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TA NAR - 52001-233-3000-2019-00663-00-(14-04-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-233-3000-2019-00663-00-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN GRACIA/REQUISITOS/ DOCENTE NACIONAL Conforme a lo anterior, se encuentra, que el nombramiento de la parte actora si bien ocurrió antes de 1980 como lo exige la norma -en el año 1976tiene un carácter nacional, teniendo en cuenta que el acto administrativo a través del cual se vinculó fue expedido por el Ministerio de Educación, el Secretario General. Adicional a ello, debe reiterarse que el demandante percibió recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones -SGP. (…) Entonces, claro es que el nombramiento del docente demandante se hizo por el Gobierno Nacional, lo que descarta su clasificación como de carácter nacionalizado o territorial. Igualmente, el segundo nombramiento del que se ha hecho referencia se hizo con posterioridad al 1980, más precisamente a partir del 1999, por lo tanto, no es posible su estudio a efectos de definir de qué tipo de nombramiento se trata, pues para aquella fecha ya se habría superado el término máximo de vinculación docente para ser beneficiario de la pensión gracia según la normas que atrás se indicaron.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 52-001-233-3000-2019-00663-002.

Demandante: Norberto Eliseo Guerrero Erazo.

Demandado: UGPP.

Instancia: Primera.

Temas: - Régimen legal de la pensión gracia. - Requisitos legales para acceder a la pensión gracia. - Aplicación de la Sentencia de Unificación del 21 de junio de

Demandado: UGPP.

Instancia: Primera.

Temas: - Régimen legal de la pensión gracia. - Requisitos legales para acceder a la pensión gracia. - Aplicación de la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018 del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020.

Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de

2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno

2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.Sentencia de Primera Instancia.

Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2019-00663-00. Norberto Eliseo Guerrero Erazo vs. UGPP.

Archivo: 2019-663 Pensión Gracia. 2 - NO se acreditaron los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. - Condena en costas. ________________________________________

Sentencia Nº Des 042023-053S.O. San Juan de Pasto, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)3.

ASUNTO.

Cumplidas todas las etapas previstas en este proceso, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales del medio de control, el Tribunal en primera instancia procede a dictar sentencia.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA.

observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales del medio de control, el Tribunal en primera instancia procede a dictar sentencia.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA.

NORBERTO ELISEO GUERRERO ERAZO4, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.5, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1. Pretensiones. “Que se declare la nulidad de la(s) Resolución(es): 3 El asunto se decide dando aplicación a lo previsto por numeral 1 del artículo primero del Acuerdo 016 d 27 de julio de 2017 de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño, adicionado o modificado en Sala Plana de la Corporación, del 6 de mayo de 2022, por medio del cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia. Además, considerando que en el presente asunto se dio aplicación a lo previsto por el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 sobre sentencia anticipada.4 En adelante “la demandante” o la “parte demandante”.5 En adelante “la demandada” o UGPP.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2019-00663-00. Norberto Eliseo Guerrero Erazo vs. UGPP.

Archivo: 2019-663 Pensión Gracia.

3 No. RDP 002292 del 24 de enero de 2018

52-001-23-33-000-2019-00663-00. Norberto Eliseo Guerrero Erazo vs. UGPP.

Archivo: 2019-663 Pensión Gracia.

3 No. RDP 002292 del 24 de enero de 2018 No. RDP 013862. del 19 de abril de 2018 Aclarada por la RDP 024548 de 26 JUN 2018 (error en el nombre), proferida(s) por la Oficina Jurídica de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL - U.G.P.P.- mediante la(s) cual(es) se negó el reconocimiento de la PENSIÓN GRACIA a mi mandante Señor(a) Norberto Eliseo Guerrero Erazo con C.C.12964085 de Pasto. Segunda pretensión Que se declare que mi mandante tiene derecho a que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIALU.G.P.P. le reconozca y pague su pensión gracia de jubilación en cuantía inicial equivalente al 75% del promedio de la remuneración mensual del año anterior a la causación del derecho. Calculado en: $ 1.275.823,oo. Tercera pretensión Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

1.275.823,oo. Tercera pretensión Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-U.G.P.P., a reconocer y pagar en favor de mi prohijado la pensión gracia de jubilación en las condiciones antes indicadas. Cuarta pretensión Ordenar al ente demandado a, que, sobre la cuantía pensional resultante, se practiquen los reajustes automáticos de ley. Quinta pretensión Ordenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Sexta pretensión Condenar a Caja Nacional - U.G.P.P. a que d é cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal. Séptima pretensión Condenar a Caja Nacional - U.G.P.P. a que d é cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal. (Transcripción literal).Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2019-00663-00. Norberto Eliseo Guerrero Erazo vs. UGPP.

Archivo: 2019-663 Pensión Gracia.

4 1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda. En el libelo de la demanda se presentan los siguientes hechos: “Primero: Mi poderdante fue vinculado al magisterio antes de 1.981. (Requisito de la Ley 91/89). El(a)profesor(a) Norberto Eliseo Guerrero Erazo laboró al servicio de la Nación así: FECHA DEL ACTA DE POSESIÓN: 22 de octubre de 1976, retroactivo a 1 de septiembre 1976.

ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO: No. 8517 de 13 de octubre de

1976.

INSTITUCIÓN: Liceo de la Presentación.

CIUDAD: Pasto.

Segundo: Mi representado cumplió veinte (20) años de servicio el 1 de septiembre 1996.

Tercero: El(a) señor(a) Norberto Eliseo Guerrero Erazo, nació el día 23 de noviembre de 1951, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 23 de noviembre de 2001. Actualmente cuenta con: 69.

Cuarto: De acuerdo a los hechos precedentes, mi mandante adquirió el estatus de pensionado el 23 DE NOVIEMBRE DE 2001.

FECHA DE RETIRO: 23 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Quinto: Mi poderdante presenta certificación de BUENA CONDUCTA (Requisito según las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1.928) Sexto: El(a) señor(a) Norberto Eliseo Guerrero Erazo cumple con los requisitos exigidos, 20 años de servicio y 50 años de edad.

según las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1.928) Sexto: El(a) señor(a) Norberto Eliseo Guerrero Erazo cumple con los requisitos exigidos, 20 años de servicio y 50 años de edad.

Séptimo: Con base en los anteriores requisitos cumplidos, (…) mi mandante tiene derecho a que se le reconozca y pague una Pensión Mensual Gracia Vitalicia de Jubilación de acuerdo con lo ordenado por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1920 y 37 de 1933 y 91 de 1989.Sentencia de Primera Instancia.

Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2019-00663-00. Norberto Eliseo Guerrero Erazo vs. UGPP.

Archivo: 2019-663 Pensión Gracia.

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Octavo: Actualmente mi poderdante recibe, por servicios prestados al magisterio, pensión ordinaria de jubilación del Fondo Prestacional Del Magisterio, que no es tesoro de la nación, sino un fondo de naturaleza parafiscal. (…)” (Transcripción literal).

1.3. Fundamentos Jurídicos - Normas Violadas – Concepto de Violación. La parte actora citó los siguientes: Como fundamento constitucional citó los artículos, 13, 29, 53. Por otra parte, como fundamento legal, citó: Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989, articulo 15 y Ley 689 de 2002, articulo 1º. articulo 15; articulo 10 del C.P.A. y C.A.

1928, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989, articulo 15 y Ley 689 de 2002, articulo 1º. articulo 15; articulo 10 del C.P.A. y C.A. Con ello, la parte actora manifiesta que, en síntesis, el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia. Señala que la Resolución No. RDP 002292 del 24 de enero de 2018, no tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos, violando de esta forma la Ley 114 de 1993 y 37 de 1933.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demandada contestó según escrito radicado el día 5 de agosto de 2021, oponiéndose a la totalidad de pretensiones y condenas reclamadas por la parte demandante. Realizó un breve recuento de las normas y requisitos que se requieren para acceder a la pensión gracia, destacando que su nombramiento ha intervenido directamente el Ministerio de Educación Nacional, medianteSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2019-00663-00. Norberto Eliseo Guerrero Erazo vs. UGPP.

Archivo: 2019-663 Pensión Gracia. 6 resolución No. 8517 del 13 de octubre de 1976.

Afirma además, “Que como quiera que no se evidenciaron nuevos elementos de juicio que permitieran modificar la decisión inicial, la UGPP mantuvo y mantiene la posición de negar la pensión gracia.” (Transcripción literal. Expediente digitalizado Archivo 24. Pág. 5).

elementos de juicio que permitieran modificar la decisión inicial, la UGPP mantuvo y mantiene la posición de negar la pensión gracia.” (Transcripción literal. Expediente digitalizado Archivo 24. Pág. 5). Para este alcance, él demandante no acredito lo estipulado en los preceptos de los literales: b), c), d)., del Artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Entonces, pone de presente el demandado que para gozar de la pensión gracia reconocida en la Ley 114 de 1913: “(…), no es admisible completar o computar tiempos de servicio prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito, razón por la cual los tiempos laborados por el actor en su carácter de docente del orden NACIONAL, se deben desestimar.” (Transcripción literal. Expediente digital. Archivo 24. pág. 5).Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2019-00663-00. Norberto Eliseo Guerrero Erazo vs. UGPP.

Archivo: 2019-663 Pensión Gracia.

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2. TRÁMITE PROCESAL6.

La demanda se presentó el día 16 de diciembre de 2019 en la Oficina Judicial de Pasto (N), correspondiendo conocer por reparto al Despacho de quien actúa como Magistrado Sustanciador. Mediante auto del 24 de agosto de 2020 se inadmitió la demanda. Mediante auto del 17 de junio de 2021, el Tribunal admitió la demanda en prevalencia al principio de acceso a la

actúa como Magistrado Sustanciador. Mediante auto del 24 de agosto de 2020 se inadmitió la demanda. Mediante auto del 17 de junio de 2021, el Tribunal admitió la demanda en prevalencia al principio de acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial sobre el formal. Mediante auto de 2 de junio de 2022, el asunto pasa para sentencia anticipada y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.1. Demandante – NORBERTO ELISEO GUERRERO ERAZO.

La parte actora reafirma la totalidad de argumentos esgrimidos en el libelo de demanda. 6Quien actúa como Magistrado Sustanciador anota que el decreto y práctica de las audiencias inicial y de pruebas ha debido sujetarse al calendario de audiencias y diligencias que lleva el Despacho del Magistrado Sustanciador y la Sala Oral, debido a la congestión que evidencia la Sala Oral del Tribunal por el cúmulo de acciones constitucionales y legales que gozan de prelación en su decisión y cúmulo de procesos ordinarios de primera y segunda instancia. Igualmente, en aplicación del precepto del juez director del proceso y en aplicación o implementación de las denominadas buenas prácticas en la dirección del proceso , quien actúa como Magistrado Sustanciador anota que, acudiendo a los principios de celeridad y economía procesales, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia, desde el auto que admitió la demanda, providencias subsiguientes y la que citó a la Audiencia Inicial, se acudió a ordenar el recaudo de documentos y requerimientos probatorios impetrados por las partes y los que el juzgador de instancia consideró necesarios

auto que admitió la demanda, providencias subsiguientes y la que citó a la Audiencia Inicial, se acudió a ordenar el recaudo de documentos y requerimientos probatorios impetrados por las partes y los que el juzgador de instancia consideró necesarios para que, incluso ya en la Audiencia Inicial se tengan los elementos suficientes para decidir. Valga anotar que el criterio y herramienta procesal aquí aludido y utilizado en los procesos a cargo de quien actúa como Magistrado Sustanciador, fue avalado por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 4 de agosto de 2016, Radicado N°. 52001-33-33-000-2014-00309-01, Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Demandado: Reina Virginia Castillo de Ortiz. Es más, es del caso precisar que en el parágrafo del art. 372 de CGP, aplicable por remisión del art. 306 de la Ley 1437 de 2011, autoriza decretar, en el auto que fija fecha y hora para audiencia inicial, las pruebas si el juez considera que puede practicarlas en tal audiencia. La norma dice: “(…) PARÁGRAFO. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única

audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373”.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2019-00663-00. Norberto Eliseo Guerrero Erazo vs. UGPP.

Archivo: 2019-663 Pensión Gracia.

8 3.2. Demandada – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. 3.2.1. La parte demandada reafirma los argumentos expuestos en el escrito de contestación. 3.2.2. Se sostiene que las pretensiones deben ser desestimadas debido a que el actor no cumple los requisitos de Ley 91 de 1989 y la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia. Aunque del presente reclamo, se aclara que fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, como docente, que en resumen este nombramiento se hizo en calidad de docente nacional. 3.2.3. Se argumenta que el demandante no tiene derecho de la prestación demandada por la razón de que la solicitada prestación se estaría contraviniendo el precitado mandato constitucional de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, en el entendido de haber recibido recursos provenientes de la Nación. 3.3. Concepto Del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente caso.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

3.3. Concepto Del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente caso.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Dada la naturaleza, la cuantía de la pretensión y el factor territorial, elSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2019-00663-00. Norberto Eliseo Guerrero Erazo vs. UGPP.

Archivo: 2019-663 Pensión Gracia.

9 Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso. demandante y demandado tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo ejercieron por conducto de apoderado idóneo. La actuación procesal goza de validez.

2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión, la declaratoria de nulidad del acto Administrativo y el restablecimiento del derecho que se considere conculcado. Este medio puede únicamente ser impetrado por la persona que ha sufrido el perjuicio en virtud del acto administrativo acusado de nulidad, pues al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “lo puede formular toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”. En el presente caso, el acto administrativo acusado afecta o tiene

y de lo Contencioso Administrativo, “lo puede formular toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”. En el presente caso, el acto administrativo acusado afecta o tiene incidencia jurídica en la situación de la parte demandante, motivo por el cual, quien obra como tal es la persona llamada a ejercitar la acción y desatar los recursos de ley, pues tal decisión tiene incidencia directa sobre su situación personal, vale decir, tiene la legitimación por activa para actuar dentro del proceso. Igualmente, la demandada está legitimada por pasiva, en tanto es la entidad que emitió el acto administrativo demandado.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2019-00663-00. Norberto Eliseo Guerrero Erazo vs. UGPP.

Archivo: 2019-663 Pensión Gracia.

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3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad será de cuatro (4) meses que se contarán a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Por otro lado, la Ley 640 de 2001 dispone lo siguiente: “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se

de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayado y negrillas fuera del texto). No obstante, por tratarse de un medio de control en el cual se cuestionan actos que resuelven una solicitud referente a una prestación periódica como lo es el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, no hay lugar a determinar la existencia de caducidad de la acción. Así lo ha manifestado el H. Consejo de Estado de manera reiterada, con fundamento en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, criterios que resultan también aplicables en virtud del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como en la providencia que a continuación se expone:Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2019-00663-00. Norberto Eliseo Guerrero Erazo vs. UGPP.

Archivo: 2019-663 Pensión Gracia. 11 “Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que como sanción por la inactividad del administrado se impone declarar, aún de

Archivo: 2019-663 Pensión Gracia. 11 “Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que como sanción por la inactividad del administrado se impone declarar, aún de oficio, precisa la Sala que debe dársele un tratamiento especial cuando se trata de actos administrativos que deciden sobre derechos pensionales. Este tratamiento especial se concreta en que no resulta válido, bajo criterios de justicia y equidad, interpretar de manera restrictiva el artículo 136 numeral 2º del C.C.A., en materia de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque si bien al tenor del artículo citado, esto es, el 136 numeral 2º del C.C.A. se establece que “…, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados,…”, dejando por fuera y sujetos al término de caducidad los actos que niegan un reconocimiento pensional, esta exclusión no se compadece frente a los principios enunciados. En este orden, la misma regla de caducidad de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, procede aplicarla respecto del acto administrativo que, como el demandado, está negando el derecho pensional que reclama la accionante, máxime cuando este derecho tiene su origen y se encuentra ligado a un derecho prestacional previamente reconocido, aunado al hecho particular de que se puede reclamar en cualquier tiempo dada su naturaleza de imprescriptible”.

Así las cosas, el medio de control fue interpuesto oportunamente por la parte demandante.

4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

naturaleza de imprescriptible”. Así las cosas, el medio de control fue interpuesto oportunamente por la parte demandante.

4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

Se pregunta el Tribunal si es o no nula la Resolución RDP 002292 del 24 de enero de 2018, emanada por el (la) Subdirector(a) de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor NORBERTO ELISEO GUERRERO ERAZO, confirmada por vía de recurso de reposición según las resoluciones RDP 013862 del 19 de abril de 2018, Aclarada por la RDP 024548 de 26 JUN 2018 emitida por el Director de Pensiones de la UGPP.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2019-00663-00. Norberto Eliseo Guerrero Erazo vs. UGPP.

Archivo: 2019-663 Pensión Gracia.

12 Habrá de verificarse entonces, si se cumplen los requisitos que la ley impone para el reconocimiento de este derecho pensional - pensión gracia -, según lo prevé la Ley 114 de 1913 y las normas que adicionan o modifican. De prosperar las pretensiones, respecto de la nulidad de los actos administrativos referidos, habrá de resolverse sobre el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la parte actora.

5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Considera el Tribunal que no es dable la declaración de nulidad de los

administrativos referidos, habrá de resolverse sobre el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la parte actora.

5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Considera el Tribunal que no es dable la declaración de nulidad de los actos acusados, comoquiera que dentro del proceso no se demostró el cumplimiento de todos los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, principalmente porque el demandante prestó sus servicios como docente del orden Nacional, tal como pasa a exponerse. Por consiguiente, no se accederá a las pretensiones de la parte demandante. De antemano anota este Tribunal que las excepciones propuestas por la parte demandada y aquellos argumentos que per se constituyen excepciones de mérito, se entienden examinados o analizados en los argumentos que se expondrán a lo largo de esta providencia.

6. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.

Se trata del siguiente acto administrativo:Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2019-00663-00. Norberto Eliseo Guerrero Erazo vs. UGPP.

Archivo: 2019-663 Pensión Gracia. 13 - Resolución No. RDP 002292 del 24 de enero de 2018., emanada por el (la) Subdirector(a) de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor NORBERTO ELISEO GUERRERO ERAZO. - Resolución No. RDP 013862 del 19 de abril de 2018 Aclarada por la RDP

través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor NORBERTO ELISEO GUERRERO ERAZO. - Resolución No. RDP 013862 del 19 de abril de 2018 Aclarada por la RDP 024548 de 26 JUN 2018 (error en el nombre). , emitida por el Director de Pensiones de la UGPP, que resuelve el recurso de apelación y confirma denegar el derecho pensional.

6. MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA.

La pensión gracia, se trata de una pensión especial, reglada por la siguiente normatividad: Ley 114 de 1913, la cual creó el derecho y fijó sus requisitos, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, que ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para adquirir el derecho a su reconocimiento. En efecto, las normas pertinentes establecen: Artículo 1º Ley 114 de 1913: Los Maestros de Escuela Primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 4º Ley 114 de 1913: Para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y

consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa deSentencia de Primera Instancia.

Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2019-00663-00. Norberto Eliseo Guerrero Erazo vs. UGPP.

Archivo: 2019-663 Pensión Gracia. 14 carácter nacional. (Negrilla fuera del texto)

4. Que observe buena conducta.

5. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

Ley 116 de 1928 Artículo 6 : Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. Ley 37 de 1933 Artículo 3: Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Respecto de la interpretación de las normas objeto de vulneración y en

completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Respecto de la interpretación de las normas objeto de vulneración y en especial en lo que respecta a los requisitos establecidos para la pensión gracia, el Honorable Consejo de Estado-Sala de lo ContenciosoAdministrativo-Sección Segunda-Subsección "B"-Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, en sentencia del veintisiete (27) de enero de 2011, Radicación No 17001-23-31-000-2008-00221-01(0972-10),

Actor: Rafael Esteban Guerra Rincón, Demandado: Caja Nacional De

Previsión Social – CAJANAL, manifestó:Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2019-00663-00. Norberto Eliseo Guerrero Erazo vs. UGPP.

Archivo: 2019-663 Pensión Gracia. 15 “La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derec

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