TA NAR - 52001-33-31-002-2014-00084-01 (5786)-(16-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-31-002-2014-00084-01 (5786)-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
LESIONES ATENTADO TERRORISTA/ruptura del nexo causal.
En este caso concreto, el Tribunal descarta la configuración de la omisión en el deber de brindar protección y seguridad a los demandantes, y comparte la posición del A quo, en el sentido que no solo se estructura el hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad, sino la ruptura del nexo causal, en tanto que no se demostró la intervención de una entidad estatal en la producción del daño, por el contrario, si bien pudo haber ocurrido el atentado, este fue ajeno a las autoridades demandadas.(…) Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le correspon de al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustent o a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun, tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.(…) Lo anterior,
demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun, tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.(…) Lo anterior, no implica como lo adujó la parte actora, que se haya pretermitido tener e n cuenta aspectos radicales y con la facultad de cambiar la decisión adoptada, pues nótese que en la providencia objeto de la alzada, se estableció claramente que lo dicho por cada uno de los testigos deja entrever que para dar cumplimiento a las misiones de trabajo fuera del casco urbano de Tumaco, necesariamente los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación debían previamente informar de su salida al Coordinador de la Unidad Local de Investigación del CII de Tumaco para su respectiva aprobación, así como diligenciar el Formato de solicitud de autorización comisión de servicios y dejar la respectiva anotación de la salida en el libro de minuta del CA., lo cual no ocurrió o al menos no se acreditó, desembocando inexorablemente en la conclusión que no se probaron los presupuestos de la falla en el servicio, ni por activa (por acción), ni por pasiva (por omisión), como se ha señalado en párrafos que preceden.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52 001 33 31 002 2014 - 0084 (5786) 01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52 001 33 31 002 2014 - 0084 (5786) 01
DEMANDANTES: JAIRO NEVAR LÓPEZ MARTÍNEZ y JANY
JOSÉ VANEGAS HERNÁNDEZ
DEMANDADAS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor JAIRO NEVAR LÓPEZ MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía nº 87.472.725 , y el señor JANY JOSÉ VANEGAS HERNÁNDEZ , identificado con la cédula de ciudadanía n° 72.261.027, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria en ejercicio del medio de control de reparación directa , contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL , para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, de todos los perjuicios morales y materiales , causados a los demandantes , por los hechos ocurridos el 12 de julio de 2012 , cuando al encontrarse en una misión de trabajo como funcionarios de la Unidad Investigativa Local de Tumaco del CTI, fueron víctimas de un atentado por parte de grupos al margen de la ley, por falta de acompañamiento de las autoridades pertinentes.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada, a reconocer y cancelar a los demandantes, la suma especificada en la demanda, correspondiente a perjuicios morales.2
S E N T E N C I A JAIRO NEVAR LÓPEZ VS. POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN NO. 2014 - 0084 (5786)
TERCERA: Que se condene a la parte demandada, a reconocer y cancelar al señor JAIRO NEVAR LÓPEZ, la suma especificada en la demanda, correspondiente a perjuicios fisiológicos.
CUARTA: Que se ordene en la sentencia de mérito, que la parte demandada se sirva dar cumplimiento al fallo de responsabilidad, dentro de los términos fijados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
QUINTA: Que se ordene que todas las condenas sean actualizadas de conformidad con la variación promedio del índice de precios al consumidor.”
en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
QUINTA: Que se ordene que todas las condenas sean actualizadas de conformidad con la variación promedio del índice de precios al consumidor.”
2. La causa petendi invocada, se sintetiza en los siguientes términos:
3. Los señores JAIRO NEVAR LÓPEZ MARTÍNEZ y JANY JOSÉ VANEGAS HERNÁNDEZ, son funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, adscritos a la seccional del Cuerpo Técnico de Investigación CTI, y para el mes de julio de 2012, hacían parte de la Unidad Investigativa Local de Tumaco (N), como asistentes de investigación criminalista.
4. El 11 de julio de 2012, los demandantes proyectaron una salida para el día 12 de julio de dicho año , hacia el kilómetro 88 Corregimiento de La Guayacana, Llorente y Cajapi Jurisdicción del Municipio de Tumaco (N); lugares ubicados en la vía que de Tumaco conduce a la ciudad de Pasto, con el objeto de cumplir unas misiones de trabajo.
5. El 12 de julio de 2012, el señor JAIRO NEVAR LÓPEZ MARTÍNEZ, informó de manera verbal al Coordinador de la Unidad Investigativa Local de Tumaco (N), sobre el desplazamiento que se realizaría.
6. Una vez aprobada la misión de trabajo, las citadas personas diligenciaron los formatos de desplazamiento correspondientes y realizaron la anotaci ón en el libro de minuta de la Unidad, por lo cual se desplazaron en el vehículo de la entidad.
6. Una vez aprobada la misión de trabajo, las citadas personas diligenciaron los formatos de desplazamiento correspondientes y realizaron la anotaci ón en el libro de minuta de la Unidad, por lo cual se desplazaron en el vehículo de la entidad.
7. Aproximadamente a las 10:30 de la mañana, establecieron comunicación con el Comandante de la Subestación de Policía de dicha localidad, solicitando información sobre la ubicación de unos inmuebles, para efectos de dar cumplimiento a la misión de trabajo.
8. Cumplidas las misiones de trabajo, se desplazaron al Corregimiento de la Guayacana; para cumplir otras misiones de trabajo ; sin embargo, no se pu dieron cumplir, porque en la vía de La Guayacana a Llorente, sufrieron un atentado el cual les causó graves lesiones psicológicas y físicas a su integridad personal, situación que fue puesta en conocimiento de las diferentes autoridades.
9. Las lesiones personales, son consecuencia directa de la omisión por parte de la Fuerza Pública (Ejército y Policía) acantonada en el lugar, a quienes los funcionarios del CTI Tumaco (N), antes de ejecutar las misiones de trabajo solicitaron el apoyo; sin embargo, hicieron caso omiso a la solicitud supuestamente porque la vía ya estaba militarizada.
10. Teniendo en cuenta lo anterior, está acreditada la falla del servicio que se le imputa a las entidades demandadas, toda vez que se omitió brindar el apoyo y colaboración a los servidores públicos del CTI para realizar las misiones de trabajo.3
S E N T E N C I A
JAIRO NEVAR LÓPEZ VS. POLICÍA NACIONAL Y OTROS
colaboración a los servidores públicos del CTI para realizar las misiones de trabajo.3
S E N T E N C I A JAIRO NEVAR LÓPEZ VS. POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN NO. 2014 - 0084 (5786)
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
11. El Juzgado declaró probada la excepción denominada: “Ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero”, propuesta por las entidades demandadas, y en consecuencia denegó las pretensiones invocadas, con fundamento en que el daño antijurídico causado a raíz del atentado terrorista, no le es imputable a título de falla del servicio a las entidades demandadas , pues ante la no solicitud previa de acompañamiento, no es posible predicar una omisión a los deberes jurídicos de protección y seguridad que constitucionalmente le asisten a la Policía y al Ejército
Nacional.
12. Añadió que, con base en la valoración probatoria efectuada, se encuentra que el daño cuya indemnización se reclama tampoco resulta imputable a las entidades demandadas, bajo ninguno de los títulos objetivos de responsabilidad, toda vez que, al haberse efectuado el desplazamiento sin coordinación de la fuerza pública, forzoso resulta concluir que en el presente caso el daño haya devenido por el ejercicio de una actuación legitima que permita su imputación con fundamento en el riesgo excepcional generado o en el rompimiento de las cargas públicas.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
13. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante,
el riesgo excepcional generado o en el rompimiento de las cargas públicas.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
13. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues en su criterio el fallo recurrido desconoce el papel del juez en el estado social de derecho y en especial lo relacionado con la responsabilidad extracontractual del Estado.
14. Lo anterior, por cuanto en el asunto que nos ocupa, se debe tener en cuenta que las graves lesiones personales que sufrieron los demandantes, ocurrieron por la falta de acompañamiento del personal adscrito a la Policía y al Ejército Nacional, razón por la cual se debe resolver , teniendo en cuenta el contexto y los contenidos concretos inspirados en los fundamentos del Estado
Social de Derecho.
15. Como motivos específicos de inconformidad, expresó que no es cierto que en el expediente no repos e prueba alguna que permita corroborar que de manera previa a la salida, los demandantes solicitaron acompañamiento a la Policía y Ejército Nacional para su desplazamiento, y en segundo lugar, que haya quedado demostrado que la solicitud verbal de acompañamiento que los demandantes elevaron ante la Subestación de Policía del Llorente , al igual que la requerida al Ejército Nacional se realizó post explosión .
16. Lo anterior, por cuanto en el proceso sí se encuentra demostrado la situación de riesgo y peligro en que se encontraba los funcionarios del CTI, a quienes los integrantes de la Fuerza Pública (Policía y Ejército Nacional) advirtieron los riesgos que corrían para realizar su desplazamiento, incluso les informaron que
situación de riesgo y peligro en que se encontraba los funcionarios del CTI, a quienes los integrantes de la Fuerza Pública (Policía y Ejército Nacional) advirtieron los riesgos que corrían para realizar su desplazamiento, incluso les informaron que los lugares donde cumplirían la misión .
17. En síntesis, manifiesta que sí está demostrado en el expediente que la solicitud de acompañamiento no solo la hicieron de manera previa a los hechos, sino también de manera posterior a la explosión del artefacto; incluso , si en gracia de discusión, no se hubiera solicitado protección a las entidades, estas en el presente caso, tenían conocimiento de la grave alteración del orden público en la zona, por lo que al menos debieron advertirles dicha situación para que no hagan el desplazamiento; por el contrario les informaron a los funcionarios del CTI que dicha zona estaba militarizada.4
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18. De otro lado, aduce que el fallo apelado realiza una interpretaci ón restrictiva del derecho legislado y judicial, pues está demostrado en el expediente la omisión del deber de prestar seguridad o la omisión en el acompañamiento militar para el desplazamiento programado; es decir, se trata de un mal funcionamiento del servicio, de ahí que se requiera probar la culpa, negligencia, descuido de la administración y es por eso que, se llama subjetivo, a diferencia de los títulos objetivos de riesgo excepcional y daño especial; en otras palabras: se presenta una falla en el s ervicio por omisión de las entidades demandadas , por no haber
administración y es por eso que, se llama subjetivo, a diferencia de los títulos objetivos de riesgo excepcional y daño especial; en otras palabras: se presenta una falla en el s ervicio por omisión de las entidades demandadas , por no haber brindado la seguridad y protección a los ahora demandantes, cuando se encontraban cumpliendo una comisión de servicios , a sabiendas de los hechos de grave alteración del orden público en el Muni cipio de Tumaco y concretamente en los corregimientos de la Guayacana y Llorente.
19. De manera complementaria, sostiene que la Policía y el Ejército Nacional, tienen la obligación constitucional y legal de brindar protección y seguridad a los funcionarios públicos; dichas medidas, dictadas en ejercicio del llamado "poder de policía", se materializan en normas de carácter nacional, departamental o municipal, abstracto, impersonal y objetivo, cuya finalidad, es asegurar el cumplimiento de los deberes sociales y el predominio de la solidaridad colectiva.
20. Por otra parte, la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de producción del daño.
21. Es así como, en eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concret amente protección, sino que tal auxilio no se prestó.
de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concret amente protección, sino que tal auxilio no se prestó.
22. De lo expuesto anteriormente, está demostrado en el expediente que las víctimas son servidores públicos; que estaban en cumplimiento de sus funciones; la existencia de un riesgo y de la grave alteración del orden público de la zona por la presencia de los actores al margen de la ley; que la misma era plenamente conocida por las autoridades de Policía y el Ejército Nacional; que ellas no adoptaron medidas eficientes y oportunas para enfrentar y repeler la acción de los violentos , y que en el caso concreto omitieron su deber de acompañamiento a los funcionarios del CTI, pese a la solicitud verbal que realizaron, pues no era necesario hacerla de manera formal.
23. En el mismo sentido , recalcó que el daño cuya reparación se pretende, resulta imputable a las entidades demandadas y el eximente de responsabilidad alegada por las mismas, esto es, la del hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, no está demostrada, toda vez que, no se trató de un evento imprevisible e irresistible para la Policía y Ejército Nacional, cuyos miembros de antemano conocían las circunstancias del orden público y desatendieron un sector importante de la población facilitando el actuar de las personas al margen de la ley.
24. Como argumento adicional, hizo énfasis en que la sentencia apelada adolece de vía de hecho judicial por defecto fáctico absoluto , por cuanto se omitió apreciar y evaluar pruebas que inciden de m anera determinante en la
24. Como argumento adicional, hizo énfasis en que la sentencia apelada adolece de vía de hecho judicial por defecto fáctico absoluto , por cuanto se omitió apreciar y evaluar pruebas que inciden de m anera determinante en la decisión , así como de defecto factico por omisión en la consideración de los medios probatorios aportados (ausencia de valoración), pues si bien es cierto, se practicaron los solicitados por las partes, también es verdad que se omitió valorarlos y analizarlos en debida forma, máxime cuando la misión de trabajo fue autorizada por el Coordinador de la Unidad Investigativa Local de Tumaco.5
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25. Igualmente, sostuvo que la sentencia apelada desconoce el precedente judicial del Consejo de Estado, sobre la omisión en la obligación de seguridad y protección de servidores públicos , el cual estipula que debe responderse patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar
seguridad a las personas, cuando:
a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley;
b) Se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;
c) No se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos
condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;
c) No se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.
26. Lo anterior, sumado a que las autoridades también omitieron realizar un estudio de inteligencia que les hubieran dado a conocer que se estaba fraguando un ataque subversivo como el que se presentó, lo que hubiera conllevado a adoptar medidas para evitar la ocurrencia del mismo.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- PARTE DEMANDANTE
27. No allegó escrito de alegaciones finales.
2.- PARTE DEMANDADA
2.1.- POLICÍA NACIONAL
28. Dentro del término de Ley , la mandataria judicial de la Policía Nacional, señaló entre otros aspectos, que no se acreditan los elementos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es que se demuestre un mal funcionamiento del servicio, o que el mismo haya sido tardío o deficiente; que se causó un perjuicio, y que exista una relación de causalidad entre estos.
29. Por otra parte, hizo hincapié en que en el caso que nos ocupa, el origen del daño se ocasiona por la acción de un tercero, sumado además, que los ahora accionantes en ningún momento solicitaron acompañamiento a la fuerza pública o a la Policía Nacional, lo que tan solo se realizó con posterioridad a los hechos en que resultaron afectados por la detonación de un artefacto explosivo,
accionantes en ningún momento solicitaron acompañamiento a la fuerza pública o a la Policía Nacional, lo que tan solo se realizó con posterioridad a los hechos en que resultaron afectados por la detonación de un artefacto explosivo, haciendo de esta manera que quede sin piso lo manifestado por el apoderado actor, cua ndo dice que la falla del servicio sobrevino a que no se prestó el acompañamiento del personal adscrito al CTI.
2.2.- EJÉRCITO NACIONAL6
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30. La apoderada legal de la institución militar, destacó que de las pruebas allegadas al plenario, no se logró demostrar que el atentado terrorista ocurrido el día 12 de julio de 2012, en la vía que conduce a la Guayacana Municipio de Tumaco
(N), se haya perpetrado en contra de esta institución, mucho menos en contra de alguno de sus miembros, situación que fue confirmada con el testimonio rendido por el señor Richard Spencer Montenegro Arteaga, quien fue testigo presencial de los hechos, pues para la referida fecha era la persona que acompañaba a los demandantes a cumplir las misiones encargadas por parte del CT I y quien en sus partes más importantes señaló aspectos que corroboran que el objetivo era otro, lo cual conduce a concluir que se configura el hecho de un tercero.
V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
31. La señora Agente del Ministerio Público se abst uvo de rendir concepto en el presente asunto.
V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
31. La señora Agente del Ministerio Público se abst uvo de rendir concepto en el presente asunto.
32. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la apelación previa las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración.
2.- TEMA JURÍDICO
34. Responsabilidad patrimonial del Estado por atentados terroristas – Carga de la prueba.
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
¿Se encuentra demostrado que los demandantes solicitaron acompañamiento a la fuerza pública, para llevar a cabo un desplazamiento que se llevaría a cabo el 12 de julio de 2012, dentro de una misión de trabajo como funcionarios de la Unidad Investigativa Local de Tumaco del CTI?
3.2.- ASOCIADOS
¿De ser afirmativa la respuesta al problema jurídico principal, debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar se debe acceder a las pretensiones de la demanda, con base en la falla en el servicio por omisión de protección?7
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¿La sentencia apelada adolece de vía de hecho judicial por defecto fáctico absoluto, por cuanto se omitió apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en la decisión ?
¿La sentencia apelada adolece de defecto factico por omisión en la consideración de los medios probatorios aportados (ausencia de valoración), por haberse omitió su valoración y análisis en debida forma?
¿La sentencia apelada desconoce el precedente judicial del Consejo de Estado, sobre la omisión en la obligación de seguridad y protección de servidores públicos?
¿Se estructura en este caso la eximente de responsabilidad conocida como hecho de tercero?
4.- TESIS DE LA SALA
35. La Sala sostendrá la tesis que habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, toda vez que la parte demandante , no asumió la carga de la prueba, respecto a un hecho que pudo ser determinante a la hora de analizar la posible responsabilidad administrativa en cabeza de las entidades demandadas; esto es, que tanto la POLICÍA NACIONAL, como el EJÉRCITO NACIONAL, hayan pretermitido sus funciones de protección a los agentes del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación , cuando habiendo sido requerido el acompa ñamiento respectivo, este se haya negado por alguna razón desconocida.
36. La tesis expuesta, se sustentará en la parte motiva de esta providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
respectivo, este se haya negado por alguna razón desconocida.
36. La tesis expuesta, se sustentará en la parte motiva de esta providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
37. La decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley , la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los cuales se constituyen como criterios auxiliares en la p resente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre r azonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- RÉGIMEN APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR ATENTADOS TERRORISTAS - LÍNEA JURISPRUDENCIAL
38. La Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia proferida el 20 de junio de 20171 realizó “un balance jurisprudencial sobre los casos en los cuales se ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por los daños causados por actos violentos de terceros a partir de los títulos de imputación depurados por la Corporación -falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial” , resaltando los asuntos en los que se ha dado aplicación a cada uno de los regímenes en mención.
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero
asuntos en los que se ha dado aplicación a cada uno de los regímenes en mención.
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero
ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860) Actor: ROSA ELENA PUERTO NIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.8
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39. De esta manera se establece que el riesgo excepcional gobernará el litigio en aquellos eventos en que se demuestre que el atentado iba dirigido contra un elemento, funcionario, institución o bien estatal, de tal manera que se coloque al particular en una situación de riesgo creado por el Estado, que en caso de realizarse y causar un daño, desbordaría los par ámetros bajo los cuales está desarrollado el principio de igualdad frente a las cargas públicas, “ pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional”.
40. Más adelante, en la referida sentencia, se hace resalta algunos casos en los que el Consejo de Estado ha desestimado las pretensiones dirigidas a en dilgar
responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional”.
40. Más adelante, en la referida sentencia, se hace resalta algunos casos en los que el Consejo de Estado ha desestimado las pretensiones dirigidas a en dilgar responsabilidad a la administración por “actos violentos perpetrados por agentes no
estatales cuyo objetivo es indeterminado”, así:
“Tal es el caso de la incineración de vehículos de transporte por parte de subversivos2; la destrucción por artefacto explosivo de una vivienda que se encontraba en cercanías a una estación de Policía en La Herrera, Tolima3; la muerte de personas y destrucción de una vivienda en Bogotá, como consecuencia de una explosión de un carro con dinamita que fue activado por un cartel de narcotraficantes, y que no tenía un objetivo estatal identificado 4; la destrucción de un automóvil y las lesiones padecidas por una familia con ocasión de la detonación de un carro bomba puesto por criminales del narcotráfico en el barrio Quirigua de la ciudad de Bogotá, D.C 5; la destrucción de una unidad comercial ubicada en la carrera 9ª n.° 15 -19 local 4 Edificio Sinaí de la ciudad de Bogotá D.C. por la explosión de una bomba6; las lesiones sufridas por una personas con ocasión de la explosión de una bomba en el Centro Comercial 93 de Bogotá 7; la lesión y muerte de dos funcionarios de la Inspección 12B de Policía de Barrios Unidos de esta ciudad a causa de la explosión de un carro -bomba estacionado cerca del lugar donde se adelantaba una diligencia judicial de embargo y secuestro en el marco de un proceso ejecutivo8; la muerte de una mujer por un artefacto explosivo instalado
ciudad a causa de la explosión de un carro -bomba estacionado cerca del lugar donde se adelantaba una diligencia judicial de embargo y secuestro en el marco de un proceso ejecutivo8; la muerte de una mujer por un artefacto explosivo instalado en una sucursal bancaria en Bogotá 9; la explosión de un artefacto instalado por la guerrilla en el baño de una caf etería, ubicada al lado del Comando de la Policía Nacional, la cual funcionaba en la ciudad de Montería, Córdoba 10”. (Cursiva fuera del texto original)
41. Lo citado permite inferir que en los asuntos en los que no se acredite que el objetivo final de los actos violentos era atacar una instalación militar o policial, establecimiento estatal o un elemento representativo del Estado, y, por el contrario, se encuentre probado que el acto violento se perpetró de modo indiscriminado contra la población civil, la responsabilidad del Estado sólo podría estructurarse desde la perspectiva del régimen de falla del servicio.
2 Consejo de Estado, S.C.A.
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