Archivo: 2015-00265 Sanción por no declarar imp
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