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TA NAR - 52001-33-31-0002-2017-00009-01 (8820)-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-31-0002-2017-00009-01 (8820)-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado 5200133330022017000901 (8820)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1 Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Medio de control: Repetición Radicación: 52001-33-31-0002-2017-00009-01 (8820)

Demandante: ESE Pasto Salud Demandado: Tomás Edison Benavides González Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Cumplimiento de presupuestos que dan lugar a la declaración de responsabilidad del agente estatal

Sistema: Oral

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Demanda

A través de apoderada judicial, la ESE Pasto Salud , en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda contra el señor Tomás Edison Benavides González (quien fungió como Gerente de la

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad del PonenteRadicado 5200133330022017000901 (8820)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2 ESE Pasto Salud) , con el fin de que sea declarado patrimonialmente responsable de los hechos que dieron lugar al pago que la entidad tuvo que efectuar a favor de la señora Mirtha Cecilia Rosales Arteaga , con ocasión de la sentencia condenatoria emitida el 17 de julio de 2014 por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 14 de mayo de 2015.

Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado a reembolsar a su favor el total de las sumas canceladas a la señora Mirtha Cecilia Rosales Arteaga ; se actualice el monto de la condena, hasta el momento en el que se haga efectivo el pago; y se condene en costas a la parte demandada.

1.2. Sentencia apelada:

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Estableció que en el plenario logró probarse que el demandado laboró para la ESE Pasto Salud como gerente en provisionalidad desde el 14 de agosto de 2006, y en propiedad desde el 10 de abril de 2008, hasta el 31 de marzo de 2012, desempeñando funciones tales como ordenación del gasto y la posibilidad de suscribir contratos.

Indicó que de conformidad con el expediente del proceso ordinario laboral No. 3012 -00393 tramitado en el Juzgado Pri mero Laboral del

ordenación del gasto y la posibilidad de suscribir contratos.

Indicó que de conformidad con el expediente del proceso ordinario laboral No. 3012 -00393 tramitado en el Juzgado Pri mero Laboral del Circuito, se dictó sentencia el 7 de julio de 2014 en la que se accedió aRadicado 5200133330022017000901 (8820)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión3 las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de un contrato realidad entre la ESE Pasto Salud y la señora Mirtha Rosales Arteaga y condenando a la primer a al pago de las sumas derivadas de tal reconocimiento y de las costas procesales, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.

Manifestó que la ESE Pasto Salud a través de la Resolución No. 0351 del 21 de septiembre de 2015 autorizó el pago de una sentencia judicial y de las costas procesales respectivas a favor de la señora Mirtha Rosales Arteaga, para lo cual se giró el cheque respectivo el 30 de septiembre de 2015.

Precisó que el demandado fungía como Gerente de la ESE Pasto Salud en el lapso en el que se suscribieron los contratos con la señora Mirtha Rosales Arteaga, a excepción del contrato suscrito entre el 4 de enero y el 31 de marzo de 2010 que fue firmado por el señor Jaime Alberto Suárez López; y que la conducta desplegada por el señor Tomás Edison Benavides González no encajaba dentro de los eventos que preveían

y el 31 de marzo de 2010 que fue firmado por el señor Jaime Alberto Suárez López; y que la conducta desplegada por el señor Tomás Edison Benavides González no encajaba dentro de los eventos que preveían los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, por lo que no había lugar a aplicar las presunciones de dolo y culpa grave allí enunciados , y era la entidad demandante la encargada de probar los elementos de dolo o culpa grave, a fin de poder repetir contra el demandado.

Recalcó que el 24 de enero de 2012 la Junta Directiva de la ESE Pasto Salud, mediante Acuerdo No. 003 creó la planta de trabajadores oficiales de la entidad, fijando un número máximo de 15 trabajadores oficiales; y que de acuerdo con las sentencias emitidas por la justiciaRadicado 5200133330022017000901 (8820)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4 ordinaria laboral, la declaración del contrato realidad entre la ESE Pasto Salud y la señora Rosales Arteaga obedeció a: (i) las condiciones en las que se prestó el servicio, (ii) cumplimiento de un horario de trabajo y la recepción de órdenes, (iii) ausencia de autonomía de la contratista para desempeñar su labor, (iv) inexistencia de personal que asumier a las tareas contratadas.

Argumentó que cuando la señora Mirtha Rosales Arteaga radicó la respectiva reclamación administrativa ante la entidad demandante, el demandado ya no fungía como gerente de la ESE , por ende, no pudo

tareas contratadas.

Argumentó que cuando la señora Mirtha Rosales Arteaga radicó la respectiva reclamación administrativa ante la entidad demandante, el demandado ya no fungía como gerente de la ESE , por ende, no pudo expedir la respuesta respectiva.

Reiteró que no existía personal de la entidad a cargo de las funciones de “operaria de lavandería” que la señora Mirtha Cecilia Rosales desarrollaba “y que tampoco ese cargo estuvo creado en la planta de personal de la entidad para los años 2009 a 2011 , estas razones se plasmaron en los diversos contratos de prestación de servicios suscritos con la mencionada señora, de donde se tiene que tales actividades no podían realizarse con personal de planta de la entidad, tampoco no se halla acreditado que para desarrollo de esas funciones se requerían un conocimiento especial”.

Agregó que la celebración de los contratos suscritos no se amparó en un hecho ajeno a las finalidades de la prestación del servicio “entendido como el objeto desplegadopor la empresa social del estado PASTO SALUD ESE, como lo exige el artículo 5° de la Ley 678 de 2001 para la configuración del dolo en cabeza del demandado” ; y que pese a laRadicado 5200133330022017000901 (8820)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5 declaratoria de existencia del contrato realidad, no se acreditó que la suscripción de los contratos conllevara una infracción directa de la ley o la Constitución, ni mucho menos una extralimitación en el ejercicio de sus funciones por parte del demandado.

5 declaratoria de existencia del contrato realidad, no se acreditó que la suscripción de los contratos conllevara una infracción directa de la ley o la Constitución, ni mucho menos una extralimitación en el ejercicio de sus funciones por parte del demandado.

Sostuvo que, por el contrario, el demandado en uso de sus atribuciones legales como Gerente, debía firmar los contratos a que hubiera lugar para garantizar el desarrollo de las actividades propias de la ESE, cumpliendo así con el objeto de creación de está misma (art. 2° Acuerdo 004 de 2006).

Arguyó que “los hechos que dieron lugar a la declaratoria de existencia del contrato realidad no se están contenidos en la suscripción como tal de los contratos de prestación de servicios, sino que las circunstancias que dieron lugar a la configuración de la relación laboral y el derecho al reconocimientode las prestaciones sociales efectuado a título de condena se configuraron no en la suscripción de los contratos reseñados sino en la forma de ejecución de los mismos”.

Por lo anterior, estimó que no había lugar a conceder las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, a favor de la parte demandada.

1.3. La apelación:

La entidad demandante disintió de la decisión apelada en los siguientes términos:Radicado 5200133330022017000901 (8820)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6

Resaltó que los contratos de prestación de servicios y los de apoyo a la gestión constituían una modalidad de contrato estatal que se suscribía

-Sala Segunda de Decisión6

Resaltó que los contratos de prestación de servicios y los de apoyo a la gestión constituían una modalidad de contrato estatal que se suscribía en forma temporal para realizar actividades relacionadas con el funcionamiento de una entidad pública; que sin embargo, esa modalidad solo se habilitaba cuando esas actividades no podían ser cumplidas por el personal de planta o cuando se requerían conocimientos especializados; y agregó que por disposición expresa del Decreto 1335 de 1990 las tareas desempeñadas por la señora Mirtha Rosales Arteaga correspondían a las de los trabajadores oficiales, y bajo tal óptica, el contrato se trabajo era la modalidad de vinculación idónea con la ESE Pasto Salud.

Aseguró que las acciones realizadas por el demandado, consistente s en suscribir en forma continua y habitual los contratos de prestación de servicios fueron las que devinieron en una conducta gravemente culposa, porque él a sabiendas de que las OPS solo podían aplicarse en casos excepcionales, omitió tal circunstancia y ac udió a esta modalidad de contratación para vincular a trabajadores oficiales quienes desempeñaban funciones que implicaban subordinación, dando lugar así a la configuración de una relación de trabajo bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios.

Recordó que por disposición expresa del Decreto 1355 de 1990 las labores de lavandería se catalogaban expresamente como actividades propias de los trabajadores oficiales, de modo que el actuar desplegado por el demandado encuadraba en el desconocim iento inexcusable deRadicado 5200133330022017000901 (8820)

propias de los trabajadores oficiales, de modo que el actuar desplegado por el demandado encuadraba en el desconocim iento inexcusable deRadicado 5200133330022017000901 (8820)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión7 normas jurídicas que prohibían la contratación de este tipo de actividades por medio de OPS. Recalcó que la conducta habitual del demandado antes descrita fue la fuente directa de la obligación dineraria que surgió más adelante a cargo de la entidad, esto es, el reconocimiento y pago de $52.216.361 millones de pesos destinados a cubrir las prestac iones adeudadas a a señora Rosales Arteaga, en el marco de la relación de trabajo.

Reprochó que el demandado pudo prever la irregularidad en la que estaba incurriendo, sin embargo, optó por seguir con una conducta reiterativa, consistente en contratar po r OPS las actividades de lavandería, lo cual era abiertamente contrario a la ley; que el demandado debió probar que realizó las gestiones tendientes a disminuir la contratación por OPS y respetar los derechos laborales de la trabajadora, por ejemplo, a tra vés de la creación de una planta temporal de trabajadores o la solicitud de presupuesto para la contratación de la misma; y que no obstante lo anterior, las pruebas indicaban que el demandado se comportó como empleador de sus delegados.

Por último, manifestó que “el juzgado de primera instancia no consideró que el presente medio de control se dirige a la protección del patrimonio público, condenando al pago de costas a la entidad que apodero,

delegados.

Por último, manifestó que “el juzgado de primera instancia no consideró que el presente medio de control se dirige a la protección del patrimonio público, condenando al pago de costas a la entidad que apodero, consecuentemente, depreco al H. Tribunal que no se condene por este concepto en tanto que en el desarrollo de la Litis, la entidad obró de buena fe, sin que constituya tal actuar en un abuso del derecho, siendo además que los argumentos fueron jurídicamente razonables”.Radicado 5200133330022017000901 (8820)

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1.4. Concepto del Ministerio Público:

La señora Agente del Ministerio Público solicitó se confirme la sentencia apelada, al considerar que no existía prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado.

2. CONSIDERACIONES:

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en lo atinente a no declarar la responsabilidad patrimonial del demandado, y revocará la condena en costas, por las razones que a continuación se exponen.

En el caso concreto, el juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no estaba acreditado que la conducta del demandado correspondiera a una actuación dolosa o gravemente culposa; la ESE Pasto Salud disiente de esta decisión, al considerar que la actuación del señor Tomás Edison Benavides , consistente en con tratar mediante OPS la s labores de lavandería

o gravemente culposa; la ESE Pasto Salud disiente de esta decisión, al considerar que la actuación del señor Tomás Edison Benavides , consistente en con tratar mediante OPS la s labores de lavandería quebrantó la normatividad legal, puesto que por disposición expresa este tipo de tareas se ejecutan a través de los trabajadores oficiales, además de que no se acreditó que el demandado desplegara acciones tendientes a implementar una planta global permanente para suplir este tipo de empleos, o al menos gestionar la asignación de presupuesto para tal fin.Radicado 5200133330022017000901 (8820)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión9 Para resolver el asunto, la Sala estima necesario referirse al acervo probatorio obrante en el expediente, en procura de verificar si la parte demandante acreditó los requisitos que definen la prosperidad o no del medio de control de repetición, deteniéndose en el aspecto relativo a la existencia de una conducta gravemente dolosa o culposa , en los siguientes términos:

a. Existencia de una condena judicial, conciliación, transacción, o cualquier otro medio de resolución de conflictos que imponga la obligación de pagar:

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto , mediante sentencia del 17 de julio de 2014 dictaminó:

“PRIMERO. – DECLARAR que entre MIRTA CECILIA ROSALES ARTEAGA de notas civiles conocidas en autos, en su calidad de trabajadora y la parte demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

“PRIMERO. – DECLARAR que entre MIRTA CECILIA ROSALES ARTEAGA de notas civiles conocidas en autos, en su calidad de trabajadora y la parte demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD ESE, representada legal mente por su Gerente BERNARDO OCAMPO MARTÍNEZ, existió un contrato de trabajo realidad entre el 27 de abril de 2009 y el 30 de noviembre de 2011, el cual terminó por causa atribuible a la empleadora, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – CONDENAR a la parte demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD ESE legalmente representada en el proceso, a pagar a la demandante MIRTA CECILIA ROSALES ARTEAGA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de estaRadicado 5200133330022017000901 (8820)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión10 sentencia, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se detallan a continuación:

a. Por concepto de AUXILIO DE CESANTÍA (…) $1.975.550

b. Por concepto de COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS VACACIONES (…) $451.200

c. Por concepto de AUXILIO DE TRANSPORTE (…) $890.250 d. Por concepto de PRIMA DE NAVIDAD (…) $896.000 e. Por concepto de DOTACIÓN (…) $223.800

f. Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO (…)

$3.737.6000

d. Por concepto de PRIMA DE NAVIDAD (…) $896.000 e. Por concepto de DOTACIÓN (…) $223.800

f. Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO (…)

$3.737.6000 g. Por concepto de REEMBOLSO DE APORTES A PENSIÓN (…) $1.274.021 h. Por concepto de SANCIÓN POR NO CONSIGNAR LAS CESANTÍAS EN UN FONDO, la suma de (…) $7.372.800

TERCERO. – CONDENAR a la parte demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD ESE, legalmente representada en el proceso a pagar a favor de la señora MIRTHA CECILIA ROSALES ARTEAGA, por conce pto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA la suma de (…) $25.600 DIARIOS a partir del 12 de abril de 2012 y hasta cuando se verifique el pago total de las prestaciones sociales condenadas en esta providencia […]”

b. La calidad de agente estatal:

Mediante Decreto 0428 del 14 de agosto de 2006, el señor Tomás Edison Benavides González fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Gerente de la ESE Pasto Salud del cual tomó posesión al día siguiente (f. 27).Radicado 5200133330022017000901 (8820)

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Así mismo, mediante Decreto Nro. 0206 del 10 de abril de 2008 el señor Tomás Edison Benavides González fue nombrado como Gerente de la

-Sala Segunda de Decisión11

Así mismo, mediante Decreto Nro. 0206 del 10 de abril de 2008 el señor Tomás Edison Benavides González fue nombrado como Gerente de la ESE Pasto Salud por un periodo de 4 años de conformidad con la Ley 1122 de 2007.

c. Pago de la condena por parte de la entidad pública:

Con el fin de acreditar el pago , reposan en el proceso los siguientes documentos:

 Certificación suscrita por el Tesorero de la ESE Pasto Salud el 14 de octubre de 2016, según la cual, “mediante comprobante de egreso No. 2015 000865 del 30 de septiembre de 2015 , PASTO SALUD ESE giró el cheque No. 27521—2 del banco DAVIVIENDACuenta corriente No. (…) a nombre de la señora MIRTHA CECILIA ROSALES ARTEAGA (…) para efectos de pagar la suma de $ 52.216.361 correspondientes a la sentencia condenatoria expedida dentro del proceso ordinario laboral No. 2013-00393 del Juzgado Primero Laboral del Circuito, confirmada en segunda instancia por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. El cheque fue cobrado regularmente y por consiguiente la obligación se encuentra cancelada a cabalidad”.

 Resolución No. 0351 del 21 de septiembre de 2015 “por medio de la cual se autoriza el pago de una sentencia judicial y costasRadicado 5200133330022017000901 (8820)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

-Sala Segunda de DecisiónRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión12 procesales”, mediante la cual se ordenó el giro de $48.331.021 a nombre de la señora Mirtha Rosales Arteaga, por concepto de las prestaciones reconocidas en sentencia y de $3.563.165 correspondientes al valor de las costas procesales.

En ese orden de ideas, está acreditado el pago de la condena, pues de conformidad con la normatividad legal y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se trata de pruebas documentales que bajo las reglas de la sana crítica acreditan la realización del pago a favor de la señora Mirtha Cecilia Rosales Arteaga , pues, además del acto administrativo que ordenó dicha erogación, se aportó la respectiva constancia emitida por el Tesorero de la ESE Pasto Salud.

  • La conducta dolosa o gravemente culposa del demandado:

Sobre este punto, se aportaron al expediente los siguientes documentos:

  • Contratos de prestación de servicios suscritos entre la ESE Pasto Salud y la señora Mirtha Cecilia Rosales Arteaga, cuyo objeto era la “prestación de servicios de transporte asistencial básico de pacientes”.

Cabe advertir, además, que en cada uno de los contratos suscritos se plasmaron las siguientes consideraciones:Radicado 5200133330022017000901 (8820)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión13

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión13 “Entre las partes, se conviene celebrar el presente contrato de servicios previas las siguientes consideraciones: 1. Que no existe personal de planta para cubrir los servicios necesarios para el normal funcionamiento de la entidad. 2. Que existe disponibilidad presupuestal para asumir los gastos que genera el presente acuerdo. 3. La Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E., para efectos de co ntratación se rige por el Acuerdo 0012 del 18 de Diciembre de 2008, emanado de la Junta Directiva (…) 4. Que forma parte de la presente minuta el estudio previo que determina o justifica la necesidad de la contratación”

Los contratos de prestación de serv icios fueron suscritos entre la señora Mirtha Cecilia Rosales Arteaga y la ESE Pasto Salud, fungiendo como Gerente de ésta el señor Tomás Edison Benavides González, durante los siguientes lapsos:

Número Contrato Periodo 0906 27-04 al 30-06 de 2009 1235 01-07 al 31-12 de 2009 0936 31-03 al 30-06 de 2010 1539 01-07 al 30-09 de 2010 1891 01-10 al 31-12 de 2010 0257 02-01 al 31-01 de 2011 0783 01-02 al 28-02 de 2011 0906 01-03 al 31-03 de 2011 1494 01-04 al 30-11 de 2011

0257 02-01 al 31-01 de 2011 0783 01-02 al 28-02 de 2011 0906 01-03 al 31-03 de 2011 1494 01-04 al 30-11 de 2011

  • Acta de reunión del Comité de Conciliación de la ESE Pasto Salud de fecha 22 de septiembre de 2016 , en la cual se verifica lo siguiente:Radicado 5200133330022017000901 (8820)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión14

“La doctora IRMA LETICIA MORENO manifiesta: Hay que tener en cuenta que la Empresa no puede parar, no puede dejar de prestar el servicio de salud porque constituye un derecho fundamental para los usuarios y por lo tanto la obligación ineludible para la administración era asegurar la prestación de los servicios con seguridad y calidad para los pacientes. En ese orden de i deas tuvieron que realizar la contratación por OPS ya que no existían los cargos en la planta y se mira que no lo hicieron de mala fe. Mal se haría en iniciar acciones de repetición sobre aspectos que no se derivan de la mala fe.

La doctora LUCÍA CRISTINA PAZ ECHEVERRI manifiesta: La imposibilidad económica es una razón que obligó a la administración a encontrar mecanismos de contratación para cubrir actividades que no podían hacerse a través de empleos de planta debido a la inexistencia de los mismos en la planta.

Interviene el doctor DAVID JORGE E. CRUZ RIASCOS, como manifesté anteriormente, la situación que originó las condenas y

planta debido a la inexistencia de los mismos en la planta.

Interviene el doctor DAVID JORGE E. CRUZ RIASCOS, como manifesté anteriormente, la situación que originó las condenas y conciliaciones de los casos que estudiamos son exactamente a las que se viven hoy en la Empresa. Es decir, la Empresa utiliz a alrededor de 500 personas para prestar el servicio y las mismas se encuentran en una vinculación de modalidad de contratación de desarrollo de los procesos asistenciales por parte de un tercero.Radicado 5200133330022017000901 (8820)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión15 Al igual que en pasadas administraciones, no existen los cargos creados en la planta. La capacidad económica de la Empresa, ha ido debilitándose con el paso de los años y se conoce de la imposibilidad de cubrir el costo de la vinculación de todo el personal a la planta de personal.

Así las cosas es seguro que en su momento, vendrán otras demandas de personas que ha pertenecido a SERVICIOS MULTIACTIVOS DE COLOMBIA SAS y DYNAMIK SAS y en ese caso, otros integrantes del Comité de Conciliación también van a acusar a esta administración de utilizar un mecanismo que no era el reglamento y también lo acusarán de haber violado la ley.

Como miembro del comité de conciliación, no estoy de acuerdo con que haya una conducta dolosa o culposa frente a la contratación, en mi concepto no ha habido desviación del poder de la realidad y ocultamiento de hechos, los hechos fueron fruto

Como miembro del comité de conciliación, no estoy de acuerdo con que haya una conducta dolosa o culposa frente a la contratación, en mi concepto no ha habido desviación del poder de la realidad y ocultamiento de hechos, los hechos fueron fruto de una situación Empresarial, no tenían otro camino, y por consiguiente, considero que no hay lugar a acción de repetición.

Considero que sería una gran injusticia contra un administrador, que sabiendo que no podía sostener financieramente el costo de contratar a todos en nómina, se vio en la necesidad de tomar las decisiones en ese sentido, situaciones administrativas lo llevaron a tomar la decisión de contratar a través de OPS y estas situaciones administrativas eran insalvables por la naturaleza del servicio.Radicado 5200133330022017000901 (8820)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión16

La ley si (sic) dice claramente que la culpa grave se verifica cuando alguien “injustificadamente” irrespete la ley, y en este caso lo que se observa son razones de hecho y de derecho que obligaron a los administradores a utilizar ese tipo de contratación.

El doctor JUAN PABLO LLANOS manifiesta que si se hace un estudio técnico de cada demanda se encuentra que hay una violación a la norma que prohibía utilizar los contratos de prestación de servicios para labores permanentes y misionales de la Entidad y que por lo tanto considera que se debe proceder a interponer acciones de repetición […]

El doctor HECTOR MARINO JURADO YELA, manifiesta apoyar la

prestación de servicios para labores permanentes y misionales de la Entidad y que por lo tanto considera que se debe proceder a interponer acciones de repetición […]

El doctor HECTOR MARINO JURADO YELA, manifiesta apoyar la decisión de la mayoría de los miembros del Comité de Conciliación y por lo tanto si se decide como en otros eventos iniciar la acción de repetición estará de acuerdo con hacerlo en estos casos […]”

A partir de la anterior reseña, la Sala concluye que el demandado no actuó de forma dolosa o gravemente culposa al suscribir los contratos de prestación de servicios con la señora Mirtha Cecilia Rosales Arteaga, según las razones que enseguida se detallan.

De las pruebas allegadas por la ESE Pasto Salud, en punto de la configuración de la culpa grave o dolo del demandado, la Sala se remite a la sentencia condenatoria dictada el 17 de julio de 2014, sin embargo, la documentación reseñada no es suficiente para establecerRadicado 5200133330022017000901 (8820)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión17 automáticamente la responsabilidad patrimonial del demandado, puesto que la conducta imputada a título de dolo o culpa grave debe estar plenamente acreditada en el plenario, habida cuenta que la acción de repetición es autónoma e independiente del proceso que dio origen a la misma.

Además, en el presente caso, la emisión de las sentencias desfavorables a la ESE Pasto Salud no implica per se que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se hubieran

a la misma.

Además, en el presente caso, la emisión de las sentencias desfavorables a la ESE Pasto Salud no implica per se que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se hubieran celebrado bajo las condiciones en las cuales operan las presunciones de dolo y culpa grave previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

Es decir, no se probó que el demandado, al suscribir los contratos de prestación de servicios incurrió en una desviación de poder; o hubiera participado de la celebración de los mismos con vicios en su motivación, desviando la realidad u ocultando algunos hechos; ni mucho menos, que los hubiese suscrito de forma manifiestamente contraria a derecho, esto es, en síntesis, que actuara a título de dolo con la intención expresa y clara de realizar una conducta ajena a las finalidades del servicio.

De hecho, tampoco está probado que el demandado actuara infringiendo de forma directa la Constitución o la ley, ni omitiendo o extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, dando lugar a una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, a un abuso de sus competencias, ni mucho menos puede afirmarse a partirRadicado 5200133330022017000901 (8820)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión18 del acervo probatorio reseñado que el señor Tomas Edison Benavides, al suscribir los contratos de prestación de servicios, omitiera las formas sustanciales de los mismos, incurriendo en un error inexcusable,

18 del acervo probatorio reseñado que el señor Tomas Edison Benavides, al suscribir los contratos de prestación de servicios, omitiera las formas sustanciales de los mismos, incurriendo en un error inexcusable, descartándose así la existencia de una conducta gravemente culposa.

Lo anterior, porque tal y como quedó plasmado e n el texto de los contratos suscritos, no existía personal de planta para cubrir los servicios requeridos para el normal funcionamiento de la ESE, además de que ya se había realizado un estudio previo que justificaba la contratación.

Aunado a ello, la Sal a no puede perder de vista que no cualquier equívoco o actuación que aparentemente quebrante el ordenamiento jurídico se traduce en un elemento de juicio para deducir la responsabilidad patrimonial del servidor público, sino que es imperativo demostrar la gravedad de la falta u omisión, al igual que el actuar doloso.

Al respecto, se insiste, “que no cualquier conducta, así fuere errada o ajena al derecho, compromete la responsabilidad de los se

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