TA NAR - 52001-23-33-008-2012-0190-(1825)-(03-03-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-008-2012-0190-(1825)-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001-23-33-008-2012-0190-(1825)
DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE
NARIÑO E.S.E.
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - (SENA)
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia de fecha 07 de julio de 2015 , por medio de la cual el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, accedió a las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.- El Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., por intermedio de apoderado judicial, present ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA),1 para que, con citación y audiencia del Ministerio público, y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
(SENA),1 para que, con citación y audiencia del Ministerio público, y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución número 286 de 23 de noviembre de 2011 y liquidación VGC 439 de 8 de noviembre de 2011, mediante las cuales se constituyó título ejecutivo a favor del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA" y en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E ., y se ordena pagar el reajuste de aportes parafiscales de las vigencias 2007 y 2010 y que tienen como base para la liquidación de aportes parafiscales asignaciones que no constituyen salario.
SEGUNDA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución número 0067 del 16 de abril de 2012. mediante la cual, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” resolvió el recurso de reposición propuest o por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E contra Resolución número 286 de 23 de noviembre de 2011 y que tienen como base para la liquidación de aportes parafiscales asignaciones que no constituyen salario.
1 En adelante se reportará la sigla “SENA” bajo registro de la entidad demandada Servicio Nacional de Aprendizaje2
S E N T E N C I A HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E. Vs. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
S E N T E N C I A HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E. Vs. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Radicación No. 52001-23-33-008-2012-0190-(1825)-00
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Regional Nariño, reintegrar al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E la suma de treinta millones trescientos cincuenta y seis mil setecientos noventa pesos con setenta y seis centavos ($30.356.790,76), que fueron incorrectamente cobrados y cancelados en virtud de los actos administrativos demandados.
CUARTA: Se ordene pagar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Regional Nariño, los respetivos intereses comerciales causados a partir de la fecha de su pago y hasta que se produzca su reintegro efectivo sobre el valor cancelado en exceso de treinta millones trescientos cincuenta y seis mil setecientos noventa pesos con setenta y seis centavos ($30.356.790.76)”.
2.- La causa petendi invocada por la parte demandante, hace referencia en síntesis a los siguientes argumentos:
El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, conforme a lo señalado en la L ey 119 de 1994, articulo 30 numeral 4o, literal b, recibe el aporte del 2% sobre los pagos que efectúen como retribución por concepto de salarios, los empleadores particulares, establecimientos públicos, empresas industriales y
del 2% sobre los pagos que efectúen como retribución por concepto de salarios, los empleadores particulares, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.
El 8 de noviembre de 2011, el SENA llevó a cabo una auditoria para verificar los aportes efectuados por el demandante para los años 2007 a 2010, resultado de lo cual, realizó la reliquidación y estableció que el Hospital Departamental de Nariño adeuda al SENA, la suma de $ 55.522.182, oo y por ello, expidió la Resolución n°. 0286 del 23 de noviembre de 2011 y liquidación de aportes número VGC 439.
Por lo anterior, se interpuso recurso de reposición contra la Resolución n°. 0286 del 23 de noviembre de 2011, producto de lo cual, el SENA mediante Resolución n°. 0067 de 16 de abril de 2012, modificó el acto impugnado y orden ó cancelar la cantidad de $ 37.343.781, incluyendo intereses moratorios, por concepto de reajuste de aportes parafiscales de las vigencias 2007 y 2010.
Mediante Resolución n °. 0581 del 30 de mayo de 2012, el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E, dio cumplimiento a la Resolución n °. 0067 de 16 de abril de 2012, ordenando el pago a favor del SENA.
En los actos acusados se incurrió en un error al incluir dentro del concepto de bonificación por servicios prestados, valores referidos al incentivo por coordinación del 20% que no constituye factor salarial, al igual que la bonificación especial por recreación y un valor no cierto cobrado en exceso al Hospital. De igual
de bonificación por servicios prestados, valores referidos al incentivo por coordinación del 20% que no constituye factor salarial, al igual que la bonificación especial por recreación y un valor no cierto cobrado en exceso al Hospital. De igual forma, al no descontar de la base contable, una cantidad incluida en el ítem de horas extras para la vigencia de 2010 y hacer parte de la liquidación, el concepto de manutención y/o viáticos no permanentes.3
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II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite legal correspondiente el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, profirió sentencia, de fecha 07 de julio de 2015 , mediante la cual acced ió parcialmente las pretensiones de la parte actora, sustentando entre otros aspectos los siguientes:2
“Descendiendo al caso que ocupa la atención del despacho, y con base en las pruebas que se aportaron al expediente y especialmente el peritazgo rendido por el señor Guillermo León Acosta, en su calidad de contador público y con experiencia en temas de aportes parafiscales según lo indicó en la audiencia de pruebas del 12 de mayo de 2015 (fls. 571 a 574 -CD), así como el testimonio del señor Víctor Ancízar Gómez, en su calidad de Fiscalizador del SENA Regional Nariño, se encuentra que efectivamente la entidad demandada incurrió en errores al realizar la liquidación de los
Gómez, en su calidad de Fiscalizador del SENA Regional Nariño, se encuentra que efectivamente la entidad demandada incurrió en errores al realizar la liquidación de los aportes parafiscales que debía efectuar el Hospital Universitario Departamental de Nariño, para los periodos correspondientes a los años 2007 y 2010.
Conviene anotar que dichos errores también fueron advertidos por la misma entidad demandada, en la resolución N° 0067 de 16 de abril de 2012, en virtud de la cual se modificó la resolución N° 0286 de noviembre de 2011, por cuanto en la misma, se señaló que existían inconsistencias en algunos valores correspondientes a los ítems de prima de alimentación, gastos de representación, bonificaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, vacacione s y manutención para el año liquidado 2007 y en los factores de sueldos, prima de alimentación, recargos, bonificaciones, vacaciones, prima de vacaciones y manutención para el año 2010, teniendo en cuenta que al momento de liquidar dichos factores, se incluyeron valores que no se consideran salario, lo cual, de acuerdo a la jurisprudencia y las normas vistas en el acápite anterior, se constituyen en exclusiones para elaborar la liquidación de los aportes parafiscales.
Así las cosas, realizó las modificacio nes pertinentes en la suma que debía cancelar por concepto de aportes parafiscales el Hospital Universitario Departamental de Nariño (HUDN), las cuales, sin embargo, tampoco fueron correctamente elaboradas, como lo evidenció el SENA en la Resolución N° 335 de 19 de diciembre de 2012, en virtud de la cual pretendía revocar parcialmente el acto administrativo antes
de Nariño (HUDN), las cuales, sin embargo, tampoco fueron correctamente elaboradas, como lo evidenció el SENA en la Resolución N° 335 de 19 de diciembre de 2012, en virtud de la cual pretendía revocar parcialmente el acto administrativo antes mencionado, ya que, como se verá la misma difiere de la liquidación elaborada por el perito designado por este Juzgado, y que es el que se tomará en cuenta para declarar la nulidad de los actos acusados.
En cuanto al proceso para realizar la liquidación de los aportes, se destaca que, en la declaración rendida por el señor Víctor Ancízar Gómez, en su calidad de Fiscalizador del SENA, éste señaló que se encontró una diferencia desde el punto de vista de factores que no se incluyeron en la liquidación de aportes parafiscales que debía efectuar el HUDN, así lo manifiesta en su declaración cuando afirmó que “en ese entonces las bonificaciones, que fueron motivo de discusión, después hubo un cambio de administra ción del Hospital Departamental. Se detectó que no nos dieron la información completa, y en ese entonces ya dijeron que parte de las bonificaciones no hacían parte del salario y se las tuvo en cuenta para modificar la resolución y eso creo que es lo que está en alegato, en discusión" (CD audiencia de pruebas fl. 574 minuto 7:17 video 1).
(…)
Interrogado sobre los ítems de bonificación por servicios prestados, incentivo por coordinación del 20%, bonificación en especial por recreación y manutención y/o viáticos permanentes y horas extras, que se tratan en el proceso y sobre si éstos se debieron incluir en la liquidación, es importante indicar que el testigo aclaró que “En las
coordinación del 20%, bonificación en especial por recreación y manutención y/o viáticos permanentes y horas extras, que se tratan en el proceso y sobre si éstos se debieron incluir en la liquidación, es importante indicar que el testigo aclaró que “En las bonificaciones por servicios prestados si se incluyen sino que en el momento de darnos
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la información el Hospital las tiene todas incluidas en las bonificaciones por servicios prestados que son base para liquidar aportes en el sector oficial. Y en la nueva administración creo que el hospital se dio cuenta que no las tiene bien clasificadas esas cuentas y después nos allego información de unas bonificaciones lo que es recreación y algunas cosas que tenían los médicos que no hacen parte para liquidar aportes esa es la diferencia que existe en la liquidación la cual se está solicitando por parte del hospital la devolución”
Más adelante, ante las preguntas elaboradas por el apoderado de la parte demandante, el testigo señala que existen diferencias en algunos ítems que se deben tener en cuenta para realizar la liquidación de los aportes para fiscales, tales como la prima de manutención y los viáticos, respecto de los cuales señala que "la manutención si hace parte para liquidar los aportes parafiscales, es que los viáticos están divididos en la parte de los viajes, esos no entran, no hacen par te, pero la manutención si el hospital o el contador la tiene la clasificación por parte de la manutención, hace parte
si hace parte para liquidar los aportes parafiscales, es que los viáticos están divididos en la parte de los viajes, esos no entran, no hacen par te, pero la manutención si el hospital o el contador la tiene la clasificación por parte de la manutención, hace parte para la liquidación de aportes parafiscales” (...)
En relación con los viáticos señala que se clasifican en dos partes la una es para los pasajes y la otra es la manutención, la manutención es cuando a uno le dan la comida y la manutención hace parte para la liquidación de aportes parafiscales, lo viáticos no”
En lo que se refiere al incentivo por coordinación, que fue otro de los ítems q ue inicialmente se tuvo en cuenta para realizar la liquidación de los aportes parafiscales del Hospital Universitario Departamental de Nariño, señaló que “El incentivo por coordinación lo tienen clasificado en las bonificaciones entonces fue una recomendación que se hizo que eso no lo debía clasificar, sino que eso fue uno de los hallazgos que se hizo posterior a la liquidación, ellos dijeron, [...] al momento de darme la información en el balance aparecen bonificaciones por servicios prestados pero un valo r total y entonces después dijeron no, de esas bonificaciones parte es de recreación, parte de un auxilio a los médicos una bonificación que eso hacia parte, se entregaron eso al momento de la liquidación [. . .] lo clasificaron todo o sea unas cuentas que no hacían parte pero ellos tenían que en el balance desagregarlas”.
De igual manera, en el testimonio, se reconoce que se llegó a establecer un valor que el SENA debía devolver al HUDN, teniendo en cuenta que se tuvieron en cuenta en la liquidación “unas bonificaciones médicas y unas bonificaciones recreativas no hacían
De igual manera, en el testimonio, se reconoce que se llegó a establecer un valor que el SENA debía devolver al HUDN, teniendo en cuenta que se tuvieron en cuenta en la liquidación “unas bonificaciones médicas y unas bonificaciones recreativas no hacían parte para la liquidación de aportes” frente a las cuales se presentaron inconvenientes por cuanto se hallaban clasificadas en una sola cuenta…
Lo anterior, indica que efectivamente se in currieron en algunas inconsistencias al momento de liquidar el monto que debía pagarse a título de aportes parafiscales de acuerdo a las normas ya mencionadas en el acápite anterior, por cuanto se incluyeron algunos ítems que no debían considerarse al mome nto de realizar la liquidación de dichos aportes, como también lo referenció el perito designado por este despacho para el efecto.
Ahora bien, en cuanto a la cantidad que debe reintegrar el SENA al HUDN, se encuentra que, de acuerdo al Dictamen rendido por el señor Guillermo León Acosta - no objetado en la audiencia conforme lo permite el art. 220 del CPACA-, realizado el estudio de los documentos que obran en el expediente, se observa que el valor que se ordenó reintegrar por parte del SENA no corresponde a lo que legalmente debía restituirse, toda vez que en el año 2007 se presentó una diferencia en la base para el cálculo de aportes del 2% que debía efectuarse a la entidad demandada por parte del HUDN, lo cual explica de la siguiente manera (fls. 567 a 569 del expediente):
(…)
En este punto, es pertinente indicar que, en la discusión del dictamen pericial, el auxiliar de la justicia explicó que la experticia se rindió con base en la información que5
(…)
En este punto, es pertinente indicar que, en la discusión del dictamen pericial, el auxiliar de la justicia explicó que la experticia se rindió con base en la información que5
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existe en el expediente de los balances de comprobación correspondientes a los años 2007 y 2010 en los que se observan las cuentas de los conceptos laborales y sus montos. En cuanto a si se deben considerar o no salarios concluyó que “esas cifras efectivamente según los análisis jurídicos del concepto salario en cuento a la bonificación y a los viáticos esta sobreevaluado para los cálculos del SENA y en la contabilidad del hospital departamental se manejan como tales, como viáticos y como bonificaciones".
Señaló que en la liquidación que se elaboró por parte d el SENA en el ítem de bonificación por servicios prestados para el año 2007, que si se debe tener en cuenta como salario, se incluyó una suma mayor a la que debía tomarse, presentándose una diferencia de 129 millones, que deduce del “análisis de los concep tos legales que se invoca en el que yo no controvierto, que son conceptos jurídicos que se invocan en el expediente por parte del demandante, que cita las normas el Decreto Ley de procedimiento en cuanto a nivel del hospital departamental internamente como se especifica que no son salario y lo mismo desde que se constituye como una ESE, el
expediente por parte del demandante, que cita las normas el Decreto Ley de procedimiento en cuanto a nivel del hospital departamental internamente como se especifica que no son salario y lo mismo desde que se constituye como una ESE, el departamental aquí, entonces teniendo en cuenta esos conceptos no se podían incluir 129.390.161 por los argumentos legales que rezan en el expediente en la Ley y en el decreto que no lo tengo en la cabeza, en donde dice que la coordinación para las ESE y todas estas entidades se manejan este tipo de salario y por otra parte la Ley laboral que incluyo de que se pueden pactar primas de alimentación, de vivienda, etc. con la constancia de que no son salarios” aclarando también que los aspectos que se pactan en convención no se incluyen en la liquidación que se efectúa, y en el caso de los viáticos, por cuanto no constituyen factor salarial de acuerdo al Código Sustantivo del Trabajo, aclarando que en la contabilidad del Hospital no encontró viáticos que sean permanentes para su inclusión.
(…)
No obstante, en este punto es necesario anotar que los apoderados de las entidades solicitaron que la aclaración del dictamen pericial, teniendo en cuenta que se verificó que el Hospital Departamental giró un cheque por la suma de $ 6.182.311 que nunca fue pagado al SENA para la vigencia del año 2011, lo cual implica una diferencia entre el valor que eventualmente el SENA ordenó el reintegro al Hospital Departamental y el valor que estimó el perito a pagar por mayores valores cancelados al SENA en el peritazgo (fls. 573).
Así las cosas, se presentó la aclaración de la experticia mediante escrito del día 19 de mayo de 2015, en el cual, el perito designado expresó que realizada la revisión
peritazgo (fls. 573).
Así las cosas, se presentó la aclaración de la experticia mediante escrito del día 19 de mayo de 2015, en el cual, el perito designado expresó que realizada la revisión de los registros contables objeto de aclaración, se encontró que “una vez revisadas las conciliaciones bancarias de la cuenta número 466 -06926-7 que el Hospital maneja en el Banco de Bogotá por el periodo de Julio de 2010, fecha en que se emitió el cheque de gerencia según comprobante de egreso No. 25951 por $6.031.231 hasta 31 de diciembre de 2011, fecha en que la Tesorería del Hospital procede a retirar de los registros del libro de bancos mediante Nota d e Tesorería No. 0198, el valor de este cheque y el de otros dos cheques girados a favor del Sena (...) valores de estos tres cheques que sumados ascienden a la suma de $6.182.311.oo"
Expresa que “Una vez obtenida plena certeza de que los mencionados cheques por $6.182.311 no fueron cobrados por el Sena, se concluye que lo efectivamente pagado por el Hospital Departamental por concepto de aportes por la vigencia 2010 es de $172.085.301. oo
Con esta información, señala que el saldo a cargo del Hospital Depa rtamental por concepto de aportes al Sena por el año 2010 que se especifica en la aclaración del dictamen de la siguiente manera (…)
Al saldo a favor del Hospital por $11.522.341, establecido como ya se indicó se liquida intereses a petición del apoderado del demandante, desde la fecha del pago que es de 30 de mayo de 2012 hasta el 21 de mayo de 2015 a la tasa certificada por la6
liquida intereses a petición del apoderado del demandante, desde la fecha del pago que es de 30 de mayo de 2012 hasta el 21 de mayo de 2015 a la tasa certificada por la6
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Radicación No. 52001-23-33-008-2012-0190-(1825)-00
Superintendencia Financiera, intereses que ascienden a $6.865.193, según liquidación adjunta.
Así las cosas, se observa que sí se presentaron algunas falencias en torno a la liquidación que se efectuó de los aportes parafiscales que estaban a cargo del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, por lo cual, se impone entonces la necesidad de declarar la nulidad pardal Resoluci ón número 286 de 23 de noviembre de 2011, proferida por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA que ordena pagar el reajuste de los aportes parafiscales de las vigencias 2007 a 2010 al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, por cuanto, si bien dicha obligación sí está a cargo de la entidad demandada, no fue correctamente liquidada de acuerdo al peritazgo que obra a título de prueba y que ya fue analizado por esta judicatura.
De igual manera, se declarará la nulidad parcial de la Resolución núme ro 0067 del 16 de abril de 2012, mediante la cual, el SENA resolvió el recurso de reposición propuesto por el HUDN contra la resolución anterior por cuanto tuvo como base para la
del 16 de abril de 2012, mediante la cual, el SENA resolvió el recurso de reposición propuesto por el HUDN contra la resolución anterior por cuanto tuvo como base para la liquidación de aportes parafiscales asignaciones que no constituyen salario como ya se verificó en el curso del proceso.
Ahora bien, con respecto al acto administrativo mediante el cual se revocó parcialmente la resolución 335 de 19 de diciembre de 2012, también se declarará su nulidad, teniendo en cuenta que las actuaciones que l e sirvieron de sustento, concretamente la resolución N° 0067 de 16 de abril de 2012, se declaran nulas mediante esta sentencia, al haberse incurrido en las imprecisiones que se analizaron ampliamente en esta providencia, relacionadas con la inclusión de fa ctores que no tienen carácter salarial de acuerdo a lo anteriormente expuesto y privilegiando en este punto el derecho sustancial sobre el formal tal como lo enseña el art. 103 del CPACA en obediencia al principio constitucional consagrado en el art. 228 de la Carta Política.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenará entonces el reintegro de la suma que el Hospital Universitario Departamental de Nariño pagó en exceso al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, que de acuerdo al peritaje realizado corresp onde a la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($11.522.341.00) suma que surge del cálculo realizado en la aclaración de la experticia rendida por el señor Guillermo León Acosta el 19 de mayo de 2015, ratificado en la audiencia de pruebas celebrada el día 21 de mayo del año en
la aclaración de la experticia rendida por el señor Guillermo León Acosta el 19 de mayo de 2015, ratificado en la audiencia de pruebas celebrada el día 21 de mayo del año en curso, la cual se ajustará tomando como base el índice de precios al Consumidor, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. y de acuerdo con la fórmula que se indicará en la parte resolutiva de esta providencia (…)”
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada SENA, elevó recurso de apelación contra la sentencia proferida bajo los siguientes calificativos:3
Sostiene que la expedición de la Resolución n°. 335 del 19 de diciembre de 2012, se expidió dentro de los parámetros legales vigentes que regían en el momento de la expedición de esta resolución, tal como se señala en la parte considerativa de esta, por lo que aduce, difi ere del análisis que hace el J uzgado, con relación a la vigencia de las normas que en e l momento de la expedición de esta, regían las actuaciones administrativas, ya que indica que no es un acto jurídico independiente, por cuando el mismo se deriva de las actuaciones administrativas que tienen su origen en la liquidación de los aportes parafiscales VGC 439 de 8 de
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noviembre de 2011,y en la expedición de la Resolución n°. 286 del 23 de noviembre de 2011, y la Resolución n°. 0067 del 16 de abril de 2012.
Por lo anterior, estas actuaciones se rigen por lo contemplado en el Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 inciso tercero, es decir de conformidad con el Artículo 69 del Código Contencioso Administrativo anterior (Decreto 01 de 1984), el cual señala que: “Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona..." por lo que aduce q ue en el asunto objeto de la presente resolución, se configura la causal tercera citada en el Artículo.
Considera que el acto administrativo que dio origen a la expedición de las Resoluciones: 335 del 19 de diciembre de 2012, resolución 286 del 23 de noviembre de 2011 y resolución 0067 del 16 de abril de 2012, fue la liquidación de los aportes parafiscales VGC 439 de 8 de noviembre de 2011, la cual se notificó en su
de 2011 y resolución 0067 del 16 de abril de 2012, fue la liquidación de los aportes parafiscales VGC 439 de 8 de noviembre de 2011, la cual se notificó en su oportunidad a los accionantes, el cual está vigente, ya que señala que en la parte resolutiva de la sentencia esta no se revoca.
Por otra parte , sustenta su inconformidad en que la parte accionante no demanda la nulidad de la resolución 335 del 19 de diciembre de 2012, pero a pesar de esto el Juzgado de conocimiento la revoca , por lo que sostiene que en el sub judice se debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 en lo que refiere a la reforma de la demanda, por cuanto aduce que el hecho que la demanda puede ser reformada con posterioridad a la contestación iría contra el principio de “lealtad y buena fe”, toda vez que permitiría al demandante corregir las falencias del escrito de demanda después de haber conocido la contestación y, adicionalmente, vulneraría el derecho de defensa del demandado quebrantando el principio de igualdad sobre el cual se es tructura el proceso contencioso administrativo.
Arguye que los errores en la liquidación de aportes parafiscales tuvieron su origen en la información errada que en su oportunidad dio el Hospital Departamental de Nariño, al fiscalizador de la entidad accionada, al igual que manifiesta se probó que el fiscalizador Víctor Ancizar Gómez Cerón, realizo una nueva visita detectando un error en la información inicialmente otorgada por el Hospital Departamental de Nariño, la cual incide en los Ingresos bases de liquidación de aportes parafiscales,
que el fiscalizador Víctor Ancizar Gómez Cerón, realizo una nueva visita detectando un error en la información inicialmente otorgada por el Hospital Departamental de Nariño, la cual incide en los Ingresos bases de liquidación de aportes parafiscales, que modifica directamente los valores expuestos en la liquidación VGC 439 de 8 de noviembre de 2011, resultante de la Resolución Nro. 0 067 del 16 de abril de 2012, configurándose un “error aritmético o de hecho”.
Finalmente señala que el Fiscalizador de la Regional Nariño del SENA, en el “Informe liquidación VGC439 - solicitud conciliación prejudicial HUDN”, presentado el día 30 de noviembre de 2012, sugiere “proceder a revocar oficiosamente la Resolución 0067 de 201 2 y la liquidación VGC 439, y quitar del valor de bonificaciones únicamente lo que corresponde al reconocimiento del 20% de la asignación básica mensual que la ley no le otorga el carácter de salarial. El valor a reintegrar sería la suma de $12.984.567”. (Negrilla fuera de texto).
Por consiguiente, el SENA el día 26 de junio de 2015, reintegr ó la suma de doce millones novecientos ochenta y cuatro mil quinientos sesenta y siete pesos ($12.984.567) al empleador Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.8
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por lo tanto, solicita no se condene al pago de intereses, ni costas procesales a la entidad demandada.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- PARTE DEMANDANTE
No presentó alegatos de conclusión.4
2.- PARTE DEMANDADA
Igualmente no presentó alegatos de conclusión.5
3.- MINISTERIO PÚBLICO
No emitido concepto de fondo.
No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver el recurso de apelación previa las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y de
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