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TA NAR - 52001-2333-000-2016-00663-01 (5714)-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-2333-000-2016-00663-01 (5714)-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

REF.: ACCIÓN : EJECUTIVO SINGULAR

RADICACIÓN No. : 52001-2333-000-2016-00663-01 (5714)

DEMANDANTE : YENNY MARÍA SIZA Y OTROS

DEMANDADO : NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa en audiencia inicial, mediante la cual , se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda

Las personas que a continuación se enlistan: Yenny María Siza, a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Diego Fabián y Laura Sofía Rojas Siza; María Helena Martínez Rojas, a nombre propio y en representación de su hija menor de edad Claudia Mireya Rojas Martínez; y, Ricardo Rojas Martínez , por

en representación de sus hijos menores de edad Diego Fabián y Laura Sofía Rojas Siza; María Helena Martínez Rojas, a nombre propio y en representación de su hija menor de edad Claudia Mireya Rojas Martínez; y, Ricardo Rojas Martínez , por intermedio de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control ejecutivo, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se libre mandamiento ejecutivo de pago por las sumas que se relacionan a continuación:

«1). Por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE M/CTE ($754’637.637), por concepto de intereses moratorios ordenados por su Despacho a favor de los demandantes dentro de la Audiencia de Conciliación celebrada entre las partes el día Veintinueve (29) de Junio de 2016, dentro del proceso Ejecutivo No. 2015-00507.

2). Por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CIEN MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($33’100.506,52), por concepto de Agencias en Derecho ordenados por su Despacho a favor de los demandantes dentro de la Audiencia de Conciliación celebrada entre las partes el día Veintinueve (29) de Junio de 2016, dentro del proceso Ejecutivo No. 2015-00507.Ejecutivo Expediente 2016-00663 (5714)

Ejecutante: Yenny María Siza y otros

Ejecutado: Policía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2

Ejecutante: Yenny María Siza y otros

Ejecutado: Policía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 1.1). Por los intereses moratorios sobre dicha suma desde el día Dos (2) de Julio del año 2014, hasta el día que se verifique el pago total de la obligación, conforme a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera, en los términos previstos en los incisos 2 y 3 del Art. 192 del CPACA.

3). Condenar a la parte demandada, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, al pago de las COSTAS, GASTOS PROCESALES Y AGENCIAS EN

DERECHO.»

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1.- Mediante auto de 29 de junio de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa aprobó la conciliación realizada entre las partes dentro del proceso ejecutivo No. 2015-00507, en virtud de la cual, la Policía Nacional se acogió al mandamiento ejecutivo de 10 de septiembre de 2015, el que, a su turno, libró mandamiento de pago por las sumas ordenadas en sentencia de 2 de julio de 2014, esto es, por concepto de perjuicios morales, materiales y agencias en derecho.

2.- La parte ejecutante radicó la cuenta de cobro el 8 de agosto de 2016.

3.- Con Resolución No. 0905 de 3 de agosto del año 2016 , la Policía Nacional dio cumplimiento parcial a la conciliación en cita, dado que realizó el pago de

3.- Con Resolución No. 0905 de 3 de agosto del año 2016 , la Policía Nacional dio cumplimiento parcial a la conciliación en cita, dado que realizó el pago de $868’844.095,44, sin incluir el pago por intereses moratorios ni agencias en derecho, igualmente, con sus respectivos intereses moratorios.

1.2. Sentencia primera instancia

En audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2018, la primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución, realizar la liquidación del crédito y condenó a la ejecutada al pago de costas y agencias en derecho.

El Despacho basó su decisión en los siguientes motivos:

Consideró que las excepciones de cosa juzgada y cobro de lo no debido formuladas por la entidad ejecutada no tienen vocación de prosperidad, toda vez que se constató que, mediante Resolución 0905 de 3 de agosto de 2016, si bien se canceló la obligación correspondiente a perjuicios morales, materiales e intereses a cada uno de los ejecutantes, lo cierto es que no se pagó las agencias en derecho ordenadas en el mandamiento de pago.

Dijo que el valor insoluto es de $33’100.506,52 por concepto de agencias e n derecho, más los intereses moratorios causados a partir del 2 de julio de 2014, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de reparación directa proferida dentro del proceso 2012-00123 y no a partir del 8 de julio de 2016 como lo consignó en su resolución la parte ejecutada.Ejecutivo Expediente 2016-00663 (5714)

Ejecutante: Yenny María Siza y otros

Ejecutado: Policía Nacional

resolución la parte ejecutada.Ejecutivo Expediente 2016-00663 (5714)

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3 Explicó que la renuncia al pago de costas y agencias en derecho establecida en el acuerdo conciliatorio no hacía referencia a las ordenadas dentro del proceso que dio origen a la condena sino respecto del proceso ejecutivo 2015-00507.

Concluyó que el valor cancelado por la Policía a la parte ejecutante no se puede tener como pago total de la obligación.

1.3. Recurso de apelación

Notificada en estrados la anterior decisión, la apoderada de la parte ejecutada expresó su inconformidad, en los siguientes términos:

Manifestó no compartir las consideraciones respecto a la liquidación de los intereses que fueron reconocidos por parte de la Policía en la Resolución No. 0905 de 3 de agosto de 2016, toda vez que la misma se efectuó observando que, en la conciliación se acordó que serían tenidos en cuenta a partir de la presentación de la cuenta de cobro, lo que ocurrió el 8 de julio de 2016.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 30 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de alzada formulado en contra de la sentencia de primer grado, y, en providencia posterior, de 8 de octubre de 2019 , se dispuso el traslado común a las partes para alegar de

formulado en contra de la sentencia de primer grado, y, en providencia posterior, de 8 de octubre de 2019 , se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.

2.2. Alegatos de conclusión

  • La parte ejecutante, presentó alegatos de manera extemporánea.
  • Parte ejecutada, reiteró que la suma por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución fue conciliada con la parte ejecutante y pagada por la entidad ejecutada.
  • Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 1 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado en contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.

1 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021Ejecutivo Expediente 2016-00663 (5714)

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4 Se procede entonces a examinar la cuestión decidida, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, atendiendo únicamente a los reparos formulados por la parte apelante.

4 Se procede entonces a examinar la cuestión decidida, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, atendiendo únicamente a los reparos formulados por la parte apelante.

II.2. Problema Jurídico

De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

¿La conciliación presentada por el ejecutante como título ejecutivo cumple con los requisitos de ley para que se ordene seguir adelante con la ejecución por las sumas señaladas en el mandamiento de pago?

II.3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión apelada, toda vez que el título base de recaudo se compone de una conciliación en la que la entidad ejecutada se allanó a realizar el pago de las sumas contenidas en un mandamiento de pago y orden de seguir adelante la ejecución, que al permanecer insatisfecho, se tornó ejecutable.

II.4. Procesos ejecutivos derivados de sentencias condenatorias

De conformidad con el numeral 6º del artículo 104 del C.P.A.C.A., dentro de los asuntos ejecutivos que son del conocimiento de la Jurisdicción Contencios a Administrativa, se encuentran los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción.

El numera l 1º del artículo 297 ibidem consagra que constituyen título ejecutivo , respectivamente, las sentencias y conciliaciones debidamente e jecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de obligaciones dinerarias.

respectivamente, las sentencias y conciliaciones debidamente e jecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de obligaciones dinerarias.

Por su parte, el Código General del Proceso frente a los procesos ejecutivos, prevé:

«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de docume nto que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse med iante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán re conocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del títu lo ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciaráEjecutivo Expediente 2016-00663 (5714)

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5 sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.

Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.

De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar.»

De otra parte, el Consejo de Estado ha dicho:

«El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.»2

En esa misma línea, en otra ocasión, señaló:

«…cuando el título ejecutivo es judicial, generalmente es complejo, pues estará

la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.»2

En esa misma línea, en otra ocasión, señaló:

«…cuando el título ejecutivo es judicial, generalmente es complejo, pues estará conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en esta .3» (Subrayado fuera del original).

Cabe recordar que e n los procesos ejecutivos cuyo títu lo de recaudo es una sentencia o conciliación, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente4:

«… con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativ o de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del Juez, evento en el cual el título

2 Consejo de Estado, providencia de 23 de marzo de 2017, Radicado No. 68001-23-33-000-201400652-01(53819). 3 Consejo de Estado, providencia de 26 de febrero de 2014, Radicado No. 25000-23-27-000-201100178-01(19250). 4 Auto del 27 de mayo de 1998. Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 13864. M.P. Germán Rodríguez Villamizar. Citado en

00178-01(19250). 4 Auto del 27 de mayo de 1998. Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 13864. M.P. Germán Rodríguez Villamizar. Citado en el Auto de 30 de mayo de 2013. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Expediente 18057. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Ejecutivo Expediente 2016-00663 (5714)

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6 también presta mérito de ejecución ; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo , y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el Juez tendría facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia. Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada. En el caso examinado, entonces, la decisión judicial acompañada del acto de cumplimiento

mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada. En el caso examinado, entonces, la decisión judicial acompañada del acto de cumplimiento acorde con la sentencia, presta mérito ejecutivo. No podía ser de otra manera, porque la idea de que los actos ad ministrativos de ejecución o cumplimiento de fallos judiciales vuelvan a ser demandados ante esta jurisdicción por violar o incumplir los fallos que dicen cumplir, como lo sugiere el a quo, genera un círculo vicioso, irrazonable por lo mismo, y francamente atentatorio de la cosa juzgada, y de la eficacia de la justicia. Excepcionalmente se podrían admitir acciones de nulidad contra esos actos, si diciendo cumplir el fallo, crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas no relacionadas o independientes del fallo, pues en tal caso se estaría frente a un nuevo acto administrativo, y no frente a uno de mera ejecución de sentencias.” De acuerdo con lo anterior, cuando el título ejecutivo es judicial, generalmente es complejo, pues estará conformado por la cop ia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en esta. Una vez aportados estos documentos y, previo a iniciar el proceso ejecutivo, es necesario que el juez determine si el título ejecutivo complejo cumple con los requisitos establecidos por la ley, es decir que el documento que se aporta tenga el carácter de título ejecutivo y, que contenga una obligación clara, e xpresa y exigible a cargo del demandado.»

con los requisitos establecidos por la ley, es decir que el documento que se aporta tenga el carácter de título ejecutivo y, que contenga una obligación clara, e xpresa y exigible a cargo del demandado.»

Como se observa, la Sala considera que cuando se requiere la ejecución de sumas líquidas de dinero, estas deben ser determinadas o determinables de los documentos que se anexen con la demanda, constituyendo una carga de la parte ejecutante, aportar el título base de recaudo completo, del que se infiera una obligación clara, expresa y exigible.

II.5. De los documentos aportados como título ejecutivo

Del estudio de la demanda ejecutiva referenciada se advierte que se acompañan como título ejecutivo los siguientes documentos:

1. Sentencia de 5 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 2012 -00123, por medio d e la cual, se declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional por la muerte del señor Fabio Ediber Rojas Martínez, y, consecuentemente, se condenó a dicha entidad al pago de perjuicios morales en favor de los demandantes enEjecutivo Expediente 2016-00663 (5714)

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7 equivalente a 100 SMLMV para Yenny María Siza, Diego Fabián y Laura Sofía Rojas Siza y María Helena Martínez Rojas (esposa, hijos y madre de

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7 equivalente a 100 SMLMV para Yenny María Siza, Diego Fabián y Laura Sofía Rojas Siza y María Helena Martínez Rojas (esposa, hijos y madre de la víctima) ; y, 50 SMLMV para Wilson Ricardo y Claudia Mireya Rojas Martínez (hermanos de la víctima); igualmente, se condenó a la Policía al pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante en favor de la señora Yenny María Siza por $145’219.631; para Diego Fabián y Laura Sofía Rojas Siza, por el mismo concepto, $168’ 280.280 y $206.012.752, respectivamente5.

2. Sentencia de 21 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual, confirmó la sentencia de 5 de diciembre de 2013 en cuanto a las declaraciones y condenas, pero revocó el numeral que denegaba las demás pretensiones de la demanda, para, en su lugar, disponer sobre la condena en costas y agencias en derecho en contra de la Policía y en favor del demandado6.

3. Auto de 13 de agosto de 2014 proferido por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, por medio del cual, repuso parcialmente el auto de 9 de julio de 2014, en el sentido de adicionar la providencia ordenando la condena en agencias en derecho en un valor equivalente al 4 % del valor de la condena contenida en la sentencia7.

4. Liquidación de agencias en de recho realizada por la Secretaría del mismo juzgado, por valor de $33’100.506,528.

contenida en la sentencia7.

4. Liquidación de agencias en de recho realizada por la Secretaría del mismo juzgado, por valor de $33’100.506,528.

5. Constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso 2012123, en el que se certifica que quedó ejecutoriada el 2 de julio de 20149.

6. Derecho de petición de 18 de septiembre de 2014, por medio del cual, la parte ejecutante solicitó el pago de la sentencia condenatoria dictada en su favor10.

7. Auto de 10 de septiembre de 2015 proferido por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa dentro del proceso ejecutivo No. 2015 -00507, por medio del cual, libró mandamiento de pago en favor de los ejecutantes por las sumas ordenadas en la sentencia de 5 de diciembre de 2013, más los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia (2 de julio de 2014) y hasta el día en que se realice el pago efectivo de la obligación , así como por concepto de agencias en derecho por valor de

$33’100.506,5211.

8. Sentencia dictada en audiencia inicial de 1 de junio de 2016 dentro del mismo proceso ejecutivo, en virtud de la cual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa ordenó seguir adelante con la ejecución de confo rmidad

5 Folios 8-39 6 Folios 40-48 7 Folios 49-51 8 Folios 52-53 9 Folio 54 10 Folios 55-57 11 Folios 59-67Ejecutivo Expediente 2016-00663 (5714)

6 Folios 40-48 7 Folios 49-51 8 Folios 52-53 9 Folio 54 10 Folios 55-57 11 Folios 59-67Ejecutivo Expediente 2016-00663 (5714)

Ejecutante: Yenny María Siza y otros

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8 con el mandamiento de pago de 10 de septiembre de 2015 , y, condenó en costas a la ejecutada en la medida de su comprobación12.

9. Acta de conciliación de 29 de junio de 2016, por medio de la cual, el mismo Juzgado aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre los ejecutantes y la Policía Nacional consistente en que esta última entidad aceptó acogerse a la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución de 1 de junio de 2016, por las sumas ordenadas en el mandamiento de pago de 10 de septiembre de 2015, las que serían pagadas en un mes contado desde la presentación de la cuenta de cobro acompañada del auto aprobatorio de la c onciliación; igualmente, se acordó que la parte ejecutante renunciaba a la condena en costas y agencias en derecho ordenadas en el auto de 10 de septiembre de 2015 proferido dentro del proceso ejecutivo 2015-0050713.

10. El auto que aprobó el acuerdo conciliatorio quedó debidamente ejecutoriado el 5 de julio de 201614.

11. Derecho de petición de 8 de julio de 2016, en virtud del cual, la parte

10. El auto que aprobó el acuerdo conciliatorio quedó debidamente ejecutoriado el 5 de julio de 201614.

11. Derecho de petición de 8 de julio de 2016, en virtud del cual, la parte ejecutante solicitó a la Policía Nacional el pago del valor acordado mediante acuerdo de conciliación15.

12. Resolución 0905 de 3 de noviembre de 2016, por medio de la cual, la Policía Nacional resolvió dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio aprobado el 1 de junio de 2016, en el sentido de pagar $868’844.095,44 a los ejecutantes, por concepto de capital e intereses correspondientes a los perjuicios morales y materiales16.

II.6. El caso sub examine

Sea lo primero hacer claridad sobre el título base de recaudo en el presente asunto, toda vez que en el mismo confluyen condenas contenidas en sentencias dictadas dentro de un proceso ordinario de primera y segunda instancia; procesos ejecutivos previos originados por el incumplimiento de las ordenes contenidas en las mentadas providencias; y, una conciliación judicial celebrada dentro del proceso ejecutivo precedente. Lo anterior, para efectos prácticos se resumirá en el siguiente gráfico:

12 Folios 68-77 13 Folios 79-81 14 Folio 85 15 Folios 87-89 16 Folios 98--101Ejecutivo Expediente 2016-00663 (5714)

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Ante la ausencia de pago de la anterior condena, la parte ejecutante instauró el proceso ejecutivo 2015-00507, en el que se adoptaron las siguientes decisiones:

De lo anterior se extracta que el título ejecutivo base de recaudo en el presente asunto no es otro que el acta de conciliación aprobada el 29 de junio de 2016 dentro del proceso ejecutivo 2015-00507 seguido del ordinario de reparación directa 201200123, en virtud de la cual, la Policía se allanó a la orden de seguir adelante con la ejecución que se profirió con base en el mandamiento de pago de 10 de junio de Sentencia 1a Instancia de 05/12/2013 Condenó al pago de perjuicios morales y materiales Sentencia de 2a Instancia de 21/05/2014 Confirmó la anterior decisión y condenó en costas y agencias en derecho a la Policía Nacional Las costas y agencias en derecho fueron liquidadas en $33'100.506,52 Quedó ejecutoriada el 02/07/2014 Libra mandamiento de pago 10/09/2015 Por las sumas ordenadas en la sentencia de 05/12/2013 más los intereses moratorios causados desde la ejecutoria (02/07/2014), hasta el día en que se realice el pago efectivo. Por la suma liquidada por agencias en derecho por $33'100.506,52

05/12/2013 más los intereses moratorios causados desde la ejecutoria (02/07/2014), hasta el día en que se realice el pago efectivo. Por la suma liquidada por agencias en derecho por $33'100.506,52 Sentencia ordena seguir adelante con la ejecución 01/06/2016 por las mismas sumas ordenadas en el mandamiento Auto aprueba conciliación 29/06/2016 - La Policía se acoge a la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución; - Parte ejecutante renuncia a la condena en costas y agencias en derecho por el trámite del proceso ejecutivo 2015-00507Ejecutivo Expediente 2016-00663 (5714)

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10 2015, por medio del cual, se libró mandamiento por el capital y los intereses adeudados por la condena contenida en la sentencia de 5 de diciembre de 2013, pero también por el monto correspondiente a la liquidación de costas y agencias en derecho realizada dentro del mismo trámite por valor de $33'100.506,52.

Ahora bien, la parte ejecutante inició el proceso ejecutivo que ahora nos convoca , dado que, si bien la Policía realizó el pago de lo adeudado por concepto de capital y los intereses de este, lo cierto es que omitió lo propio respecto de la suma correspondiente a la liquidación de costas y agencias en derecho.

Por su parte, la Policía -de lo que se puede inferir de la escueta sustentación del

y los intereses de este, lo cierto es que omitió lo propio respecto de la suma correspondiente a la liquidación de costas y agencias en derecho.

Por su parte, la Policía -de lo que se puede inferir de la escueta sustentación del recurso de apelación-, no está de acuerdo con la la forma en que se liquidaron los intereses en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro de este proceso, comoquiera que en el mismo acuerdo conciliatorio se pactó que se causarían desde el momento en que se presente la cuenta de cobro.

Bien, como se sintetizó en precedencia, el acuerdo conciliatorio es resultado de un proceso ejecutivo que llegó hasta la etapa de sentencia de seguir adelante con la ejecución, decisión que se tomó conforme al mandamiento de pago librado en favor de los ejecutantes por: i) el capital más los intereses y ii) las agencias en derecho liquidadas en el trámite ordinario por $33’100.506,52 ; lo que indica que estos dos conceptos pasaron a constituir el capital adeudado.

Adicionalmente, la entidad ejecutada, en virtud de la conciliación de 29 de junio de 2016, se acogió a la orden de seguir adelante con la ejecución atrás enunciada, lo que indica que aceptó realizar el pago de lo adeudado por la condena, sus intereses, y, por las agencias en derecho, todo lo que sería pagado en un mes contado desde la presentación de la cuenta de cobro por parte de los interesados (8 de julio de 2016). En esta oportunidad, la parte ejecutante renunció a la condena en costas y agencias, pero respecto del trámite del proceso ejecutivo y no respecto del ordinario cuyo pago se venía persiguiendo y fue cobijado por el acuerdo.

2016). En esta oportunidad, la parte ejecutante renunció a la condena en costas y agencias, pero respecto del trámite del proceso ejecutivo y no respecto del ordinario cuyo pago se venía persiguiendo y fue cobijado por el acuerdo.

Se itera, es el acuerdo conciliatorio el título ejecutivo base de recaudo dentro de esta oportunidad, y respecto del cua l, la primera instancia libró mandamiento de pago y ordenó la continuación de la ejecución, lo que en esta oportunidad se efectuó sobre la suma de $33’100.506,52 (agencias en derecho del proceso ordinario), pues se verificó que el capital y los intereses sobre este ya habían sido pagados.

Así, en el mandamiento de pago respecto de la anterior suma, el

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