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TA NAR - 52001-33-31-002-2015-00161-01-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-31-002-2015-00161-01-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Clase de acción: Reparación Directa Radicación: 52001-33-31-002-2015-00161-01

Número interno: 3899

Demandante: Diana Vanesa Buesaquillo y Otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Temas: - iura novit curia variación título de imputación - Deber de protección Policía Nacional - Hecho de un tercero

Decisión: Revoca parcialmente.

Segunda instancia Sentencia N° D003 – 05 -2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)2.

I. ASUNTO

Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Segun do Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso signado con el número interno 3899.

II. ANTECEDENTES:

1 La ortografía y redacción de esta providencia, son respon sabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020,

PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos ju diciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estad o concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de en ero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario.Clase de acción: Reparación Directa Radicación: 52001 -33-31-002-2015-00161-01 (3899)

Demandante: Diana Vanesa Buesaquillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia - revoca parcialmente

A. Los señores:

Demandante: Diana Vanesa Buesaquillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia - revoca parcialmente

A. Los señores:

  • Diana Vanessa Buesaquillo (lesionada), en nombre propio y en representación de su hijo Richard Steven Potosí. - Franco Olmedo Buesaquillo y Nelfa Potosí Gómez (padres). - Victoria Gómez (abuela) - Luis Buesaquillo (abuelo)
  • Jessica Estefanía Buesaquillo y Cristian David Potosí (hermanos)

Actuando a través de apoderado debidamente constituido, en ejer cicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, solicitando se la declare responsable, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la omisión en que se incurrió por parte de la demandada . (Fls. 5-23. Archivo 52581 PDF)

B. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda (Fls. 34-77. Archivo 52583 PDF)

C. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló oportunamente el fallo (Fls. 85-90. Archivo 52583 PDF).

2.1. Tesis de la parte demandante (Fls. 5-23. Archivo 52581 PDF)

Expone la parte demandante que, hacia las 8:10 p.m. del 23 de diciembre de 2012, en la vía principal del casco urbano del corregimiento de Catambuco, irrumpió a gran velocidad el vehículo de placas AVO798, conducido por el soldado

2012, en la vía principal del casco urbano del corregimiento de Catambuco, irrumpió a gran velocidad el vehículo de placas AVO798, conducido por el soldado Fredy Javier Guacales Coral, quien se encontraba en estado de embriaguez, habiendo arrollado al menor Sebastián Masinsoy . Al percatarse de lo anterior, se aduce, la comunidad dio aviso a la estación de policía del sector, sin que hubieran actuado a tiempo para impedir la marcha d el automotor pese a que el mismo permaneció detenido por algunos minutos en el parque de la misma localidad.

Para el mismo momento, l a señora Diana Vanessa Buesaquillo acudió en auxilio del menor herido, permaneciendo con él por un lapso de 15 minutos a la espera de la ambulancia requerida , al cabo de los cuales nuevamente arribó el automotor mencionado, a gran ve locidad atropellando a la demandante y, nuevamente, aClase de acción: Reparación Directa Radicación: 52001 -33-31-002-2015-00161-01 (3899)

Demandante: Diana Vanesa Buesaquillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia - revoca parcialmente

Sebastián Masinsoy, ocasionándole graves lesiones a la primera, y la muerte al segundo. En virtud de lo ocurrido , los habitantes del sector rodearon al conductor, impidiendo su fuga y permitiendo su ap rehensión por parte de agentes de la Policía Nacional.

Con base en lo anterior, la parte actora aduce l a configuración de responsabilidad a cargo de la demandada, a título de riesgo excepcional, con fundamento en la

Policía Nacional.

Con base en lo anterior, la parte actora aduce l a configuración de responsabilidad a cargo de la demandada, a título de riesgo excepcional, con fundamento en la omisión por parte de la Policía Nacional en la detención oportuna del señor Fredy Javier Guacales Coral quien se encontraba en estado de embriaguez . Al efecto, destacó que ninguno de los policiales presentes para el momento de ocurrencia de los hechos tomaron las medidas preventivas necesarias para evitar la ocurrencia del siniestro, ello pese a que, los moradores del sector avisaron de lo acontecido cuando se atropelló al menor por primera vez.

Como consecuencia de tal omisión, la señora Diana Vanessa Buesaquillo padeció graves lesiones que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral equivalente al 70%, impidiéndole desarrollar cualquier tipo de actividad económica en atención a la perturbación de sus facultades de locomoción, de acuerdo con los registros de historia clínica correspondien te a las diversas atenciones en salud por ella recibidas.

Asimismo, con ocasión de los hechos antes narrados, se produjo una alteración repentina de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar , propiciando la reclamación de los perjuicios correspondientes

2.2. Tesis de la parte demandada (Fls. 87 – 101. Archivo 52581 PDF)

Adujo no encontrar acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron las lesiones de la señora Diana Vanessa Buesaquillo, pues a partir de los r egistros consignados en el Libro de Población de la Subestación de Policía de Catambuco, se tuvo reporte de la colisión del vehículo de placas

que se produjeron las lesiones de la señora Diana Vanessa Buesaquillo, pues a partir de los r egistros consignados en el Libro de Población de la Subestación de Policía de Catambuco, se tuvo reporte de la colisión del vehículo de placas AUO798 con la acera de una residencia, frente a la cual se encontró el cuerpo sin vida de la señora Amanda Lucía Cuarán. Asimismo, dentro del referido vehículo se hallaban los señores Jhon Jairo Guacales Coral y Fredy Javier Guacales Coral (conductor), quienes, a su vez, debieron ser resguardados por miembros de la Policía Nacional, ante la agresión de la comunidad.Clase de acción: Reparación Directa Radicación: 52001 -33-31-002-2015-00161-01 (3899)

Demandante: Diana Vanesa Buesaquillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia - revoca parcialmente

Señaló no ser cierta la omisión que se reclama a la demandada frente a la pasividad en la aprehensión de quien conducía el vehículo, pues la entidad atendió oportunamente la situación presentada, conforme los registros del Libro de Población, sin perjuic io de lo cual indicó que el responsable del hecho dañoso es el señor Fredy Javier Guacales quien era totalmente ajeno a la institución policial. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, aduciendo la inexistencia de una relación causal entre el daño q ue se reclama y la actuación de la entidad, al tiempo que señaló la confluencia del hecho de un tercero, susceptible de exonerar de responsabilidad a la administración.

2.3. La sentencia apelada (Fls. 34-77. Archivo 52583 PDF)

tiempo que señaló la confluencia del hecho de un tercero, susceptible de exonerar de responsabilidad a la administración.

2.3. La sentencia apelada (Fls. 34-77. Archivo 52583 PDF)

La juez de primer grado profi rió fallo en el que negó las pretensiones de la demanda, bajo la siguiente argumentación:

Inicialmente memoró las posiciones planteadas por las partes, así como apartes jurisprudenciales y normativos aplicables al caso, para posteriormente anotar que, pese al deber de protección que le asiste al Estado, tal circunstancia no implica que le sean imputables la totalidad de daños a la vida o bienes, ocasionados por terceros. En este orden, indicó que en el asunto bajo examen se configura una de las causales eximentes de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero, la cual conlleva a la imposibilidad de imputar responsabilidad alguna en cabeza de la administración.

Dicho lo anterior, se refirió al material probatorio aportado, destacando los registros de historia clínica de la señora Diana Vanessa Buesaquillo, levantados a instancias del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., con ocasión de las lesiones por ella padecidas el día 23 de diciembre de 2012.

Igualmente, aludió a los elem entos de prueba recabados dentro de la investigación penal iniciada por homicidio culposo, en contra del señor Fredy Javier Guacales Coral , al tiempo que desestimó algunos de los documentos aportados en la demanda, al no contar con las formalidades necesar ias para tal efecto3.

3 Vale señalar que la primera instancia determinó la inviabilidad de valorar como pruebas, las entrevistas

aportados en la demanda, al no contar con las formalidades necesar ias para tal efecto3.

3 Vale señalar que la primera instancia determinó la inviabilidad de valorar como pruebas, las entrevistas realizadas por policía judicial (Fls. 23 – 24, 64 -65 archivo 52590 PDF y Fls. 19 -29, 32 -41, 49 -88 archivo 52591) en tanto no alcanzaron el carácter de pruebas, al no haber sido decretadas por el juez de conocimiento; y las fotografías aportadas con la demanda (fls. 56 -60 archivo 52581 PDF) por cuanto no se logra determinar las condiciones en que fueron recabadas.Clase de acción: Reparación Directa Radicación: 52001 -33-31-002-2015-00161-01 (3899)

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Ahora bien, en punto con la verificación de los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad, tuvo por acreditada la existencia de daño antijurídico en desmedro de la señora Diana Vanessa Buesaquillo, de acuerdo con e l historial clínico y el informe técnico médico legal de primer y segundo reconocimiento médico.

No obstante, consideró que dicho daño no resulta imputable a la entidad accionada en la medida en que se demostró que su ocurrencia se derivó del actuar de u n tercero, siendo este suficiente para su producción . Al respecto, con base en el acervo probatorio recaudado, la a quo encontró que el señor Fredy Javier Guacales transitaba por el Barrio San Martín del corregimiento de

actuar de u n tercero, siendo este suficiente para su producción . Al respecto, con base en el acervo probatorio recaudado, la a quo encontró que el señor Fredy Javier Guacales transitaba por el Barrio San Martín del corregimiento de Catambuco a alta velocidad, sin luc es, invadiendo el carril contrario y los andenes, en estado de alicoramiento; comportamientos que , además de contrariar lo previsto en la Ley 1383 de 2010 4, ocasionaron lesiones a varios habitantes del sector, entre los que se encontraba la señora Diana Bu esaquillo, así como el deceso de la señora Amanda Lucía Cuarán y Andrés Sebastián Masinsoy.

De acuerdo con lo anterior, concluyó igualmente que las circunstancias en las que se produjo el siniestro, no resultan imputables a la administración pues, como se adujo, las mismas fueron propiciadas por el señor Fredy Javier Guacales. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la sola intervención de un tercero no resulta suficiente para exonerar a la administración siempre que se evidenciara que su conducta por acción u omisión, fue determinante para la producción del daño.

En relación con este último punto, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, a efectos de deter minar la existencia de responsabilidad estatal por actuaciones atribui bles a terceros, debe acreditarse la omisión en adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de personas en riesgo o amenaza, siempre que se acredite el conocimiento cierto de tal situación por parte de las autoridades.

Así entonces, de acuerdo con las particularidades en que se dieron los hechos, se consideró acreditado el conocimiento sobre el riesgo que corría la señora Diana

por parte de las autoridades.

Así entonces, de acuerdo con las particularidades en que se dieron los hechos, se consideró acreditado el conocimiento sobre el riesgo que corría la señora Diana Vanessa Buesaquillo, y en general los habitantes del sector, sin embargo, también se constató que los miembros d e la Policía Nacional acudieron al llamado

4 Código Nacional de TránsitoClase de acción: Reparación Directa Radicación: 52001 -33-31-002-2015-00161-01 (3899)

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de la comunidad, pese a lo cual sus esfuerzos fueron infructuosos para detener al conductor ante las maniobras evasivas de este.

Finalmente condenó en costas a la parte demandante, al resultar vencida en el proceso, conforme lo señalado en el artículo 188 del CPACA. , al tiempo que impuso condena concreta en agencias en derecho equivalentes a $1.871.900.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN (Fls. 85-90. Archivo 52583)

Inconforme con la decisión del juzgado de primera instancia, la parte demandante expuso los siguientes reparos:

  • “Respecto al deber de protección en cabeza de las autoridades públicas”

Aludió al concepto del derecho a la seguridad personal y las obligaciones que le asisten al Estado para procurar su garantía, pa ra cuyo efecto reseñó apartes de la sentencia del 29 de mayo de 2014, radicación No. 30108 proferida por el Consejo

asisten al Estado para procurar su garantía, pa ra cuyo efecto reseñó apartes de la sentencia del 29 de mayo de 2014, radicación No. 30108 proferida por el Consejo de Estado. Con base en lo anterior resaltó la posición de garante que adquieren las autoridades públicas de cara a la protección de la comun idad, deber que adquiere mayor relevancia cuando se conoce sobre la situación de peligro tal como ocurrió en el caso concreto.

Destacó además que lo que se reclama a la demandada es la omisión de neutralizar al señor Fredy Guacales Coral, permitiendo así la configuración del daño en desmedro de la señora Diana Vanesa Buesaquillo.

  • “En cuanto a la valoración de la actuación de la Policía”

Señaló que, contrario a lo concluido por la juez de primera instancia con base lo dicho en audiencia preliminar de leg alización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento seguida en contra del señor Fredy Javier Guacales ; la actuación de la Policía Nacional no se muestra oportuna, pues de acuerdo con el pronunciamiento completo efectuado por la Fiscalía, se logra vislumbrar que los agentes policiales no intervinieron para atender la situación de riesgo puesta de presente por la comunidad, sino para evitar el linchamiento del conductor y su acompañante, lo cual da cuenta de la falta de dil igencia de las autoridades , en la medida en que, hasta dicho momentoClase de acción: Reparación Directa Radicación: 52001 -33-31-002-2015-00161-01 (3899)

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ya habían transcurrido cerca de 30 minutos desde que se solicitó su concurso, lapso en el cual resultaron lesionadas varias personas.

En este orden, reprochó que la a quo no tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos 5, dando prelación a lo dicho por el ente acusador, de manera descontextualizada.

  • “Respecto al hecho de un tercero”

Manifestó su inconformidad con la argumentación vertida por el despacho d e primera instancia sobre esta causal de exoneración de responsabilidad, al considerar que la actuación del señor Guacales Coral en modo alguno podría considerarse inminente, pues la comunidad del sector puso en conocimiento las acciones desplegadas por di cho ciudadano justo en el momento en que ocasionó el primer accidente, motivo por el cual, lo ocurrido en forma posterior no puede considerarse como sorpresivo o imprevisible.

Aludió a apartes de sentencias emanadas del Consejo de Estado, según las cuales para considerar la configuración del hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, el mismo debe ser irresistible, imprevisible y , además, ser la causa exclusiva del daño , elementos que no confluyen en el caso concreto pues una vez la comunidad informó a los agentes policiales sobre lo que estaba ocurriendo, surgió el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los ciudadanos.

De acuerdo con lo anterior, la sentencia impugnada avaló la existencia de una

estaba ocurriendo, surgió el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los ciudadanos.

De acuerdo con lo anterior, la sentencia impugnada avaló la existencia de una solicitud oportuna por parte de los habitantes del lugar de los hechos, no obstante, en relación con el elemento de irresistibilidad señaló que el despacho no tuvo en cuenta lo dicho por quienes acudieron como testigos, pues, a juicio del recurrente, de aq uellas declaraciones lograba concluirse que la Policía no agotó las acciones a su alcance para controlar la actuación del señor Fredy Guacales.

Al respecto indicó que, según lo dicho por el testigo Cristian Javier Esparza, el vehículo en cuestión permane ció estacionado , aproximadamente, a 10 o 15 metros del CAI, y el agente de policía que allí permanecía, salió cuando el automotor emprendió nuevamente su marcha. Asimismo, cuestionó que para

5 Resalta que no se tuvo en cuenta lo dicho en los siguientes momentos de la audiencia de pruebas: 23:24 a 23:50, 51:58 a 52:31 y 1:02:07 a 1:03:56.Clase de acción: Reparación Directa Radicación: 52001 -33-31-002-2015-00161-01 (3899)

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aquel momento únicamente se encontraba un miembro de la Policía, pese a lo cual no solicitó oportunamente el apoyo que requería para controlar la situación, habiendo arribado al lugar de los hechos media hora después de haberse solicitado su colaboración.

aquel momento únicamente se encontraba un miembro de la Policía, pese a lo cual no solicitó oportunamente el apoyo que requería para controlar la situación, habiendo arribado al lugar de los hechos media hora después de haberse solicitado su colaboración.

De igual manera, se reprochó que, para el 23 de diciembre de 20 12, se habían registrado 3 agentes, pese a lo cual, insistió, para el momento de los hechos solo se encontraba uno presente, quien no solicitó apoyo a otros miembros de la fuerza pública, sin perjuicio de lo cual, era suficiente para atender la emergencia que se presentó entonces. Destacó igualmente que no existen probanzas acerca de cómo se manejó la situación por parte de la Policía nacional y que dieran muestra de la diligencia con que actuaron sus miembros para salvaguardar a la ciudadanía, y en cambio, solo se acreditó la protección otorgada a los ocupantes del vehículo, ante la amenaza de linchamiento por parte de la comunidad.

2.5 CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto dentro del presente proceso.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia para decidir

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir la apelación interpuesta, toda vez que, la sentencia recurrida fue dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, de quien este Tribunal es su superior funcional.

No observándose causal de nulidad que obligue a invali dar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la alzada, en los términos que se expondrán a continuación.

quien este Tribunal es su superior funcional.

No observándose causal de nulidad que obligue a invali dar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la alzada, en los términos que se expondrán a continuación.

3.2. Límites de la apelación.

El artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 traza los límites de competencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cual, al Juzgador únicamente le es posible referirse a los argumentos propues tos en elClase de acción: Reparación Directa Radicación: 52001 -33-31-002-2015-00161-01 (3899)

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recurso, salvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales6.

En el caso de estudio, la Sala advierte que la parte demandante presenta inconformidad frente a la aplicación de la causal de exoneraci ón de responsabilidad por el hecho de un tercero, considerando que, contrario a lo concluido por la a quo , en el presente asunto tal presupuesto no se encuentra debidamente configurado, y en cambio concurren l os elementos necesarios para imponer condena en contra de la entidad demandada en virtud de la omisión de su deber de protección, que permitió la producción de los perjuicios padecidos por la señora Diana Vanessa Buesaquillo.

Ahora bien, de la revisión de los argumentos esbozados en el escrito de demanda, en contraste con aquellos en los que se sustenta la impugnación que

por la señora Diana Vanessa Buesaquillo.

Ahora bien, de la revisión de los argumentos esbozados en el escrito de demanda, en contraste con aquellos en los que se sustenta la impugnación que ahora se estudia, y en procura de salvaguardar el principio de congruencia, no es posible emitir pronunciamiento en relación con los reparos atinentes a (I) una presunta insuficiencia de personal y (II) la consecuente omisión de solicitar apoyo que estaría ligado con lio inmediatamente anterior , en los términos expuestos por el recurrente, pues dichos supuestos fácticos no fueron puestos de presente en el escrito inicial y de esta forma, se estarían agregando hechos a la imputación.

Por lo anterior, la Sala analizará los aspectos que motivaron la apelación presentada por la parte actora, con los límites decantados, y establecerá si la sentencia debe confirmarse, revocarse o modificarse.

3.3. PROBLEMAS JURIDICOS

Problema jurídico principal

6 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones qu e deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Clase de acción: Reparación Directa Radicación: 52001 -33-31-002-2015-00161-01 (3899)

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  • ¿Se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, por la cual se negaron las pretensiones formuladas en la demanda?
  • Problemas jurídicos subsidiarios
  • ¿Se encuentran acredita dos los elementos que permitan declarar responsabilidad patrimonial a cargo de la Policía Nacional , bajo el título de riesgo excepcional? • ¿Es factible la aplicación del principio iura novit curia , para analizar el presente asunto bajo un título de imputac ión distinto al invocado en la demanda – falla en el servicio? • ¿Se encuentra configurada la causal de exoneración por el hecho de un tercero?

3.4. Tesis de la Sala.

La sentencia de primera instancia deberá confirmarse en lo atinente a la negación de las pret ensiones, sin embargo, esta decisión se adopta bajo el régimen de falla del servicio, en la medida en que se reprocha la omisión en el cumplimiento de las

La sentencia de primera instancia deberá confirmarse en lo atinente a la negación de las pret ensiones, sin embargo, esta decisión se adopta bajo el régimen de falla del servicio, en la medida en que se reprocha la omisión en el cumplimiento de las funciones de protección que le asisten a la Policía Nacional; omisión que, en todo caso, no se acredi tó en debida forma por quien demanda, aunado a lo cual, se vislumbra la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad de la administración, como lo es, el hecho de un tercero.

IV. ARGUMENTACIÓN.

4.1. Falla en el servicio. Omisión del deber de protección

Inicialmente debe recordarse que, es pacífica la posición jurisprudencial según la cual se ha aceptado que, de acuerdo con la cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución, dicha norma no privilegia la aplicación de un título específico de imputación, quedando a cargo del juez de conocimiento, determinar en cada caso concreto, el régimen a aplicar claro está, partiendo de una motivación argumentativa y probatoria razonada y suficiente7.

7 Consejo de Estado. Sentencia del 8 de octubre de 2021. Radicación No. 13001 -23-31-000-2010 -0085702(57393)Clase de acción: Reparación Directa Radicación: 52001 -33-31-002-2015-00161-01 (3899)

Demandante: Diana Vanesa Buesaquillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia - revoca parcialmente

Dicho lo anterior, par a el caso bajo examen se considera pertinente memorar que,

Demandante: Diana Vanesa Buesaquillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia - revoca parcialmente

Dicho lo anterior, par a el caso bajo examen se considera pertinente memorar que, la jurisprudencia en vigor emanada del Consejo de Estado ha decantado que, en casos en los que se reclama la omisión por parte de la administración, en el uso de la totalidad de medios disponibles en procura de materializar el deber de protección frente a la comunidad en general, se está ante un supuesto de falla en el servicio.

En cuanto a los elementos a tener en cuenta para efectuar el juicio de responsabilidad bajo este régimen de imputación, concretamente por la omisión en el cumplimiento de los deberes de protección asignados a la administración, el

Consejo de Estado ha explicado:

“60. De este modo, como se ha dicho por esta Corporación, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión –, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibili dad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo, sin renunciar al juicio de atribución soportado en la relación causal entre el deber omitido y su real capacidad de proyectarse, como elemento propiciador de la conducta causante del daño.

61. Asimismo, entiende la Sala que es necesario que se identifique con particularidad el contenido obligacional del que el demandante pretende derivar la responsabilidad estatal por omisión, más allá de solo mencionar las obligaciones genéricas que se derivan de las

61. Asimismo, entiende la Sala que es necesario que se identifique con particularidad el contenido obligacional del que el demandante pretende derivar la responsabilidad estatal por omisión, más allá de solo mencionar las obligaciones genéricas que se deri

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