TA NAR - 52001-23-33-007-2019-00125-01 (10155)-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-007-2019-00125-01 (10155)-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
Radicación 2019-00125 (10155)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
Pasto, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 52001233300720190012501 (10155)
Demandantes: Leonardo Grijalba y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Daños ocasionados a inmueble por ataque a la Estación de Policía de Leiva – prueba de los perjuicios derivados de afectación a bienes inmuebles.
Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderad o judicial, los señores Leonardo Grijalba, Nancy Marlen Benavides Acosta, María Alejandra Grijalba Benavides, Fredy Alejandro Grijalba Benavides, Viviana Andrea Grijalba Benavides,
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2
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1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2
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Leonardo Andrés Grijalba Benavides, Juan Andrés Rivera, Vianey Guerrero, Jeyson David Guerrero, Ernestina Calvache, Hido Hernán Adrada, María Fidel Rodríguez, Eider Mauricio Adrada, Edilberto Burbano, Magali Domínguez, Cristian Camilo Burbano Domínguez, Diego Andrés Burbano Domínguez, Stefanny Marcela Burbano Domínguez, Irma Guerrero, Argenis Daza, Yerly Paola López Daza, Jairo Guerrero, Nory Ibarra, Darley Farith Guerrero Ibarra, Cristina Camilo Guerrero Ibarra, Edilder Oliveros, Kelly Johana Oliveros Rodríguez, Silvio Henry Sánchez, Rosalía Muñoz, Leodan Sánchez Muñoz, Alen Daniela Sánchez Gaviria, Juan Pablo Sánchez Gaviria, Sebastián Sánchez Gaviria, Edy Ludirsa Gaviria, Cleofas Tumbajoy Alarcón, María Ides Muñoz, Sinforoso Guerrero, Emelina Rodríguez, Leonardo Guerrero Rodríguez, Gilma Guerrero Rodríguez, Daniel Alejandro Hermosa Guerrero, Yulieth Tatiana Hermosa Guerrero, Aura Mery Ortiz, María Ursulina Narváez, Luisa Ayda Truque, Magda Lorena Girón, Oliver Bolaños, Rubiela Cabrera, Astrid Melissa Bolaños, Tulia Alvear De Guerrero, Hely Ortega, Hervin Narváez Ortega, Ana Alicia
Girón, Oliver Bolaños, Rubiela Cabrera, Astrid Melissa Bolaños, Tulia Alvear De Guerrero, Hely Ortega, Hervin Narváez Ortega, Ana Alicia Gaviria Ojeda, Neiver Galindez Díaz, Paola Liliana Burbano, Ricaurte Muñoz, Gloria María Rodríguez, Camilo Andrés Muñoz Rodríguez, Liseth Catalina Muñoz Rodríguez, Víctor Hugo Ortega, Olga Yenny Patiño, Yenny Vanessa Ortega y Víctor Manuelle Ortega, en ejercicio del medio , en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que sea declarada extracontractualmente responsable de la destrucción de los inmuebles y establecimientos comerciales, así como del desplazamiento forzado ocasionado por el ataque perpetrado por grupos irregulares contra la Estación de Policía del Municipio de Leiva el 30 de mayo de 2011.3
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Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda.
1.2. La sentencia apelada:
La juez a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:
Estableció que de conformidad con el informe realizado por la Personería Municipal de Leiva del 1º de junio de 2011 y el informe suscrito por el patrullero Julio César Penagos, s e tenía por acreditado
Estableció que de conformidad con el informe realizado por la Personería Municipal de Leiva del 1º de junio de 2011 y el informe suscrito por el patrullero Julio César Penagos, s e tenía por acreditado el daño consistente en la destrucción parcial y/o total de los bienes inmuebles y enseres de propiedad de los demandantes, y en la afectación psicológica padecida por algunos de ellos, con ocasión del atentado terrorista registrado en el Municipio de Leiva el 30 de mayo de 2011.
Reseñó que de acuerdo con el oficio No. 064/DENAR-NDCP-ESLEI del 24 de febrero de 2012, suscrito por el comandante de la Estación de Policía del Municipio de Leiva, y según los registros de la minuta de guardia, a las 23:37 horas del 30 de mayo de 2011 el frente 29 de las FARC incursionó en esa localidad con el fin de atacar a los uniformados, quienes debieron repeler el ataque, y como resultado de ello se presentaron varios daños en las viviendas de los pobladores del sector.
Destacó que en la constancia emanada del comandante de la Estación de Policía del Municipio de Leiva de fecha 16 de octubre de 2011, se dejó constancia de que para la época de los hechos el Municipio de Leiva “se encontraba influenciado por los guerrilleros de las Fuerzas4
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Armadas Revolucionarias de Colombia” , quienes también lanzaron un
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Armadas Revolucionarias de Colombia” , quienes también lanzaron un ataque contra la estación de policía el 21 de agosto de 2011.
Concluyó que ese daño era imputable a la entidad demandada a tí tulo de riesgo excepcional, porque el ataque se dirigió contra los miembros de la Policía Nacional , es decir, que no fue indiscriminado y, por el contrario, tenía como objetivo atentar contra la fuerza pública que hacía presencia en el Municipio de Leiva; que, en consecuencia, para el día de los hechos se creó para los pobladores del lugar una situación de peligro de particular gravedad que excedió notoriamente las cargas que normalmente debían de soportar como contrapartida de los beneficios que se derivaban de la prestación de un servicio público, de modo que no estaban en el deber jurídico de soportar el daño causado.
En lo concerniente a la liquidación de perjuicios la primera instancia esgrimió los siguientes razonamientos:
De conformidad con el peritaje rendido por la psicóloga Adriana Emilce Acosta Rosero, se acreditó el perjuicio moral ocasionado a los demandantes (excepto respecto de los señores Leonardo Grijalba, Ediler Oliveros, Sinforoso Guerrero y Emelina Rodríguez, quienes no fueron incluidos en las entrevistas realizas con ocasión del informe pericial, dado que fallecieron por diversas causas), por manera que era dable reconocer el valor de los perjuicos morales en aplicación del arbitrio iuris.
fueron incluidos en las entrevistas realizas con ocasión del informe pericial, dado que fallecieron por diversas causas), por manera que era dable reconocer el valor de los perjuicos morales en aplicación del arbitrio iuris.
Negó el reconocimiento de los perjuicios derivados del daño a la salud, al advertir que la causación del mismo intentó probarse con el peritaje psicológico antes mencionado, sin embargo, con éste también se probó5
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la afectación derivada del temor, angustia y zozobra generada por la incursión guerrillera el 30 de mayo de 2011, por lo que dedujo que los demandantes no habían demostrado la afectación a su salud como resultado de la destrucción de los bienes inmuebles y enseres, razón más que suficiente para denegar el reconocimiento de esta modalidad de perjuicio.
Con base en las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Aurelio Palacios y Aura Lida Bravo, las escrituras públicas de compraventa aportadas y el dictamen pericial rendido por el ingeniero Hernán Albán Hidalgo estimó que estaba acr editada la calidad de poseedores y/o propietarios de los demandantes y que, en tal virtud, había lugar a reconocer perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de todos ellos, salvo respecto de quienes integraban el grupo familiar No. 4, al considerar que en el peritaje se precisó que frente a este núcleo familiar no se había observado ningún hallazgo que
emergente, a favor de todos ellos, salvo respecto de quienes integraban el grupo familiar No. 4, al considerar que en el peritaje se precisó que frente a este núcleo familiar no se había observado ningún hallazgo que demostrara algún tipo de daño en la construcción de su vivienda; y aunado a esto, aclaró que con relación a los grupos familiares 1, 12 y 17 en el peritaje se consignó un valor del perjuicio superior a lo pedido en la demanda, por consiguiente, en respeto del principio de congruencia, únicamente se reconocería el monto correspondiente a lo solicitado en la demanda.
En lo que atañe a lo s perjuicios causados como resultado de la destrucción de bienes muebles y establecimientos de comercio, afirmó que aunque se había aportado el informe pericial rendido por el contador público José Rafael Ruiz Cañizares, no podía perderse de vista que el perito sostuvo que ante la ausencia de facturas, estados financieros, inventarios o algún soporte contable que acreditara el valor de los6
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bienes muebles y enseres dañados, ni tampoco de los establecimientos de comercio, era imposible determinar el valor de los perjuicios materiales y, por ende, no era dable efectuar ning ún reconocimiento al respecto.
Negó el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, dada la ausencia de pruebas sobre el particular; y finalmente, sostuvo “en lo que respecta a los perjuicios por el
respecto.
Negó el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, dada la ausencia de pruebas sobre el particular; y finalmente, sostuvo “en lo que respecta a los perjuicios por el desplazamiento forzado y los perjuicios morales y material es conjugados por el presunto desalojo ordenado a los demandantes, esta Judicatura establece que no cuenta con elementos probatorios que den cuenta de su causación, por consiguiente se negará su reconocimiento”.
Por último, en el ordinal 4º de la parte resolutiva condenó en costas a la parte vencida, disponiendo que su liquidación se realice en la forma prevista en el CGP.
1.3. Apelación:
1.3.1. Parte Demandante:
La parte demandante manifestó su disenso frente al fallo de primera instancia, al amparo de los siguientes argumentos:
Señaló que “si se hace un ajuste en la valoración de los medios de prueba, seguramente se entenderá la gravedad del daño causado a los accionantes y se accederá en mayor proporción al tasar los montos reparatorios por daño moral y se accedería a reconocer el daño a la salud integral por daño sicológico y el lucro cesante, según se pide en7
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la demanda. La valoración inadecuada del caudal probatorio condujo a quitar la identidad propia del daño a la salud integral subsumiéndolo en la identidad del daño moral”.
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la demanda. La valoración inadecuada del caudal probatorio condujo a quitar la identidad propia del daño a la salud integral subsumiéndolo en la identidad del daño moral”.
Igualmente, manifestó su inconformidad en punto de la negativa de la primera instancia de reconocer los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
1.3.2. Parte Demandada:
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fundamentó su inconformidad con el fallo de primera instancia, así:
Subrayó que la entidad no era extracontractualmente responsable del daño derivado del ataque perpetrado el 30 de mayo de 2011, porque en él no tuvieron injerencia alguna, ni tampoco participaron los miembros de la Policía Nacional; que el atentado fue realizado por un grupo irregular, es decir, que fue indiscriminado, habida cuenta que varios vecinos del Municipio de Leiva resultaron afectados, inclusive, se presentaron daños en viviendas distantes del lugar donde se ubicaba la estación de policía; y que ese ataque había sido imprevisto, no existiendo así un nexo causal entre la actuación de algún uniformado y el atentado.
Aseguró que “la apoderado de la parte demandante aporta como medios probatorios contratos de compraventa que se suscriben por las partes en el año 1995 en minutas de LEGIS que solo sale la edición en el año 2001 ta l como lo puede verificar al final del contrato en la parte8
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derecho del documento, buscando con esto la profesional de derecho hacer errar a los jueces con el fin de causar detrimento al Estado”2.
Adujo que no estaba configurada una falla del servicio en tanto la entidad demandada no tenía información o indicios de la ocurrencia del ataque; y que, por el contrario, se avizoraba el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.
1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:
El Ministerio Público no presentó concepto (archivo 049)
2. CONSIDERACIONES:
La Sala revocará parcialmente la sentencia apelada, de conformidad con las consideraciones que a continuación se esgrimen, veamos.
La primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sí era extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte demandante como consecuencia del ataque perpetrado el 30 de mayo de 2011 en el Municipio de Leiva, a título de riesgo excepcional, en tanto se trató de un atentado dirigido contra un objetivo del Estado (la fuerza pública) y no fue indiscriminado, con lo cual se generó, además, un peligro para la población que excedía las cargas que normalmente debían soportar los administrados. En ese sentido, reconoció perjuicios morales y materiales –daño emergente– y
2 Transcripción que corresponde literalmente al original9
cargas que normalmente debían soportar los administrados. En ese sentido, reconoció perjuicios morales y materiales –daño emergente– y
2 Transcripción que corresponde literalmente al original9
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negó el reconocimiento de perjuicios en las modalidades de daño a la salud y lucro cesante.
Por su parte, el apoderado ju dicial de los demandante s expresó sus reparos frente al fallo de primera instancia, al considerar que sí debieron reconocer los perjuicios concernientes al daño a la salud y al lucro cesante, pero además, que debe incrementarse el monto del valor que se reconoció a título de perjuicios morales.
Entretanto, la entidad demandada manifestó su disenso frente a la decisión adoptada por la primera instancia, al estimar que el ataque fue ejecutado por un tercero en forma indiscriminada contra la población civil y que no estaba acreditado que el mismo se dirigiera contra los agentes de policía, motivo por el cual, además, debía descartarse la existencia de una falla del servicio.
Bajo ese contexto, para dilucidar si el daño es o no atribuible a la entidad demandada, la Sala recuerda que el artículo 90 constitucional consagra expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos que ocasione con la acción u omisión de las autoridades públicas.
Y en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable a eventos de daños causados en ataques terroristas dirigidos a objetivos institucionales, a
antijurídicos que ocasione con la acción u omisión de las autoridades públicas.
Y en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable a eventos de daños causados en ataques terroristas dirigidos a objetivos institucionales, a continuación, se cita un pronunciamiento del Consejo de Estado en el cual se precisa que es el de riesgo excepcional al cual debe apelarse en tales eventos cuando quiera que se acredite que el ataque fue dirigido a un bien representativo de la institucionalidad del Estado; en efecto, así lo dilucidó:10
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“…[E]l blanco de ataque fue la dependencia policial y solo las viviendas cercanas a su ubicación sufrieron destrucción, así como los lesionados y fallecidos que se encontraban en las residencias a su alrededor. De ahí que el acto violento causado materialmente por terceros estuvo dirigido contra un blanco selectivo, cual fue la estación de policía (…), esto es, un bien institucional y representativo del Estado, razón por la cual el daño antijurídico debe ser imputado a la Policía Nacional a título de riesgo excepcional. Lo mismo se predica de la Fuerza Aérea, que en apoyo a los miembros de la estación de policía hizo uso legítimo de la fuerza al disparar desde un avión fantasma para repeler el ataque y creó una situación de riesgo para las personas que se encontraban atrapadas en el intercambio de fuego, entre ellas, la víctima y su familia. (…) [L]as demandadas crearon una situación
ataque y creó una situación de riesgo para las personas que se encontraban atrapadas en el intercambio de fuego, entre ellas, la víctima y su familia. (…) [L]as demandadas crearon una situación de riesgo que se materializó en detrimento de los demandantes, pues la muerte del señor (…) ocurrió en el contexto de un enfrentamiento entre un grupo armado ilegal y la fuerza pública, por un ataque directo contra la estación de policía del municipio (…), cuando la víctima se encontraba en su residencia ubicada en las inmediaciones del lugar de combate y murió víctima de la activación de un artefacto explosivo que cayó dentro de su vivienda, durante el fuego cruzado…” 3
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001 -23-31-000-2001-0098801(48280) Actor: BEATRIZ MORALES DE MOTTA Y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA11
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Ya en el caso concreto, de la revisión del material probatorio aportado la Sala encuentra que el 1º de junio de 2011, la Personería Municipal de Leiva, el comand ante de la Estación de Policía y algunos
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Ya en el caso concreto, de la revisión del material probatorio aportado la Sala encuentra que el 1º de junio de 2011, la Personería Municipal de Leiva, el comand ante de la Estación de Policía y algunos funcionarios de la administración municipal sostuvieron una reunión cuyo fin era la valoración de los daños derivados de la incursión guerrillera que había tenido lugar el 30 de mayo anterior 4, en ella se destaca que “(…) el objetivo del ataque era la Estación de Policía y los artefactos explosivos utilizados por parte del grupo ilegal armado (FARC) hicieron impacto sobre el parque principal”.
A su vez, en el libro de la minuta de guardia de la Estación de Policía del Municipio de L eiva, el 30 de mayo de 2011, a las 23:28 horas se registró la siguiente anotación: “a la fecha y hora se deja constancia sobre la incursión guerrillera por parte de grupos al margen de la ley a la cabecera del municipio de leiva, en donde los policiales fueron atacados con diferentes clases de armamento y en donde el personal de la estación de policía de inmediato el correspondiente plan defensa, repeliendo el ataque de los subversivos, y solo presentándose daños en viviendas de la cabecera del municipio como ventanales, paredes, puertas y otros. Misma forma se deja como constancia que la incursión y el enfrentamiento se mantubo alrededor de 1 hora y 30 minutos sin presentarse perdida de vidas humanas, ni civiles, ni policiales, ant erior para conocimiento y demás fines de ley a que halla lugar”5.
Por otro lado, el 16 de octubre de 2011 el comandante de la Estación
presentarse perdida de vidas humanas, ni civiles, ni policiales, ant erior para conocimiento y demás fines de ley a que halla lugar”5.
Por otro lado, el 16 de octubre de 2011 el comandante de la Estación de Policía del Municipio de Leiva expidió una certificación en la cual indica que en dicha localidad siempre ha hecho presencia el frente 29
4 Págs. 431-434 del pdf 001 contenido en el archivo 001 del expediente digitalizado 55 Pág. 435 ibidem, transcripción que literalmente corresponde al documento citado.12
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de las FARC, pero además, que el 30 de mayo de 2011, hacia las 23:37 horas “(…) guerrilleros del 29 frente de la FARC al mando de Alias Aldemar incursionaron en el Municipio de Leiva donde atacaron a personal de la fuerza pública del municipio de Leiva, con ráfagas de fusil, ametralladora y granadas de fragmentación, sin que se registraran novedades en el personal policial, ni civil”6.
Por otro lado, se cuenta con la declaración extraprocesal rendida por el señor Aurelio Palacios el 14 de mayo de 2012, en la cual aseveró: “es algo muy claro que no me puedo olvidar como si fuera ahorita mismo, por que eso fue una cosa impresionante y es difícil de explicar por la impresión que a uno le da por las explosiones, los tiros a como atacaban a la estación y respondían de la misma estación de Policía (…) la
por que eso fue una cosa impresionante y es difícil de explicar por la impresión que a uno le da por las explosiones, los tiros a como atacaban a la estación y respondían de la misma estación de Policía (…) la guerrilla era la que atacaba la estación de Policía con unos cosos que les dicen los tatucos y a ráfagas de tiros que sonaban de toda clase de detonación”7. Mientras que la señora Ayda L ida Bravo Toro en la declaración notarial que rindió en esa misma fecha aseguró: “(…) donde hubo muchos disparos, explosiones, comenzando con una bomba que fue la detonación inicial y luego ráfagas y detonaciones por parte de la policía, y se supone que de la guerrilla que era la que atacaba a la estación de Policía (…) los guerrilleros se retiraron y dejaron de atacar la estación porque llegó el AVION FANTASMA (…)”8.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que en el proceso no está acreditado que el ataque perpetrado por fuerzas irregulares el 30 de mayo de 2011 hubiera sido previsible para la entidad demandada y pese a ello ésta no
6 Pág. 437 ibidem, transcripción que literalmente corresponde al documento citado. 7 Págs. 422-423 ibidem transcripción que literalmente corresponde al documento citado. 88 Pág. 425 ibidem transcripción que literalmente corresponde al documento citado.13
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desplegó ninguna acción , así como tampoco se probó que la Policía
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desplegó ninguna acción , así como tampoco se probó que la Policía Nacional hubiese omitido eventualmente su deber de contrarrestar el ataque, por consiguiente, el daño antes advertido no puede imputarse a título de falla del servicio, tal y como lo argumentó la entidad demandada en su recurso.
Sin embargo, ello no es óbice para sustenta r la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada en la teoría del riesgo excepcional, bajo la cual no se requiere la acreditación de una conducta irregular del Estado, por el contrario, bajo este título , la imputación parte de la base de que existe una actividad legítima de la administración que comporta un riesgo excesivo o anormal, bien por haberlo incrementado, ora por haberlo creado en ejercicio de sus funciones, en tal entendido, cuando una institución o establecimiento del Estado ha sido objeto de ataques realizados por grupos irregulares se ha aplicado el título de imputación en comento.
Es así como en el caso de la referencia está acreditado que el acto violento estuvo dirigido contra la fuerza pública, específicamente, la Estación de Policí a del Municipio de Leiva, la cual encarna un a institución del Estado, motivo más que suficiente para imputar el daño antijurídico causado a título de riesgo excepcional.
En su recurso de apelación la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional esgrimió que el ataque en comento fue de carácter indiscriminado en tanto afectó a varios habitantes del Municipio de Leiva resultaron y causó daños en viviendas distantes del lugar donde se
Nacional esgrimió que el ataque en comento fue de carácter indiscriminado en tanto afectó a varios habitantes del Municipio de Leiva resultaron y causó daños en viviendas distantes del lugar donde se ubicaba la estación de policía; no obstante, tal conclusión riñe con las pruebas que obran en el expediente, puntualmente, las declaraciones14
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extraprocesales, el informe de la Personería Municipal y la constancia de lo ocurrido que emitió el comandante de la estación de policía, documentos que al unísono esbozan que el ataque se dirigió contra la estación de policía del lugar, que los uniformados repelieron el ataque y que como resultado de ello se mantuvo el enfrentamiento por un lapso prolongado, fruto de lo cual resultaron averiadas varias casas.
De esta manera, la Sala considera que sí está demostrado que se trató de un acto violento dirigido en contra de un objetivo concreto del Estado, esto es, los miembros de la estación de policía, es decir, no se trató de un atentado dirigido contra la población civil, sino contra un blanco selectivo como las instituciones representativas de la fuerza pública, para el caso, la Policía Nacional.
Al efecto, no está de más recordar que según las no rmas de derecho consuetudinario del DIH, un ataque se considera indiscriminado cuando: (i) no está dirigido contra un objetivo militar concreto, (ii) se emplean medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo
consuetudinario del DIH, un ataque se considera indiscriminado cuando: (i) no está dirigido contra un objetivo militar concreto, (ii) se emplean medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto, (iii) cuando se usan métodos de combate cuyos efectos no se pueden limitar y se alcance tanto a objetivos militares como a civiles; en el caso concreto, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tales presupuestos no están acreditados, luego, se descarta la tesis de que el ataque fuera de carácter indiscriminado contra la población civil.
Para cerrar el debate en punto de la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, la Sala se referirá a la configuración del hecho de un tercero tal como se alegó en el recurso de apelación precisando que tal eximente se descarta , porq ue si bien no se15
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desconoce que desde el plano estrictamente material el ataque fue perpetrado por grupos irregulares, que no, por la Policía Nacional, esa sola circunstancia no enerva la responsabilidad extracontractual de ésta última, pues lo cierto es que la configuració n de dicha causal de exoneración se predica siempre que se acrediten las características de imprevisibilidad e irresistibilidad, las cuales se echan aquí de menos, porque el ataque no podía ser previsto por las autoridades policiales, por consiguiente, le resulta jurídicamente imputable a título de riesgo excepcional.
Corolario de lo anterior, debe confirmarse la sentencia de primera
porque el ataque no podía ser previsto por las autoridades policiales, por consiguiente, le resulta jurídicamente imputable a título de riesgo excepcional.
Corolario de lo anterior, debe confirmarse la sentencia de primera instancia en punto de la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada.
Liquidación de perjuicios:
a. Perjuicios morales:
La parte demandante reprochó el monto que reconoció la primera instancia por concepto de perjuicios morales, considerando que el mismo debía ser incrementado, aspecto frente al cual, la Sala reitera el criterio esgrimido en el auto del 20 de octubre de 2021, a través del cual aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio que en su momento suscribieron las partes.
Sobre este tema, en el auto en comento luego de reseñar las pretensiones de la demanda, las pruebas y la motivación de la sentencia de primera instancia, la Sala dijo:16
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“[…] De conformidad con el recuento que acaba de hacerse, la Sala advierte una disonancia entre lo pedido en la demanda y aquello que fue objeto de reconocimiento por parte del juez de primera instancia, en lo que atañe a los perjuicios morales, comoquiera que en las pretensiones de la demanda no se hizo alusión, ni se pidió expresamente la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios morales causados como consecuencia del ataque eje
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