TA NAR - 52001-2333-000-2015-00017-01 (3494)-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-2333-000-2015-00017-01 (3494)-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
REF.: ACCIÓN : EJECUTIVO SINGULAR
RADICACIÓN No. : 52001-2333-000-2015-00017-01 (3494)
DEMANDANTE : JOSÉ HUGO HENAO HENAO
DEMANDADO : UGPP
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2016 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto en audiencia inicial, mediante la cual, se declaró no probada la excepción de «pago» y se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda
El señor José Hugo Henáo Henáo , a nombre propio y en ejercicio del medio de control ejecutivo, instauró demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social «UGPP», con el objeto de que se libre mandamiento ejecutivo de pago por las sumas que se relacionan a continuación:
«1. Por la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y
«UGPP», con el objeto de que se libre mandamiento ejecutivo de pago por las sumas que se relacionan a continuación:
«1. Por la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($4.747.392) M/CTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado OCTAVO Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y confirmado por el Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 04 de noviembre de 2011, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 17 de febrero de 2012, intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2012 al 31 de mayo de 2013, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.
2. La anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de julio de 2013, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma.
3. Se condene en costas a la parte demandada.»
1.2. HechosEjecutivo Expediente 2015-00017 (3494)
Ejecutante: José Hugo Henao Henao
Ejecutado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
2 La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1.- Mediante sentencia de 9 de agosto de 2010, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto condenó a CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión del señor
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1.- Mediante sentencia de 9 de agosto de 2010, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto condenó a CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión del señor Henao Henao con inclusión de la totalidad de los factores salariales; decisión confirmada por el Trib unal Administrativo de Nariño con providencia de 4 de noviembre de 2011.
2.- La sentencia condenatoria estableció su cumplimiento de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
3.- Con Resolución RDP 009757 de 20 de septiembre de 2012, la UGP P dio cumplimiento a la sentencia en el sentido de reliquidar la pensión , por lo que, en junio de 2013, reportó ante el FOPEP la inclusión en nómina del ejecutante, a quien le pagaron $9’731.490,36 por concepto de mesadas adeudadas; $2’158.031,33, por indexación; y, $0 de intereses.
4.- El 20 de noviembre de 2012, el ejecutante le solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de los intereses moratorios; sin embargo, no obtuvo el reconocimiento y pago de los mismos.
1.2. Sentencia primera instancia
En audiencia inicial celebrada el 4 de octubre de 2016, la primera instancia declaró no probada la excepción propuesta por la parte ejecutada de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución ; la liquidación del crédito; y, condenó en costas a la UGPP.
El despacho basó su decisión en los siguientes motivos:
En primer lugar, explicó que el título base de recaudo proviene de decisiones
adelante con la ejecución ; la liquidación del crédito; y, condenó en costas a la UGPP.
El despacho basó su decisión en los siguientes motivos:
En primer lugar, explicó que el título base de recaudo proviene de decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas el 17 de febrero de 2012, contentivas de una condena en contra de CAJANAL -hoy UGPP-, que si bien no señalaron cuál era la suma que debía pagarse, sí precisaron los parámetros para realizar la liquidación, así como la obligación de pago de intereses moratorios.
Estimó que el plazo para que la entidad ejecutada cumpliera con el pago se encuentra cumplido, toda vez que se tornó ejecutable 18 meses después a la ejecutoria de la sentencia, los que corrieron desde el 18 de febrero de 2012 al 18 de agosto de 2013, por lo que la obligación se torna exigible.
Respecto de la excepción de pago, consideró que la UGPP no aportó prueba de haber efectuado el mismo respecto de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., pues, únicamente se probó que reconoció y pagó los montos correspondientes a reliquidación de la pensión y la indexación.
1.3. Recurso de apelación
Notificada en estrados la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutada expresó su inconformidad, en los siguientes términos:Ejecutivo Expediente 2015-00017 (3494)
Ejecutante: José Hugo Henao Henao
Ejecutado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305
Expediente 2015-00017 (3494)
Ejecutante: José Hugo Henao Henao
Ejecutado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
3 Argumentó que la UGPP no es la deudora de la obligación que se pretende recaudar y por tanto existe la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden dada, toda vez que existe el patrimonio autónomo de remanentes de CAJANAL, entidad a la que debe acudir el ejecutante a efectos de perseguir el pago del título ejecutivo.
Indicó que la UGPP no adeuda valor alguno por concepto de reliquidación de la pensión de la demandante ni por intereses moratorios derivados de las sentencias judiciales base de recaudo, comoquiera que con Resolución No. PAP 034223 de 24 de enero de 2011, modificada por la Resolución RDP 026300 de 11 de junio de 2013, se dio cumplimiento a las decisiones judiciales; sin embargo, intervino la señora jueza para indicarle a la apoderada de la ejecutada que dichas argumentaciones estaban relacionadas con un asunto diferente y no el debatido en ese momento.
De ese modo , recapituló la apoderada insistiendo en que el llamado a responder por la obligación es el PAR de CAJANAL , comoquiera que la entidad ya efectuó el pago de lo que era de su resorte ; y, finalmente, se opuso a la condena en costas, por cuanto la UGPP no actuó de forma temeraria.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
por cuanto la UGPP no actuó de forma temeraria.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
El asunto le correspondió por reparto al despacho del H. Magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz, quien, mediante providencia de 25 de octubre de 2016, admitió el recurso de apelación.
El 1 de junio de 2018, la H. Magistrada Gloria Doris Álvarez García remitió el asunto a Oficina Judicial para que sea redistribuido entre los despachos pertenecientes a la Sala Mixta del Tribunal Administrativo de Nariño, correspondiéndole por reparto al despacho del ponente.
Así, con auto de 6 de septiembre de 2018, se avocó conocimiento del presente asunto.
De igual modo, con providencia de 14 de febrero de 2020, esta Sala Unitaria corrigió el efecto en el que la primera instancia concedió el recurso (de suspensivo a devolutivo), con el fin de que absuelva solicitudes de liquidación del crédito ; y, con auto de 18 de diciembre de 2020, en virtud de lo anterior, se dispuso no dar trámite a la solicitud de actualización del crédito elevada por la UGPP.
2.2. Alegatos de conclusión , Las partes guardaron silencio.
2.3. Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. CompetenciaEjecutivo Expediente 2015-00017 (3494)
Ejecutante: José Hugo Henao Henao
Ejecutado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305
Expediente 2015-00017 (3494)
Ejecutante: José Hugo Henao Henao
Ejecutado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
4 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 1 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado en contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.
Se pr ocede, entonces, a examinar la cuestión decidida, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, atendiendo únicamente a los reparos formulados por la parte apelante.
II.2. Problema Jurídico
De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:
Si la UGPP es la entidad competente para reconocer el saldo insoluto por concepto de intereses moratorios causados en favor del ejecutante co mo resultado de las sentencias que sirven de título ejecutivo, o si, por el contrario, dicha carga le corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL EICE (en liquidación).
En ese orden, habrá de determinarse si se ha configurado l a excepción de pago en favor de la entidad ejecutada.
Finalmente, se resolverán los reparos formulados respecto de la condena en costas de primera instancia.
II.3. Tesis de la Sala
pago en favor de la entidad ejecutada.
Finalmente, se resolverán los reparos formulados respecto de la condena en costas de primera instancia.
II.3. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión apelada, toda vez que el título base de recaudo se compone de sentencias condenatorias en contra de CAJANAL EICE, entidad que fue sucedida administrativa y procesalmente por la UGPP, la que es la llamada a cancelar la totalidad de las obligaciones impuestas en la condena, no solo la de reliquidar y pagar la pensión de jubilación del ejecutante, sino también la de pagar los intereses moratorios ordenados en dichas providencias, lo que al mantenerse insoluto, se tornó ejecutable.
II.4. Procesos ejecutivos derivados de sentencias condenatorias
De conformidad con el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los asuntos ejecutivos que son del conocimiento de la Jurisdicción Contencios a Administrativa, se encuentran los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción.
El numera l 1º del artículo 297 ibídem consagra que constituyen título ejecutivo , respectivamente, las sentencias debidamente e jecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de obligaciones dinerarias.
1 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021Ejecutivo Expediente 2015-00017 (3494)
Ejecutante: José Hugo Henao Henao
Ejecutado: UGPP
1 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021Ejecutivo Expediente 2015-00017 (3494)
Ejecutante: José Hugo Henao Henao
Ejecutado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
5
Por su parte, el Código General del Proceso, frente a los procesos ejecutivos, prevé:
«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrá n discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecut ivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los req uisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.
del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.
Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.
De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar.»
De otra parte, el Consejo de Estado ha dicho:
«El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, los documentos allegados con la demanda d eben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.»2
En esa misma línea, en otra ocasión, señaló:
2 Consejo de Estado, providencia de 23 de marzo de 2017, Radicado No. 68001-23-33-000-2014-00652-01(53819).Ejecutivo Expediente 2015-00017 (3494)
2 Consejo de Estado, providencia de 23 de marzo de 2017, Radicado No. 68001-23-33-000-2014-00652-01(53819).Ejecutivo Expediente 2015-00017 (3494)
Ejecutante: José Hugo Henao Henao
Ejecutado: UGPP
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6 «…cuando el título ejecutivo es judicial, generalmente es complejo, pues estará conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo orden ado en esta .3» (Subrayado fuera del original).
Como se observa, la Sala considera que cuando se requiere la ejecución de sumas líquidas de dinero, estas deben ser determinadas o determinables de los documentos que se anexen con la demanda, constituyendo una carga de la parte ejecutante, aportar el título base de recaudo completo, del que se infiera una obligación clara, expresa y exigible.
II.5. Liquidación de CAJANAL y asunción de responsabilidades
El Decreto 2196 de 2009 4 dispuso la supresión y liquidación de CAJANAL y en lo referente al reconocimiento de las obligaciones pensionales y afines se especificó lo siguiente:
«Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. […]
En todo caso, la Caja Nacional de Pre visión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar
lo siguiente:
«Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. […]
En todo caso, la Caja Nacional de Pre visión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubie ren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente, Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.
Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios».
Por su parte, la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y le asignó la siguiente competencia en materia pensional:
«Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. […] Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:
- El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima
su cargo:
- El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima
3 Consejo de Estado, providencia de 26 de febrero de 2014, Radicado No. 25000-23-27-000-2011-00178-01(19250). 4 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones».Ejecutivo Expediente 2015-00017 (3494)
Ejecutante: José Hugo Henao Henao
Ejecutado: UGPP
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7 Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; […]».
A su vez, el Decreto 169 de 2008 asignó funciones a la UGPP, conforme se indica a continuación:
«Artículo 1°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:
A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionale s y de prestaciones económicas5
1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.
2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. […]».
En reciente sentencia, el Conse jo de Estado 6 reiteró que, «el Decreto 4269 de 2011 efectuó una asignación de competencias entre Cajanal en liquidación y la UGPP, para finalizar el proceso de liquidación de aquella; sin embargo, esta corporación ha sostenido que
efectuó una asignación de competencias entre Cajanal en liquidación y la UGPP, para finalizar el proceso de liquidación de aquella; sin embargo, esta corporación ha sostenido que la norma en comento no modificó lo concerniente a que esta última es la encargada de asumir, por completo, las obligaciones pensionales y prestacionales de la extinta entidad. Además, la UGPP es la “llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida caja de previsión”, conforme lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009,
5 Las funciones establecidas en este literal fueron subrogadas por las consagradas en el artículo 6 del Decreto 575 de 2013. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil vein tidós (2022) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020)Ejecutivo Expediente 2015-00017 (3494)
Ejecutante: José Hugo Henao Henao
Ejecutado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
8 modificado por el Decreto 2040 de 2011 7»8. Adicionalmente, precisó esa Alta Corporación en la jurisprudencia ibídem:
«…según el Decreto 4269 de 2011, las reclamacione s presentadas a partir del 8
modificado por el Decreto 2040 de 2011 7»8. Adicionalmente, precisó esa Alta Corporación en la jurisprudencia ibídem:
«…según el Decreto 4269 de 2011, las reclamacione s presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 corresponderían a la UGPP y las radicadas con anterioridad a esa fecha recaerían sobre Cajanal en Liquidación; sin embargo, “al cierre de la liquidación de la antigua caja de previsión (Cajanal), correspond ió a su sucesora procesal (UGPP) asumir sin restricciones ni dilaciones las competencias que aquella ejercía en materia pensional”».
En el mismo sentido, expuso ese Máximo Tribunal9:
«… Lo anterior no implica que la atención de las reclamaciones de pago de las prestaciones económicas derivadas de la reliquidación pensional anteriores al 8 de noviembre de 2011 no corresponda a la UGPP, pues como lo tiene establecido esta corporación, al liquidarse CAJANAL a partir del 12 de junio del 2013 y dándose por terminada su existencia legal, todas las obligaciones que pudiesen haber estado bajo su responsabilidad debían pasar a la UGPP por ser su cesionaria, en virtud de lo establecido en el artículo 2° del Decreto 2040 de 2011».
II.6. De los documentos aportados como título ejecutivo
Del estudio de la demanda ejecutiva referenciada, se advierte que se acompañan como título ejecutivo los siguientes documentos:
1. Sentencia de 9 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto 10, por medio de la cual, se declaró la
como título ejecutivo los siguientes documentos:
1. Sentencia de 9 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto 10, por medio de la cual, se declaró la nulidad de la Resolución No. 0016179 de 18 de abril de 2006, y, en consecuencia, se ordenó la reliquidación pensional del señor José Hugo Henao Henao, así como el pago de las mesadas adeudadas debidamente indexadas. Igualmente, se ordenó el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
2. Sentencia de 4 de noviembre de 2011 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Nariño 11, corregida mediante auto de 13 de enero de 201212, por medio de la cual, se modificó la sentencia de primera instancia y se estableció, del mismo modo, que el cumplimiento del fallo se sujetaría a los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
7 Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. […] Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. […] Parágrafo 2°. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proc eso de
procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. […] Parágrafo 2°. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proc eso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los p rocesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. […] 8 Las funciones establecidas en este literal fueron subrogadas por las consagradas en el artículo 6 del Decreto 575 de 2013. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 2 de junio de 2022. Radicación: 25000 -23-42-000-201701978-02 N° Interno: 1297-2020 10 Folios 9-21 11 Folios 22-37 12 Folios 36-41Ejecutivo Expediente 2015-00017 (3494)
Ejecutante: José Hugo Henao Henao
Ejecutado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
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3. Constancia de 1 de junio de 2012 , por medio de la cual se certifica que las anteriores providencias quedaron debidamente ejecutoriadas el 17 de febrero de 201213.
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3. Constancia de 1 de junio de 2012 , por medio de la cual se certifica que las anteriores providencias quedaron debidamente ejecutoriadas el 17 de febrero de 201213.
4. Resolución RDP 0009757 de 22 de septiembre de 201214, proferida por la UGPP, «por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA QUINTA DE DECISIÓN» , acto administrativo en el que se precisó que el pago de intereses estaría a cargo de l proceso liquidatorio de CAJANAL; decisión notificada al interesado el 5 de octubre de 201215.
5. Oficio de 2 de abril de 2014 16, por medio del cual, la UGPP le manifiesta al ejecutante que dicha entidad no es competente para efectuar la liquidación y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., toda vez que ello es una carga del Patrimonio Autónomo de Remanentes de
CAJANAL.
6. Liquidación detallada emitida por la UGPP donde se calcula el monto de $0 por concepto de intereses17.
II.7. El caso sub examine
En el asunto que nos convoca, el señor Henao Henao manifiesta que, derivado de las sentencias que ordenaron la reliquidación de su mesada pensional, la UGPP profirió el acto administrativo de ejecución No. RDP 0009757 de 22 de septiembre de 2012 , por medio del cual, reconoció y ordenó el pago de lo adeudado por
profirió el acto administrativo de ejecución No. RDP 0009757 de 22 de septiembre de 2012 , por medio del cual, reconoció y ordenó el pago de lo adeudado por concepto de diferencia de mesadas y su indexación; no obstante, se sustrajo de realizar el reconocimiento de intereses moratorios conforme lo ordenado en las sentencias base de recaudo y lo normado en el artículo 177 del Decreto 01 de 1985, los que, hasta la fecha de presentación de la demanda, estimó en $4’747.392, suma por la que el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago más la indexación por un valor de $4’526.908 , y, posteriormente, dio la orden de seguir adelante con la ejecución.
La parte ejecutada considera que se encuentra satisfecha la orden que se profirió en las sentencias base de ejecución, comoquiera que se ordenó el reconocimiento, y, en consecuencia, se realizó el pago de lo adeudado por concepto de diferencia de mesadas más indexación, sin que sea competencia de la UGPP el reconocimiento y pago de los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, dado que -en su criterio -, ello es una carga del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL, y con ello, estima que se configura la excepción de pago de la obligación.
Respecto del anterior punto no hay lugar a realizar mayor disertación, comoquiera que, de conformidad con el precedente del Consejo de Estado, «le corresponde a la UGPP, quien sucedió a la extinta Cajanal en sus funciones misionales, atender las demandas relacionadas con derechos pensionales ya reconocidos y las consecuencias derivadas del
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relacionadas con derechos pensionales ya reconocidos y las consecuencias derivadas del
13 Folio 42 14 Folios 43-49 15 Folio 50 16 Folios 51-55 17 Folios 56-60Ejecutivo Expediente 2015-00017 (3494)
Ejecutante: José Hugo Henao Henao
Ejecutado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
10 cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en contra de ésta como administradora del sistema pensional»18.
Lo anterior indica que , ante una condena producto de una orden judicial, correspondía acatarla inicialmente
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