TA NAR - 52001-2333-000-2017-00276-01 (8130)-(19-01-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-2333-000-2017-00276-01 (8130)-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
San Juan de Pasto, miércoles, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
REF.: ACCIÓN : EJECUTIVO CONTRACTUAL
RADICACIÓN No. : 52001-2333-000-2017-00276-01 (8130)
DEMANDANTE : FABIOLA DEL CARMEN FIGUEROA Y OTROS
DEMANDADO : INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE
NARIÑO «IDSN»
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto en audiencia de instrucción y juzgamiento , mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución, tal como se dispuso en el auto que libró mandamiento de pago en contra del «IDSN».
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda
Los señores Fabiola del Carmen Figueroa Figueroa, Miryan del Carmen Mafla Betancourt, Mercedes Esperanza Yepes Moncayo, Juan Carlos Vela Santacruz y
1.1. Síntesis de la demanda
Los señores Fabiola del Carmen Figueroa Figueroa, Miryan del Carmen Mafla Betancourt, Mercedes Esperanza Yepes Moncayo, Juan Carlos Vela Santacruz y Heiner Valdes Caicedo, actuando en nombre propio, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control ejecutivo contractual, instauró demanda en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño para que cumpla con la obligación de hacer consistente en liquidar la prima de antigüedad para cada demandante, de conf ormidad con lo establecido en el artículo segundo de la Resolución No. 1767 de 12 de junio de 2014 y en consecuencia, se libre mandamiento de pago por las sumas que resulten de la mentada liquidación y por las costas del proceso.
1.2. Hechos
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos, que se resumen así:
1.- Los demandantes fueron vinculados como empleados del Instituto Departamental de Salud con anterioridad al 10 de enero de 1990.
2.- Con Resolución No. 1767 de 12 de junio de 2014 , se reconoció en favor de los demandantes el derecho a al reconocimiento y pago de prima de antigüedad y de servicios, condicionando dicho pago a la liquidación que efectuara para cada caso,Ejecutivo Expediente 2017-00276 (8130) Demandante: Fabiola del Carmen Figueroa y otras
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
2 la Oficina de Recursos Humanos del Instituto; liquidación que hasta el momento de la presentación de la demanda, no se había efectuado y por ende, no se ha realizado
Calle 19 No. 23-00, Pasto
2 la Oficina de Recursos Humanos del Instituto; liquidación que hasta el momento de la presentación de la demanda, no se había efectuado y por ende, no se ha realizado el pago respectivo.
1.2. Sentencia primera instancia
En audiencia de Instrucción y Juzgamiento, celebrada el 23 de julio de 2019, la primera instancia declaró no probadas la excepciones propuestas por la parte ejecutada denominadas «cobro de lo no debido», «inexistencia de título ejecutivo» y, «el título ejecutivo materia del mandamiento por obligación de hacer no es exigible – inexistencia del derecho a reclamar», y ordenó seguir adelante con la ejecución, tal como se dispuso en el auto que libró mandamiento de pago , ordenándole a las partes practicar la liquidación del crédito y condenando al ejecutado al pago de costas y agencias en derecho por la suma equivalente a 3 SMLMV.
El Despacho basó su decisión en los siguientes motivos:
Explicó que las excepciones propuestas están encaminadas a discutir la legalidad de la Resolución No. 1767 de 12 de junio de 2014, la cual fue proferida con desconocimiento del ordenamiento jur ídico, por cuanto a través de ella, se reconoció el pago de las primas de servicios y antigüedad a los demandantes, quienes no tenían derecho a percibir tal prestación, en tanto fueron vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1042 de 1978.
Consideró que con base en lo anterior, el escenario de la acción ejecutiva no es el idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que sirve como título base
posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1042 de 1978.
Consideró que con base en lo anterior, el escenario de la acción ejecutiva no es el idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que sirve como título base de recaudo, toda vez que para dicho efecto, el medio de control pertinente es el de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), razón por la que no hubo lugar a declarar probadas las excepciones propuestas, toda vez que los esfuerzos de la defensa de la parte ejecutada estuvieron dirigidos a desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo traído como título ejecutivo.
En consecuencia, el señor juez de primer grado ordenó se siga adelante con la ejecución, condenando al pago de costas y agencias en derecho en contra de la entidad demandada.
1.3. Recurso de apelación
Notificada en estrados la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutada expresó su inconformidad, en los siguientes términos:
Precisó que el juez sí tiene el deber de analizar en sede de la acción ejecutiva la legalidad o la ilegalidad del título base de recaudo, por lo que la resolución con base en la cual se libra mandamiento de pago es abiertamente ilegal e inconstitucional, en tanto el Decreto 1042 de 1978 estableció que los incrementos de salario por antigüedad solo se reconocen a aquellos funcionario s que lo vinieran percibiendo antes de la entrada en vigencia del decreto en mención.
Explicó que de conformidad con el precedente sentado por este Tribunal, la Resolución 081 por medio de la cual, el Jefe del Servicio Seccional del IDSN creó
antes de la entrada en vigencia del decreto en mención.
Explicó que de conformidad con el precedente sentado por este Tribunal, la Resolución 081 por medio de la cual, el Jefe del Servicio Seccional del IDSN creó la prima de antigüedad, constituye un acto administrativo ilegal, siendo que fue proferido por un funcionario carente de competencia, por lo que no puede generarEjecutivo Expediente 2017-00276 (8130) Demandante: Fabiola del Carmen Figueroa y otras
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3 efectos jurídicos en la actualidad o servir de fundamento para el reconocimiento de la prima de antigüedad en favor de los demandantes.
Dijo que el acto administrativo base de recaudo no es claro, expreso y exigible, en tanto su ejecución estaba condicionada al cumplimiento de requisitos por parte de los demandantes para percibir la prima de antigüedad, ante lo cual, no se realizó análisis alguno.
Adicionó que el título ejecutivo carece de respaldo presupuestal por tratarse de un título ejecutivo complejo.
Indicó que debe darse preponderancia a la preservación del presupuesto público y el interés general, no siendo dable pagar unos valores sustentados en un acto administrativo ilegal e inconstitucional.
Dijo que el acto administrativo no contiene un plazo para el cumplimiento de la obligación, lo que desnaturaliza su esencia, no siendo dable que el juez fije el dicho plazo, complementando el título en favor de la parte ejecutante.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
plazo, complementando el título en favor de la parte ejecutante.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
Mediante auto de 17 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado y en providencia posterior, de 27 de septiembre de 2019 , se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su car go.
2.2. Alegatos de conclusión
- La parte ejecutante, manifestó encontrarse conforme con la decisión adoptada por e l juez en la sentencia recurrida, indicando que el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo base de recaudo.
- Parte ejecutada, reiteró los argumentos expuestos en la alzada.
Adicional que el ejecutante no demostró el cumplimiento del 100 % del objeto contractual y que su actuar resulta de mala fe, por lo que debe ser condenado en costas.
- Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 1 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse de l recurso de apelación presentado en contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto
1 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021Ejecutivo Expediente 2017-00276 (8130) Demandante: Fabiola del Carmen Figueroa y otras
1 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021Ejecutivo Expediente 2017-00276 (8130) Demandante: Fabiola del Carmen Figueroa y otras
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
4 Administrativo del Circuito de Pasto, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.
Se procede entonces a examinar la cuestión decidida, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, atendiendo únicamente a los reparos formulados por la parte apelante.
II.2. Problema Jurídico
De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:
¿Hay lugar a declarar probadas las excepciones de «cobro de lo no debido», «inexistencia de título ejecutivo» y, «el título ejecutivo materia del mandamiento por obligación de hacer no es exigible – inexistencia del derecho a reclamar», propuestas por la parte ejecutada o, al no hallarse probadas, es posible seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento ejecutivo?
II.3. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión apelada, toda vez que el acto administrativo aportado por la parte ejecutante contiene una obligación clara, expresa y exigible, obligación que –valga aclararsees de hacer, sin que sea posible tornar este medio de control en un declarativo en el que se discuta la legalidad el acto administrativo base de recaudo.
II.4. Acta de liquidación como título ejecutivo
que –valga aclararsees de hacer, sin que sea posible tornar este medio de control en un declarativo en el que se discuta la legalidad el acto administrativo base de recaudo.
II.4. Acta de liquidación como título ejecutivo
El artículo 298 del C.P.A.C.A., establece: «ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…)
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.» A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del C.G.P., los procesos ejecutivos que se adelanten ante la jurisdicción, parten de la certeza del derecho, de ahí que se exija la existencia de un título base de recaudo, que bien sea simple o complejo, contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que provenga del deudor.
II.5. De los documentos aportados como título ejecutivo
Como se expuso anteriormente, el apelante, en síntesis, refuta la legalidad del acto administrativo que sirve como base de recaudo, así como su exigibilidad, bajo elEjecutivo Expediente 2017-00276 (8130) Demandante: Fabiola del Carmen Figueroa y otras
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Expediente 2017-00276 (8130) Demandante: Fabiola del Carmen Figueroa y otras
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5 entendido que en dicho acto, no se estableció un plazo para el cumplimiento de la obligación ahí ordenada; por lo tanto, se procede a realizar el análisis de los medios de convicción allegados al proceso.
En el expediente figuran las siguientes pruebas, relevantes para desatar la litis:
- Resolución No. 1767 de 12 de junio de 2014, por medio de la cual, la directora del IDSN reconoció y ordenó el pago de la prima de servicios y antigüedad, en favor de, entre otras personas, los demandantes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1042 de 1978; supeditando dicho reconocimiento a la liquidación efectuada para el caso de cada beneficiario, la cual debía ser realizada por la Secretaría General – Oficina de Recursos Humanos del
Instituto2.
II.6. El caso sub examine
La parte ejecutante presenta como título base de recaudo, la Resolución No. 1767 de 12 de junio de 2014.
Sea lo primero advertir, que contrario a lo argumentado por el apelante, resulta acertada la consideración dada por el señor juez de primer grado en el sentido de indicar que el escenario idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo base de recaudo, no es el de la acción ejecutiva, sino el que ha sido previsto en la normatividad como de nulidad y restablecimiento del derecho.
Bajo ese entendido, el acto administrativo allegado por la parte ejecutante goza de
base de recaudo, no es el de la acción ejecutiva, sino el que ha sido previsto en la normatividad como de nulidad y restablecimiento del derecho.
Bajo ese entendido, el acto administrativo allegado por la parte ejecutante goza de presunción de legalidad, al no haber sido demandado por la parte ejecutada a través de la cuerda procesal idónea, como se indicó.
En sede del proceso ejecutivo, las razones por las que se controvierta la obligación contenida en el título , deben circunscribirse a los requisitos de forma o fondo del mismo, toda vez que esta clase de trámite se limita a determinar si es viable ordenar el cumplimiento de la obligación contenida en un título ejecutivo, por encontrarla clara, expresa y actualmente exigible; para el caso que nos convoca, la obligación de hacer consistente en la elaboración de una liquidación de prestaciones sociales en favor de los ejecutantes, sin que sea dable discutir el derecho conformado en el acto administrativo, así como aspectos de formación o si se produjo consecuencias jurídicas adversas por su contenido.
Ahora bien, de cara al segundo de los argumentos de apelación, encuentra la Sala que no incurrió en yerro alguno el señor juez de primer grado al establecer un plazo prudencial para el cumplimiento de la obligación de hacer contenida en el acto administrativo, toda vez que -se repite - la orden dada desde el mandamiento ejecutivo consistió en ordenarle a la entidad que cumpla con la obligación de hacer inobservada, esto es, el efectuar la liquidación respectiva, lo que se acompasa con lo previsto en el numer al 1 del artículo 433 del C.G.P., el que literalmente indica: «En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del
lo previsto en el numer al 1 del artículo 433 del C.G.P., el que literalmente indica: «En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale».
2 01Cuaderno 1 parte 1 – Pág. 18-25Ejecutivo Expediente 2017-00276 (8130) Demandante: Fabiola del Carmen Figueroa y otras
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6 Discurrido lo anterior y pese a ello, la Sala advierte que en esa misma línea de pensamiento, un acto administrativo presta mérito ejecutivo en la medida en que se encuentre debidamente ejecutoriado, dotándose así con las características del título ejecutivo.
Es así como para hacer exigibles las obligaciones contenidas en el acto, debe reunir las cualidades materiales y formales de todo título ejecutivo exigidas por la normatividad citada en precedencia.
En el caso de los actos administrativos, ellos deben ir acompañados de la constancia de ejecutoria, pieza que se echa de menos en el presente asunto, lo que retrotrae la actuación a la falencia del título en cuanto a sus requisitos de forma, concluyéndose entonces, que no pueda servir como base de la ejecución.
En consecuencia, se procede a revocar la decisión de primera instancia que dispuso continuar con la ejecución.
II.7. Costas por el trámite en segunda instancia
Finalmente, no se ordena la condena en costas en esta instancia, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada prosperó.
III. DECISIÓN
II.7. Costas por el trámite en segunda instancia
Finalmente, no se ordena la condena en costas en esta instancia, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada prosperó.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia que dispuso continuar con la ejecución, por las razone s expuestas en esta providencia, y en consecuencia, DECLARAR probada la excepción denominada «el título ejecutivo materia del mandamiento por obligación de hacer no es exigible » y ABSTENERSE de seguir adelante con la ejecución.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS, según lo anotado.
TERCERO: POR SECRETARÍA DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se aprobó en sesión de la fecha y consta en el acta correspondiente
EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS MagistradoEjecutivo Expediente 2017-00276 (8130) Demandante: Fabiola del Carmen Figueroa y otras
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