TA NAR - 52001-31-33-001-2024-00044-(14610)-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-31-33-001-2024-00044-(14610)-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO/ IMPROCEDENCIA/ carácter subsidiario
Es de advertir, que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se ha señalado que, dado el carácter subsidiario o residual propios de la acción de cumplimiento, la misma se torna improcedente cuando se está en presencia de actos administrativos dond e se ha reconocido un derecho particular y concreto, el cual puede ser debatido mediante otros instrumentos de defensa judicial, como efectivamente lo hubiere descrito en los argumentos la A-quo, en relación con que las pretensiones elevadas pueden ser deb atidas dentro de un proceso ejecutivo, más aun cuando se está reclamando sumas de dinero, y no se avizora un perjuicio grave e inminente para la demandante, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Lo anterior segrega, de las pruebas que reposan en el expediente, toda vez que, no se encuentra probado en los hechos, ni en los anexos de la demanda que de no darse curso a la presente acción se cause un perjuicio irremediable a la actora, por lo que se torna improcedente la presente acción.
(…) Acudiendo al explicativo precedente jurisprudencial, como bien lo hubiere descrito la A-quo, la acción de cumplimiento no es el medio procesal adecuado para imponer a la entidad accionada el acatamiento de una norma que implica gasto, por la causal legal que lo impide, como tampoco se puede ordenar la consecución de los recursos que se requiere, pues esta situación escapa a la naturaleza de la acción constitucional de cumplimiento; es en ese sentido, que fuere determinante para nuestra Alta Corporación, que hubiere precisado que esa causal puede ser superada cuando
puede ordenar la consecución de los recursos que se requiere, pues esta situación escapa a la naturaleza de la acción constitucional de cumplimiento; es en ese sentido, que fuere determinante para nuestra Alta Corporación, que hubiere precisado que esa causal puede ser superada cuando dicho gasto está debidamente presupuestado, es decir, una vez elaborado un presupuesto y apropiado el gasto, la pretensión de cumplimiento podría otorgarse como procedente.
Una vez señalado lo anterior, es claro para la Sala, que la Resolución n° 5269 del 27 de diciembre de 2023, de la cual se reclama su cumplimiento, en la parte resolutiva, otorga de forma categórica estar “condicionada a la existenci a de disponibilidad presupuestal ”, situación que hace entender, que dicho requisito, hasta la presente fecha no se ha superado, y la acción de cumplimiento se torne de forma categórica como improcedente, por cuanto, el ejercicio del presente mecanismo constitucional de acción de cumplimiento, el juez no está facultado para ordenar la incorporación al presupuesto de la entidad determinadas sumas de gastos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 52001-31-33-001-2024-00044-(14610)
ACCIONANTE: ELISABETH SUAREZ CERON
ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DE NARIÑO - SECRETARIA DE
EDUCACION
ACCIONANTE: ELISABETH SUAREZ CERON
ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DE NARIÑO - SECRETARIA DE
EDUCACION
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2024, por medio de la cual el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), negó por improcedente la presente acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La señora ELISABETH SUAREZ CERÓN , identificada con cédula de ciudadanía n° 27.119.397 expedida en San Pedro de Cartago, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de acción de cumplimiento, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO , para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“1. Se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, cumpla con lo ordenado en la Resolución No. 5269 del 27 de diciembre 2023, emitida por la misma entidad.”
2. La causa petendi invocada por la parte demandante se sintetiza en los
siguientes términos:
3. Adujó la accionante que tal y como lo dispone la Resolución n° 5269 del 27 de diciembre de 2023, tiene derecho a reclamar el cumplimiento del
siguientes términos:
3. Adujó la accionante que tal y como lo dispone la Resolución n° 5269 del 27 de diciembre de 2023, tiene derecho a reclamar el cumplimiento del reconocimiento y pago de su mejoramiento salarial.2
SE N T E N C I A
ELISABETH SUAREZ CERÓN VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO
RADICACIÓN NO. 52001-31-33-001-2024-00044-(14610)
4. Argumentó que el mejoramiento salarial operó porque obtuvo t ítulo académico como Doctora en Ciencias de la Educación con Énfasis en Investigación, Evaluación y Formulación de Proyectos Educativos, con la respectiva convalidación del título, otorgado por el MEN de Colombia, el día 02 de octubre de 2023, mediante la Resolución n° 018249 del 02 octubre de 2023.
5. Estipuló que se encuentra cobijada bajo el Decreto n° 1278 de 2002, y en la actualidad esta escalafonada en la categoría 3DM, por lo que insistió al nominador que se le asigne el reajuste salarial pertinente a la categoría 3DD.
6. Indicó, que la parte accionada se ha negado a hacer efectiva la anterior disposición por cuanto han transcurrido dos meses de la expedición de la resolución relacionada y no se ha reflejado el mejoramiento salarial en su desprendible de pago.
7. Señaló que en el parágrafo cuarto del artículo quinto de la Resolución n° 025624 de 29 de diciembre de 2023, emitida por el Ministerio de Educación
Nacional, se estableció lo siguiente:
pago.
7. Señaló que en el parágrafo cuarto del artículo quinto de la Resolución n° 025624 de 29 de diciembre de 2023, emitida por el Ministerio de Educación
Nacional, se estableció lo siguiente:
“PARÁGRAFO CUARTO. Los educadores que ya se encuentren escalafonados en el grado 3 en virtud de un título de maestría y obtengan el título de doctorado, no deben inscribirse al proceso de evaluación para el ascenso de que trata la presente Resolución, para que sea reconocido el pago diferencial por doctorado estipulado en los decretos de salarios. No obstante, si podrán inscribirse para el proceso de reubicación en caso de encontrarse en los niveles A, B o C.”
8. Por lo anterior, manifestó que, en el mes de enero de 2024, mediante petición respetuosa solicitó a la entidad demandada que diera cumplimiento a la Resolución n° 5269 del 27 de diciembre de 2023, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta favorable a su petición.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
9. Con sentencia de fecha 11 de abril de 2024 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto , declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, sustentando entre otros aspectos, los que se citan a continuación:
10. La A-quo, luego de analizar los aspectos que consideró demostrados durante el trámite procesal, así como de enlistar las pruebas recaudadas, analizó el mecanismo de la acción de cumplimiento de conformidad con las normas y parámetros jurisprudenciales qu e consideró aplicables al caso y sujeto a unos
durante el trámite procesal, así como de enlistar las pruebas recaudadas, analizó el mecanismo de la acción de cumplimiento de conformidad con las normas y parámetros jurisprudenciales qu e consideró aplicables al caso y sujeto a unos requisitos de procedibilidad (de forma) y de procedencia (de fondo) . El incumplimiento de ellos conlleva a que no prospere.
11. Estipuló que en el presente litigio , se debe agregar que la acción de cumplimiento tiene un carácter supletorio, subsidiario 1 y residual, en esta medida, sólo procede en el evento en que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, excluyendo su procedencia para eventos en los cuales pueda formularse otra acción ; por lo anterior, manifestó que , la acción de cumplimiento busca asegurar la efectividad de normas o actos administrativos generales impersonales y abstractos, no así, para proteger situaciones jurídicas individuales o particulares.
1 Se debe tener en cuenta que, según el Consejo de Estado, la razón de ser del requisito de subsidiariedad es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello; y, evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.3
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RADICACIÓN NO. 52001-31-33-001-2024-00044-(14610)
12. En dicha medida, para la A-quo fue claro, en tomar su decisión matizando
la siguiente postura:
RADICACIÓN NO. 52001-31-33-001-2024-00044-(14610)
12. En dicha medida, para la A-quo fue claro, en tomar su decisión matizando
la siguiente postura:
“… En el presente caso, se debe señalar que en primera medida, se acreditó el requisito de constitución en renuencia, así, se aportó la petición realizada por el accionante ante la Secretaria de Educación del Departamento de Nariño con fecha de 25 de enero de 2024, en la que se solicitó claramente el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 2569 del 27 de diciembre de 2023, con la cual se ordenó reconocer y pagar el respectivo mejoramiento salarial a favor de la servidora pública, docente Elisabeth Suarez Cerón.
… Sin embargo, el Juzgado considera que para el presente caso no se satisfizo el requisito de subsidiaridad, considerando que en la demanda se denuncia como incumplido un acto administrativo de carácter particular, esto es, la Resolución 2569 del 27 de diciembre del 2023, proferida por la Secretaria de Educación de Nariño, mediante la cual, se decidió, reconocer y pagar un respectivo mejoramiento salarial a favor de la servidora pública, docente Elisabeth Suarez Cerón, de forma condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestal. (Archivo 002 - fol. 22 - 26), pretensión que podría ser satisfecha mediante un juicio de carácter ejecutivo.
… Por otro lado, no se cumple no se cumple (sic) con la previsión de que la acción de cumplimiento no resulta procedente cuando se reclama el pago de sumas de dinero.
(…)
Considera el Juzgado que en el caso sub examine, el reconocimiento del
acción de cumplimiento no resulta procedente cuando se reclama el pago de sumas de dinero.
(…)
Considera el Juzgado que en el caso sub examine, el reconocimiento del mejoramiento salarial de la actora, realizado mediante Resolución No. 5269 del 27 de diciembre de 2023, conlleva en primer orden la apropiación y registro presupuestal por parte de la administración municipal, esto es, la erogación de gasto. Aunque cabe resaltar la apr opiación y correspondiente registro debió haberse realizado en el presupuesto, ello se omitió por la administración municipal, pues de la contestación de la presente acción se evidencia que no existe disponibilidad presupuestal para realizar el pago efectivo de dicho reconocimiento.
Ahora, si bien, la acción resulta improcedente, ello no impide que la administración disponga y asigne la partida presupuestal correspondiente para cumplir con la obligación a su cargo, pues como se indicó en párrafos anteriore s, la causal puede ser superada cuando dicho gasto está debidamente presupuestado, 2 y será en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento devendrá procedente.
No obstante, esta última circunstancia no se demostró en el presente asunto, en consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de conformidad con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997”.
13. B ajo ese entendido, declar ó la improcedencia de la acción de cumplimiento interpuesta por la señora Elisabeth Suarez Cerón, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la citada providencia.
III. RECURSO DE APELACIÓN
14. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante
los argumentos expuestos en la parte motiva de la citada providencia.
III. RECURSO DE APELACIÓN
14. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante recurrió la decisión, con base en los siguientes argumentos:
2 Al respecto puede consultarse la sentencia de 3 de abril de 2014, Rad. No. 2013-0128801, actor: María Luisa Guerrero Narváez, M.P. Alberto Yepes Barreiro4
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15. Estimó que se encuentra inconforme con la decisión , por cuanto existe un acto administrativo, esto es, la Resolución n° 5269 del 27 de diciembre de 2023 que le reconoce expresamente un derecho “el mejoramiento salarial por la obtención del título acadé mico como; DOCTORA EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN CON ÉNFASIS EN INVESTIGACIÓN, EVALUACIÓN Y FORMULACIÓN DE PROYECTOS EDUCATIVOS, que fue convalidado por el Ministerio de Educación Nacional el día 02 de octubre de 2023, mediante la Resolución 018249 del 02 octubre de 2023”, y que hasta el momento no ha sido cumplido.
16. Por lo anterior estimó que, se encuentran configurados los presupuestos para la prosperidad de la presente acción constitucional, y porque además no dispone de otros mecanismos judiciales para obtener la materialización de su derecho.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
17. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
dispone de otros mecanismos judiciales para obtener la materialización de su derecho.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
17. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
18. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver la apelación previa las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
19. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 y 27 de la Ley 393 de 1997, es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. TEMA PRINCIPAL
20. Cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Ley 393 de 1997.
3. PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL
¿Es procedente la acción d e cumplimiento instaurada por la señora ELISABETH SUAREZ CERÓN para ha cer efectivo el cumplimiento de la Resolución n° 5269 del 27 de diciembre de 2023, a fin de obtener el reconocimiento y pago del mejoramiento salarial como docente , en cabeza de la Secretar ía de Educación Departamental de Nariño?
4. TESIS DE LA SALA
21. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia apelada debe ser confirmada en su integridad, habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo5
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en su integridad, habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo5
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ELISABETH SUAREZ CERÓN VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO RADICACIÓN NO. 52001-31-33-001-2024-00044-(14610) 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento se torna improcedente, como quiera que la señora ELISABETH SUAREZ CERÓN , dispone de otro medio de defensa judicial para obtener la aplicación de la Resolución n° 5269 del 27 de diciembre de 2023, cuyo cumplimiento hoy demanda, como quiera que, para ésta Sala, se está en presencia de un acto administrativo de tipo subjetivo, el cual reconoce una situación jurídica particular y concreta en cabeza de la actora, la cual a juicio de la misma, está siendo lesi onada por la entidad accionada, y siendo que la misma corresponde a la esfera individual; situación que abre paso al ejercicio de mecanismos ordinarios para obtener el logro de sus pretensiones.
22. Por otro lado, no se encuentra probado en los hechos ni en los anexos de la demanda que, de no darse curso a la presente acción , se cause un perjuicio irremediable a la actora, lo que torna como ya se hubiere expresado, en improcedente la presente acción.
23. La tesis se desarrollará en el texto integral de esta providencia.
5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
24 Conocida la tesis de primera instancia, y los motivos de inconformismo de la parte recurrente, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo
5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
24 Conocida la tesis de primera instancia, y los motivos de inconformismo de la parte recurrente, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, basándose en los lineamientos constitucionales y legales aplicables al caso; es decir al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios gen erales del derecho y la doctrina serán criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial pa ra la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1. MARCO NORMATIVO - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO.
25. La acción de cumplimiento, se encuentra prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997; con ella, se pretende que cualquier persona, ya sea natural o jurídica, pueda acudir a la autoridad judicial, para exigir el cumplimiento de una norma vigente con fuerza material de ley o un acto administrativo y, a su vez, el Juez, puede ordenar a la autoridad pública que se constituya renuente, a darle acatamiento a lo prescrito en la norma.
26. En efecto, el artículo 1 de la Ley 393 de 1997, dispone que:
“Toda persona podrá́ acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”.
“Toda persona podrá́ acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”.
27. Al dar alcance a la anterior definición, la Corte Constitucional señaló, que
la acción de cumplimiento es:
“Una a cción destinada a brindarle al particular la oportunidad de exigir de la autoridad la realización del deber omitido, a través de la facultad radicada en cabeza de todos los individuos, que les permite procurar la verdadera vigencia y verificación de las leyes y actos administrativos, acatándose de esta forma uno de los más eficaces principios del Estado de derecho, como es el de que el mandato de la ley o lo ordenado6
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ELISABETH SUAREZ CERÓN VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO RADICACIÓN NO. 52001-31-33-001-2024-00044-(14610) en un acto administrativo no puede dejarse a un simple deseo y tenga en cambio concreción en la realidad”3
28. En punto de su finalidad y requisitos de prosperidad, se destaca lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Quinta4 quien al respecto estableció:
“La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, es hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particu lares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que
jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particu lares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente”.
29. En desarrollo de ese mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997, establece como requisitos mínimos exigidos para que la acción de
cumplimiento prospere, los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que est é radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5 y 6).
c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8).
d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerci ó́ la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, as í́
salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerci ó́ la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, as í́ como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan se r garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9)”.
30. En ese sentido, en proveído de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,5 se resumen las principales características de la pretensión en
comento, de la siguiente manera:
“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución busca hacer efectivo el Estado Social de Derecho, haciendo real por parte de las autoridades el cumplimiento de las normas, que de acuerdo con el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo.
En virtud de lo consagrado en la reglamentación contenida en la ley 393 de 1997, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
Entre los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción, se encuentran: “a) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en la ley o
3 Corte Constitucional, sentencia AC-001 de 10 de diciembre de 1992. M. P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.
4 Sentencia de 9 de febrero de 2012, C. P. Susana Buitrago Val encia, Radicación No. 66001 -23-31-000-2011-00286-01(ACU), Demandante: Luz Magali Montoya González, Demandados: Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Concesiones – INCO. 5 Sentencia, de octubre 12 de 2005, Sala de Consulta y Servicio Civil. C. P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, Rad. No. 1685; Actor: Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.7
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ELISABETH SUAREZ CERÓN VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO RADICACIÓN NO. 52001-31-33-001-2024-00044-(14610) en el acto administrativo (...) b) Que el mandato sea imperativo , inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.”.
31. Ahora bien, n o es posible para el juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante. Si la obligación no está clara, si existen diferentes interpretaciones sobre la norma que se pretende se cumpla, el particular afectado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a través de los cuales puede discutir y hacer valer sus derechos.
32. La acción de cumplimiento no es el mecanismo apropiado para establecer la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, lo que se busca es el
discutir y hacer valer sus derechos.
32. La acción de cumplimiento no es el mecanismo apropiado para establecer la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, lo que se busca es el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o de aquella tenga concreción en la realidad y n o quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la entidad pública.
33. A través de la acción de cumplimiento no es posible obtener derechos cuya titularidad est é en discusión. La acción, se repite, debe dirigirse a lograr la efectividad y el respecto de los ya existentes, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen.
34. La acción de cumplimiento sólo procede respecto de actos ejecutorios, esto es en firme por haber concluido el procedimiento administrativo, cuyo mandato sea imperativo, inobjetable, expreso, que no ofrezca el más mínimo motivo de duda
35. Así mismo, acorde con lo estatuido en el artículo 164, numeral 1, literal e del CPACA, la demanda se puede presentar en cualquier tiempo, cuando “Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria”. La norma en comento, deja claro, que la pretensión de cumplimiento no caduca y sólo se puede ejercitar, cuando la norma de la cual se pretenda cumplir, se encuentre vigente, es decir, que no est é derogada, anulada, suspendida o haya perdido su fuerza ejecutoria.
36. Finalmente, como antecedentes normativos, es de anotarse, que, frente a la procedencia de la acción de cumplimiento para obtener la reglamentación de
fuerza ejecutoria.
36. Finalmente, como antecedentes normativos, es de anotarse, que, frente a la procedencia de la acción de cumplimiento para obtener la reglamentación de normas, el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado, que la acción de cumplimiento s í resulta procedente, para reclamar la reglamentación de leyes, siempre y cuando, la ley le haya fijad o un terminó para ello y el mismo haya expirado. Circunstancias bajo las cuales, el deber legal se torna inobjetable e incontenible, entre otras razones, porque no resulta improcedente, a la luz de las causales legalmente establecidas en la Ley 393 de 1997.6
6. EL CASO EN CONCRETO
37. Planteado lo anterior, la Sala en adelante analizará las pruebas que tengan relación directa con los cargos formulados por la parte actora en el escrito de la demanda, y en el recurso de apelación interpuesto, con el fin de establecer si resulta procedente ordenar el cumplimiento de lo regulado en la Resolución n° 5269
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 20 de febrero de 2014, Radicación No. 0500123-33-000-2013-01628-01, Actor: Luis Alberto Martínez Saldarriaga, Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social. C.P. Susana Buitrago Valencia.8
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ELISABETH SUAREZ CERÓN VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO RADICACIÓN NO. 52001-31-33-001-2024-00044-(14610) de fecha 27 de diciembre de 2023 , expedida por la Secretaria de Educación Departamental de Nariño, por la cual se le reconoce a la señora Elisabeth Suarez Cerón el mejoramiento salarial como servidora pública docente.
38. Para dar respuesta al problema jurídico planteado por esta Sala, se hace necesario describir las acotaciones más relevantes elevadas por la A-quo, atinente a la relación directa con los cargos formulados por la señora Elisabeth Suarez Cerón, y como fundamento que amerite revocar la sentencia de primera instancia, o si por el contrario la misma deba ser confirmada.
39. De acuerdo con lo anterior, e ste Tribunal resolverá el presente asunto basándose en los hechos, pruebas allegadas, indicios y los precedentes normativos y jurisprudenciales referenciados.
6.1. ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS
1. Se encuentra probado, petición del 05 de octubre de 2023, realizada por la señora Elisabeth Suarez Cerón ante la Secretaría de Educación de Nariño, en la que se evidencia que solicitó el mejoramiento salarial correspondiente al Grado 3, nivel salarial DD, de acuerdo con el escalafón docente 1278.7
2. Se tiene la respuesta, de la Secretaría de Educación de Nariño del 26 de octubre de 2023, mediante la cual, se realiza la contestación de la petición efectuada por la parte actora el 05 de octubre de 2023, en la que se indicó que no es
2. Se tiene la respuesta, de la Secretaría de Educación de Nariño del 26 de octubre de 2023, mediante la cual, se realiza la contestación de la petición efectuada por la parte actora el 05 de octubre de 2023, en la que se indicó que no es procedente la nivelación salarial, toda vez, que no se ha expedido un decreto que actualice la nivelación salarial para los servidores públicos.8
3. Obra recurso de reposición presentado por la parte actora, ante la respuesta dada por la Secretaria de Educación de Nariño el 26 de octubre de 2023, mediante la cual negó el mejoramiento salarial.9
4. Resolución n° 5269 del 27 de diciembre del 2023, de la Secretar ía de Educación de Nariño, mediante la cual, se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la decisión contenida en la respuesta del 26 de octubre del 2023, y se decidió, acceder ante la petición del recurso, y en su lugar, reconocer y pagar el respectivo mejoramiento salarial a favor de la servidora pública, docente Elisabeth Suarez Cerón, de forma condici onada a la existencia de disponibilidad presupuestal.10
5. Obra p etición del 25 de enero de 2024, realizada por la actora ante la Secretaría de Educación de Nariño, en la que solicita el cumplimiento de la Resolución 5269 del 27 de diciembre de 2023.11
6.
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