TA NAR - 52001-33-31-0003-2017-00089-00 (6702)-(29-01-2020)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-31-0003-2017-00089-00 (6702)-(29-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado N° 2017-00089 (6702)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1 Pasto, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Radicación: 52001-33-31-0003-2017-00089-00 (6702)
Proceso: Nulidad y Restablecimiento de Derecho
Demandante: Servio Eduardo Ortiz Vela
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Pensión de jubilación cuota parte.
Sistema: Oral
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda (f.:1-12):
A través de apoderado judicial, el señor Servio Eduardo Ortiz Vela , formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0039 del 10 de enero de 2017 , por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con cuotas partes, omitiendo incluir en el tiempo laborado la modalidad de contratos y desconociendo que la vinculación del docente se produjo antes del 27 de junio de 2003.
pago de la pensión de jubilación con cuotas partes, omitiendo incluir en el tiempo laborado la modalidad de contratos y desconociendo que la vinculación del docente se produjo antes del 27 de junio de 2003.
Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cuotas partes desde el 09 de julio de 2012, en una cuantía del 75% del promedio mensual de salarios y la totalidad de los factores salariales devengados en el último año al cumplimiento del status y el pago de las mesadas dejadas de cancelar debidamente actualizadas.
1.2. La sentencia apelada (f.:107-112):
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto denegó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Inicialmente realizó un pronunciamiento en relación con el tiempo laborado bajo órdenes de prestación de servicios, del cual, después de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó que para efectos de tener en cuenta los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, primero debía mediar una declaración judicial respecto de la existencia de una relación laboral que desvirtuara los contratos de prestación de servicios, con lo cual se podía establecer la
1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del ponente.Radicado N° 2017-00089 (6702)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2 responsabilidad de la administ ración de responder por los derechos laborales
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2 responsabilidad de la administ ración de responder por los derechos laborales adeudados al trabajador. Posteriormente, hizo alusión al régimen jurídico de pensiones para docentes, del cual destacó lo siguiente: - El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del régimen general de pensiones a los docentes estatales. - Según la Ley 812 de 2003, el régimen de pensiones aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, es el establecido en la Ley 91 de 1989; los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley, se rigen por el régimen pensional de prima media, establecido en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003. - El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les aplicaba el régimen de los empleados públicos del orden nacional y a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre d e 1989, el régimen prestacional que gozaban en cada entidad territorial conforme a las normas vigentes. Para el caso concreto, encontró que si bien el demandante solicitaba la aplicación de la Ley 33 de 1985 para efecto del reconocimiento de su pensión de jubilación, dentro del asunto se avizoraba un problema más allá del planteado por las partes, concerniente a la contabilización del tiempo laborado bajo la modalidad de
de la Ley 33 de 1985 para efecto del reconocimiento de su pensión de jubilación, dentro del asunto se avizoraba un problema más allá del planteado por las partes, concerniente a la contabilización del tiempo laborado bajo la modalidad de prestación de servicios, lo cual era importante teniendo en cuenta que debía decidirse sobre el reconocimiento de una pensión. Al respecto, sostuvo que según las pruebas aportadas, el demandante suscribió diversas órdenes de prestación de servicios en varios periodos y en diferentes escuelas del Municipio de Córdoba, Nariño y Tumaco desde el 01 de julio de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2002; que no obstante, el tiempo de servicios bajo esa modalidad no podía tenerse en cuenta, por cuanto no se había declarado la existencia de una relación laboral que desvirtuara la relación contractual, má xime, cuando las obligaciones de la entidad empleadora se derivaban únicamente con el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formas, lo cual no hab ía sucedido, o al menos, no se acreditó. Manifestó que una vez se declare la existencia de una relación laboral de la que se deriven obligaciones de tipo prestacional y pensional para el Municipio de Córdoba, se podían contabilizar los tiempos laborados bajo la modalidad de prestación de servicios; que ello no se podía realizar dentro del presente asunto porque nunca fue vinculado y tampoco fue la finalidad de la demanda. En ese orden, indicó que solo podía tenerse en cuenta el periodo laborado en la escuela del corregimiento de Payá n del Municipio de Córdoba, el periodo de la escuela San Pablo de l Bijagual del mismo Municipio y el laborado desde el 16 de
En ese orden, indicó que solo podía tenerse en cuenta el periodo laborado en la escuela del corregimiento de Payá n del Municipio de Córdoba, el periodo de la escuela San Pablo de l Bijagual del mismo Municipio y el laborado desde el 16 de enero de 2004, hasta el 12 de enero de 2017 en diferentes instituciones de dicha entidad territorial, lo que sumaba un tiempo de 5.5658 días, que equivalía a 15 años, 8 meses y 18 días, es decir, 808,2857 semanas. En relación con el régimen aplicable, explicó que el demandante se vinculó de forma legal y reglamentaria al servicio docente el 07 de enero de 2004, y se posesionó el 16 de enero del mismo año; que su vinculación se llevó a cabo con post erioridad aRadicado N° 2017-00089 (6702)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión3 la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que por tanto, le era aplicable el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 , en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que impone como requisito para acceder a la pensión de jubilación cotizar un mínimo de 1.300 semanas y haber cumplido 57 años de edad; que, no obstante, el demandante solo acreditó un total de 5.658 días, por lo que no era posible acceder a la pensión de vejez.
1.3. La apelación:
La apoderada judicial de la parte demandante reprochó la decisión de primera instancia, al considerar que se desconoció la jurisprudencia constitucional y
1.3. La apelación:
La apoderada judicial de la parte demandante reprochó la decisión de primera instancia, al considerar que se desconoció la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, según la cual, para efectos pe nsionales sí se reconoce el tiempo laborado bajo la modalidad de prestación de servicios.
Manifestó que el Consejo de Estado había aceptado que el tiempo laborado bajo contratos de prestación de servicios es idóneo para completar el tiempo de servicio necesario para configurar la pensión gracia o la pensión la jubilaci ón a que tienen derecho los docentes, sin necesidad de adelantar proceso judicial para el reconocimiento de una relación laboral; que si bien era verdad que existía una diferencia de forma entre la vinculación por prestación de servicios y una vinculación legal y reglamentaria, no existía diferencia de fondo entre ellos porque los contratos administrativos eran “circunstanciales al servicio docente ” por la prevalencia de lo sustancial ante lo formal.
Después de realizar un amplio recuento frente a los docentes y los contratos de prestación de servi cios, explicó que , en un principio, el demandante fue vinculado como docente por el Municipio de Córdoba en propiedad y que posteriormente fue contratado mediante contrato de prestación de servicios, es decir, fue convertido a la modalidad contractual, a pesar de que para el caso de los docentes, dicha figura no estaba permitida, que, por tanto, dicha forma de vinculación no tenía fuerza de imponerse frente a la primera.
Sostuvo que después de ser rebajado a l a modalidad contractual, fue nombrado en provisionalidad a partir del 14 de enero de 2004 por el Departamento de Nariño, que
imponerse frente a la primera.
Sostuvo que después de ser rebajado a l a modalidad contractual, fue nombrado en provisionalidad a partir del 14 de enero de 2004 por el Departamento de Nariño, que por tanto, cumplía con los requisitos establecidos en el a rtículo 81 de la Ley 812 de 2003 en el sentido de haber sido vinculado antes de su promulgación, por lo que le era aplicable la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985.
En relación con el tiempo laborado en la modalidad de contratos de prestación de servicios, sostuvo que ello estaba permitido conforme el criterio adoptado en las sentencias C-555 de 1994, C-154 de 2007, C-614 de 2009 y otros pronunciamientos del Consejo de Estado, según los cuales, el tiempo laborado bajo dicha forma de contratación no podía desconocerse al momento de reconocer derechos pensionales.
Citó sendos apartes de la sentencia del 6 de mayo de 2010 proferida por el Consejo de Estado, según la cual, la existencia de la relación laboral con docentes contratistas se presume, en tanto el servicio se presta de manera personal y subordinada, en cumplimient o de los reglamentos propios del servicio público deRadicado N° 2017-00089 (6702)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4 educación. Igualmente, sostuvo que esta Corporación en ocasiones pasadas había aceptado el tiempo que un docente trabajó bajo la modalidad de prestación de servicios a fin de reconocer la pensión de jubilación, para lo cual citó las respectivas sentencias que establecían dicho criterio.
aceptado el tiempo que un docente trabajó bajo la modalidad de prestación de servicios a fin de reconocer la pensión de jubilación, para lo cual citó las respectivas sentencias que establecían dicho criterio.
Finalmente, reiteró que la parte demandante cumplía con el requisito de edad y tiempo de servicio establecido en la Ley 33 de 1985, conforme lo disponía la Ley 812 de 2003, por acreditar 20 años de servicio y 55 años de edad, teniendo en cuenta el tiempo laborado como contratista.
1.4. Concepto de la Procuraduría (f.:271):
La señora agente del Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.
2. CONSIDERACIONES:
El objeto del presente pronunciamiento se contrae a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en virtud de lo dispuesto por el artículo 320 del Código General del Proceso.
Para desatar la alzada se ha identificado el siguiente problema jurídico:
2.1. Problema jurídico:
¿Es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, el tiempo laborado bajo contratos de prestación de servicios no se tienen en cuenta para efectos de calcular el tiempo de servicios y por tanto, no tiene derecho a la pensión de jubilación?
2.2. Respuesta al problema jurídico:
No es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, el tiempo laborado bajo contratos de prestación de servicios no se tienen en cuenta para efectos de calcular el tiempo de servicios y por tanto, no tiene derecho a la pensión de jubilación.
2.2.1. Premisas normativas:
laborado bajo contratos de prestación de servicios no se tienen en cuenta para efectos de calcular el tiempo de servicios y por tanto, no tiene derecho a la pensión de jubilación.
2.2.1. Premisas normativas:
2.2.1. Régimen pensional aplicable a los docentes:
El artículo 3º del Decreto 2 277 de 19792 dispone que los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial.
Sin embargo, este régimen especial no reguló aquellas situaciones atinentes al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación; aunado a ello, debe
2 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”Radicado N° 2017-00089 (6702)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5 tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable al personal docente, por la excepción prevista en el artículo 279 ejusdem, cuyo tenor literal reza:
“Artículo. 279. -Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones
de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadore s que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995.
Tan cierta es la excepción hecha por la Ley 100 de 1993 frente a los docentes, que tan solo en el año 2003 a través de la Ley 812, por medio de la cual se expidió el Plan nacional de Desarrollo 2002 -2006, fue que se vinculó a esta categoría de servidores al régimen general de la Ley 100 de 1993, por medio de su artículo 81, el cual respetó los derechos de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo, con anterioridad a su entr ada en vigencia, de la siguiente manera:
“Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de
2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”
De acuerdo con lo anterior, el régimen de los docentes establecido en normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, sigue vigente para aquellos docentes vinculados con anterioridad a la expedición de esta normativa.
Al ser exceptuados del régimen de Ley 100 de 1993, las prestaciones de los docentes deben regularse conforme al régimen existente con anterioridad a la expedición de este estatuto, régimen establecido en normas de carácter nacional a las cuales remite la Ley 91 de 1989, con las especificidades en ella contempladas.Radicado N° 2017-00089 (6702)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6 En efecto, la Ley 91 de 1989, dispuso:
"ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
"ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados go zarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de u na prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Destacado fuera texto).
De lo expuesto, se concluye que a los docentes que se vinculen al servicio educativo con posterioridad al 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, en cuanto a sus prestaciones
De lo expuesto, se concluye que a los docentes que se vinculen al servicio educativo con posterioridad al 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, en cuanto a sus prestaciones sociales y económicas, le son aplicables las normas contenidas en el régimen establecido para los empleados públicos del orden nacional, régimen contenido, como se verá a continuación en la Ley 33 de 1985.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los docentes carecen de un régimen especial propio regulador de sus prestaciones sociales, y a lo largo de la historia, las mismas se han definido conforme a las normas que gobiernan las de los empleados del orden nacional.
En ese entendido, se tiene que f ue la Ley 6º de 1945 la que estableció a favor de los empleados y obreros de la Nación, e l derecho a una pensión equivalente a las 2/3 partes del promedio de sueldos o jornales devengados y fue la Ley 4ª de 1996 la que aumentó dicha proporción al 75%.
La Ley 24 de 1947 modificó el artículo 29 3 de la Ley 6ª de 1945, en el sentido de que las p ensiones de jubilación de los docentes se liquidarían de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.
3 “Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción a l tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los
acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción a l tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidadesRadicado N° 2017-00089 (6702)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión7
No obstante, este privilegio fue modificado por el Decreto 1045 de 1978, el cual estableció de manera taxativa los factores d e liquidación de las pensiones de los empleados del orden nacional, que hasta entonces se calculaba sobre el promedio de los salarios devengados.
A su vez, el Decreto 1045 de 1978 fue derogado tácitamente por las Leyes 33 y 62 de 1985, según lo reconoce el propio Consejo de Estado, en decisión de la cual se cita lo pertinente, a continuación:
“La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al “75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último a ño de servicio” (Art.1º.) modificando así el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al “75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios”. Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes (Art.3º.) prescripción que luego fue
promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios”. Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes (Art.3º.) prescripción que luego fue modificada por el artículo 1º de la ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación.”4
Bajo este entendido, el régimen prestacional de los docentes, al momento de expedirse la Ley 33 de 1985, correspondía al determinado en esta normatividad, porque, se reitera, los docentes se servían del régimen de los empleados del orden nacional; e n la anterior regla debe incluirse también a los docentes territoriales, teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 2011 5, en la cual precisó que esta clase de docentes, regidos por las normas contenidas en la ley 6ª del 1945 y demás normas complementarias y modificatorias, con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, quedaron sujetos a esta normativa, por cuanto no quedaron excluido s de su aplicación, posición que ratificó en sentencia del 05 de agosto de 20106.
En efecto, el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 estableció que el empleado que a la fecha de su expedición contara con quince (15) años de servicios, tenía
de derecho público, gozarán de las prestaciones más favo rables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.
que a la fecha de su expedición contara con quince (15) años de servicios, tenía
de derecho público, gozarán de las prestaciones más favo rables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. Parágrafo 1o. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3o. del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31). Parágrafo 2o. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.” 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, Radicación 5244 veintiocho de octubre de 1993. 5 Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección “B” - Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve - Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 54001-2331-000-2003-00630-01(0802-10) Actor: Pastor Santiago Duarte - Demandado: Ministerio De Educación - Autoridades Nacionales 6 Consejo de EstadoSala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda -Subsección “B” - Bogotá D.C., cinco (5) de
Nacionales 6 Consejo de EstadoSala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda -Subsección “B” - Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) - Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez De Páez - REF: Expediente No. 680012331000200102822 01No. interno: 0640-2010 Actor: Lucila Sierra De Arboleda - autoridades nacionales.Radicado N° 2017-00089 (6702)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8 derecho a que sus prestaciones se definieran, en algunos aspectos, conforme al régimen anterior.
Así se determinó:
“Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándo se las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Y frente a los empleados que contaran con más de veinte (20) años y llegarán a la edad de cincuenta (50), para el caso de las mujeres y cincuenta y cinco (55) para el de los hombres, tal régimen de transición protegió la aplicación de la normatividad que regía al momento del retiro de tales empleados, así:
Quienes con veinte años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrá derecho cuando cumplan los 50 años de edad, si son mujeres, o 55, si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.”
cumplan los 50 años de edad, si son mujeres, o 55, si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.”
También es clara esta ley, al exceptuar de su aplicación a una clase de empleados, entre los cuales no se encuentran los docentes:
“…No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”
Queda claro entonces que la pensión de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regula por las normas contenidas en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1º, dispone:
“Artículo 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiv a Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
También debe recordarse que el artículo 3º de la 33 de 1985 fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, así:
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efecto s previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica,Radicado N° 2017-00089 (6702)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión9 gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso , las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes…”
Como se observa, las anteriores normas son claras en referir los requisitos para el reconocimiento de la pensión, esto es, cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio, así como también los presupuestos sobre los cuales se calcularía la pensión, esto es, el porcentaje - 75% - y la base de liquidación – salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio – los que, adicionalmente, fueron taxativamente consagrados, así:
sobre los cuales se calcularía la pensión, esto es, el porcentaje - 75% - y la base de liquidación – salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio – los que, adicionalmente, fueron taxativamente consagrados, así: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capac itación; dominicales y feriados; horas extras y bonificación por servicios prestados , y, en todo caso, la Ley estableció que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.