TA NAR - 52001-233-3000-2021-00156-00-(21-04-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-233-3000-2021-00156-00-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN GRACIA/ REQUISITOS/ DOCENTE NACIONAL Conforme a lo anterior, se encuentra, que el nombramiento de la parte actora si bien ocurrió antes de 1980, según Resolución N° 6264 de 29 de septiembre de 1975, como lo exige la norma; este es carácter nacional, teniendo en cuenta que el acto administrativo a través del cual se vinculó fue expedido por el Ministerio de Educación, y el Secretario General. (…) Entonces, claro es que el nombramiento del docente demandante se hizo por el Gobierno Nacional, lo que descarta su clasificación como de carácter nacionalizado o territorial. (…) Hasta aquí, bajo aquel entendido, el demandante se habría vinculado al servicio sí con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pero como docente nacional. En conclusión, no se cumple entonces con el requisito previsto por la Ley 114 de 1913, para efectos de reconocimiento del derecho pensional deprecado. Así las cosas, procederá el Tribunal a despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, acogiendo entonces los argumentos expuestos por la parte demandada y apartándose respetuosamente de las razones expuestas por la parte demandante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicado: 52-001-233-3000-2021-00156-002.
Demandante: Mauro Floribal Muñoz.
Demandado: UGPP.
Instancia: Primera.
Temas: - Régimen legal de la pensión gracia. - Requisitos legales para acceder a la pensión gracia.
Demandante: Mauro Floribal Muñoz.
Demandado: UGPP.
Instancia: Primera.
Temas: - Régimen legal de la pensión gracia. - Requisitos legales para acceder a la pensión gracia. - Aplicación de la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018 del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020.
Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de
2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno
2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.Sentencia de Primera Instancia.
Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00156-00. Mauro Floribal Muñoz vs. UGPP.
Archivo: 2021-156 Pensión Gracia. 2 - NO se acreditaron los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. - Condena en costas. ________________________________________
Sentencia Nº Des 042023-057S.O. San Juan de Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)3.
ASUNTO.
Cumplidas todas las etapas previstas en este proceso, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales del medio de control, el Tribunal en primera instancia procede a dictar sentencia.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA.
observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales del medio de control, el Tribunal en primera instancia procede a dictar sentencia.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA.
Mauro Floribal Muñoz 4, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. 5, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1. Pretensiones. “Que se declare la nulidad de la(s) Resolución(es): 3 El asunto se decide dando aplicación a lo previsto por numeral 1 del artículo primero del Acuerdo 016 d 27 de julio de 2017 de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño, adicionado o modificado en Sala Plana de la Corporación, del 6 de mayo de 2022, por medio del cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia. Además, considerando que en el presente asunto se dio aplicación a lo previsto por el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 sobre sentencia anticipada.4 En adelante “la demandante” o la “parte demandante”.5 En adelante “la demandada” o UGPP.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00156-00. Mauro Floribal Muñoz vs. UGPP.
Archivo: 2021-156 Pensión Gracia.
3 No. 008036 - del 07-07-1999 No. 14564 - del 06-12-1999 No. 4368 del 16-11-2000 proferida(s) por la Oficina Jurídica de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL - U.G.P.P.- mediante la(s) cual(es) se negó el reconocimiento de la PENSIÓN GRACIA a mi mandante Señor(a) MAURO FLORIBAL MUÑOZ con C.C. 12952345 de Pasto. Segunda pretensión Que se declare que mi mandante tiene derecho a que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIALU.G.P.P. le reconozca y pague su pensión gracia de jubilación en cuantía inicial equivalente al 75% del promedio de la remuneración mensual del año anterior a la causación del derecho. Calculado en: $ 912.962,oo Tercera pretensión Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-U.G.P.P., a reconocer y pagar en favor de
mi prohijado la pensión gracia de jubilación en las condiciones antes indicadas. Cuarta pretensión Ordenar al ente demandado a, que, sobre la cuantía pensional resultante, se practiquen los reajustes automáticos de ley. Quinta pretensión Ordenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Sexta pretensión Condenar a Caja Nacional - U.G.P.P. a que d é cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal. Séptima pretensión Condenar a Caja Nacional - U.G.P.P. a que d é cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal. (Transcripción literal).Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00156-00. Mauro Floribal Muñoz vs. UGPP.
Archivo: 2021-156 Pensión Gracia. 4 1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda.
En el libelo de la demanda se presentan los siguientes hechos: “Primero: Mi poderdante fue vinculado al magisterio antes de 1.981. (Requisito de la Ley 91/89). El(a)profesor(a) MAURO FLORIBAL MUÑOZ laboró al servicio de la Nación así:
Fecha del acta de posesión: 09 DE OCTUBRE DE 1975.
Acto administrativo de nombramiento: RESOLUCIÓN 6264 29 DE SEPTIEMBRE DE 1975 - RESOLUCIÓN 24833 DE 21 DE DICIEMBRE DE 1979.
Institución: COLEGIO NACIONAL SAN LUIS GONZAGA Ciudad: TUQUERRES Segundo: Mi representado cumplió veinte (20) años de servicio en 09 de octubre 1995.
Tercero: El(a) señor(a) MAURO FLORIBAL MUÑOZ nació el día 01septiembre de 1948, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 01 DE SEPTIEMBRE DE
1998. Actualmente cuenta con: 72.
Cuarto: De acuerdo a los hechos precedentes, mi mandante adquirió el estatus de pensionado el 01 DE SEPTIEMBRE DE 1998.
Quinto: Mi poderdante presenta certificación de BUENA CONDUCTA (Requisito según las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1.928) Sexto: El(a) señor(a) MAURO FLORIBAL MUÑOZ cumple con los requisitos exigidos, 20 años de servicio y 50 años de edad.
Séptimo: Con base en los anteriores requisitos cumplidos, (…) mi mandante tiene derecho a que se le reconozca y pague una Pensión Mensual Gracia Vitalicia de Jubilación de acuerdo con lo ordenado por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1920 y 37 de 1933 y 91 de 1989.
Octavo: Actualmente mi poderdante recibe, por servicios prestados al
Vitalicia de Jubilación de acuerdo con lo ordenado por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1920 y 37 de 1933 y 91 de 1989.
Octavo: Actualmente mi poderdante recibe, por servicios prestados al magisterio, pensión ordinaria de jubilación del Fondo Prestacional Del Magisterio, que no es tesoro de la nación, sino un fondo de naturaleza parafiscal. (…)” (Transcripción literal).Sentencia de Primera Instancia.
Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00156-00. Mauro Floribal Muñoz vs. UGPP.
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5 1.3. Fundamentos Jurídicos - Normas Violadas – Concepto de Violación. La parte actora citó los siguientes: Como fundamento constitucional citó los artículos, 13, 29, 53. Por otra parte, como fundamento legal, citó: Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989, articulo 15 y Ley 689 de 2002, artículo 1º. articulo 15; artículo 10 del C.P.A. y C.A. Con ello, la parte actora manifiesta que, en síntesis, el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia. Señala que la Resolución demandada, no tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos, violando de esta forma la Ley 114 de 1993 y 37 de 1933.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demandada contestó según escrito radicado el día 5 de diciembre de
demandada, no tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos, violando de esta forma la Ley 114 de 1993 y 37 de 1933.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demandada contestó según escrito radicado el día 5 de diciembre de 2021, oponiéndose a la totalidad de pretensiones y condenas reclamadas por la parte demandante. Realizó un breve recuento de las normas y requisitos que se requieren para acceder a la pensión gracia, destacando que el nombramiento del demandante es de orden Nacional, en tanto que en la resolución No. 6264 del 29 de septiembre de 1975 y resolución No. 24833 del 21 de diciembre de 1979 ha intervenido directamente el Ministerio de Educación Nacional.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00156-00. Mauro Floribal Muñoz vs. UGPP.
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6 Alega que “se ha establecido que el demandante laboró en el COLEGIO NACIONAL MIXTO SAN LUIS GONZAGA de Túquerres (N), desde el 01 de septiembre de 1975 hasta el 14 de enero de 1980 y en el INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN DIVERSIFICADA INEM - MARIANO OSPINA RODRÍGUEZ de PASTO, desde el 15 de enero de 1980 al 24 de septiembre de 1998, dependientes del Ministerio de Educación Nacional y, por lo tanto, con vinculación NACIONAL”. Afirma además, “se evidencia que el demandante no cumple con los
1998, dependientes del Ministerio de Educación Nacional y, por lo tanto, con vinculación NACIONAL”. Afirma además, “se evidencia que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913, toda vez que la misma es clara en establecer que la pensión gracia será una dádiva para aquellos docentes de primaria y secundaria, cuyo tipo de vinculación sea Distrital, Municipal, Departamental o Nacionalizados, que hayan sido vinculados, antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de tiempos de servicio, requisitos que no fueron satisfechos por el aquí demandante, toda vez que se registra con tiempos de vinculación NACIONAL..” (Transcripción literal). Entonces, concluye la entidad “se debe desestimar las pretensiones del demandante, toda vez que la PENSIÓN GRACIA es una prestación única y exclusivamente de DOCENTES del orden Nacionalizado, Distrital, Municipal, Departamental, con 20 años de servicios, por cuanto los tiempos que se ven reflejados en los anteriores certificados no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de la Pensión Gracia, por cuanto son tiempos prestados a la NACIÓN y tienen vinculación N” (Transcripción literal).Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00156-00. Mauro Floribal Muñoz vs. UGPP.
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2. TRÁMITE PROCESAL6.
La demanda se presentó el día 14 de abril de 2021 en la Oficina Judicial de Pasto (N), correspondiendo conocer por reparto al Despacho de quien
Archivo: 2021-156 Pensión Gracia.
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2. TRÁMITE PROCESAL6.
La demanda se presentó el día 14 de abril de 2021 en la Oficina Judicial de Pasto (N), correspondiendo conocer por reparto al Despacho de quien actúa como Magistrado Sustanciador. Mediante auto del 17 de junio de 2021 se inadmitió la demanda. Mediante auto del 09 de noviembre de 2021, el Tribunal admitió la demanda. Mediante auto de 31 de octubre 2022, el asunto pasa para sentencia anticipada y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3.1. Demandante. La parte actora reafirma la totalidad de argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, junto con las citas normativas y la jurisprudencia que considera aplicable al caso. 6Quien actúa como Magistrado Sustanciador anota que el decreto y práctica de las audiencias inicial y de pruebas ha debido sujetarse al calendario de audiencias y diligencias que lleva el Despacho del Magistrado Sustanciador y la Sala Oral, debido a la congestión que evidencia la Sala Oral del Tribunal por el cúmulo de acciones constitucionales y legales que gozan de prelación en su decisión y cúmulo de procesos ordinarios de primera y segunda instancia. Igualmente, en aplicación del precepto del juez director del proceso y en aplicación o implementación de las denominadas buenas prácticas en la dirección del proceso , quien actúa como Magistrado Sustanciador anota que, acudiendo a los principios de celeridad y economía procesales, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia, desde el
prácticas en la dirección del proceso , quien actúa como Magistrado Sustanciador anota que, acudiendo a los principios de celeridad y economía procesales, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia, desde el auto que admitió la demanda, providencias subsiguientes y la que citó a la Audiencia Inicial, se acudió a ordenar el recaudo de documentos y requerimientos probatorios impetrados por las partes y los que el juzgador de instancia consideró necesarios para que, incluso ya en la Audiencia Inicial se tengan los elementos suficientes para decidir. Valga anotar que el criterio y herramienta procesal aquí aludido y utilizado en los procesos a cargo de quien actúa como Magistrado Sustanciador, fue avalado por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 4 de agosto de 2016, Radicado N°. 52001-33-33-000-2014-00309-01, Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Demandado: Reina Virginia Castillo de Ortiz. Es más, es del caso precisar que en el parágrafo del art. 372 de CGP, aplicable por remisión del art. 306 de la Ley 1437 de 2011, autoriza decretar, en el auto que fija fecha y hora para audiencia inicial, las pruebas si el juez considera que puede practicarlas en tal audiencia. La norma dice: “(…) PARÁGRAFO. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la
audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373”.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00156-00. Mauro Floribal Muñoz vs. UGPP.
Archivo: 2021-156 Pensión Gracia.
8 3.2. Demandada. 3.2.1. La parte demandada reafirma los argumentos expuestos en el escrito de contestación. 3.2.2. Sostiene que las pretensiones deben ser desestimadas debido a que el actor no cumple los requisitos de Ley 91 de 1989 y la Ley 114 de 1913, para el reconocimiento de la pensión gracia. Aunque del presente reclamo se aclara que fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, como docente, este nombramiento se hizo en calidad de docente nacional. 3.2.3. Se argumenta que el demandante no tiene derecho de la prestación demandada por la razón de que la solicitada prestación se estaría contraviniendo el precitado mandato constitucional de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, en el entendido de haber recibido recursos provenientes de la Nación. 3.3. Concepto Del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente caso.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
provenientes de la Nación. 3.3. Concepto Del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente caso.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Dada la naturaleza, la cuantía de la pretensión y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00156-00. Mauro Floribal Muñoz vs. UGPP.
Archivo: 2021-156 Pensión Gracia.
9 Demandante y demandado tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo ejercieron por conducto de apoderado idóneo. La actuación procesal goza de validez.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión, la declaratoria de nulidad del acto Administrativo y el restablecimiento del derecho que se considere conculcado. Este medio puede únicamente ser impetrado por la persona que ha sufrido el perjuicio en virtud del acto administrativo acusado de nulidad, pues al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “lo puede formular toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”.
pues al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “lo puede formular toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”. En el presente caso, el acto administrativo acusado afecta o tiene incidencia jurídica en la situación de la parte demandante, motivo por el cual, quien obra como tal es la persona llamada a ejercitar la acción y desatar los recursos de ley, pues tal decisión tiene incidencia directa sobre su situación personal, vale decir, tiene la legitimación por activa para actuar dentro del proceso. Igualmente, la demandada está legitimada por pasiva, en tanto es la entidad que emitió el acto administrativo demandado.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00156-00. Mauro Floribal Muñoz vs. UGPP.
Archivo: 2021-156 Pensión Gracia.
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3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el término de caducidad será de cuatro (4) meses que se contarán a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Por otro lado, la Ley 640 de 2001 dispone lo siguiente: “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador
Por otro lado, la Ley 640 de 2001 dispone lo siguiente: “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayado y negrillas fuera del texto). No obstante, por tratarse de un medio de control en el cual se cuestionan actos que resuelven una solicitud referente a una prestación periódica, como lo es, el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, no hay lugar a determinar la existencia de caducidad de la acción. Así lo ha manifestado el H. Consejo de Estado de manera reiterada, con fundamento en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, criterios que resultan también aplicables en virtud del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como en la providencia que a continuación se expone: “Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que como sanción por la inactividad del administrado se impone declarar, aún deSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho.
“Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que como sanción por la inactividad del administrado se impone declarar, aún deSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00156-00. Mauro Floribal Muñoz vs. UGPP.
Archivo: 2021-156 Pensión Gracia. 11 oficio, precisa la Sala que debe dársele un tratamiento especial cuando se trata de actos administrativos que deciden sobre derechos pensionales. Este tratamiento especial se concreta en que no resulta válido, bajo criterios de justicia y equidad, interpretar de manera restrictiva el artículo 136 numeral 2º del C.C.A., en materia de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque si bien al tenor del artículo citado, esto es, el 136 numeral 2º del C.C.A. se establece que “…, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados,…”, dejando por fuera y sujetos al término de caducidad los actos que niegan un reconocimiento pensional, esta exclusión no se compadece frente a los principios enunciados. En este orden, la misma regla de caducidad de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, procede aplicarla respecto del acto administrativo que, como el demandado, está negando el derecho pensional que reclama la accionante, máxime cuando este derecho tiene su origen y se encuentra ligado a un derecho prestacional previamente reconocido, aunado al hecho particular de que se puede reclamar en cualquier tiempo dada su naturaleza de imprescriptible”.
encuentra ligado a un derecho prestacional previamente reconocido, aunado al hecho particular de que se puede reclamar en cualquier tiempo dada su naturaleza de imprescriptible”. Así las cosas, el medio de control fue interpuesto oportunamente por el demandante.
4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
Se pregunta el Tribunal si son o no nulos los actos administrativos que se demandan, expedidos por Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del demandante. Habrá de verificarse entonces, si se cumplen los requisitos que la ley impone para el reconocimiento de este derecho pensional - pensión gracia -, según lo prevé la Ley 114 de 1913 y las normas que adicionan o modifican.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00156-00. Mauro Floribal Muñoz vs. UGPP.
Archivo: 2021-156 Pensión Gracia.
12 De prosperar las pretensiones, respecto de la nulidad de los actos administrativos referidos, habrá de resolverse sobre el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la parte actora.
5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Considera el Tribunal que no es dable la declaración de nulidad de los actos acusados, comoquiera que dentro del proceso no se demostró el cumplimiento de todos los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, principalmente porque el demandante prestó sus servicios como docente del orden Nacional, tal como pasa a exponerse.
cumplimiento de todos los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, principalmente porque el demandante prestó sus servicios como docente del orden Nacional, tal como pasa a exponerse. Por consiguiente, no se accederá a las pretensiones de la parte demandante. De antemano anota este Tribunal que las excepciones propuestas por la parte demandada y aquellos argumentos que per se constituyen excepciones de mérito, se entienden examinados o analizados en los argumentos que se expondrán a lo largo de esta providencia.
6. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.
Se trata del siguiente acto administrativo: Se demanda la No. 008036 - del 07-07-1999, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, confirmada por vía de recursos de reposición ySentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00156-00. Mauro Floribal Muñoz vs. UGPP.
Archivo: 2021-156 Pensión Gracia. 13 apelación respectivamente según resoluciones No. 14564 - del 06-12-1999 y No. 4368 del 16-11-2000.
6. MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA.
La pensión gracia, se trata de una pensión especial, reglada por la siguiente normatividad: Ley 114 de 1913, la cual creó el derecho y fijó sus requisitos, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, que ampliaron los titulares y
siguiente normatividad: Ley 114 de 1913, la cual creó el derecho y fijó sus requisitos, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, que ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para adquirir el derecho a su reconocimiento. En efecto, las normas pertinentes establecen: Artículo 1º Ley 114 de 1913: Los Maestros de Escuela Primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 4º Ley 114 de 1913: Para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. (Negrilla fuera del texto)
4. Que observe buena conducta.
5. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
Ley 116 de 1928 Artículo 6 : Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanzaSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho.
ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanzaSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00156-00. Mauro Floribal Muñoz vs. UGPP.
Archivo: 2021-156 Pensión Gracia. 14 primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.
Ley 37 de 1933 Artículo 3: Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Respecto de la interpretación de las normas objeto de vulneración y en especial en lo que respecta a los requisitos establecidos para la pensión gracia, el Honorable Consejo de Estado-Sala de lo ContenciosoAdministrativo-Sección Segunda-Subsección "B"-Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, en sentencia del veintisiete (27) de enero de 2011, Radicación No 17001-23-31-000-2008-00221-01(0972-10),
Actor: Rafael Esteban Guerra Rincón, Demandado: Caja Nacional De
Previsión Social – CAJANAL, manifestó:
Actor: Rafael Esteban Guerra Rincón, Demandado: Caja Nacional De Previsión Social – CAJANAL, manifestó: “La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.
Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas institu
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