TA NAR - 52001-2333-000-2013-00189-01 (2487)-(14-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-2333-000-2013-00189-01 (2487)-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
San Juan de Pasto, miércoles, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
REF.: ACCIÓN : EJECUTIVO CONTRACTUAL
RADICACIÓN No. : 52001-2333-000-2013-00189-01 (2487)
DEMANDANTE : EULOGIO HERMES ERASO CALVACHE
DEMANDADO : MUNICIPIO DE MOSQUERA (N)
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto en audiencia de instrucción y juzgamiento , mediante la cual declaró probada la excepción propuesta por l a parte ejecutada denominada «inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible en los documentos aportados con la demanda» y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución en contra del municipio de Mosquera (N).
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda
El señor Eulogio Hermes Eraso Calvache , actuando en nombre propio, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control ejecutivo
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda
El señor Eulogio Hermes Eraso Calvache , actuando en nombre propio, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control ejecutivo contractual, instauró demanda en contra de l municipio de Mosquera (N ) con el objeto de que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:
«Primera: Por la cantidad de Nueve millones trescientos veinte mil ciento cincuenta y seis peso m/cte, ($9.320.156.oo), derivados por los con tratos de interventoría números C -001-2011 y CD -002-2011, y sustentados por los cheques números 68780718 y 8780720 del Banco Popular de la sucursal de Tumaco (Nariño).
Secunda: Por los intereses comerciales corrientes, liquidados a la tasa del 2.34%, certificada por la Superintendencia Bancaria desde el 11 de Agosto del año 2011 fecha en la cual se liquidaron los contratos de interventoría hasta el día 16 de Diciembre del año 2011 fecha en que se giraron los cheques objeto de protesto, para un total de $872.364.oo.
Tercera: Por los intereses morosos (doble del corriente 4%), desde el día 17 de Diciembre de 2011 hasta que se verifique el pago total de la deuda, esto es hasta el mes de abril del año 2013 un total de $372.806 X 16 = $5.964.896.oo.Ejecutivo Expediente 2013-00189 (2487)
Demandante: Eulogio Hermes Eraso Calvache
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305
Expediente 2013-00189 (2487)
Demandante: Eulogio Hermes Eraso Calvache
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
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Cuarta: Un sanción equivalente al 20% del importe de los cheques título de sanción a favor del librador (art. 722 del C de Co.) por un valor de $1.864.000.oo.
Resumen del valor de las pretensiones: Capital : $ 9.320.156.oo Intereses Corrientes: $ 872.364.oo Intereses Moratorios: $ 5.964.896.oo Sanción art. 22 C de Co: $ 1.864.000.oo
TOTAL: $18.021.416.oo
Quinta: Por las costas del proceso, conforme se disponga en la sentencia.»
1.2. Hechos
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos, que se resumen así:
1.- Entre el municipio de Mosquera (N) y el señor Eulogio Hermes Eraso Calvache se suscribió los contratos de interventoría No.CD-001-2011 de 19 de abril de 2011 y No. CD-002-2011 de 20 de abril de 2011, con el objeto de «realizar la interventoría para la adecuación del Parque Central del Municipio de Mosquera – Nariño», y «Realizar la interventoría para el adoquinamiento de calles urbanas del Municipio de Mosquera – Nariño», respectivamente, pactando un valor de $4’ 751.360 para el primero y, $14’448.960 para el segundo.
La forma de pago pactada para el primer contrato consistió en u n anticipo
Nariño», respectivamente, pactando un valor de $4’ 751.360 para el primero y, $14’448.960 para el segundo.
La forma de pago pactada para el primer contrato consistió en u n anticipo equivalente al 50 % del valor total del contrato ($2.375.680), y el saldo en actas mensuales de recibo de obra, de conformidad a la presentación de los informes de interventoría; y para el segundo contrato, un anticipo del 50 % ($7’224.448) y el saldo de igual forma al anterior.
2.- El 1 1 de agosto de 2011 se suscribió las actas de liquidación final de los contratos de interventoría No. CD-001-2011 de 19 de abril de 2011 y No. CD-0022011 de 20 de abril de 2011, en las que se establecieron cuentas de cobro por pagar en favor del contratista de $2.375.680 y $7’224.448, respectivamente.
3.- El 16 de diciembre del 2011, el municipio giró en favor del ejecutante los cheques No. 68780718 y No. 68780720, por valor de $2.296.288 y $7’224.448; sin embargo, los mismos no pudieron cobrarse por fondos insuficientes.
1.2. Sentencia primera instancia
En audiencia de Instrucción y Juzgamiento, celebrada el 9 de febrero de 2016, la primera instancia declaró probada la excepción de «inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible en los documentos aportados con la demanda» y ordenó la tasación de costas en la medida de su comprobación así como condenó al 2% del valor ordenado en el mandamiento de pago por concepto de agencias en derecho.
clara, expresa y exigible en los documentos aportados con la demanda» y ordenó la tasación de costas en la medida de su comprobación así como condenó al 2% del valor ordenado en el mandamiento de pago por concepto de agencias en derecho.
El Despacho basó su decisión en los siguientes motivos:Ejecutivo Expediente 2013-00189 (2487)
Demandante: Eulogio Hermes Eraso Calvache
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3 Precisó, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley 1437 de 2011 y el precedente del Consejo de Estado1, «los títulos ejecutivos deben aportarse en original o copia auténtica y que correspondan a la primera copia para que se encuentren debidamente conformados, cuando se trata de fallos judiciales», por lo que dados esos presupuestos, en el asunto bajo estudio era necesario que el ejecutante aporte las actas de liquidación de los contratos Nos.CD-001 -2011 de 12 de agosto de 2011 y CD-0022011 de 20 de abril de 201 1 en original o copia aut éntica, lo cual no efectuó, determinando el A quo que el títu lo no cumple con los requisitos legales para su conformación, que permitan continuar con la ejecución, ante la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible, lo cual fue declarado como una excepción de oficio por parte del juez de primer grado.
1.3. Recurso de apelación
Notificada en estrados la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutada expresó su inconformidad, en los siguientes términos:
oficio por parte del juez de primer grado.
1.3. Recurso de apelación
Notificada en estrados la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutada expresó su inconformidad, en los siguientes términos:
Refirió, que en efecto, el título ejecutivo no fue aportado en original o en copia auténtica como lo preceptúa la norma; sin embargo, consideró, que ello no se debió a una negligencia por parte del apoderado o el ejecutante, sino porque tales documentos no los poseían ni en original ni en copias, por lo que se pidió con la demanda que los mismos s e solicitaran a través de oficios a la entidad ejecutada, aunado a que los cheques sí fueron presentados en original sin que el juez de primer grado se pronunciara sobre ellos, los cuales hacen parte del título ejecutivo complejo.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
Mediante auto de 6 de abril de 2016 , se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado y en providencia posterior de 7 de junio de 2019, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.
2.2. Alegatos de conclusión
- La parte ejecutante, reiteró los argumentos que le sirvieron de fundamento para sustentar el recurso de apelación, insistiendo en el decreto de prueb as de oficio para obtener el título ejecutivo por parte del municipio, toda vez de su imposibilidad de aportar los documentos en original o copia auténtica.
- Parte ejecutada, manifestó conformidad con lo decidido por el A quo, bajo el
de oficio para obtener el título ejecutivo por parte del municipio, toda vez de su imposibilidad de aportar los documentos en original o copia auténtica.
- Parte ejecutada, manifestó conformidad con lo decidido por el A quo, bajo el entendido que, era carga de la parte ejecutante, aportar el título ejecutivo que pretendía hacer valer para la prosperidad de sus pretensiones.
- Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.
1 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, identificada con el radicación 05001 - 23-31-000-199600659-01 (25.022), con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero.Ejecutivo Expediente 2013-00189 (2487)
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 2 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse de los recursos de apelación presentados en contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.
Se procede entonces a examinar la cuestión decidida, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, atendiendo únicamente a los reparos formulados por la parte apelante.
II.2. Problema Jurídico
artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, atendiendo únicamente a los reparos formulados por la parte apelante.
II.2. Problema Jurídico
De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:
¿Se encuentra configurada la excepción de «inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible en los documentos aportados con la demanda» ante la ausencia del título ejecutivo original o las copias auténticas del mismo?
¿Es procedente decretar en est a instancia procesal nuevas pruebas de oficio con el fin de constituir el título ejecutivo base de recaudo?
II.3. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión apelada, toda vez que en el presente asunto, el título ejecutivo vá lido para perseguir la ejecución está constituido por las actas de liquidación de los contratos susceptibles de ella, las cuales contienen una obligación clara, expresa y exigible, aunado a que el debate sobre la viabilidad de decretar pruebas para constituir el título ya se enc uentra zanjado con las resolución de los recursos interpuestos en los momentos procesales oportunos.
II.4. Acta de liquidación como título ejecutivo
El artículo 299 del C.P.A.C.A., establece: «ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observ arán las reglas establecidas en el Código de
Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observ arán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…)» A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del C.G.P., los procesos ejecutivos que se adelanten ante la jurisdicción, parten de la certeza del
2 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021Ejecutivo Expediente 2013-00189 (2487)
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5 derecho, de ahí que se exija la existencia de un título base de recaudo, que bien sea simple o complejo, contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que provenga del deudor.
Ahora bien, sobre el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato, el Consejo de Estado ha dicho que «…tiene como objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquel; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamacione s que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no puede (sic) con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento»3.
En esa misma línea, ha señalado que el Acta de Liquidación, constituye en sí misma,
liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no puede (sic) con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento»3.
En esa misma línea, ha señalado que el Acta de Liquidación, constituye en sí misma, un título ejecutivo. En palabras de esa alta Corporación: «Como se lee, la liquidación presta mérito ejecutivo y constituye un mecanismo para finalizar el contrato con el cual las partes se declaran a paz y salvo, c uando quiera que esta sea bilateral –de común acuerdo -, de manera que, si no existen salvedades en la misma, ello impide que en el futuro puedan reclamar judicialmente saldos que no fueron objeto de salvedad.
Es decir, la liquidación del contrato cuando es bilateral como sucede en este caso, constituye un título ejecutivo en el que deben quedar de manera clara, expresa y exigible todas las obligaciones que se pretendan hacer valer. Si no se consigna ninguna salvedad en el acta, se entiende que las partes e stán de acuerdo con lo liquidado.»4 II.5. De los documentos aportados como título ejecutivo
Como se expuso anteriormente, el apelante, en síntesis, refuta la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia; por lo tanto, se procede a realizar el análisis de los medios de convicción allegados al proceso.
En el expediente figuran las siguientes pruebas, relevantes para desatar la litis:
Cheques No. 68780720 y 68780718 de 16 de diciembre de 2011 girados por el municipio de Mosquera Nariño en favor del señor Eulogio Hermes Ramos por los valores de $7’023.868 y $2’296.288, respectivamente5.
el municipio de Mosquera Nariño en favor del señor Eulogio Hermes Ramos por los valores de $7’023.868 y $2’296.288, respectivamente5.
Certificado emitido por el Banco Popular el 4 de junio de 2012, por medio del cual informa que la cuenta destinada para el pago de los cheques referenciados, no presentaba saldo6.
Copia simple del contrato de interventoría No. CD-001-2011 suscrito entre el
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2001, exp. 14384. Citada en sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 35099, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 7600123-31-000-2011-01141-01. 5 Archivo Digital: 2013-00189 (2487)/01 CUADERNO 1 - Página 12 6 Archivo Digital: 2013-00189 (2487)/01 CUADERNO 1 - Página 13Ejecutivo Expediente 2013-00189 (2487)
Demandante: Eulogio Hermes Eraso Calvache
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
6 señor Eulogio Hermes Eraso Calvache y el municipio de Mosquera (N), con el objeto de «realizar la interventoría para la adecuación del Parque Centra l del
Calle 19 No. 23-00, Pasto
6 señor Eulogio Hermes Eraso Calvache y el municipio de Mosquera (N), con el objeto de «realizar la interventoría para la adecuación del Parque Centra l del Municipio de Mosquera – Nariño», pactando un valor de $4’751.360, pagaderos en un 50 % como anticipo y el 50 % restante en actas mensuales de recibo de obra, estableciendo un plazo de ejecución de 2 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio hasta la liquidación, la cual se estipuló a realizarse dentro de los 4 meses siguientes contados a partir de la finalización del plazo de ejecución7.
Copia simple del Acta de iniciación del contrato CD-001-2011 de fecha 9 de mayo de 20118.
Copia simple del Acta de liquidación bilateral del contrato de interventoría CD-001-2011 de fecha 11 de agosto de 2011, suscrita por el alcalde municipal y el contratista, en la que se estableció como cuenta por pagar a favor del contratista, el monto de $2’375.6809.
Copia simple del contrato de interventoría No. CD-002-2011 suscrito entre el señor Eulogio Hermes Eraso Calvache y el municipio de Mosquera (N), con el objeto de «Realizar la interventoría para el adoquinamiento de calles urbanas del Municipio de Mosquera – Nariño», pactando un valor de $14’448.960, pagaderos en un 50 % como anticipo y el 50 % restante en actas mensuales de recibo de obra, estableciendo un plazo de ejecución de 4 meses contados
Municipio de Mosquera – Nariño», pactando un valor de $14’448.960, pagaderos en un 50 % como anticipo y el 50 % restante en actas mensuales de recibo de obra, estableciendo un plazo de ejecución de 4 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio hasta la liquidación, la cual se estipuló a realizarse dentro de los 4 meses siguientes contados a partir de la finalización del plazo de ejecución10.
Acta de iniciación del contrato CD-002-2011 de fecha 9 de mayo de 201111.
Copia simple del Acta de liquidación bilateral del contrato de interventoría CD-002-2011 de fecha 11 de agosto de 2011, suscrita por el alcalde municipal y el contratista, en la que se estableció como cuenta por pagar a favor del contratista, el monto de $7’224.48012.
II.6. El caso sub examine
De conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, los argumentos de la alzada, las normas y jurisprudencia en cita, se procede a resolver el problema jurídico planteado.
La parte ejecutante presenta como título base de recaudo, copias simples de los contratos de interventoría CD-001-2011 y CD -002-2011, acompañados de las copias simples de sus respectivas actas de liquidación bilateral.
7 Archivo Digital: 2013-00189 (2487)/01 CUADERNO 1 - Página 22-26 8 Archivo Digital: 2013-00189 (2487)/01 CUADERNO 1 - Página 28 9 Archivo Digital: 2013-00189 (2487)/01 CUADERNO 1 - Página 36-37
8 Archivo Digital: 2013-00189 (2487)/01 CUADERNO 1 - Página 28 9 Archivo Digital: 2013-00189 (2487)/01 CUADERNO 1 - Página 36-37 10 Archivo Digital: 2013-00189 (2487)/01 CUADERNO 1 - Página 51-55 11 Archivo Digital: 2013-00189 (2487)/01 CUADERNO 1 - Página 57-58 12 Archivo Digital: 2013-00189 (2487)/01 CUADERNO 1 - Página 59-60Ejecutivo Expediente 2013-00189 (2487)
Demandante: Eulogio Hermes Eraso Calvache
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
7 Al respecto, ha de decir que cuando la ejecución que se persigue tiene como base un contrato estatal susceptible de liquidación, el acta de liquidación constituye por sí misma un título ejecutivo, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible , tal como lo ha establecido de manera enfática y reiterada el Consejo de Estado, al señalar la calidad de título ejecutivo del acta de liquidación, pues en ésta quedan plasmadas de manera clara, expresa y exigible todas las obligaciones que se pretendan hacer valer, entendiendo que las partes están de acuerdo con lo liquidado, pues ello se avala con la firma respectiva.
Visto lo anterior, en el presente caso, es el acta de liquidación bilateral el título ejecutivo idóneo que de forma clara y expresa establece el saldo a favor que persigue el ejecutante y determina el corte final de cuentas, lo que en palabras del Consejo de Estado 13, supone un acuerdo de voluntades, cuya naturaleza contractual es
ejecutivo idóneo que de forma clara y expresa establece el saldo a favor que persigue el ejecutante y determina el corte final de cuentas, lo que en palabras del Consejo de Estado 13, supone un acuerdo de voluntades, cuya naturaleza contractual es evidente, porque las mismas partes del negocio establecen los términos como finaliza la relación negocial.
En efecto, esa Corporación14 explica: «Liquidación bilateral del contrato estatal Esta liquidación es un negocio jurídico en el cual las partes de común acuerdo definen las prestaciones, derechos y obligaciones que aún subsisten a su favor o a su cargo y a partir de allí realizan un balance final de cuentas y de e sta forma extinguir de manera definitiva todas las relaciones jurídicas que surgieron del contrato estatal anteriormente celebrado.» Lo anterior cobra relevancia, por cuanto el actor pretende que se tenga como título base de recaudo los títulos valores correspondientes a los c heques No. 68780720 y 68780718 de 16 de diciembre de 2011 girados por el municipio de Mosquera Nariño en favor del señor Eulogio Hermes Ramos; sin embargo, como se explicó, si la ejecución que se persigue tiene como génesis un contrato estatal susceptible de liquidación, es el acta de liquidación bilateral el título ejecutivo base de recaudo, y no otros documentos cuya expedición ni siquiera fue pactada en el clausulado del contrato como forma de pago.
Recordemos, que por regla general, cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, el título ejecutivo es complejo en la medida en que está conformado no sólo por el contrato en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, norm almente actas y facturas elaboradas por la Administración y el contratista, en las que conste la existencia de la obligación a
conformado no sólo por el contrato en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, norm almente actas y facturas elaboradas por la Administración y el contratista, en las que conste la existencia de la obligación a favor de este último y sea posible deducir, de manera manifiesta, tanto su contenido como su exigibilidad, siempre y cuando NO obre acta de liquidación bilateral o unilateral, en cuyo caso, dicha acta pasa a constituirse como el título ejecutivo autónomo15.
13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERASubsección C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá D.C., mayo catorce (14) de dos mil catorce (2014). Radicación: 15001-23-31-000-1997-07016-01 (23.788). 14 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000232600020071017001 (39665). 8 de junio de 2016.
Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio. 15 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Auto de 19 de julio de 2017, exp. 58341.Ejecutivo Expediente 2013-00189 (2487)
Demandante: Eulogio Hermes Eraso Calvache
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8 Ahora bien, una vez decantado que para la ejecución que se persigue el título base de recaudo no es otro que las actas de liqui dación del contrato, tal como lo dirimió el A quo, tal documentación debe ser original o por lo menos cumplir con el requisito
8 Ahora bien, una vez decantado que para la ejecución que se persigue el título base de recaudo no es otro que las actas de liqui dación del contrato, tal como lo dirimió el A quo, tal documentación debe ser original o por lo menos cumplir con el requisito de autenticación del título, tal como se ha exigido en los recientes pronunciamientos emitidos por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo 16, quien ha sostenido que en el proceso ejecutivo no es válido aportar el título ejecutivo en copia simple, imponiéndose cumplir con el requisito de la autenticidad. Resaltó dicha corporación que la Sala Plena de la Sección Tercer a, en providencia del 28 de agosto de 2013 unificó su posición en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copias simples que han hecho parte de un expediente sin que hayan sido tachadas de falsas o se haya controvertido su conte nido; sin embargo, en lo que atañe a los procesos ejecutivos la misma providencia de la Sala Plena de la Sección Tercera señaló que este criterio no aplica para los procesos ejecutivos, en los cuales es indispensable que el demandante aporte el título ejec utivo con los requisitos establecidos en la ley, entre ellos, la autenticidad del título..
Refiere en lo pertinente el Código General del Proceso17:
«Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. (…)”
Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. (…)”
Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos.
Lo dispuesto en este artículo se a plica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.”
“Artículo 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. (…).» Se resalta.
Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo dispone:
16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero
Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 88001-23-33-000-2016-00073-01(58701). 17 Se aplica por disposición Artículo 299 del CPACA, que dice: “De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento
cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.”Ejecutivo Expediente 2013-00189 (2487)
Demandante: Eulogio Hermes Eraso Calvache
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
9 «Artículo 215. Valor probatorio de las copias. Inciso primero derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para c uyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley .» Negrillas fuera de texto.
Para la Sala, el término «copias» aludido en las disposiciones transcritas no puede entenderse aplicable de manera absoluta a todos los procesos, pues para los procesos ejecutivos el juez debe tener certeza frente a la existencia de la obligación, para la procedencia del mandamiento de pago y su ejecución . Además, que las copias no pueden alcanzar la con notación de título, por cuanto e stas al comienzo de proceso no constituyen plena prueba en contra del ejecut ado, toda vez que las copias adquieren validez probatoria cuando han sido puestas en conocimiento de la
copias no pueden alcanzar la con notación de título, por cuanto e stas al comienzo de proceso no constituyen plena prueba en contra del ejecut ado, toda vez que las copias adquieren validez probatoria cuando han sido puestas en conocimiento de la contraparte y esta no las tacha de falsas, situación que además se alcanza una vez culminado el debate probatorio, por ese motivo es que en este momento procesal.
En efecto, frente a la autenticidad del título ejecutivo, el H. consejo de Estado, en sentencia del 14 de mayo de 2014, Exp: 1999 – 02657 (33586), precisó:
«Se defenderá que en un proceso ejecutivo es admisible que el título que contiene la o bligación se aporte en copia; no obstante, no cualquier copia satisface los requisitos formales y sustanciales mencionados. La jurisprudencia de la Corporación exige que se aporten en original o en copia auténtica. Recuérdese – como se anotó antes - que la S ección Tercera ha sostenido que en los procesos ejecutivos las copias auténticas tienen el mismo valor que se le asigna a los documentos originales. (…) La autenticidad del documento y la valoración de las copias en el proceso ejecutivo también fueron obje to de pronunciamiento en el auto del 12 de octubre de 2006 -exp. 31.212-, donde la Sección Tercera sostuvo que en el proceso ejecutivo se requiere certeza de la procedencia del título ejecutivo y de los requisitos del artículo 488 del C.P.C. –presunción de autenticidad-.
Asimismo, es necesario que el documento o documentos que integran el título ejecutivo base de la acción se aporte en original o copia auténtica. (…) cabe hacer
y de los requisitos del artículo 488 del C.P.C. –presunción de autenticidad-.
Asimismo, es necesario que el documento o documentos que integran el título ejecutivo base de la acción se aporte en original o copia auténtica. (…) cabe hace
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