🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52001-23-33-006-2023-0426-00-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-006-2023-0426-00-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

NULIDAD ELECTORAL/DOBLE MILITANCIA/modalidad de apoyo/ prueba

Ahora bien, una vez señalado el aparte anterior, en relación con los testimonios ya señalados, se concluye que no existieron actos verificables que puedan llevar a evidenciar que se haya constituido la doble militancia en cabeza del señor Armando Willian Andrade Ibarra, puesto que del material probatorio, se acredita que el evento realizado el día 20 de octubre de 2023, denominado bingo, en primer lugar fue organizado por el partido Político “Gente en Movimiento”, que a dicho evento, asistió el demandado, atendiendo una invitación realizada por parte de los mismos.

Adicionalmente, se encuentra acreditado, que las campañas tanto del señor Armando Willian Andrade Ibarra como del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, nunca estuvieron correlacionadas, toda vez que, “Gente en movimiento”, en su calidad de coaval y frente al apoyo local, se inclinaron siempre por el señor Andrade Ibarra, mientras que en el ámbito Departamental, su respaldo siempre estuvo inclinado al candidato para ese entonces, el señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, situación que es perfectamente válida, más aun cuando el respaldo a la Gobernación de Nariño, por parte de la campaña del señor Armando William Andrade Ibarra, siempre estuvo encaminada a la del señor Berner León Zambrano Erazo, repr esentados por el partido Unión por la Gente y Partido de la U.

Así mismo, se realiza la claridad sobre la colocación de las dos tarimas, a efectos que el público expectante, tuviera esa claridad sobre la independencia y autonomía de los candidatos, más au n, cuando se desprende de los

Partido de la U.

Así mismo, se realiza la claridad sobre la colocación de las dos tarimas, a efectos que el público expectante, tuviera esa claridad sobre la independencia y autonomía de los candidatos, más au n, cuando se desprende de los elementos de prueba, que los mismos nunca compartieron escenario ni realizaron comitiva de una campaña a la otra; pues como ya se señaló, para la estructuración de dicha causal, se exige necesariamente, la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en beneficio del candidato diferente del que fue inscrito por el partido político, es decir, el respaldo mencionado debe ser demostrado a través de diversas acciones, como acompañar en la aspiración política, brindar ayuda en las actividades, ofrecer asistencia en varias formas y cualquier otra conducta que pueda beneficiar los intereses del otro candidato durante el debate electoral. Esta situación impide que la doble militancia surja a través de acciones que no sean muestras de apoyo, como evitar compartir escenarios de campaña, ya que incluso dentro de la disciplina del partido, el desarrollo de la actividad política forma parte de la autonomía de cada aspirante.

NULIDAD ELECTORAL/valor probatorio de las fotografías, videos y publicaciones en redes sociales.

En el caso presente, las fotografías y los videos presentados como elemento de prueba carecen de información sobre su procedencia, ubicación o fecha de captura, y no han sido respaldados por ningún reconocimiento o ratificación. De las mismas tampoco se detecta con facilidad que el demandado Armando Willian Andrade Ibarra, sea el que aparezca o registre claramente en esos eventos, y que especifique de forma contundente, que fue en la sede política del candidato a la Alcal día de Samaniego (N), donde se desarrollaron los actos constitutivos de

sea el que aparezca o registre claramente en esos eventos, y que especifique de forma contundente, que fue en la sede política del candidato a la Alcal día de Samaniego (N), donde se desarrollaron los actos constitutivos de doble militancia. En consecuencia, las fotografías aportadas como elementos de prueba, no pueden ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que como ya se dijo, se debe tener certeza sobre la persona que las tomó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron registradas, situación que no se acredita en el expediente.

Adicional a lo anterior, los videos no permiten identificar con claridad algunas de l as escenas que la parte demandante pretender demostrar sobre los diferentes hechos enumerados en la demanda, y si bien al inicio, en algunos espacios están los afiches de campañas del Alcalde demandado y de uno de los candidatos a la Gobernación de Nariño por su partido y coalición, así como del otro candidato al que presuntamente apoyó el demandado; los mismos no cumplen con los estándares requeridos para su respectiva evaluación de acuerdo con las exigencias normativas ya señaladas.

Como se analizó en el acápite pertinente, no se allegaron pruebas que acrediten la presencia del apoyo ilegal, puesto que, de los registros de foto y video que se presentaron para acreditar tal situación y, sin que se les otorgue el valor probatorio que ya se determinó, no tienen, y no es dable acreditar siquiera las fechas de quiénes son las personas que aparecen en las tomas bajo su registro, ni mucho menos si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.

personas que aparecen en las tomas bajo su registro, ni mucho menos si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.

Adicionalmente, se destaca que, del texto asociado con las publicaciones contuvieran propagan política relacionada con la campaña del señor Armando William Andrade Ibarra, no resulta factible atribuirle la autoría de las mismas, con mayor razón tras la advertencia de la falencia probatoria en ese sentido. En otras palabras, la existencia de una página de Facebook dedicada a impulsar la aspiración política del señor Andrade Ibarra, el apoyo de uno u otro candidato a la Gobernac ión, la convocatoria al cierre de su campaña, y participación de ciertos eventos, no es suficiente para comprobar si era el, de manera personal, su equipo de trabajo o, sus simpatizantes, quienes administraban el perfil de la red social, pues, en todo caso y, tal como lo ha dictaminado el Consejo de Estado: “la conducta que puedan desplegar los simpatizantes del candidato en relación con el ejercicio de su actividad política, en virtud de la autonomía personal, genera una responsabilidad individual que no puede ser trasladada al demandado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL RADICACIÓN: 52001-23-33-006-2023-0426-00

DEMANDANTE: OSCAR ALBEIRO BETANCOURTH ROMO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL RADICACIÓN: 52001-23-33-006-2023-0426-00

DEMANDANTE: OSCAR ALBEIRO BETANCOURTH ROMO

DEMANDADO: ARMANDO WILLIAN ANDRADE IBARRA

ALCALDE MUNICIPAL DE SAMANIEGO (NARIÑO)

Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Primera de Decisión a proferir sentencia en el asunto de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., por remisión expresa del artículo 296 ibídem.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1. El señor OSCAR ALBEIRO BETANCOURTH ROMO , identificado con cédula de ciudadanía n° 87.455.732 de Samaniego (N), actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el señor ARMANDO WILLIAN ANDRADE IBARRA , identificado con cédula de ciudadanía n° 87.452.305 de Samaniego (N), para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se

acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“1. Que se declare la Nulidad del Acto de Elección por voto popular, en razón de la doble militancia, de Alcalde del Municipio de Samaniego, contenida en el Acta de Escrutinio Municipal -Formulario E26 ALC-, expedida por la Comisión Escrutadora

de la doble militancia, de Alcalde del Municipio de Samaniego, contenida en el Acta de Escrutinio Municipal -Formulario E26 ALC-, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Samaniego (Nar.) el primero (1) de noviembre de 2023, como resultado de las elecciones adelantadas el 29 de octubre de 2023 que “declara como ALCALDE del Municipio de Samaniego para el período constitucional 2024-2027 al siguiente candidato: ARMANDO WILLIAN ANDRADE IBARRA del Partido de la U, Gente en Movimiento y La Fuerza de la Paz”.

2. Que se declare la Nulidad del Acto de Elección por voto popular, en razón de la doble militancia, de la Credencial que declara co mo ALCALDE del Municipio2

S E N T E N C I A

OSCAR ALBEIRO BETANCOURTH ROMO VS. ARMANDO WILLIAN ANDRADE IBARRA

RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-(2023-00426)-00

de Samaniego para el período constitucional 2024 -2027 al Señor ARMANDO WILLIAN ANDRADE IBARRA del Partido de la U, Gente en Movimiento y La Fuerza de la Paz” expedida y entregada el día nueve (9) de noviembre de 2023 por la Registraduría Nacional del Estado Civil y los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Samaniego”.

2. La causa petendi invocada por el señor Oscar Albeiro Betancourth Romo, expuso varios hechos, los cuales, en definitiva, con la controversia aquí planteada

son los siguientes:

3. Destaca la inscripción y campaña del señor Armando Willian Andrade

expuso varios hechos, los cuales, en definitiva, con la controversia aquí planteada son los siguientes:

3. Destaca la inscripción y campaña del señor Armando Willian Andrade Ibarra, a la Alcaldía Municipal de Samaniego, para el periodo comprendido entre 2024 a 2027, avalado por los Partidos: Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U, Partido Político Gente en Movimiento, Partido Político la Fuerza de la Paz; y en sus efectos, describe en forma detallada, la ubicación de su sede política, así como las reuniones y eventos realizados durante su campaña.

4. Indica concretamente, que en desarrollo de la campaña electoral el señor Armando Willian Andrade Ibarra realizó una reunión pública de apoyo al candidato a la Gobernación de Nariño , Berner León Zambrano Eraso, quien participó en el proceso electoral que culminó con las elecciones del 29 de octubre de 2023, coavalado por El Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U, Partido Político la Fuerza de la Paz, Partido Conservador Colombiano, Partido Liberal Colombiano, Partido Cambio Radical, Partido Alianza Social Independiente - Así y el Partido

Colombia Renaciente.

5. Detalla igualmente, que en la sede del candidato Armando Willian Andrade Ibarra, se hace una comparativa de las participaciones de Berner Zambrano y Luis Alfonso Escobar, donde determina que es el mismo lugar o sede en las diferentes reuniones y con los dos candidatos a la Gobernación , con los que pueda probarse sin lugar a dudas la doble militancia .

6. Indica que, durante la temporada de campaña, se utilizó espacios físicos y

reuniones y con los dos candidatos a la Gobernación , con los que pueda probarse sin lugar a dudas la doble militancia .

6. Indica que, durante la temporada de campaña, se utilizó espacios físicos y virtuales, con los que se puede establecer, que desde un inicio el señor Willian Andrade Ibarra y su campaña decidier an apoyar la candidatura de Luis Alfonso Escobar, luego de la última reunión donde participó y cuando se dieron cuenta que habían incurrido en doble militancia , fueran los que desmontaran toda esta la publicidad de las páginas de internet.

7. Por lo anterior sostiene de forma concreta, que la presencia de otros candidatos y la coincidencia de los eventos políticos en la sede del señor Armando Willian Andrade Ibarra, que permitieran destacar, que siempre la campaña a la Alcaldía del señor Willian Andrade siempre estuviera vinculada a la campaña a la

Gobernación de Luis Alfonso Escobar.

8. En definitiva estimó que el demandado ha incurrido en acciones que pueden interpretarse como doble militancia, dada la presencia y participación del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, en eventos organizados por el señor Armando Willian Andrade Ibarra, señalando la vinculación en su campaña con la

del señor Luis Alfonso Escobar.

9. Finalmente, hace alusión a los resultados de las elecciones, donde el señor Willian Andrade Ibarra, fue elegido como alcalde municipal de Samaniego para el periodo 2024 -2027, del Partido de la U, Gente en Movimiento y La Fuerza de la Paz, donde detalla los procedimientos de escrutinios y entrega de credenciales.3

S E N T E N C I A

periodo 2024 -2027, del Partido de la U, Gente en Movimiento y La Fuerza de la Paz, donde detalla los procedimientos de escrutinios y entrega de credenciales.3

S E N T E N C I A

OSCAR ALBEIRO BETANCOURTH ROMO VS. ARMANDO WILLIAN ANDRADE IBARRA

RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-(2023-00426)-00

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. ARMANDO WILLIAN ANDRADE IBARRA

10. A través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda, en los

siguientes términos:

11. Manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que hagan viable su prosperidad, manifestando que estas parecen reflejar un deseo de revancha del demandante por no haber sido elegido mediante el voto popular y buscar socavar el mandato del pueblo, debido a que no logra, siquiera de forma sumaria, demostrar los elementos que configuren la doble militancia.

12. Frente a la primera pretensión, indicó que, se opone a la solicitud de declaratoria de nulidad del acta de escrutinio municipal - formulario (E26 -ALC) expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Samaniego, el 01 de noviembre de 2023; lo anterior, como quiera que no hay ningún tipo de evidencia en el expediente que indique que el Ingeniero Armando Willian Andrade Ibarra haya incurrido en conductas reprochables de doble militancia. Además, no se ha presentado prueba alguna que demuestre una manifesta ción clara, expresa y

expediente que indique que el Ingeniero Armando Willian Andrade Ibarra haya incurrido en conductas reprochables de doble militancia. Además, no se ha presentado prueba alguna que demuestre una manifesta ción clara, expresa y concreta de apoyo hacia el candidato a la gobernación Luís Alfonso Escobar por parte de su defendido.

13. Frente la segunda pretensión, igualmente se opone a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de la credencial que declara alcalde del Municipio de Samaniego para el periodo constitucional 2024 - 2027 al señor Armando Willian Andrade Ibarra el 09 de noviembre de 2023; por cuanto, en relación con este tema, es fundamental destacar que corresponde al actor la tarea de ident ificar con total precisión el acto administrativo objeto de la demanda, tal como lo establece el artículo 163 del CPACA.

14. Por lo anterior sostuvo que los cargos de nulidad endilgados al acto de elección del señor Armando Willian Andrade Ibarra no están demostrados, en tanto en los supuestos fácticos no verifica la modalidad en la que, aparentemente, se violó el régimen de doble militancia para, posteriormente, establecer si se cumplen o no los requisitos dispuestos por el Consejo de Estado; y en sus efe ctos, menciona en

primer lugar, que la sede de la campaña se instaló en la carrera 8 No. 6-06 del Barrio Schumacher, pero aclara que no se ocupaban las vías aledañas de manera exclusiva. Así mismo, señala que se realizaron algunas reuniones con tarima, pero las fotografías y videos presentados como evidencia no cumplen con los requisitos para ser considerados válidos.

15. Destaca que otros candidatos al concejo municipal también utilizaron el

exclusiva. Así mismo, señala que se realizaron algunas reuniones con tarima, pero las fotografías y videos presentados como evidencia no cumplen con los requisitos para ser considerados válidos.

15. Destaca que otros candidatos al concejo municipal también utilizaron el

mismo espacio. Además, señala que el vértice de la carrera 8 con calle 6 no fue exclusivo de la campaña del señor Armando Andrade Ibarra, sino que también fue utilizado por otros candidatos.

16. En cuanto a la reunión con el candidato a la Gobernación de Nariño, Luis Alfonso Escobar Jaramillo, menciona que no se puede verificar la autenticidad de las fotografías y vi deos presentados como evidencia; a dicional a lo anterior, niega rotundamente haber respaldado a otro candidato para l a gobernación; y en sus efectos, refuta la afirmación de haber organizado un cierre de campaña y aclara que una reunión política no fue organizada por su campaña, sino por otra persona.4

S E N T E N C I A

OSCAR ALBEIRO BETANCOURTH ROMO VS. ARMANDO WILLIAN ANDRADE IBARRA

RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-(2023-00426)-00

17. Además, reitera que las fotografías y videos presentados como pruebas, carecen de validez debido a la falta de información sobre su origen y contexto; enfatizando, en que recibir apoyo de líderes de diferentes partidos políticos no constituye doble militancia, negando cada punto con base en la falta de pruebas sólidas y la interpretación sesgada de los hechos por parte del demandante.

18. Propuso como excepciones de mérito las que denominó como: (i). Falta de elementos que configuren la causal de anulación electoral de doble militancia en

sólidas y la interpretación sesgada de los hechos por parte del demandante.

18. Propuso como excepciones de mérito las que denominó como: (i). Falta de elementos que configuren la causal de anulación electoral de doble militancia en modalidad de apoyo por no existir actos positivos y concretos del señor Armando Willian Andrade Ibarra en favor del cand idato a la Gobernación de Nariño perteneciente a otro partido político; (ii). No existe elementos materiales probatorios que permitan evidenciar actos de proselitismo político positivos a favor de candidato diferente a su partido por parte de Armando Willi an Andrade Ibarra; (iii) El recibimiento de respaldos a la candidatura del señor Armando Willian Andrade Ibarra no constituye elementos configurativos de la causal de nulidad electoral de doble militancia; (iv). Las pruebas documentales allegadas, fotograf ías, videos de Facebook e Instagram, no cumplen los requisitos exigidos para tener en cuenta como mensajes de datos según lo establecido en el artículo 247 CGP; y (v).

Genérica o Innominada.

2.2. REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - RNEC

19. A través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, en los

siguientes términos:

20. Manifestó, que las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil – (RNEC) se enmarcaron en la normatividad a través de la cual se establecen sus funciones en materia electoral y, respecto de la presunta irregularidad que se atribuye, indicó que es una cuestión que nada tiene que ver con las funciones que sus agentes realizaron durante el proceso electoral.

21. Respecto de los actos con los que presuntamente se violó el orden

sus funciones en materia electoral y, respecto de la presunta irregularidad que se atribuye, indicó que es una cuestión que nada tiene que ver con las funciones que sus agentes realizaron durante el proceso electoral.

21. Respecto de los actos con los que presuntamente se violó el orden jurídico, indicó que no se podían verificar por la Registraduría Nacional del Estado Civil durante el proceso electoral .

22. Alegó la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, en su criterio, la irregularidad alegada en la demanda no tiene que ver con actuaciones desplegadas por la RNEC que la obligue a defenderse dentro del presente proceso, sino a circunstancias relativas a presuntas acciones de doble militancia, encaminadas por el señor Armando Willian Andrade Ibarra , quien fuere electo como Alcalde de Samaniego para el periodo Constitucional 2024 -2027.

23. Añadió que, en caso de salir avante las pretensiones, no se observa que la RNEC deba asumir responsabilidad o realizar alguna actuación como consecuencia de la anulación del acto administrativo enjuiciado.

24. Argumentó que cuenta con imposibilidad jurídica de cumplir un eventual fallo condenatorio, comoquiera que no expidió el acto administrativo de elección demandado y, en consecuencia, no podría expedir uno nuevo, en tanto aquellas actuaciones que, eventualmente, deberían realizarse para materializar las pretensiones del actor no están atribuidas ni legal ni constitucionalmente a la

RNEC.

25. Precisó que quien es competente para emitir el acto de escrutinio son las Comisiones Escrutadoras, entes independientes y autónomos en los que las5

RNEC.

25. Precisó que quien es competente para emitir el acto de escrutinio son las Comisiones Escrutadoras, entes independientes y autónomos en los que las5

S E N T E N C I A

OSCAR ALBEIRO BETANCOURTH ROMO VS. ARMANDO WILLIAN ANDRADE IBARRA

RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-(2023-00426)-00

funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil se limitan a las actividades de secretaría, razón por la que el acto administrativo contenido en la forma E -26 reconoce derechos de carácter particular y concreto que no puede ser modificado por ninguna autoridad administrativa (n i la RNEC, ni el CNE), dado que no cuentan con competencia para ello. De ese modo, indicó que con la demanda no se contradicen ni reprochan los procesos procesales previos a la expedición del acto administrativo acusado.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE

26. Dentro del término legal presentó alegatos de conclusión exponiendo

entre otros los siguientes aspectos:

27. Sostuvo que en el presente asunto se ha reclamado el accionar de la Justicia, toda vez que, en el debate electoral del año inmediatamente anterior, en donde en Colombia se eligieron Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles, en el municipio de Samaniego (N), el Señor Armando Willian Andrade Ibarra, candidato a la Alcaldía de Samaniego, avalado por los partidos de la U, Gente en Movimiento y La Fuerza de la Paz, incurrió en doble militancia al ejecutar actos

candidato a la Alcaldía de Samaniego, avalado por los partidos de la U, Gente en Movimiento y La Fuerza de la Paz, incurrió en doble militancia al ejecutar actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato a la Gobernación de Nariño, Luis Alfonso Escobar Jaramillo, avalado por partidos diferentes a los que ava laban al Candidato Armando Willian Andrade Ibarra, al organizarle un evento político electoral, durante la campaña política (20 de octubre de 2023), a sabiendas de que el Partido de la U y Fuerza de la Paz también coavalaban al candidato a la Gobernación de Nariño, Berner León Zambrano Eraso.

28. Dijo que, dicho acto de cierre de campaña con Bingo incluido, se desarrolló en el Municipio de Samaniego, en la sede del candidato a la Alcaldía Armando Willian Andrade Ibarra, ubicada en las dos calles aledañas que forman

una L (Carrera 8° con Calle 6°), Barrio Shumacher - Polideportivo Municipal de Samaniego, junto al Coliseo Municipal.

29. Precisó que, es cierto que en este evento el señor Armando Willian Andrade Ibarra no dijo directamente que voten por Luis Alfonso Escobar, pero fue en el evento que él organizó de cierre de su campaña a la alcaldía de Samaniego, con bingo incluido, en donde convoca a todos sus seguidores que , entregó el escenario a Luis Alfonso Escobar para que pronuncie su discurso de campañ a e invite que lo apoyen a su candidatura a la Gobernación. Acto éste, que repercutió ampliamente en su beneficio, tal y como quedó registrado en el proceso, la votación

invite que lo apoyen a su candidatura a la Gobernación. Acto éste, que repercutió ampliamente en su beneficio, tal y como quedó registrado en el proceso, la votación obtenida en Samaniego, para la gobernación a favor del señor Luis Alfonso Escobar, fue ampliamente mayoritaria, frente a la obtenida por el candidato a la Gobernación de Nariño periodo constitucional 2024 – 2027, Berner León Zambrano Eraso.

30. Precisó que, en el debate probatorio, quedó establecido con claridad este hecho, que fue de conocimiento público. Las pruebas documentales (Fotografías y Videos) aportadas legalmente al proceso cumplen con lo señalado en el art247 del C.G.P., para ser valoradas en los términos de Ley, pues fueron generados y reproducidos con exactitud, los test igos de la parte demandante, dan cuenta que estos documentos (Fotografías y Videos) fueron generados y reproducidos con exactitud, toda vez que fueron obtenidos de las páginas oficiales de la campaña del señor Andrade Ibarra. De otro lado, la parte demanda da, nunca tachó de falsa la prueba documental (Fotografías y videos), aportada por la parte actora, toda vez de que se trata de una prueba veraz.6

S E N T E N C I A

OSCAR ALBEIRO BETANCOURTH ROMO VS. ARMANDO WILLIAN ANDRADE IBARRA

RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-(2023-00426)-00

31. Precisó que, la prueba testimonial aportado por la parte demandante, da cuenta del hecho que se demanda, s on claros y uniformes en decir que

RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-(2023-00426)-00

31. Precisó que, la prueba testimonial aportado por la parte demandante, da cuenta del hecho que se demanda, s on claros y uniformes en decir que efectivamente, el señor Armando Willian Andrade Ibarra, candidato a la Alcaldía de Samaniego, avalado por los partidos de la U, Gente en Movimiento y La Fuerza de la Paz, el día 20 de octubre de 2023, realizó su acto de c ierre de campaña a la alcaldía, con bingo incluido, en donde se facilitó transporte y refrigerio para los asistentes, en el cual también participa el candidato a la Gobernación de Nariño, Luis Alfonso Escobar Jaramillo, quien era avalado por partidos totalmente diferentes a los que avalaban al señor Andrade Ibarra, candidato a la Alcaldía de Samaniego

(N), para que pronuncie su discurso de campaña e invite que lo apoyen a en su candidatura a la Gobernación. El señor Armando Willian Andrade Ibarra, tenía pleno conocimiento que los partidos que lo avalaban a él, avalaban al candidato a la Gobernación de Nariño, Berner León Zambrano Eraso , razón por la cual participa en un acto anterior en el mismo lugar, con la misma gente y con la participación del candidato a la Alcaldía de Samaniego.

32. Manifiestan con claridad que dicho acto de cierre de campaña con Bingo incluido, se desarrolló en el Municipio de Samaniego, en la sede del candidato a la Alcaldía Armando Willian Andrade Ibarra, ubicada en las dos calles a ledañas que

incluido, se desarrolló en el Municipio de Samaniego, en la sede del candidato a la Alcaldía Armando Willian Andrade Ibarra, ubicada en las dos calles a ledañas que forman una L (Carrera 8° con Calle 6°), No. Barrio Shumacher – Polideportivo Municipal, junto al Coliseo Municipal; destacando en sus efectos, encontrarse frente a un hecho claro, contundente, que fue de conocimiento público de doble militancia, por parte del demandado Armando Willian Andrade Ibarra, acto éste que debe ser sancionado de conformidad con las normas violadas, toda vez que estos actos van en contra de la democracia y por ende del fortalecimiento de los partidos políticos, que pregona y defiende nuestra Constitución y las Leyes de Colombia.

33. Finalmente, frente a las excepciones propuestas por la parte demandada, sostuvo que no están llamadas a prosperar, primero, porque ante la contundencia del hecho probado, se descartan totalmen te, y segundo porque no fueron debidamente probadas; los testimonios pedidos por la parte demandada fueron legalmente tachados por existir dependencia de éstos con el demandado y en si no le aportan nada al proceso en procura de clarificar lo sucedido.

34. Así mismo la declaración certificada que por parte del Despacho, se le permitió rendirla al señor Luis Alfonso Escobar, quien ostenta a hora la condición de Gobernador de Nariño, no pudo ser controvertida, razón por la cual de conformidad a las normas pertinentes y las diferentes sentencias de los Altos Tribunales del País, tiene que valorársela dentro de la sana crítica en conjunto con las otras pruebas obrantes dentro del proceso.

a las normas pertinentes y las diferentes sentencias de los Altos Tribunales del País, tiene que valorársela dentro de la sana crítica en conjunto con las otras pruebas obrantes dentro del proceso.

35. Sostuvo que, claro es que ahora trate de favorecer con su declaració n que no pudo ser controvertida, el señor Escobar a quien le brindó el apoyo que no estaba permitido, pero las pruebas obrantes en el proceso dicen otra cosa, e incluso las manifestaciones de agradecimiento a Samaniego que hace el señor Escobar en su campa ña, las hace con fotografías del evento que ha sido la base de esta demanda.

36. Con fundamento en lo anterior, solicita despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, que es lo que en Justicia y en Derecho, corresponde.

3.2. PARTE DEMANDADA

3.2.1. ARMANDO WILLIAN ANDRADE IBARRA7

S E N T E N C I A

OSCAR ALBEIRO BETANCOURTH ROMO VS. ARMANDO WILLIAN ANDRADE IBARRA

RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-(2023-00426)-00

37. Dentro del término legal la apoderada judicial de la parte demandada presentó alegatos de conclusión, argumentando entre otros los siguientes aspectos:

38. Señala que después del análisis probatorio, no se han demostrado elementos que confirmen la doble militancia del señor Armando Willian Andrade Ibarra. Además, cita una sentencia que especifica los elementos necesarios para configurar la doble militancia, e nfatizando que debe haber apoyo a candidatos de otros partidos políticos durante la campaña electoral. Sin embargo, señala que, en

Ibarra. Además, cita una sentencia que especifica los elementos necesarios para configurar la doble militancia, e nfatizando que debe haber apoyo a candidatos de otros partidos políticos durante la campaña electoral. Sin embargo, señala que, en el caso presente, no hay pruebas que respalden la afirmación de que el señor Armando Andrade Ibarra apoyó a otro candidato, afirmando que existen testimonios y evide

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...