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TA NAR - 52001-33-31-002-2014-00002 (10708)-(24-01-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-31-002-2014-00002 (10708)-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Reparación Directa 5200133310022014 - 00002 (10708) María del Carmen Torres Guerrero y Otros Vs. Asmet Salud EPS – Centro de Salud los Andes – Instituto D epartamental de Salud de Nariño – Hospital Departamental – Proinsalud. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, los recursos de apelación que interpusieran La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Asmet Salud EPS S .A.S., contra la sentencia que el 30 de septiembre de 2021 profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda que formularon la señora María del Carmen Torres Guerrero y otros, contra Asmet Salud EPS – Centro de Salud Los Andes – Instituto Departamental de Salud de Nariño – Hospital Departamental – Proinsalud.

ANTECEDENTES

Los señores María del Carmen Torre s Guerrero y Henry Francisco Mora quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor Yisela Dayana Chávez Torres, con mediación de apoderado judicial acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Asmet Salud EPS – Centro de Salud Los Andes – Instituto Departamental de Salud de Nariño – Hospital Departamental – Proinsalud en procura que se declare que

ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Asmet Salud EPS – Centro de Salud Los Andes – Instituto Departamental de Salud de Nariño – Hospital Departamental – Proinsalud en procura que se declare que los demandados son solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales que se causaron a q uienes acuden a accionar , con la falla m édica en la atención médico obst étrica por omisión y negligencia, que condujeron a la muerte de su hija y hermana en el vientre materno, en hechos que ocurrieron entre el 16 y 17 de mayo de 2012, las posteriores secuelas que afectan la salud de la señora Torres Guerrero, y la práctica de la histerectomía subtotal, que le impide volver a quedar en embarazo.Como consecuencia de la anterior declaración , solicitaron se condene a la s entidades accionadas a reconocer y pagar, a título de indemnización, por los perjuicios materiales, morales, fisiológicos , subjetivos y objetivados, actuales y futuros que se causaron a los demandantes.

Los hechos sobre los cuales se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

De acuerdo con el escrito de la demanda, la señora María del Carmen Torres Guerrero nació en el municipio de Sotomayor y reside en la Vereda “El Alto”. Desde hace seis (6) años convive con el señor Henry Francisco Mora . Hace parte de su núcleo famil iar la menor Yisela Dayana Chávez Torres, hija de la señora María del Carmen Torres Guerrero. La señora está afiliada en el régimen subsidiado a la

(6) años convive con el señor Henry Francisco Mora . Hace parte de su núcleo famil iar la menor Yisela Dayana Chávez Torres, hija de la señora María del Carmen Torres Guerrero. La señora está afiliada en el régimen subsidiado a la E.P.S. Asmet Salud, y recibe atención en el Centro de Salud Los Andes Sotomayor.

Durante el tiempo de gest ación, en 2011, la señora María del Carmen Torres Guerrero asistió regularmente a los controles. No obstante, en marzo de 2012 la jefe Yenni Natali Losa, quien realizó el ultimo control , le informó que pasaría a valoración con el médico general . No obstante, en abril se le informó que la cita ser ía reasignada porque no se estaba prestando el servicio de consulta externa, pues no existía contrato con el médico general, por lo que no pudo continuar asistiendo a los controles sino hasta el 16 de mayo de 2012.

Adujo, que el 16 de mayo de 2012 , cuando la señora Torres Guerrero ya contaba con treinta y dos ( 32) semanas de gestación present ó algunos síntomas, por ello decid ió acudir al médico. Fue desplazada en ambulancia a las 3:20 a.m. desde la vereda El Alto, hasta el Centro de Salud Los Andes en Sotomayor (N .). Hasta ese lugar, al que llegó a las 4:00 a.m., la acompañó su compañero, señor Mora.

En el servicio de urgencias fue valorada por el médico de turno, quien encontró un feto vivo, le diagnosticó una infección ur inaria y , posteriormente, preclamsia , por lo

En el servicio de urgencias fue valorada por el médico de turno, quien encontró un feto vivo, le diagnosticó una infección ur inaria y , posteriormente, preclamsia , por lo cual ordenó observación y reposo , le prescribió los medicamentos que consideró necesarios, y la correspondiente valoración. Continuó con la administración de medicamentos, se ordenó la práctica de exámen es de laboratorio y fetocardia.

Resaltó que, en la hoja de signos vitales en la que se evidencia la frecuencia cardiaca fetal se advirtió un sufrimiento fetal, y por los valores que aparecen en los informes, el feto nunca se recuperó. Por ello manifiesta, que no se debía esperar tanto tiempo para hacer la remisión al centro hospitalario en el que se llevaría a cabo elparto, para proteger la salud de los dos (2) pacientes que se estaba deteriorando, y que constituía un riesgo evidente.

Agrega, que no se l levó a cabo el monitoreo sobre la frecuencia cardiaca del feto y la actividad uterina, para determinar las condiciones del nonato y de su sufrimiento fetal, también alega, que la ecografía se realizó tarde, después de las 11:00 p.m.

Refirió, que e n el inf orme de las 7: 00 p.m. la paciente se encontraba en el Centro de Salud, que sus condiciones físicas se deterioraban y surgían mayores complicaciones, pues presentaba sangrado vaginal moderado con coágulos.

En ese momento manifiesta que hubo comunicación con el Hospital San Pedro, desde donde se informó que no había UCI neonatal, ni camas en ginecología, después informó al CRUEE

con coágulos.

En ese momento manifiesta que hubo comunicación con el Hospital San Pedro, desde donde se informó que no había UCI neonatal, ni camas en ginecología, después informó al CRUEE y entonces les comunicaron que era necesario reportar la situación a la E.P.S. Asmet Salud. Por esta r azón se informó al Hospital Departamental, desde allí se indicó que no había UCI neonatal , e igual ocurrió con la Clínica Fátima, que tampoco contaba con UCI neonatal , lo mismo acaeció con el Centro Médico Valle de Atriz, cuyo argumento fue que no tiene contrato con Asmet Salud, posteriormente se informó al ginecólogo de turno, buscaron el registro de la paciente, con sus datos, y encontraron que estaba inactiva en Asmet Salud, por lo cual no la recib ieron. Finalmente, decidieron remitir a la paciente como urgencia vital a Hospital D epartamental de Nariño porque es el centro de referencia del departament o, y por el estado de la paciente.

Agregó, que a las 9:45 p.m. del 16 de mayo de 2012, el médico tratante que en principio atendió a la gestante , señora Torres Guerrero tuvo la posibil idad de emitir un diagnóstico acertado y ordenar oportunamente el tratamiento quirúrgico, que habría podido permitir que el niño viviera, y evitar las posteriores secuelas que se generaron a la demandante por la falta de atención oportuna en un centro asistencial de mayor complejidad.

Indicó, que tras la práctica de la cesárea y la histerectomía subtotal la madre v olvió a la unidad de

demandante por la falta de atención oportuna en un centro asistencial de mayor complejidad.

Indicó, que tras la práctica de la cesárea y la histerectomía subtotal la madre v olvió a la unidad de cuidados intensivos, ya que presentaba graves quebrantos de salud, padeció de hipertensión gestacional, insuficiencia renal aguda, insuf iciencia respiratoria aguda y, como consecuencia de estas complicaciones se debió somete r a diálisis que se realizaron en Proinsalud.

Finalmente, manifestó que d ebido a todas estas circunstancias, la demandante debió vender la casa para cancelar los gastos que le generaban el permanecer en la ciudad de Pasto, pagando estadía y alimentación para ella y su compañero, ya que para lograr recibir tratamiento yrecuperar en algo su salud debieron permanecer durante tres (3) meses en esta ciudad, sin ejercer ninguna labor, lo que implicaba que no generaran ingresos, por ello decidieron vender su casa , lo que genera en los demandantes sufrimiento, depresión y tristeza porque se truncó su sueño truncado de tener otros hijos.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 30 de septiembre de 2021 , tras realizar la valoración del acervo probatorio, el señor Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda y decidió liberar de responsabilidad al Instituto Departamental de Salud de Nariño y el Hospital Departamental de Nariño y a sus llamados en garantía, porque consideró probadas l as excepciones que ellos formularon.

responsabilidad al Instituto Departamental de Salud de Nariño y el Hospital Departamental de Nariño y a sus llamados en garantía, porque consideró probadas l as excepciones que ellos formularon.

Tras hacer alusión a los hechos que consideró probados en el expediente , consideró que se encuentra debidamente acreditada la falta de seguimiento y sujeción a los protocolos médicos para atender la preclamsia severa que padecía la señora María del Carmen Torres Guerrero por parte del Centro de salud de Los Andes E.S.E.

Arribó a esa conclusión, porque discurrió que el Centro de Salud no procuró estabilizar a la paciente y no adoptó la decisión simultánea de su remisión inmediata a un centro hospitalario de mayor complejidad, procedimiento que se debía realizarse como urgencia vital para evitar que se presentaran inconvenientes de naturaleza administrativa con la afiliación al sistema. En su lugar , el personal de la E.S.E. realizó un manejo pasivo en el caso d e la paciente, dispuso la hospitalización y observación. La remisión solo se surtió dieciséis ( 16) horas después de su ingreso al servicio de urgencias, lo que ocasionó en l a paciente el síndrome de hellp y conllevó al óbito fetal.

En cuanto a Asmet Salud E.P.S., el señor juez de primer gr ado decidió, que no cumplió en f orma cabal su deber como Empresa Prestadora de Salud, pues ocurrieron irregularidades administrativas que conllevaron a una inactividad que impidió la pronta remisión de la demandante a un centro de mayor complejidad.

RECURSO DE APELACIÓN

irregularidades administrativas que conllevaron a una inactividad que impidió la pronta remisión de la demandante a un centro de mayor complejidad.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión, la señora apoderada de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y el apoderado judicial de Asmet Salud E.S.P . S.A.S. interpusieron recursos deapelación que se concedieron a través de providencia del 27 de octubre de 2021 (archivo No. 059).

PARTE DEMANDADA

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

El apoderado judicial de la compañía de seguros solicitó se revoque la sentencia de primera instancia , porque argumentó que en este caso se encuentra probado que la póliza 1003729 tuvo vigencia entre el 24 de agosto de 2011 y el 24 de agosto de 2012 , sin períodos de renovación o extensión, tal y como se acredita con la certificación expedida por la aseguradora, que se anejó a la contestación del llamamiento en g arantía. Además, que el hecho dañoso sucedió el 16 de mayo de 2012 y la reclamación se realizó el 23 de abril de 2014, es decir un (1) año y ocho (8) meses tras la pérdida de vigencia de la póliza.

Por otra parte, manifest ó que no es posible endilgar responsabilidad al Centro de Salud Los Andes , ya que a pesar que se le brindó a la paciente un adecuado tratamiento, entre las posibilidades normales estaban la muerte del feto y de la madre . Respaldó su afirmación en

responsabilidad al Centro de Salud Los Andes , ya que a pesar que se le brindó a la paciente un adecuado tratamiento, entre las posibilidades normales estaban la muerte del feto y de la madre . Respaldó su afirmación en aquello que manifestara el perito cuando afirmó que, “se espera que, si usan los protocolos, medicamente y el manejo adecuado, es posible que mej ore el pronóstico de la enfermedad, previniendo algunas con secuencias o desenlaces fatales, sin embargo, no se puede decir 100% voy a evitar los malos desenl aces”, adicionalmente señaló, que el personal del Centro de Salud cumplió con su obligación de remitir a la usuaria a un hospital de mayor nivel y que la escasa colaboración de la red hospitalaria impidió que la autorización para ello se obtuviera en forma rápida y eficiente.

ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.

Manifiesta, que el señor Juez de primer examen emitió un juicio de responsabilidad sin respaldo probatorio en relación con el pretendido nexo causal en relación con el daño por el que acuden los demandantes a la jurisdicción , ya que no existe prueba que acredite que Asmet Salud E.P.S. S.A.S. fue la que generó el hecho, pues las pruebas que se allegaron procesalmente indican que, contrario a lo que decidió el Despacho, la EPS no tuvo injerencia alguna en las actuaciones médicas y administrativas relacionadas con la salud de la paciente, quien para la época de los hechos no estaba afiliada a la Empresa. Indicó que se le est+a endilgando responsabilidad por un hecho ajeno, pues la que

las actuaciones médicas y administrativas relacionadas con la salud de la paciente, quien para la época de los hechos no estaba afiliada a la Empresa. Indicó que se le est+a endilgando responsabilidad por un hecho ajeno, pues la que debía subsanar el error de afiliación era Mallamas E.P.S. y no Asmet Salud E .P.S. S.A.S. en la plataforma del ADRES,pues fue la que gener ó la inconsistencia, y era imposible para Asmet Salud conocer que ese reporte no era correcto.

La entidad demandada sostiene , que demostró que no están dados los requisitos para que se le impute la responsabilidad civil , pues no era la Empresa a la que estaba afiliada la señora María del Carmen Torres Guerrero para el 16 y 17 de mayo de 2012 cuando ocurrieron los hechos, y que , aunque ese fuera el caso , la E.P.S. no intervino en las circunstancias con las que se generó el hecho dañoso, ya que la norma indica que en estos casos la atención se presta directamente por y entre las I.P.S.

Finalmente, refiere que el señor fallador realizó una errada interpretación de las funciones que el sistema general de seguridad social en salud atribuye a los distintos actores que lo conforman . A gregó que el señor Juez desconoció las pruebas que se practicaron, puesto que procesalmente se acreditó en forma clara, que el daño que se generó a la señora Torres Guerrero obedeció a las falencias que en la prestación del servicio médico se presentaron en la E.S.E. Centro de Salud Los Andes, donde se incurrió en una conducta antijurídica. Iteró que no se

se generó a la señora Torres Guerrero obedeció a las falencias que en la prestación del servicio médico se presentaron en la E.S.E. Centro de Salud Los Andes, donde se incurrió en una conducta antijurídica. Iteró que no se puede imputar a Asmet Salud E.P.S. S.A.S. una falla en la prestación del servicio de salud, puesto que esta es una función que no corresponde a aquellas que se le ha n asignado como parte d el sistema de seguridad social en salud.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los apoderados j udiciales de la s partes no allegaron escritos de alegaciones finales.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estu vo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpusiera el apoderado de la parte demandante, respecto de la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Conforme al texto del escrito de la apelación, se debate en esta instancia si se debe declarar la responsabilidad del Estado , específicamente del Centro de

de Pasto.

B. Problema jurídico.

Conforme al texto del escrito de la apelación, se debate en esta instancia si se debe declarar la responsabilidad del Estado , específicamente del Centro de Salud Los Andes Y Asmet Salud E.P.S. , por los perjuicios inmateriales y materia les que sufrieron los demandantes , debido a la supuesta falla en el servicio que se configura por la deficiente atención del manejo de la madre en estado de gestación de alto riesgo, lo cual, de acuerdo con lo que se plasmó en la demanda ocasion ó la muer te del feto y produjo secuelas para la señora María del Carmen Torres Guerrero. Como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptara el señor Juez, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2021.

El señor fallador de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, porque consideró que en la institución demandada no se otorgó a la paciente la atención adecuada y oportuna que requería de conformidad con su estado de salud , como quie ra que los medios de prueba que se recaudaron dieron cuenta que en el Centro de Salud no se realizaron los procedimientos necesarios para estabilizar a la paciente y no se efectuó su oportuna remisión a un centro de mayor complejidad, que debió ordenarse en forma inmediata, incluso con mensaje de urgencia vital, toda vez que en este caso se presentaba un inconveniente de índole administrativa relacionado con la afiliación a Asmet Salud E.P.S.

En la sentencia objeto del recurso se resolvió liberar

urgencia vital, toda vez que en este caso se presentaba un inconveniente de índole administrativa relacionado con la afiliación a Asmet Salud E.P.S.

En la sentencia objeto del recurso se resolvió liberar de responsabilidad al Instituto Departamental de Salud de Nariño, al Hospital Departamental de Nariño y a sus llamados garantía, y se decidió que se encuentra debidamente acreditada la falta de seguimiento y sujeción de los protocolos médicos para atender la pre eclampsia severa que padecía la señora Torres Guerrero, por parte del personal del Centro de Salud los Andes E.S.E., y los inconvenientes administrativos por pa rte de Asmet Salud E.P.S., por lo cual se les imputó la responsabilidad que se deprecaba en la demanda.

Los recursos se centran en rebatir i) por parte de la La Previsora S.A. Compañía de Seguros la inexistencia de una póliza que amparara al Centro de Salud en el que se atendió a la paciente, y la inexistencia de responsabilidad del Centro de Salud Los Andes, ya que a pesar que se lebrindó a la paciente un adecuado tratamiento, estaba entr e las probabilidades la muerte del feto y de la madre ii) la EPS Asmet Salud sostiene que demostró que no están probados los requisitos que sustentaran la responsabilidad civil por parte de Asmet salud E.P.S. S.A.S., pues entre el 16 y el 17 de mayo de 2012 no era la Empresa que prestaba el servicio a la señora Torres Guerrero, y que en el evento en que ella estuviera afiliada a Asmet Salud, la EPS no interviene en t rámites como aquel al que se refiere la

17 de mayo de 2012 no era la Empresa que prestaba el servicio a la señora Torres Guerrero, y que en el evento en que ella estuviera afiliada a Asmet Salud, la EPS no interviene en t rámites como aquel al que se refiere la demanda, ya que la norma indica que en estos casos se realiza directamente entre las IPS.

El fallo mediante el cual se accedieron las pretensiones de la demanda se apeló por la parte demandada, por lo cual, superad o el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso.

En su artículo 140, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo establece:

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformida d con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputa ble a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe

un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o l a omisión en la ocurrencia del daño.”.

Tiene origen la demanda, en el daño que se ocasionó a los demandantes por la supuesta falla en el servicio que se configura por la deficiente atención en el manejo de una mujer gestante de alto riesgo, con la cual s e ocasionó la muerte del feto, y se generaron secuelas en la madre.Fueron demandados el Centro de Salud los Andes E.S.E. y Asmet Salud E.P.S. S.A.S., el primero porque su personal médico asistencial tuvo que ver con la atención de la señora Torres Guerrero durante el episodio de salud que culminó con la consecuencia a la que antes se hizo alusión, y la segunda, porque se indicó en la demanda que a ella estaba afiliada en seguridad social en salud la gestante . Demandan, quienes dicen estar perjudicados con los hechos médicos.

Los entes demandados, Centro de Salud los Andes E.S.E. y Asmet salud E.P.S. S.A.S., fueron debidamente notificados a través de su representante legal y, compareci eron al proceso por intermedio de sus mandatarios judiciales.

Teniendo en cuenta los términos anteriores, se realizará el análisis que corresponde, con fundamento en el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera:

Copia de los registros civiles de nacimiento de la

Teniendo en cuenta los términos anteriores, se realizará el análisis que corresponde, con fundamento en el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera:

Copia de los registros civiles de nacimiento de la señora María del Carmen Torres Guerrero (Fs. 122 archivo 002).

Copia de los documentos de identificación de quienes demandan (Fs. 86 a 88 archivo 002).

Copia de transcripción de la historia clínica de la señora María del Carmen Torres Guerrero (Fs. 208 archivo 002).

Dictamen pericial rendido por el Doctor Oscar Giovanni Hernández Erazo, médico en Ginecología y Obst etricia (Fs. 1647 archivo 002).

Copia de la historia clínica del Centro de Salud los Andes, correspondiente a la señora María del Carmen Torres Guerrero (Fs. 47 a 73 archivo 002).

Copia de la historia clínica del Hospital Departamental de Nariño respecto de la atención a la señora María del Carmen Torres Guerrero (Fs. 74 a 110 archivo 002).

Auditoría medica que se llevó a cabo en el Hospital Departamental de Nariño (Fs. 219 a 220 archivo 002).

En audiencia de pruebas se recaudaron los testimonios e interrogatorio de los señores José Javier Muñoz Paz, Herney Hernán Bolaños Bravo, Patricia Montenegro, María del Carmen Torres Guerrero y Herney Francisco Mora, y se sustentó el dictamen peric ial que present ó el doctor Oscar Giovanni Hernández Eraso.Para decidir se considera,

En casos como el que es objeto de este estudio, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterativa

dictamen peric ial que present ó el doctor Oscar Giovanni Hernández Eraso.Para decidir se considera,

En casos como el que es objeto de este estudio, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar, que el régimen que se debe aplicar para valorar hechos en los cuales se comprometa el accionar de un agente del Estado , relacionados con la prestación del servicio médico es el de la falla probada del servicio , lo cual implica que corresponde a quien alega el hecho dañoso, como sustento de sus p retensiones, demostrar los daños con los que se causó el perjuicio, y su nexo con la actividad de la administración, como se pasa a explicar1:

“Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación de causalidad entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado.

En relación con las fallas médicas, la jurisprudenc ia ha sido reiterada al disponer que la parte demandante debe demostrar dentro del proceso la relación de causalidad entre la falla en el servicio y el daño antijurídico, para ello se podrá valer de todos los medios de prueba disponibles, otorgándole gran importancia a la prueba indiciaria; adicionalmente debe tenerse en cuenta que no basta con que haya existido una actuación médica, es indispensable que dicha actividad de origen a la falla del servicio, es decir que sea su causa eficiente, por ello se considera que no es responsable la administración cuando el daño está relacionado con la actividad médica desplegada

indispensable que dicha actividad de origen a la falla del servicio, es decir que sea su causa eficiente, por ello se considera que no es responsable la administración cuando el daño está relacionado con la actividad médica desplegada pero no es su causa esencial sino un efecto de la enfermedad que sufría el paciente2.

La imputación en los casos de responsabilidad por falla médica ha tenido una evolución importante, transitando por varias formas, desde el régimen subjetivo por falla probada del servicio, la presunción de falla del servicio, la carga dinámica de la prueba. En la actualidad se ha retomado el régimen de la falla probada del servicio, para eliminar la inequidad a que conducía la presunción de responsabilidad, teniendo en cuenta la complejidad del tema médico y que en muchas oportunidades el elevado número de pacientes atendidos por las instituciones públicas y el lapso de tiempo transcurrido dificultan la consecución de las pruebas que soporten el manejo del caso por parte de la entidad.”.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 25 de julio de 2011, Rad.: 25000 -23-26-000-1993-08497-01(19161), Consejera ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz 2 Ver sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772.En este mismo sentido se manifestó el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 20113:

“En relación con las fallas médicas, es una posición consolidada de la Sala que la responsabilidad por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva

de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 20113:

“En relación con las fallas médicas, es una posición consolidada de la Sala que la responsabilidad por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva y el título de imputación es la falla probada del servicio.

Este tipo de responsabilidad ha tenido una evolución importante, transitando por varias formas, desde el régimen subjetivo por falla probada del servicio, la presunción de falla del servicio, la carga dinámica de la prueba y mediante providencia del 31 de agosto de 2006 4 se volvió al régimen general de falla probada del servicio, teniendo en cuenta la complejidad del tema médico y la dificultad probatoria que se le presenta a las instituciones públicas debido al volumen de casos que atienden y al lapso de tiempo transcurrido, que dificultan la consecución de los soportes de su actuación.”.

Adicionalmente, es preciso relevar que no existe posibilidad de invertir la obligación de medio a obligación de resultado que pretende el actor, no existen pronunciamientos al respecto en las altas cortes, porque de antaño, aún la H. Corte Suprema de Justicia a la que se alude en el escrito de apelación, han definido que las obligaciones de medio son aquellas en las que aquel a quien corresponde generar un resultado que no se garantiza se compromete a utiliz ar todos los medios necesarios para obtener ese resultado, que no es parte de la garantía de la obligación.

Por su parte, aquellas de resultado son las que normalmente, con la actividad del obligado se obtienen sin obstáculos.

A través de sentencia del 5 de noviembre de 2013, con

obligación.

Por su parte, aquellas de resultado son las que normalmente, con la actividad del obligado se obtienen sin obstáculos.

A través de sentencia del 5 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, la H. Corte Suprema de Justicia señaló que lo importante para distinguirlas es la aleatoriedad en los resultados que se esperan con el cumplimiento de las obligaciones, puesto que en las de medio, en gran parte del azar depende el resultado, y no de la diligencia del obligado, mientras que en las de resultado, no media el azar, y en condiciones normales se deben obtener los resultados que se esperan.

Desde este análisis es imposible trocar una obligación de medio a una obligación de resultado, por lo cual, toda vez que se trata de una obligación de medio, la falla en la

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 19 de octubre de 2011. Rad.: 25000 -23-26-000-1995-0160201(21344), Consejero ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. 4 Consejo de Estado; Sección Tercera,

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