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TA NAR - 52001-33-31-002-2015-00114-02 (5644-(14-04-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-31-002-2015-00114-02 (5644-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

LESIONES PERSONALES/ USO DESMEDIDO DE LA FUERZA Ante sus efectos, está acreditado que Pablo César Calpa Aguirre fue una víctima de la conducta arbitrariamente desplegada por los uniformados, situación que permite dilucidar con aun mayor certeza la gravedad de la acción, y la conducta desplegada por los dos miembros de la Policía que dispararon sin dimensionar el daño que podían causar a las personas que intentaban repeler y a quienes se encontraban en el contorno (como la victima), actuación que para la Sala, revela el actuar imprudente, negligente e irresponsable de los uniformados al decidir con ligereza accionar las armas que tenían en su poder, materializando una actuación arbitraria e ilegal, es decir de una violación a los códigos de conducta que demandan de los funcionarios acciones prudentes, planificadas y orientadas a causar el menor daño posible, como quiera que su objetivo primordial debe ser salvaguardar los derechos de los ciudadanos. Al respecto, ha de decirse que, en casos en donde se encuentra probado que el daño fue producto del uso de armas de fuego, el título de imputación a aplicar, en principio, es el objetivo por riesgo excepcional; no obstante, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio. (…) Así las cosas, en el presente caso se incurrió en una falla del servicio, por cuanto los miembros de la Policía, más allá de proteger a la comunidad, la pusieron en riesgo, perdiendo el control de sus propias actuaciones y propiciando un altercado entre civiles y agentes policiales

miembros de la Policía, más allá de proteger a la comunidad, la pusieron en riesgo, perdiendo el control de sus propias actuaciones y propiciando un altercado entre civiles y agentes policiales adscritos en la estación de Policía del Municipio de Guachucal (N), y ocasionando heridas a civiles que quedaron atascados entre la disputa de varios ciudadanos, y personas ajenas, quienes bajo ninguna perspectiva, tenían el deber jurídico de soportar tal evento. Corolario a lo expuesto, resulta incuestionable que la causa directa y eficiente del daño fue el proceder irregular de la Policía, siéndole imputable el daño sufrido por el demandante, el que se encuentra debidamente probado, y no como lo manifiesta el recurrente, que no exista prueba técnica que determine que sea la entidad la causante de las lesiones del actor, cuando en caso contrario, es por falta de prueba de la misma entidad, pues únicamente se plantea en el recurso, pero no se acredita a través de medio de convicción alguno, bajo las exigencias probatorias para el efecto, bajo el régimen de imputación de falla en el servicio con el que se estudió el presente asunto. (…) Por otra parte, frente al servicio en específico del cual se analiza su falla, se muestra que la actuación policial que derivó en la lesión sufrida por el demandante se desplegó durante la prestación del servicio oficial que prestaban los uniformados adscritos a la Estación de Policía de Guachucal (N) pero que, en este evento, se realizó con extralimitación del uso de la fuerza, ocasionando un daño que desde todo punto de vista resulta desproporcionado frente a las circunstancias probadas en el proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

con extralimitación del uso de la fuerza, ocasionando un daño que desde todo punto de vista resulta desproporcionado frente a las circunstancias probadas en el proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.

Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 52-001-33-31-002-2015-00114-02 (5644)2.

Demandante: Pablo César Calpa Aguirre y Otros. 1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente.Sentencia de Segunda Instancia.

Reparación Directa. 52-001-33-31-002-2015-00114-02 (5644). Pablo César Calpa Aguirre y Otros Vs. Policía Nacional.

Archivo: 2015-00114 (5644) Lesiones ocasionadas con arma de dotación oficial.

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Instancia: Segunda.

Temas: - Revoca parcialmente la sentencia de primera instancia. - Responsabilidad SubjetivaTítulo de Imputación Falla en el servicio. - Procedimiento policial – 12 de mayo de 2013- . Se causaron lesiones a un civil con arma de dotación oficial. Falla en el servicio. - Contenido obligacional – uso de armas de fuego por parte

de la fuerza pública – respeto de decálogos de conducta. - Extralimitación del uso de la fuerza. - Teoría de la Causalidad Adecuada. - Costas en segunda instancia Sentencia N° Des04-2023 -051 S.O. San Juan de Pasto, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de

2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene

para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-31-002-2015-00114-02 (5644). Pablo César Calpa Aguirre y Otros Vs. Policía Nacional.

Archivo: 2015-00114 (5644) Lesiones ocasionadas con arma de dotación oficial.

3 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

Pablo César Calpa Aguirre y Otros Vs. Policía Nacional.

Archivo: 2015-00114 (5644) Lesiones ocasionadas con arma de dotación oficial.

3 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto3, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Pablo César Calpa Aguirre y otros 4 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA (fls.76-96). 1.1. El señor Pablo César Calpa Aguirre y otros 6 en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, por conducto de apoderado judicial, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes por los hechos ocurridos el día 12 de mayo de 2013, en el municipio de Guachucal

-Nariño. En consecuencia, solicitaron se condene a la parte demandada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales sufridos, conforme a la liquidación que se realiza en el escrito de demanda. Los fundamentos de hecho se sintetizan de la siguiente manera: 3 Se asignó por reparto el 14 de febrero de 2018. Entró a turno para sentencia el 05 de julio de 2018 (Fl. 3560). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 510 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia.

3 Se asignó por reparto el 14 de febrero de 2018. Entró a turno para sentencia el 05 de julio de 2018 (Fl. 3560). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 510 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia. 4 En adelante “la parte demandante” o “el demandante”. 5 En adelante “la parte demandada” o “el demandado”. 6 La parte demandante está conformada por: Pablo César Calpa Aguirre, Amanda Liliana Guancha Inguilán, José Tratiniano Calpa Reina, Rosa María Aguirre Galindres, Carlos Enrique Calpa Aguirre y Oscar Orlando Calpa Aguirre.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-31-002-2015-00114-02 (5644). Pablo César Calpa Aguirre y Otros Vs. Policía Nacional.

Archivo: 2015-00114 (5644) Lesiones ocasionadas con arma de dotación oficial. 4 1.2. El día 12 de mayo del año 2013, en el municipio de Guachucal (Nariño), aproximadamente a las 12:30 a.m., el señor Pablo César Calpa Aguirre, se dirigía hacia su lugar de residencia, ubicado en el barrio Palermo de dicho municipio, cuando al pasar por el parque Simón Bolívar, miembros de la Policía Nacional al tratar de restablecer el orden público accionaron sus armas de dotación oficial, impactando uno de los proyectiles al señor Calpa Aguirre en su muslo izquierdo. 1.3. Posteriormente, fue conducido al Hospital de Guachucal E.S.E., de donde fue remitido inmediatamente hacia la Clínica Las Lajas de la ciudad de

Aguirre en su muslo izquierdo. 1.3. Posteriormente, fue conducido al Hospital de Guachucal E.S.E., de donde fue remitido inmediatamente hacia la Clínica Las Lajas de la ciudad de Ipiales (N), siendo atendido y dado de alta el 14 de mayo de 2013, debiendo someterse a dolorosas curaciones hasta el 11 de junio del mismo año, por cuanto el proyectil que lo impactó debió ser dejado dentro de su cuerpo al encontrar los médicos tratantes que se localizaba a pocos milímetros del nervio ciático. 1.4. El señor Pablo César Calpa Aguirre, contaba con dos trabajos informales, en horas de la mañana laboraba como operario en el establecimiento de comercio “ Lácteos Palermo ” y en horas de la noche como “Dj” en el establecimiento “Revolution Disco Bar”, de ambos devengaba una contraprestación económica, hasta la fecha en la que se causó la lesión. 1.5. Debido a lo anterior, el prenombrado no pudo continuar desempeñando las labores referidas en el acápite anterior, lo que afectó latentemente su economía, al encontrarse incapacitado hasta el 06 de junio de 2013. De igual manera, se generó un gran impacto emocional y psicológico a su familia y allegados, en virtud a la lesión padecida.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-31-002-2015-00114-02 (5644). Pablo César Calpa Aguirre y Otros Vs. Policía Nacional.

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Archivo: 2015-00114 (5644) Lesiones ocasionadas con arma de dotación oficial.

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 118-129).

La parte demandada se opone a todas las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 2.1. Inicialmente, precisa que en el presente asunto no se observa la existencia de una falla en el servicio, pues en el líbelo demandatorio como en sus anexos, no existe evidencia que demuestre alguna omisión por parte de la administración. 2.2. Sostiene además, que la parte demandante no cumplió con la carga de probar la supuesta falla en el servicio alegada, pues dentro del proceso no se ha logrado establecer el contenido obligacional inobservado por el ente demandado, y por lo tanto determinar de forma clara, mediante una prueba conducente, la mencionada falla. 2.3. Agrega que el despliegue de las unidades de Policía se constituye como una actividad que forma parte de las competencias del ejercicio reglado de la fuerza, de acuerdo a las atribuciones constitucionales y legales conferidas a la misma, encaminadas a la prestación de un servicio que tiene como fin la protección de los derechos y libertades de todas las personas. Así las cosas, cuando se refiere la responsabilidad de una entidad estatal como la Policía Nacional, debe considerarse su actuación dentro de lo que normalmente se le puede exigir en el cumplimiento de sus obligaciones. 2.4. Añade, que en virtud a la obligación de proteger a los habitantes del

Nacional, debe considerarse su actuación dentro de lo que normalmente se le puede exigir en el cumplimiento de sus obligaciones. 2.4. Añade, que en virtud a la obligación de proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y derechos, la Constitución, la Ley y los Reglamentos han dispuesto una serie de medios y límites al actuar de laSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-31-002-2015-00114-02 (5644). Pablo César Calpa Aguirre y Otros Vs. Policía Nacional.

Archivo: 2015-00114 (5644) Lesiones ocasionadas con arma de dotación oficial. 6 fuerza pública, entre los cuales se permite el uso de la fuerza para evitar cualquier clase de perturbación. En ese orden de ideas, para la fecha en que acaecieron los hechos, se presentó un requerimiento de la ciudadanía para restablecer el orden público, donde en un despliegue de las unidades de policía para atender el llamado de la ciudadanía se presentó una asonada que amenazaba la integridad de los uniformados. 2.5. Formuló como excepción de mérito la de “ responsabilidad personal del agente”, sustentando que no es posible atribuirle responsabilidad a la entidad demandada por las lesiones que sufrió el demandante, toda vez que la acción desplegada por el uniformado, se constituye como un hecho estrictamente personal, desligado totalmente del servicio, pues si bien es cierto se trata de un servidor público, conserva la responsabilidad de su desempeño en su esfera individual, dentro de la cual actúa como cualquier particular, pudiendo cometer infracciones o delitos comunes que no

cierto se trata de un servidor público, conserva la responsabilidad de su desempeño en su esfera individual, dentro de la cual actúa como cualquier particular, pudiendo cometer infracciones o delitos comunes que no guardan relación con su calidad de funcionario, en estos casos resulta inadmisible que el Estado deba asumir la responsabilidad de dichas actuaciones.

3. EL TRÁMITE. 3.1. Correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto (N), Despacho que admitió la demanda a través de auto del 20 de agosto de 2015, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 106-107). Después de surtidas las respectivas etapas procesales el 22 de noviembre de 2017 se dictó sentencia, donde se resolvió, entre otros, declarar patrimonialmente responsable a la Nación –Sentencia de Segunda Instancia.

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7 Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados al señor Pablo César Calpa Aguirre (fls. 3503-3523). 3.2. Mediante escrito que data del 06 de diciembre de 2017, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 3525-3528). 3.3. Mediante auto expedido dentro de la audiencia de conciliación de

demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 3525-3528). 3.3. Mediante auto expedido dentro de la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4 del artículo 192 del C.P.A.C.A., realizada el 09 de febrero de 2018 fue concedido, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el día 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto (fls. 3533-3534). 3.4. El día 25 de abril de 2018 fue admitido por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se corrió traslado para alegar de conclusión primeramente a las partes y vencido este término al Ministerio Público (fl. 3538).

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (fls. 3503-3523). 4.1. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, el día 22 de noviembre de 2017 profirió sentencia de primera instancia, donde resolvió, entre otros, declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Pablo César Calpa Aguirre, el día 12 de mayo de 2013.Sentencia de Segunda Instancia.

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Archivo: 2015-00114 (5644) Lesiones ocasionadas con arma de dotación oficial. 8 4.2. El Despacho consideró que del material probatorio obrante en el proceso era posible establecer que la lesión del demandante se produjo fruto de un impacto de proyectil de arma de fuego propinado por un miembro de la Policía Nacional de Guachucal (N), daño que debe ser imputado a la parte demandada, bajo el régimen de responsabilidad subjetivo – falla en el servicio, debido al uso desproporcionado de la fuerza empleada por los agentes de policía en atención a los hechos objeto de análisis en la presente oportunidad. 4.3. En cuanto a la existencia del daño, indicó que la historia clínica y el informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, demuestran el daño personal y cierto causado a los demandantes con ocasión a las lesiones personales padecidas por el demandante, el cual resulta imputable a la entidad pública demandada al haber sido causado por un agente de Policía en servicio activo, en horas del servicio, con su arma de dotación oficial y en cumplimiento de funciones propias del servicio entonces, encuentra demostrado el Despacho que el Estado actuó, por intermedio de sus agentes, en contra del orden jurídico que impone el respeto a la vida de los habitantes del territorio.

entonces, encuentra demostrado el Despacho que el Estado actuó, por intermedio de sus agentes, en contra del orden jurídico que impone el respeto a la vida de los habitantes del territorio. 4.4. Añadió que el daño resulta imputable a la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional a título de falla en el servicio, en atención a que la conducta del patrullero desconoció el deber propio del servicio que consiste en acatar el decálogo de seguridad con las armas de fuego puestas a disposición de quienes prestan servicios a las fuerzas militares y de policía.

5. RECURSO DE APELACIÓNSentencia de Segunda Instancia.

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Archivo: 2015-00114 (5644) Lesiones ocasionadas con arma de dotación oficial. 9 5.1. Mediante escrito que data del 06 de diciembre de 2017, la parte demandada interpuso recurso de apelación. (fls. 3525-3528). Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, pues se evidencia que no se logró demostrar en el proceso, por la parte actora, que la herida que sufrió el demandante haya sido ocasionada por arma de dotación oficial, por lo que no es posible comprobar el nexo de causalidad adecuado que permita el cumplimiento de los requisitos necesarios para atribuir responsabilidad administrativa a la entidad demandada.

haya sido ocasionada por arma de dotación oficial, por lo que no es posible comprobar el nexo de causalidad adecuado que permita el cumplimiento de los requisitos necesarios para atribuir responsabilidad administrativa a la entidad demandada. 5.2. Añadió, que para el caso en concentro no se encuentra determinada con claridad la naturaleza del daño, su autoría en cabeza de un miembro activo de la Policía Nacional y tampoco la existencia de una falla en el servicio que permita inferir razonablemente responsabilidad administrativa, pues si bien las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de la realización de un procedimiento policial el día 12 de mayo de 2013, no se logra probar si fueron los uniformados que atendieron el hecho los que causaron las lesiones descritas por la parte actora.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. Demandante – Pablo César Calpa Aguirre y otros (Fls. 3542-3551) 6.1.1. La parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos consignados en la demanda, insistiendo que el nexo causal entre el daño antijurídico que sufrió el demandante y el uso del arma de dotación oficial, como causante del daño, se encuentra demostrado con elSentencia de Segunda Instancia.

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Archivo: 2015-00114 (5644) Lesiones ocasionadas con arma de dotación oficial. 10 material probatorio obrante en el proceso, en especial con las investigaciones penal, penal militar y disciplinaria adelantadas contra los

Archivo: 2015-00114 (5644) Lesiones ocasionadas con arma de dotación oficial. 10 material probatorio obrante en el proceso, en especial con las investigaciones penal, penal militar y disciplinaria adelantadas contra los uniformados que atendieron los hechos objeto de debate.

6.2. Demandado – Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional (Fls.3552-3554). 6.2.1. Reitera, que se puede observar no existe medio probatorio mediante el cual se pueda endilgar responsabilidad a la entidad demandada, en el sentido que las lesiones causadas al señor Pablo César Calpa Aguirre hayan sido ocasionadas por arma de dotación oficial, teniendo en cuenta que los señalamientos realizados por los testigos no gozan de imparcialidad y no permiten la comprobación de un nexo de causalidad entre el perjuicio reclamado y la presunta responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, situación que hace imposible la imputación fáctica o jurídica sobre la misma. 6.2.2. Por lo demás, reitera los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda, en primera instancia, como los argüidos en el recurso de apelación. 6.3. Ministerio Público. 6.3.1. El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto dentro del término legal.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.Sentencia de Segunda Instancia.

Reparación Directa. 52-001-33-31-002-2015-00114-02 (5644).

término legal.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.Sentencia de Segunda Instancia.

Reparación Directa. 52-001-33-31-002-2015-00114-02 (5644). Pablo César Calpa Aguirre y Otros Vs. Policía Nacional.

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11 Dada la naturaleza y cuantía de la pretensión, el lugar donde ocurrieron los hechos y el factor funcional, esta Corporación es competente para conocer del proceso en segunda instancia. Demandantes y Demandado tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo ejercen por conducto de apoderado idóneo. La demanda fue postulada en debida forma. No encuentra la Sala defectos procesales que puedan conllevar nulidad de la actuación.

2. LEGITIMACIÓN EN CAUSA.

El medio de control de Reparación Directa, contemplado en el artículo 140 inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión la reparación del daño antijurídico que se considera configurado y permite que el ciudadano que haya sufrido un daño o perjuicio, generado en los hechos, omisiones u operaciones de la administración, pueda acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para obtener la reparación o resarcimiento del mismo. Así las cosas, están legitimados para ejercer este medio de control, tanto los particulares, como las entidades públicas que hayan sufrido un daño7

Contencioso Administrativa, para obtener la reparación o resarcimiento del mismo. Así las cosas, están legitimados para ejercer este medio de control, tanto los particulares, como las entidades públicas que hayan sufrido un daño7 originado en un hecho, omisión u operación administrativa de la administración, en tal sentido se encuentra habilitado para reclamar la reparación de dicho daño en el presente caso el señor Pablo César Calpa Aguirre. 7 Daño que puede aparecer en cualquiera de sus modalidades, como material representado en el daño emergente y lucro cesante; moral; psicológico; el hoy denominado daño a la salud, etc.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-31-002-2015-00114-02 (5644). Pablo César Calpa Aguirre y Otros Vs. Policía Nacional.

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12 Así las cosas, puede considerarse entonces, que la parte demandante se encuentra legitimada para intentar el ejercicio del medio de control, vale decir, es titular del derecho subjetivo para iniciar la reclamación por vía del medio de control de reparación directa, esto es, tiene vocación jurídica para demandar. La demanda se dirige contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, lo cual habilita a la demandada para actuar como parte pasiva de la Litis.

3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3.1. El artículo 164 numeral 2 literal (I) del Código de Procedimiento

la Litis.

3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3.1. El artículo 164 numeral 2 literal (I) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el medio de control de Reparación Directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa del trabajo público o por cualquier otra causa. 3.2. En el presente caso, la demanda tiene su génesis en un hecho cierto, el cual no puede prestarse a equívocos para determinar la fecha en la cual empieza a correr el término de caducidad del medio de control. 3.3. Así, se tiene que en el presente asunto el daño que indica la parte demandante se deriva de los hechos acaecidos el 12 de mayo de 2013, fecha en la cual resultó herido el señor Pablo César Calpa Aguirre.Sentencia de Segunda Instancia.

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Archivo: 2015-00114 (5644) Lesiones ocasionadas con arma de dotación oficial. 13 3.4. La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el día 09 de abril de 2015. La constancia de no conciliación se emitió el día 14 de mayo de 2015.

La demanda fue presentada el 16 de junio 2015. Así se tiene entonces que, la

de 2015. La constancia de no conciliación se emitió el día 14 de mayo de 2015. La demanda fue presentada el 16 de junio 2015. Así se tiene entonces que, la parte demandante se encontraba en la oportunidad legal para intentar el ejercicio del medio de control interpuesto.

4. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.

De los hechos y pretensiones plasmados en el libelo de la demanda y de los recursos de apelación impetrados en el caso sub examine , se extraen los siguientes problemas jurídicos: ¿Es posible atribuir responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los hechos ocurridos el día 12 de mayo de 2013, donde resultó lesionado el señor Pablo César Calpa Aguirre, cuando se desplazaba para su lugar de residencia en el municipio de Guachucal – Nariño?

5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. 5.1. Conforme al material probatorio que obra en el expediente, se encuentran probados todos los elementos de responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, respecto de los daños causados a los demandantes con motivo de la lesión que el señor Pablo César Calpa Aguirre, sufrió a causa de las heridas causadas por impacto de bala propinada con arma de dotación oficial, producto delSentencia de Segunda Instancia.

Reparación Directa. 52-001-33-31-002-2015-00114-02 (5644). Pablo César Calpa Aguirre y Otros Vs. Policía Nacional.

Archivo: 2015-00114 (5644) Lesiones ocasionadas

Reparación Directa. 52-001-33-31-002-2015-00114-02 (5644). Pablo César Calpa Aguirre y Otros Vs. Policía Nacional.

Archivo: 2015-00114 (5644) Lesiones ocasionadas con arma de dotación oficial. 14 actuar indebido de los agentes estatales, quienes con ocasión del servicio ejercen de manera extralimitada la fuerza que deben imprimir únicamente en casos en los que su uso sea estrictamente necesario. 5.2. La prueba testimonial y los demás medios adosados al plenario dan cuenta que las lesiones causadas al demandante se produjo como consecuencia del actuar de los agentes adscritos a la Policía Nacional, actuar que se estima fue desmedido e inadecuado, configurándose una falla en el servicio a su cargo. 5.3. De antemano anota este Tribunal que las excepciones propuestas por la parte demandada y aquellos argumentos que per se no constituyen excepciones de mérito, se entienden examinados o analizados en los argumentos que se expondrán a lo largo de esta pr

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