TA NAR - 52001-33-31-000-1998-00210-001-(02-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-31-000-1998-00210-001-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Clase de acción: Ejecutivo Radicación: 52001-33-31-000-1998-00210-001
Demandante: José Martín Quiroz Osejo y otros Demandado: Municipio de Gualmatán Referencia: Ejecución a continuación de proceso ordinario Temas: - Proceso ejecutivo en la Jurisdicción Contenciosa. - Trámite de los procesos ejecutivos bajo la normatividad del C.P.A.C.A. y el C.G.P. – ejecución de sentencias proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984-. - Proceso ejecutivo a continuación de ordinario a través de petición.
Decisión: Se abstiene de librar mandamiento de pago
Auto Interlocutorio No. D003 -532022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY2
San Juan de Pasto, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso 1998-00210, de trámite del proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario3.
1 En la solicitud de radicación del proceso aparece como 1998 -203, no obstante, este pro ceso no corresponde al radicado en esta oportunidad, sino al 1998-210, según se explica más adelante 2 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 3 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la
2 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 3 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020 3, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 3, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020 3, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020 3, PCSJA2011546 de 25 de abril de 20203, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 20203 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 3 y PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020 3 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones.
Mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, también se dispuso levantar la suspensión de términos a partir del 1 de julio de 2020.
Teniendo en cuenta que para la sustanciación del proceso era necesaria la digitalización del expedi ente físico, se realizó la entrega del proceso a la empresa SERVISOFT, la cual realizó el escaneo del mismo, pues el despacho no poseía equipos ni personal para el efecto. A ello se suma que las herramientas para la digitalización de los procesos sólo come nzaron a implementarse por parte del Consejo Superior de la Judicatura más de un año después del inicio de la emergencia sanitaria.
No obstante, una vez el expediente fue digitalizado, se presentaron varios inconvenientes con el acceso a la
digitalización de los procesos sólo come nzaron a implementarse por parte del Consejo Superior de la Judicatura más de un año después del inicio de la emergencia sanitaria.
No obstante, una vez el expediente fue digitalizado, se presentaron varios inconvenientes con el acceso a la plataforma MERCURIO a la cual SERVISOFT realizó el cargue de los expedientes, por lo cual la Magistrada Ponente realizó varias peticiones con el fin de obtener acceso a este y otros expedientes y a la plataforma
MERCURIO.
Una vez se obtuvo acceso al archivo escaneado del proceso, se descargó el archivo desde la plataforma MERCURIO y se procedió a efectuar su cargue en la plataforma ONE DRIVE, otra de las herramientas proporcionada por la Rama Judicial para sus labores , con el fin de adelantar la actuación pertinente y facilitar el acceso al proceso a la parte demandante al momento de su notificación. Lo anterior, por cuanto el acceso que se debe gestionar a la plataforma MERCURIO a los usuarios externos es más dispendioso queProceso No. 52001-33-31-000-1998-00210-00
Demandante: José Martín Quiroz Osejo y otros
Demandado: Municipio de Gualmatán Medio de control: Ejecutivo.
Auto se abstiene de librar mandamiento de pago
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I. Antecedentes.
- El Dr. Juan Agustín Garzón Coral, obrando como apoderado de José Martín Quiroz y otros, presentó solicitud de ejecución a continuación de proceso ordinario, en memorial escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación
(página 3 del archivo en PDF del expediente)4.
1.1. Pretensiones
- El Dr. Juan Agustín Garzón Coral, quien manifiesta obrar como apoderado de
los señores:
(página 3 del archivo en PDF del expediente)4.
1.1. Pretensiones
- El Dr. Juan Agustín Garzón Coral, quien manifiesta obrar como apoderado de
los señores:
- José Martín Quiroz Osejo
- Zoila Albilia Chamorro Revelo
- Tania Yomaira Quiroz Chamorro
- Johana Anyelik Quiroz Chamorro
- Segundo Javier Cornelio Quiroz
- Aura Bernarda Quiroz Osejo
- Ana María Quiroz Osejo
- María del Socorro Quiroz Osejo
- Carmela Dolly Quiroz Osejo
- Segundo Vicente Quiroz Osejo
- Jesús Antonio Quiroz Osejo
- Pedro José Quiroz Osejo
Presentó solicitud de ejecución a continuación del proceso ordinario con fundamento en el art. 306 del CGP, en contra del Municipio de Gualmatán solicitando que se libre mandamiento de pago en contra de la citada entidad, con sustento en lo ordenado en la sentencia de 19 de abril de 2018 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia emanada de esta Corporación el 17 de febrero de 1999, por la suma de $705.105.650 pesos, por los perjuicios a los que fue condenada la entidad demandada en favor de los demandantes, así:
Demandante Salarios mínimos Dolor moral Daño a la salud Daño material Subtotal condena José Martín Quiroz Osejo 40 31.249.680 31.249.680 408.233.690 470.733.050 Zoila Albilia Chamorro Revelo 40 31.249.680 0 0 31.249.680 Tania Yomaira Quiroz Chamorro
40 31.249.680 31.249.680 408.233.690 470.733.050 Zoila Albilia Chamorro Revelo 40 31.249.680 0 0 31.249.680 Tania Yomaira Quiroz Chamorro 40 31.249.680 0 0 31.249.680 Johana Anyelik Quiroz Chamorro 40 31.249.680 0 0 31.249.680 Segundo Javier Cornelio Quiroz 40 31.249.680 0 0 31.249.680 Aura Bernarda Quiroz Osejo 20 15.624.840 0 0 15.624.840 Ana María Quiroz Osejo 20 15.624.840 0 0 15.624.840
el que puede gestionarse mediante la herramienta ONE DRIVE. Así una vez disponible el expediente, se procede a decidir lo pertinente. 4 La solicitud se presentó el 29 de enero de 2020.Proceso No. 52001-33-31-000-1998-00210-00
Demandante: José Martín Quiroz Osejo y otros
Demandado: Municipio de Gualmatán Medio de control: Ejecutivo.
Auto se abstiene de librar mandamiento de pago
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María del Socorro Quiroz Osejo 20 15.624.840 0 0 15.624.840 Carmela Dolly Quiroz Osejo 20 15.624.840 0 0 15.624.840 Segundo Vicente Quiroz Osejo 20 15.624.840 0 0 15.624.840 Jesús Antonio Quiroz Osejo 20 15.624.840 0 0 15.624.840 Pedro José Quiroz Osejo
Quiroz Osejo 20 15.624.840 0 0 15.624.840 Jesús Antonio Quiroz Osejo 20 15.624.840 0 0 15.624.840 Pedro José Quiroz Osejo 20 15.624.840 0 0 15.624.840
TOTAL 705.105.650
- De igual forma, solicitó que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios causados entre la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y la fecha del mandamiento, que calcula en la suma de $344.316.603 pesos y los intereses que se llegaran a causar hasta la fecha de pago.
- Solicitó que se condene en costas procesales incluyendo agencias en derecho a la parte demandada, conforme lo dispuesto en los arts. 392 y ss. del C.G.P.
- Requirió que se libre mandamiento de pago en la forma pedida o en la que el despacho considere legal, al tenor de lo dispuesto en el art. 430 del C.G.P.
1.2. Sobre los Hechos.
La parte ejecutante fundamenta sus pretensiones con base en los siguientes hechos:
- El Municipio de Gualmatán fue condenado al pago de perjuicios materiales e inmateriales, en virtud de sentencia proferida por el Consejo de Estado el 19 de abril de 2018, en virtud de la cual se modificó la sentencia emanada de esta Corporación el 17 de febrero de 1999 – la cual se encuentra en firme desde el 25 de mayo de 2018 , por la suma señalada en el acápite de pretensiones.
- A la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, se radicó cuenta de
firme desde el 25 de mayo de 2018 , por la suma señalada en el acápite de pretensiones.
- A la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, se radicó cuenta de cobro ante el Municipio de Gualmatán.
- El M unicipio de Gualmatán no ha realizado ningún abono a la fecha, por concepto de capital o intereses.
- Calcula los intereses moratorios en la suma de $344.316.603, desde el mes de mayo de 2018 hasta el mes de enero de 20205
1.3. Las pruebas aportadas.
5 Fecha de presentación de la demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario en este despacho.Proceso No. 52001-33-31-000-1998-00210-00
Demandante: José Martín Quiroz Osejo y otros
Demandado: Municipio de Gualmatán Medio de control: Ejecutivo.
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El a poderado de la parte ejecutante aportó los siguientes documentos con la solicitud:
- Cuenta de cobro radicada ante el Municipio de Gualmatán, en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia el 19 de abril de 2018 que modificó la sentencia proferida por esta Corporación el 17 de febrero de 1999, por la suma de $748.941.187 pesos - suma que incluye capital e intereses moratorios a la fecha de la solicitud -, con fecha de radicación del 16 de agosto de 2018 (páginas 10 a 11).
- Constancia de la realización de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría Judicial 36 II para Asuntos Administrativos , con el fin de
radicación del 16 de agosto de 2018 (páginas 10 a 11).
- Constancia de la realización de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría Judicial 36 II para Asuntos Administrativos , con el fin de agotar requisito de procedibilidad dentro de este asunto (páginas 12 a 14).
- Teniendo en cuenta que se trata de solicitud de ejecución a continuación de proceso ordinario, Secretaría requirió a la Oficina Judicial el desarchivo del proceso identificado con el radicado N° 1998 -203, que es el número que el Dr. Juan Agustín Garzón indica en la demanda (página 3).
El expediente se envió por parte de la oficina judicial según constancia que se observa en la página 16 del archivo en PDF del expediente.
No obstante, revisado el expediente desarchivado, se advierte que se trata de un proceso diferente del cual se solicita la ejecución.
Revisada la solicitud de cobro elevada al Municipio de Gualmatán (página 10), se observa que el proceso que origina el proceso ejecutivo corresponde al radicado N° 1998 -210, el cual, revisado el sistema Siglo XXI tiene como demandante al señor José Quir oz y como demandado al Municipio de Gualmatán, lo cual coincide con el contenido del libelo, por lo cual se asume que es este último proceso el que origina la solicitud de ejecución.
II. CONSIDERACIONES:
2.1. Problemas Jurídicos.
En virtud de los antecedentes narrados , se resolverán los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se requiere nuevo poder para adelantar la ejecución?
- ¿Cuál es el trámite de los procesos ejecutivos bajo la normatividad del
En virtud de los antecedentes narrados , se resolverán los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se requiere nuevo poder para adelantar la ejecución?
- ¿Cuál es el trámite de los procesos ejecutivos bajo la normatividad del C.P.A.C.A. y el C.G.P.?
- ¿Se debe present ar nueva demanda para la ejecución de sentencias proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984? o ¿es suficiente elevar la solicitud para tramitar proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario para librar mandamiento de pago?
- ¿Cuál es el plazo qu e tiene la parte ejecutante para tramitar proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario?Proceso No. 52001-33-31-000-1998-00210-00
Demandante: José Martín Quiroz Osejo y otros
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- ¿Cuáles son los requisitos para librar mandamiento de pago cuando se pretende la ejecución de sentencias judiciales?
2.2. Tesis de la Sala.
La Sala se abstendrá de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo iniciado a continuación del ordinario por la parte ejecutante, por las razones que se expondrán más adelante.
2.3. Competencia
El artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo6 establece:
“Para la determinación de la competencia por razón de territorio se observarán las siguientes reglas:
(…)
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo
Administrativo6 establece:
“Para la determinación de la competencia por razón de territorio se observarán las siguientes reglas:
(…)
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de las o bligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta Jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”.
El tema de competencia de procesos ejecutivos no ha sido pac ífico, pues, ha existido debate al interior de la juris dicción contenciosa administrativa, no obstante, esta Corporación 7 ha considerado que es competente quien profirió la providencia condenatoria o aprobatoria de un acuerdo conciliatorio o la sentencia, independientemente de la cuantía. En ese sentido, expresó:
6 Se estudi arán las normas sin las reformas que sobre competencia introdujo la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que la solicitud de ejecución se presentó antes de la entrada en vigencia de la norma en mención. Ello en atención a lo dispuesto en el art. 86 que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Est ado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Negrillas propias).
7 Providencia del 25 de abril de 2013. M.P. Oscar Silv io Narváez Daza. Criterio mantenido en providencia de 6 de julio de 2018 M.P. Paulo León España.Proceso No. 52001-33-31-000-1998-00210-00
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“…Y este Tribunal es del criterio que el art. 299 citado debe aplicarse de manera integrada o bajo interpretación sistemática con el art. 156 -9 y los arts. 104, 154 y 155 de la Ley 1437 de 2011. Es entonces que no existe contradicción y menos exclusió n entre dichos artículos, sino que por el contrario tales normas se complementan. (…) En materia del proceso ejecutivo el legislador acudiendo a los principios de acceso efectivo a la administración de justicia, celeridad y economía procesales, opto por da r prevalencia al factor de conexión y asignó entonces la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa o de conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción al Juez que profirió la providencia respectiva, dejando de lado el factor cuantía. Ello claro está que la ejecución no puede ser sino de conocimiento del juez administrativo unipersonal o del Tribunal Administrativo, pero no del Consejo de Estado en procura de garantizar el principio de doble instancia, especialmente cuan do se trate de asuntos con cuantía…”8 (Negrillas de la Sala).
Así entonces, el juez que profirió la sentencia dentro de un proceso ordinario es el competente para conocer del proceso ejecutivo que con ocasión de ese fallo deba adelantarse.
En el caso de autos, se verifica que la sentencia de primera instancia fue proferida por esta Corporación, concretamente por este despacho , como puede observarse en la consulta realizada en el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, en el que
adelantarse.
En el caso de autos, se verifica que la sentencia de primera instancia fue proferida por esta Corporación, concretamente por este despacho , como puede observarse en la consulta realizada en el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, en el que figura la siguiente información:
Cabe anotar que el Despacho en el que se desempeñaba como Magistrado el Dr. Jorge Ordoñez, es el N° 003 que actualmente ocupa la Magistrada P onente de esta providencia.
8 Providencia del 14 de noviembre de 2014, M.P. Paulo León España Pantoja.Proceso No. 52001-33-31-000-1998-00210-00
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Así las cosas, la Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto y proferir el auto correspondiente al abstenerse de librar mandamiento de acuerdo a lo previsto en el art. 125 del CPACA.
De otra parte, al haberse presentado la solicitud de ejecución antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, no le son aplicable s sus disposiciones exclusivamente en lo que respecta al análisis de admisión de la petición , pero sí en lo que sigue.
Dilucidado lo anterior, se pasa a examinar cuales son los requisitos que la demanda y el titulo ejecutivo deben cumplir.
III. Argumentación.
3.1. Poder para ejecutar la sentencia.
Comienza la Sala por advertir que el abogado no adjuntó poder a la petición, lo
demanda y el titulo ejecutivo deben cumplir.
III. Argumentación.
3.1. Poder para ejecutar la sentencia.
Comienza la Sala por advertir que el abogado no adjuntó poder a la petición, lo anterior considerando que al no ser exigible la presentación de demanda, tampoco era necesario el mandato.
Al respecto, precisa la Sala qu e de conformidad con el art. 77 del C.G.P. aplicable en lo no regulado en la Ley 1437 de 2011, el poder se entiende conferido también para cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en la sentencia, motivo por el cual, se entiende cumplido el mencionado requisito.
Superado lo anterior, pasa la Sala a examinar lo siguiente.
3.2. Trámite de los procesos ejecutivos bajo la normatividad del C.P.A.C.A. y el C.G.P. – ejecución de sentencias proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984-.
En este punto, la Sala c onsidera pertinente referirse a lo indicado por el Consejo de Estado en auto de importancia jurídica del 25 de julio de 2017 9, en el cual señaló lo siguiente sobre el particular, veamos:
“(…) 3.2.5. Conclusiones.
En relación con la ejecución de las sen tencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente:
a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título , cuya regulación parte de los artículos 306 y 307 10 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto.
origina el título , cuya regulación parte de los artículos 306 y 307 10 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto.
9 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDAConsejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ - Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2017). - Radicación número: 11001 -03-25-000-2014-01534-00(4935-14) - Actor: JOSE ARISTIDES PEREZ BAUTISTA - Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: MEDIO DE CONTROL - DEMANDA EJECUTIVA. AUTO INTERLOCUTORIO I. J1. O -001-2016 – auto de importancia jurídica. 10 Normas aplicables en esta jurisdicción en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011Proceso No. 52001-33-31-000-1998-00210-00
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b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por:
1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual
debe:
- Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual
1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual
debe:
- Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia11.
Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna formalidad y el ejec utante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto.
- En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario.
- El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del Proceso.
2. Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cua l se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley.
En este caso el objetivo será que la sentencia se ejecute a través de un proceso ejecutivo autónomo de conformidad con el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único del Código General del Proceso, relativo al proceso ejecutivo, en aplicación de la remisión normativa regulada por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011
c. En cu anto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos la
al proceso ejecutivo, en aplicación de la remisión normativa regulada por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011
c. En cu anto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior,
11 Los requerimientos mínimos a los que se refiere el numeral 3.2.4 de la providencia, son los siguientes:
“(…) En síntesis, la solicitud regulada en el art ículo 298 ib. difiere de la que busca iniciar la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario, por cuanto esta última implica que la parte solicite que se libre el mandamiento de pago y por tanto que especifique como mínimo lo siguiente:
a) La condena impuesta en la sentencia b) La parte que se cumplió de la misma, en caso de que se haya satisfecho en forma parcial la obligación o el indicar que esta no se ha cumplido en su totalidad. c) El monto de la obligación por la que se pretende se libre mandamiento en la cual se precisen y liquiden las sumas concretas no pagadas aún - en caso de tratarse de la obligación al pago de sumas de dinero -, o la obligación concreta de dar o hacer que falta por ser satisfecha.
Lo anterior, sin perjuicio de que, a su elección, pueda formular una demanda ejecutiva con el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA y anexar el respectivo título ejecutivo, caso en el cual no varía la regla de competencia analizada.” (negrillas propias).Proceso No. 52001-33-31-000-1998-00210-00
Demandante: José Martín Quiroz Osejo y otros
Demandado: Municipio de Gualmatán
el cual no varía la regla de competencia analizada.” (negrillas propias).Proceso No. 52001-33-31-000-1998-00210-00
Demandante: José Martín Quiroz Osejo y otros
Demandado: Municipio de Gualmatán Medio de control: Ejecutivo.
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con el fin de preservar los objetivos perseguido s con el factor de conexidad ya analizado.
d. Cuando se trate de títulos ejecutivos diferentes a la providencia judicial, la competencia sí se define por el factor cuantía previsto en los ordinales séptimos de los artículos 152 y 155 del CPACA. Tal es el ca so de (i) un laudo arbitral, puesto que los árbitros no tienen competencia para la ejecución de sus providencias; (ii) los derivados de los contratos estatales que comprende la ejecución de los actos administrativos expedidos en su ejecución.
En estos ca sos, por no existir un juez contencioso administrativo del que provenga el título, será menester determinar la competencia con base en este criterio; esto es, si la cuantía excede de los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes el asunto correspond erá al tribunal, de lo contrario, será de conocimiento de los juzgados administrativos.
e. Todo lo anterior difiere de la solicitud de requerimiento para el cumplimiento de la condena al pago de sumas de dinero prevista en el artículo 298 del CPACA en armon ía con los ordinales 1º y 2.º del artículo 297 ib. (…)” (negrillas propias).
De lo anterior, se desprende que de acuerdo al Consejo de Estado, el beneficiario
CPACA en armon ía con los ordinales 1º y 2.º del artículo 297 ib. (…)” (negrillas propias).
De lo anterior, se desprende que de acuerdo al Consejo de Estado, el beneficiario de una sentencia condenatoria a su favor, puede optar por dos opciones en virtud de la normatividad establecida en el C.P.A.C.A. y el C.G.P.:
- Iniciar proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario, para lo cual debe indicar el monto de la condena, si se cumplió parte de la misma o no se ha satisfecho en su totalidad y el monto de la obligac ión por la que se pretende librar mandamiento de pago.
Aclara la providencia citada que, en este caso, no es necesario que se aporte el título ejecutivo , es decir, las providencias condenatorias porque este ya obra en el proceso ordinario y que el proceso debe iniciarse en el plazo estipulado en los artículos 192 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 306 y 307 del C.G.P.
- Formular demanda ejecutiva con los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectiv o título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley.
Así mismo, en la providencia citada, se aclara cuáles son las exigencias cuando se pretende la ejecuc ión de sentencias proferidas bajo la égida del Decreto 01 de 1984, veamos:
“(…) 3.2.6. Cuestiones accesorias frente a la tesis adoptada.
pretende la ejecuc ión de sentencias proferidas bajo la égida del Decreto 01 de 1984, veamos:
“(…) 3.2.6. Cuestiones accesorias frente a la tesis adoptada.
Realizadas las anteriores precisiones, es oportuno señalar que en el campo de aplicación de las normas a las que ya se hizo referencia, se pueden presentar los siguientes eventos al momento de determinar la competencia para conocer de un asunto:Proceso No. 52001-33-31-000-1998-00210-00
Demandante: José Martín Quiroz Osejo y otros
Demandado: Municipio de Gualmatán Medio de control: Ejecutivo.
Auto se abstiene de librar mandamiento de pago
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(…)
c) Ahora bien, en el caso de los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, pe ro cuya ejecución se inició bajo las previsiones del CPACA, el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que, pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial.
Lo anterior , porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior , tiene características propias y diferentes , en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarati vo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan un litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP). (…)” (negrillas y subrayas propias).
mismo se pueden presentar excepciones que originan un litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP). (…)” (negrillas y subrayas propias).
Cabe anotar que esta postura se reiteró en a uto más reciente de 31 de enero de 202012, en la cual se reprodujo lo dicho por el Consejo de Estado en la providencia antes señalada y se recalcó en la aplicación del criterio de conexidad para conocer de procesos ejecutivos de sentencias proferidas y conc iliaciones aprobadas por esta jurisdicción.
En torno a la apl
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