🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52001-2333-000-2019-00143-01 (10020-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52001-2333-000-2019-00143-01 (10020-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACTA DE LIQUIDACIÓN COMO TÍTULO EJECUTIVO.

En otras palabras, si la ejecución que se persigue tiene como génesis un contrato estatal susceptible de liquidación, es el acta de liquidación bilateral el título ejecutivo base de recaudo. Recordemos que, por regla general, cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, el título ejecutivo es complejo en la medida en que está conformado no solo por el contrato en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente act as y facturas elaboradas por la administración y el contratista, en las que conste la existencia de la obligación a favor de este último y sea posible deducir, de manera manifiesta, tanto su contenido como su exigibilidad, siempre y cuando, NO obre acta de liquidación bilateral o unilateral, en cuyo caso, dicha acta pasa a constituirse como el título ejecutivo autónomo17 . Así las cosas, se tiene que le asiste razón a la apoderada de la parte ejecutante al considerar que el título ejecutivo base de recaudo no es complejo, sino que está constituido por el acta de liquidación bilateral que, de forma clara, expresa y exigible, establece el saldo a favor que persigue el ejecutante como resultado del corte de cuentas realizado de común acuerdo entre el contratist a y la ESE contratante, razón por la que hay lugar a revocar la decisión proferida en primera instancia.·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

REF.: MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SINGULAR

RADICACIÓN No. : 52001-2333-000-2019-00143-01 (10020)

DEMANDANTE : MARIO ANDRÉS MESÍAS PATIÑO

DEMANDADO : CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE ALBÁN E.S.E.

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra de la sentencia proferida, en audiencia de instrucción y juzgamiento, el 20 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda

El señor Mario Andrés Mesías Patiño , por intermedio de apoderad o judicial, y, en ejercicio del medio de control ejecutivo singular, instauró demanda en contra del Centro de Salud San José de Albán E.S.E. , con el objeto de que se libre mandamiento de pago en su favor por la suma de $12’000.000, más los intereses comerciales corrientes y moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago total de la deuda.

1.2. Hechos

comerciales corrientes y moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago total de la deuda.

1.2. Hechos

La parte ejecutante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1.- Entre el señor Mario Andrés Mesías Patiño y el Centro de Salud San José de Albán E.S.E., se suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica No. 2015 -025 con duración de 2 de enero a 31 de diciembre de 2015; y, 2016-031, de 2 de enero a 30 de abril de 2016.

2.- La cuantía de los contratos se pactó en $18’000.000 y $6’000.000, respectivamente.

3.- Respecto del contrato 2015-025, la ESE efectuó el pago de $12’000.000, por lo que quedaron $6’000.000 insolutos; frente al contrato 2016-031, no se efectuó pago alguno.

4.- Los mencionados contratos fueron liquidados bilateralmente el 13 de julio de 2016, de lo que constan las respectivas actas.Ejecutivo Singular Expediente 2016-00200 (6717)

Demandante: Julio Fidel Flórez Cueltán

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2

1.2. Sentencia primera instancia

En audiencia de Instrucci ón y Juzgamiento celebrada el 20 de abril de 2021 , la primera instancia se abstuvo de seguir adelante con la ejecución y revocó el auto

2

1.2. Sentencia primera instancia

En audiencia de Instrucci ón y Juzgamiento celebrada el 20 de abril de 2021 , la primera instancia se abstuvo de seguir adelante con la ejecución y revocó el auto por medio del cual había librado mandamiento de pago.

El Despacho basó su decisión en los siguientes motivos:

En principio, consideró que los títulos base de recaudo (actas de liquidación bilateral) reúnen los requisitos previstos en el artículo 422 del C.G.P., comoquiera que fueron aportadas en originales; sin embargo, consideró el a quo que dichos documentos por sí solos no acreditan las calidades para constituir un título ejecutivo propiamente dicho, y, en suma, consideró:

«De tal manera que encuentra este juzgador que por sí mismas esas actas, al no encontrarse íntimamente vinculadas al acto contractual que las origina, no es posible seguir adelante con la ejecución, además, también es cierto, que dentro del paginario no reposan elementos indispensables que por lo menos permitan entender que el señor abogado en su momento cumplió a cabalidad con todas las obligaciones que le correspondían, como por ejemplo, los informes de cumplimiento, los documentos previos que debían aportarse a la luz de la ley 1150 de 2007 para el pago efectivo, tales como, los documentos que acrediten su vinculación previa al sistema de seguridad social tanto en salud como en pensiones, tampoco reposan las actas de supervisión del control a las ejecuciones propias del citado asesor jurídico. Entonces este sentido este juzgador rectifica la posición descrita en el auto que libró mandamiento ejecutivo, pues no hay certeza

pensiones, tampoco reposan las actas de supervisión del control a las ejecuciones propias del citado asesor jurídico. Entonces este sentido este juzgador rectifica la posición descrita en el auto que libró mandamiento ejecutivo, pues no hay certeza de la existencia a cabalidad de los elementos q ue constituyen título ejecutivo, en tal sentido se revocará el mandamiento ejecutivo y se abstendrá de seguir adelante con la ejecución.»

Por otra parte, estimó que no se configura el fenómeno prescriptivo respecto de las actas presentadas como título ejecutivo.

Finalmente, reiteró que: «la razón fundamental para no seguir adelante con la ejecución es la falta de certeza de los elementos propios de un título ejecutivo, no se demostró el cumplimiento del contrato, con los documentos antes descritos…».

1.3. Recurso de apelación

Notificada en estrados la anterior decisión, la apoderada de la parte ejecuta nte expresó su inconformidad, en los siguientes términos:

Expresó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acta de liquidación bilateral de un contrato es un título ejecutivo simple que no requiere de otros documentos para ser ejecutable, comoquiera que contiene el corte final de cuentas acordado entre las partes.Ejecutivo Singular Expediente 2016-00200 (6717)

Demandante: Julio Fidel Flórez Cueltán

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

3

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

3

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 21 de julio de 2021 se admitió el recurso de alzada formulado en contra la sentencia de primer grado.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, conforme a lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda insta ncia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 1 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse de l recurso de apelación presentado en contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.

Se procede , entonces, a examinar la cuestión decidida, de conformidad con los

Administrativo del Circuito de Pasto, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.

Se procede , entonces, a examinar la cuestión decidida, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, atendiendo únicamente a los reparos formulados por la parte apelante.

II.2. Problema Jurídico

De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

Si la ejecución que se persigue tiene como sustento un título ejecutivo complejo constituido por el acta de liquidación bilateral, el contrato estatal y demás documentos requeridos por estipulac ión contractual, o si, por el contrario, la sola acta de liquidación bilateral constituye título ejecutivo del que se puede extractar una obligación clara, expresa y exigible.

II.3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión apelada, toda vez que, en el presente asunto, el título ejecutivo válido para perseguir la ejecución está constituido por el acta de

1 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021Ejecutivo Singular Expediente 2016-00200 (6717)

Demandante: Julio Fidel Flórez Cueltán

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

4 liquidación de un contrato susceptible de ella, la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible.

II.4. Ejecución de obligaciones pactadas en contratos estatales

A su turno, el artículo 297 del C.P.A.C.A., establece:

expresa y exigible.

II.4. Ejecución de obligaciones pactadas en contratos estatales

A su turno, el artículo 297 del C.P.A.C.A., establece:

«ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

(…)

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liq uidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar».

El artículo 299 del C.P.A.C.A., establece:

«ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de

Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…)»

A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del C.G.P., los procesos ejecutivos que se adelanten ante la jurisdicción parten de la certeza del derecho, de ahí que se exija la existencia de un título base de recaudo, que bien sea simple o complejo, contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que provenga del deudor. En efecto, la disposición en comento, preceptúa:

«Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».Ejecutivo Singular Expediente 2016-00200 (6717)

Demandante: Julio Fidel Flórez Cueltán

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

5

Demandante: Julio Fidel Flórez Cueltán

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

5

Ahora bien, en cuanto a las obligaciones derivadas de contratos estatales, el Consejo de Estado2 ha precisado:

«Cuando el título lo constituye directamente el contrato estatal se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato y por otra serie de documentos , de cuya integración se deriva una obligación clara, expresa y exigible.

La ju risprudencia de esta Sección ha señalado, en diversas ocasiones, los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza, y ha manifestado que:

"Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo Instrumento, pues es tal la complejidad de las prestac iones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.” "Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo orige n es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato."

En el mismo sentido se expresó esta Sección, en una providencia más reciente; "Es claro que si la base del cobro ejecutivo es un contrato, este debe, estar acompañado de una serie de documentos que lo complementen y den razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución ." (…)» (Resalta la Sala).

"Es claro que si la base del cobro ejecutivo es un contrato, este debe, estar acompañado de una serie de documentos que lo complementen y den razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución ." (…)» (Resalta la Sala).

En reciente jurisprudencia de junio de 2022, la misma Corporación3 indicó:

«Como primer aspecto, se advierte que cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no se encuentra conformado solamente por el negocio jurídico, sino t ambién por otros documentos como actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista, en los que conste la existencia de la obligación a favor de este último y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad4.

Esta Corporación5 ha considerado que la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado al hecho de que su

2 Sentencia de 24 de enero de 2011, proferida dentro del proceso radicado bajo el núm. 2009 -00442-01 (37,711) con ponencia del Consejero ENRIQUE GIL BOTERO. 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01521-01(56907). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de abril de 2016, expediente 53.104, C.P. Hernán Andrade Rincón. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 5 de octubre de 2020, expediente 63.753, C.P. Alberto Montaña Plata (en esta providenci a se trata el tema de los títulos ejecutivos complejos que devienen de un contrato).Ejecutivo Singular Expediente 2016-00200 (6717)

Demandante: Julio Fidel Flórez Cueltán

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

6 conformación sea acorde con las condiciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones, debido a que lo pactado es ley para las partes.

Esta Subsección de manera reiterada 6, con base en lo previsto en el artículo 422 del CGP, ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales7:

  1. las primeras se refieren a que los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva;
  1. las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de

condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva;

  1. las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles. (…)» (Resalta la Sala).

En la misma providencia, la Máxima Corporación se refirió a la «potestad deber» que recae en cabeza del juez en cuanto a la revisión del título ejecutivo aportado para perseguir la ejecución:

«…el artículo 430 del CGP establece claramente que “[l]os requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”; además, “[n]o se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”.

Sin embargo, la citada norm a no prohíbe al juez revisar la existencia del título, ya sea por tratarse de una excepción alegada por la parte ejecutada -como ocurre en el sub lite - o incluso de oficio, pues constituye una potestad – deber del juzgador el revisar tanto los aspectos formales como los sustanciales del título8.

6 Ver, entre otros pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, los siguientes: (i) auto

de 20 de noviembre de 2020, expediente 66.172, C .P. José Roberto Sáchica Méndez; (ii) auto de 23 de octubre de 2020, expediente 65.271, C.P. José Roberto Sáchica Méndez y (iii) auto de 3 de julio de 2020, expediente 65.561, C.P. María Adriana Marín. 7 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2006, expediente 30.086, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 30 de septiembre de 2007, expediente 26.767, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 22.339, C.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez. “En cuanto a la excepción de inexistencia de título ejecutivo, la Sala consideró en la precitada providencia que, si bien no puede se r alegada como excepción cuando el título ejecutivo está conformado por una providencia que dé lugar a su ejecución, lo cierto es que uno de los puntos que se deben estudiar al resolver el recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva es precisamente la existencia del título: ‘Si bien la inexistencia del título ejecutivo no puede ser alegada a través de excepción cuando el título está constituido por una providencia que conlleve ejecución, uno de los requisitos cuyo cumplimiento debe observar el juez al momento de dictar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, lo es la existencia del título base del recaudo ejecutivo. De observar que no existe tal título no es viable dictar sentencia en tal sentido, y en cambio debe ordenarse la terminación del proceso,

la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, lo es la existencia del título base del recaudo ejecutivo. De observar que no existe tal título no es viable dictar sentencia en tal sentido, y en cambio debe ordenarse la terminación del proceso, como se hará en este caso en relación con la compañía aseguradora’”. La providencia citada reitera la posición adoptada por la Sala de la Sección Tercera en sentencia de 27 de julio de 2005, expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Ejecutivo Singular Expediente 2016-00200 (6717)

Demandante: Julio Fidel Flórez Cueltán

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

7 Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que9:

“Si bien el objetivo del proceso ejecutivo se refiere al cumplimiento, mediante la fuerza del Estado, de un derecho que ha sido desconocido por el sujeto llamado a cumplirlo u observarlo, se debe anotar que no todos los procesos que se originan en una ejecución, conducen a que el Juez conductor del proceso se limite a la ejecución propiamente, ya que si se ataca el derecho ejecutado, el proceso pasa a ser un proceso de conocimiento. Esta dualidad del proceso ejecutivo instituido en el ordenamiento procesal civil, ha sido expuesta por la doctrina así:

‘En el sistema colombiano es innegable que el proceso ejecutiv o, no se limita a hacer efectiva la obligación contenida en el título ejecutivo de acuerdo con lo solicitado por el demandante, sino que, si se formulan

doctrina así:

‘En el sistema colombiano es innegable que el proceso ejecutiv o, no se limita a hacer efectiva la obligación contenida en el título ejecutivo de acuerdo con lo solicitado por el demandante, sino que, si se formulan excepciones su naturaleza será la de un proceso de cognición, un ordinario al revés como lo señalaba con afortunada frase el profesos (sic) HERNANDO MORALES, pues la sentencia que las resuelve puede tener un contenido idéntico a la que se profiere en un proceso ordinario’10.

Sin embargo, esta posible mutación del proceso ejecutivo en proceso de conocimiento, no obvia el objeto principal del proceso, que es el obtener la tutela del Estado para que se obligue al deudor incumplido a cumplir el derecho del ejecutante. De esta manera, si bien el proceso instaurado inicialmente como ejecutivo, se transforma en proceso de conocimiento en virtud de la proposición de una excepción, el Juez debe resolver todos los extremos de la litis, bien para declarar o negar la excepción, o para aceptar o negar usar el poder de ejecución del Estado. De esta manera, la Sala estima que el juez de ejecución analiza, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) aún en la ausen cia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equivoco en que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que pe rmita el cumplimiento del derecho mediante la

sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equivoco en que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que pe rmita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado.» (Se destaca).

De esa manera, en la sentencia en mención, el Consejo de Estado alude a los pronunciamientos realizados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 de agosto de 2004, expediente 21.177, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Posición reiterada en: i) sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente 25.647, C.P. Enrique Gil Botero; de la Subsección C, ii) sentencia de 7 de febrero de 2011, expediente 23.886 y iii) sentencia 10 de noviembre de 2016, expediente 56.950, ambas con C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de la Subsección A, iv) sentencia de 1º de febrero de 2018, e xpediente 40.254, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, v) sentencia de 31 de julio de 2020, expediente 53.095, C.P. María Adriana Marín y, recientemente, vi) sentencia de 18 de marzo de 2022, expediente 67.174 y vii) sentencia de 20 de mayo de 2022, expediente 64.181. 10 Original de cita: “LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo II.1999. Pág. 11”.Ejecutivo Singular Expediente 2016-00200 (6717)

Demandante: Julio Fidel Flórez Cueltán

Demandado: UGPP

Expediente 2016-00200 (6717)

Demandante: Julio Fidel Flórez Cueltán

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

8 Justicia11, relacionados con la mencionada «potestad deber» que le asiste al juez de revisar, incluso de manera oficiosa, los títulos ejecutivos:

«En repetidas ocasiones, esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, ‘potestad-deber’ que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actua l Código General del Proceso.

Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió:

“(…) sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio , sobre la revisión del ‘título ejecutivo’ a la hora de dictar sentencia (…)”.

“(…) en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudo s, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que ‘[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse

General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que ‘[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso’, lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42 -2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.

“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciarse la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”

“Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no

jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”

“Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 1º de febrero de 2021, radicación No. 05001-22-03-0002020-00357-01 (STC290-2021), M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Posición reiterada en sentencia de 19 de enero de 2022, radicación No. 11001-02-03-000-2021-03198-00 (STC081-2022), M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.Ejecutivo Singular Expediente 2016-00200 (6717)

Demandante: Julio Fidel Flórez Cueltán

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

9 reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ellos se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbr ó el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según lo atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendid o de ese

quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...