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TA NAR - 52001-33-31-0006-2014-00098-00 (7000)-(22-01-2020)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-31-0006-2014-00098-00 (7000)-(22-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado N° 2014-00098 (7000)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1 Pasto, veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja

Radicación: 52001-33-31-0006-2014-00098-00 (7000)

Proceso: Nulidad y Restablecimiento de Derecho

Demandante: Inés Graciela Santacruz de Arenas Demandado: UGPP Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Reliquidación pensión de jubilación por inclusión de factores salariales

Sistema: Oral

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda (f.:2-19):

A través de apoderada judicial, la señora Inés Graciela Santacruz de Arenas , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Pro tección Social, en adelante, UGPP , con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Nulidad parcial de la Resolución No. 001336 del 16 de febrero de 1999 , proferida por la entonces Cajanal EICE, por medio de la cual se le

objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Nulidad parcial de la Resolución No. 001336 del 16 de febrero de 1999 , proferida por la entonces Cajanal EICE, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez. - Resolución No. 37089 del 8 de noviembre de 2005 , proferida por la entonces Cajanal EICE, por medio de la cual se reliquidó tal pensión. - Resolución No. 61998 del 29 de diciembre de 2008, por medio de la cual, Cajanal EICE negó la reliquidación de la pensión con inclusión de nuevos factores salariales. - Resolución No.036181 del 28 de enero de 2011, proferida por Cajanal EICE, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición contra el acto anterior.

Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reliquidar su mesada pensional con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales como auxilio de transporte y alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 ; aplicar de manera retroactiva tal reliquidación , desde la primera mesada percibida en septiembre de 2003 , hasta la mesada pensional correspondiente a la fecha de ejecutoria del fallo definitivo; pagar de forma indexada las sumas dejadas de cancelar, desde la mesada de septiembre de 2003, hasta la fecha de ejecutoria del fallo; pagar intereses moratorios sobre las sumas dejadas de cancelar y condenar

ejecutoria del fallo definitivo; pagar de forma indexada las sumas dejadas de cancelar, desde la mesada de septiembre de 2003, hasta la fecha de ejecutoria del fallo; pagar intereses moratorios sobre las sumas dejadas de cancelar y condenar en costas a la parte demandada.Radicado N° 2014-00098 (7000)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2

1.2. La sentencia apelada (f.:248-258): El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto denegó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:

Señaló que de conformidad con las pruebas, se demostró que la demandante prestó sus servicios en el Municipio de Pasto , desde el 24 de f ebrero de 1976, al 30 de enero de 1977; en la Contraloría Departamental de Nariño , desde el 1 de febrero de 1977, al 30 de septiembre de 1978, y en el Ministerio del Trabajo, desde el 30 de julio de 1980, hasta el 16 de septiembre de 2003 ; que adquirió el estatus pensional el 07 de octubre de 1997; que laboró un total de 26 años, 10 meses y 16 días, por lo que se encontraba cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto contaba con 52 años al 01 de abril de 1994; que por tanto, el régimen pensional aplicable era el de la Ley 33 de 1985.

Adujo que según lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-427

por tanto, el régimen pensional aplicable era el de la Ley 33 de 1985.

Adujo que según lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU -631 de 2017, el IBL correspondía a los factores salariales efectivamente cotizados, y que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 hacía referencia a edad, monto y tiempo de servicios , posición que también asumió el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018.

Sostuvo que la pensión de la demandante fue liquidada con base en los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones y el salario promedio durante el tiempo que le faltaba para adquirir el estatus, tal y como lo disponía el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que, teniendo en cuenta la jurispruden cia de la Corte Constitucional, también respetaba lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en lo relativo a edad, monto y tiempo de servicios.

Indicó que la parte demandante no aportó prueba que permitiera establecer que cotizó sobre los factores que pretendía incluir en el IBL, y que las certificaciones salariales solo daban cuenta de los factores devengados en el último año de servicios; que la prima de servicios y de navidad no eran factores salariales, según lo había informado la parte demandada.

En virtud de lo anterior, sostuvo que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad, y que por tanto, no había lugar a declarar la nulidad de los actos demandados.

1.2. La apelación (f.:260-266):

presunción de legalidad, y que por tanto, no había lugar a declarar la nulidad de los actos demandados.

1.2. La apelación (f.:260-266):

La parte demandante discrepó de la decisión de primera instancia, con fundamento en los argumentos que la Sala resume de la siguiente manera:

Informó que según la certificación del área financiera de Cajanal del 18 de mayo de 1998, la demandante percibía subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de navidad, sobre los cuales se realizaban los aportes a pensión, confor me a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, y no al Decreto 1158 de 1994, por cuanto el mismoRadicado N° 2014-00098 (7000)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión3 no estaba vigente desde 1980. Sostuvo que las certificaciones allegadas con el expediente administrativo eran suficientes para demostrar que la demandante no solo percibió factores salariales durante los últimos tres años que le faltaban por adquirir el derecho a la pensión, sino que también realizó las cotizaciones por los mismos; que no obstante, las certificaciones expedidas por el Ministerio del Trabajo, que eran a ctuales, se contradecían en su esencia y que por tanto, solo podían considerarse las que eran más favorables para su caso.

1.3. Concepto del Ministerio Público (f.:290-294):

La señora agente del Ministerio Público solicitó se confirme la sentencia apelada.

2. CONSIDERACIONES:

1.3. Concepto del Ministerio Público (f.:290-294):

La señora agente del Ministerio Público solicitó se confirme la sentencia apelada.

2. CONSIDERACIONES:

Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en el recurso de apelación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:

2.1. Problema jurídico:

¿Es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, no hay lugar a efectuar la reliquidación pensional de la señora Inés Graciela Santacruz de Arenas, con la inclusión de todos los factor es salariales devengados en el último año de servicio?

2.2. Respuesta al problema jurídico:

Es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, no hay lugar a efectuar la reliquidación pensional de la señora Inés Graciela Santacruz de Arenas con la inclusión de todos los factor es salariales devengados en el último año de servicio.

2.1.1. Premisas normativas:

La Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres , o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al

vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres , o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior ,Radicado N° 2014-00098 (7000)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4 actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.”

El régimen pensional anterior al que alude el artículo 36 de la norma en cita, es el previsto en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º dispuso:

condiciones previstas para dicho régimen.”

El régimen pensional anterior al que alude el artículo 36 de la norma en cita, es el previsto en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º dispuso:

“Artículo 1º. - El empleado of icial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”

Dicha norma fue modificada por la Ley 62 de 1985 en la siguiente forma:

“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de r epresentación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” (Subrayado de la Sala)

de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, a cerca de la interpretación de l artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se estima conveniente transcribir e l siguiente criterio adoptado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, según el cual:

“92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.Radicado N° 2014-00098 (7000)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado

fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la

pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en

pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cob ija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1 989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

[…]

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones…”1

Bajo este panorama, queda claro que si quien reclama el derecho pensional es

transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones…”1

Bajo este panorama, queda claro que si quien reclama el derecho pensional es destinatario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese mismo año, tiene derecho a que se le conserve de dicho régimen la edad (55 años), el tiempo de servicios (20 años) y la tasa de remplazo (75%), pues el cálculo del IBL se debe realizar según las reglas trazadas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo, únicamente, los factores salariales sobre los que se hubiesen efectuado aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensione s, según los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, que es el que determina que el salario

1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicado N° 2014-00098 (7000)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónel artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicado N° 2014-00098 (7000)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6 mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pens iones de los servidores públicos incorporados al mismo, se constituye por los siguientes factores:

“a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascens ional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”.

Lo anterior permite concluir que el IBL debe integrarse únicamente, con la “a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capa citación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realiz ado en jornada nocturna y g) La bonificación por servicios prestados”, independientemente de si el trabajador recibió otros conceptos que no fueron incluidos por la Ley para hacer parte de dicha base.

Bajo este contexto, pasa la Sala a examinar el recurso de apelación, con el fin de definir su prosperidad o no frente a la decisión de primera instancia.

2.2. Premisas fácticas – caso concreto:

base.

Bajo este contexto, pasa la Sala a examinar el recurso de apelación, con el fin de definir su prosperidad o no frente a la decisión de primera instancia.

2.2. Premisas fácticas – caso concreto:

2.3.1 En el caso concreto, el juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien la señora Inés Graciela Santacruz de Arenas era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, el índice base de liquidación no era un elemento constitutivo de dicho régimen, en razón de lo cual, su pensión debía liquidarse con aquellos factores salariales devengados que sirvieron de base para los aportes pensionales. Luego, como no encontró que la demandante hubiese realizado aportes sobre la totalidad de los factores que reclamaba, concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. La parte demandante r eprochó tal decisión, al considerar que con las pruebas aportadas sí demostró que los aportes a seguridad social en pensión los realizó con la totalidad de los factores devengados; que, incluso, las certificaciones aportadas lo acreditaban y que por tanto, tenía derecho a que se le reliquidara su pensión de vejez.

Para desatar la alzada, la Sala examina el acervo probatorio obrante en el expediente, así:

  • La señora Inés Graciela Santacruz de Arenas nació el 07 de octubre de 1942

(f.:22).Radicado N° 2014-00098 (7000)

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(f.:22).Radicado N° 2014-00098 (7000)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión7 - El último cargo que desempeñó la demandante fue como auxiliar administrativo código 5120 grado 13 en el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social (f. 27).

  • Mediante resolución N° 001336 del 16 de febrero de 1999, la entonces Cajanal EICEreconoció a favor de la demandante una pensión de vejez, en cuantía de doscientos nueve mil cuatrocientos cincuenta pesos con veinticuatro pesos ($209.450.24), efectiva a partir del 01 de noviembre de 1997, condicionada a que se acreditara el retiro definitivo del servicio. (f.:21-25).
  • En dicho acto administrativo se consideraron los siguientes aspectos: i) que la demandante era beneficiaria del régimen de transición; ii) que acreditó un total de 7617 días cotizados; iii) que adquirió el estatus jurídico el 07 de octubre de 1997; iv) que la liquidación se efectuaba con el 75% del promedio de lo devengado en tres años y 7 meses, en virtud del artículo 36 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.(f.:21-25).
  • Mediante Resolución No. 37089 08 de noviembre de 2005 Cajanal en liquidación reliquidó la pensión de la demandante y elevó la cuantía de la misma a $497.201.95. En dicha oportunidad sostuvo que la demandante laboró 9733

liquidación reliquidó la pensión de la demandante y elevó la cuantía de la misma a $497.201.95. En dicha oportunidad sostuvo que la demandante laboró 9733 días; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar administrativo código 5120 grado 13 y que la liquidación debía efectuarse con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 hasta el 16 de septiembre de 2003; que la misma se hacía efectiva a partir del 17 de septiembre de 2003 (f: 26-30).

  • De conformidad con los certificados de salarios y factores salariales correspondientes a los año s 1994 a 2003 , la demandante devengó los siguientes conceptos: asignación básica mensual, bonificación por servicios, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad (f:46-50).
  • Según la información que obra a folio 180 referente a los aportes a pensión efectuados por el Ministerio del Trabajo a favor de la demandante durante el periodo 1999-2003, los mismos se realizaron sobre la asignación básica mensual y bonificación por servicios prestados , lo cual se constata con el reporte de devengados y deducciones que se encuentra en los folios 181-185.

Examinado lo anterior, se encuentra establecido que la demandante nació el 07 de octubre de 1942, por lo tanto, a 01 de abril de 1994, cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos, tenía más de 35 años de edad, lo cual la hacía beneficiaria del régimen de transición previsto en dicha normatividad.

Por consiguiente, pese a que la parte demandante persigue que se efectúe la

General de Pensiones para los servidores públicos, tenía más de 35 años de edad, lo cual la hacía beneficiaria del régimen de transición previsto en dicha normatividad.

Por consiguiente, pese a que la parte demandante persigue que se efectúe la reliquidación de su mesada pensional con el 75% del salario promedio, incluyendo todos los factores salariales que devengaba, la Sala estima que no es pertinente acceder a tal pretensión, porque en cumplimiento de las subreglas definidas por el Consejo de Estado, aun cuando la demandante sea beneficiaria del régimen deRadicado N° 2014-00098 (7000)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8 transición, lo cierto es que del régimen anterior previsto en la Ley 33 de 1985 se aplica únicamente lo atinente a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero el cálculo del IBL se ciñe a las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se descarta de plano la solicitud de que se tenga en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios.

Sobre este punto, debe agregarse que tampoco puede ordenarse la reliquidación pensional para incluir la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación devengados por la demandante, tal y como lo solicita, habida cuenta que las mismas no se encuentran enlistadas en el Decreto 1158 de 1994, así como tampoco en la ley 62 de 1985, norma que al modificar la Ley 33 del mismo año, estableció los factores sobre los

enlistadas en el Decreto 1158 de 1994, así como tampoco en la ley 62 de 1985, norma que al modificar la Ley 33 del mismo año, estableció los factores sobre los cuales debía efectuarse los aportes a pensión en dicho momento, sin que dentro de dicho listado se encuentr e los factores cuya inclusión solicita la señora Santacruz de Arenas, lo que traduce que sobre los mismos no debieron realizarse las cotizaciones a pensión, es decir, no es dable incluir estos factores en la reliquidación de la mesada, básicamente, porque no están enunciados por dichas normas.

De hecho, tampoco se puede afirmar que el empleador realizó los aportes a pensión teniendo en cuenta la prima de servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad y prima de vacaciones, tod a vez que según la certificación de factores salariales que obra a folios 46-51, de los valores relacionados en la misma “ solo se hicieron aportes para pensión por los conceptos de asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica factor salario, prima de antigüedad, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos y bonificación por servicios prestados”(fl. 51); incluso, de la información que obra a folio 180 referente a los aportes a pensión efectuados por el Ministerio del Trabajo a favor de la demandante durante el periodo 1999-2003, se evidencia que los mismos se realizaron sobre la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados lo cual se constata con el reporte de devengados y deducciones que se encuentra en los folios 180-185.2

En virtud de lo anterior , en relación a lo manifestado por la accionante en la

bonificación por servicios prestados lo cual se constata con el reporte de devengados y deducciones que se encuentra en los folios 180-185.2

En virtud de lo anterior , en relación a lo manifestado por la accionante en la impugnación, relacionado con que se tenga en cuenta las certificaciones según las cuales se habría cotizado sobre subsidio de alimentación, auxilio de t ransporte, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones , la Sala reitera que de las certificaciones posteriores aportadas a folios 46 -51, así como de las que obran a folios 180185 y 194-196 aportadas por el Ministerio del Trabajo , se da cuenta de que se cotizó sobre la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, lo cual se acompasa con los factores de cotización establecidos en el Decreto 1158 de 1994, norma aplicable para la época. Ahora, en caso de que se demuest re que las cotizaciones a pensión se realizaron con otros factores distintos a los establecidos en el decreto en mención, ello no daría lugar a la reliquidación de la pensión, tal y como lo afirma la demandante, sino a la eventual devolución del valor cotizado por dichos factores.

2 Con una simple operación aritmética se puede constatar que los aportes a salud y a pensió n se realizaron con base en el salario básico y la bonificación por servicios, por ejemplo, para el mes de julio de 19 99 (fl. 181): salario básico $499.812 + bonificación por servicios $249.906= $749.718 $749.718 –$55.292 (neto deducido)= $694.426

bonificación por servicios $249.906= $749.718 $749.718 –$55.292 (neto deducido)= $694.426 $694.426 +$21.451 (subsidio de alimentación) = $715.877 (neto pagado)Radicado N° 2014-00098 (7000)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión9

En ese orden, hizo bien la primera instancia al denegar las pretensiones, máxime, cuando dicha interpretación se acompasa con el criterio de sostenibilidad fiscal, que según lo establecido por el legislador y la jurisprudencia, c orresponde a un criterio orientador de las ramas del poder público y una herramienta útil para la realización progresiva de los contenidos prestacionales de las garantías fundamentales.

Por lo anterior, queda claro que es precisamente en cumplimiento del deber de acatar el precedente jurisprudencial, que no es posible acceder a las pretensiones de la demandante, pues, de lo contrario, se estaría desconociendo injustificadamente el precedente que tanto la Corte Constitucional 3, como el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, han trazado respecto a la aplicación del régimen de transición.

2.3. Conclusión:

Corolario de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, al encontrar que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos deprecados en la demanda.

3. Costas Procesales:

En primer lugar, debe advertirse que en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, el juez fijó un porcentaje de 4% correspondiente a las agencias en

términos deprecados en la demanda.

3. Costas Procesales:

En primer lugar, debe advertirse que en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, el juez fijó un porcentaje de 4% correspondiente a las agencias en derecho y condenó al pago de las mismas a la parte demandant e; no obstante, se recuerda que el porcentaje de este factor no se fija en sentencia, sino en auto aparte, a fin de garantizar el derecho de defensa de quien ha sido condenado; en ese orden, se revocará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y se modificará el ordinal cuarto de la misma, a fin de dar mayor claridad a la condena en costas.

Por haberse confirmado la decisión de primera instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 365 numeral 3º del CGP, la Sala condenará en costas procesales de esta instancia a la parte vencida, y a favor de la entidad demandada, las cuales se liquidarán conforme lo señalan los artículos 365 y 366 del CGP.

4. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, admi

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