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TA NAR - 52001-33-31-002-2015-00201-01 (6358)-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-31-002-2015-00201-01 (6358)-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52 001 33 31 002 2015 – 0201 (6358) 01

DEMANDANTES: JOSUÉ ÁLVAREZ MENESES y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJERCITO NACIONAL

En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo n° 016 del 27 de julio de 2017 1, con fines de descongestión, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir los recursos de apelación formulados por el apoderado legal de la parte demandante y la mandataria judicial del Ejercito Nacional, contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2018, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N) , dentr o del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor JOSUÉ ÁLVAREZ MENESES , identificado con la cédula de ciudadanía nº 1.088.735.861 expedida en Samaniego (N) y Otros, por intermedio de apoderad o judicial, present ó demanda en ejercicio del medio de control de

ciudadanía nº 1.088.735.861 expedida en Samaniego (N) y Otros, por intermedio de apoderad o judicial, present ó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL , para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada, por el secuestro y las lesiones personales padecidas por el conscripto Josué Álvarez Meneses, en hechos ocurridos el 30 de enero del año 2013, durante el ataque terrorista perpetrado por grupos armados al margen de la ley, (en adelante las Farc), en contra del Ejército Nacional de Colombia, en la vereda Sánchez, jurisdicción del Municipio de P olicarpa (N) , cuando el conscripto fue

1 República de Colombia. Tribunal Administrativo de Nariño. Presidencia. Acuerdo n° 016 del 27 de julio de 2017. “Por el cual se aprueba la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia”2

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lesionado y secuestrado; permaneciendo cautivo hasta el día 16 de febrero del año 2013.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte

lesionado y secuestrado; permaneciendo cautivo hasta el día 16 de febrero del año 2013.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar a favor de cada uno de los demandantes, los perjuicios morales, materiales y daño a la salud, en las sumas referenciadas en la demanda.

TERCERA: Que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

CUARTA: Que se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho”

2. La causa petendi invocada, se sintetiza en los siguientes términos:

3. El 30 de enero de 2013, a las 10:40 p.m., en la vereda Sánchez, jurisdicción del Municipio de Policarpa (N), la tropa del Ejercito Nacional de la cual hacia parte el señor Josué Álvarez Meneses, fue emboscada y atacada por las FARC, utilizando armas no convencionales y no convencionales; ataque que se prolongó por unos 15 minutos, dejando varios soldados dados de baja y otros heridos.

4. Al finalizar dicho ataque, murieron cuatro miembros del Ejército Nacional, mientras que el señor Álvarez Meneses resultó herido y fue retenido por el grupo guerrillero, quienes lo internaron en la selva de Ia región, donde permaneció secuestrado por 16 días, hasta el 15 de f ebrero de 2013, cuando se produjo su liberación y entrega a miembros de la Comisión de la Cruz Roja Internacional y a la

ex Senadora Piedad Córdoba.

secuestrado por 16 días, hasta el 15 de f ebrero de 2013, cuando se produjo su liberación y entrega a miembros de la Comisión de la Cruz Roja Internacional y a la ex Senadora Piedad Córdoba.

5. El ataque fue perpetrado por una escuadra de milicianos de por lo menos 50 combatientes, quienes atacaron desde distintos flancos al pelotón conformado por 12 conscriptos, a pesar de que la sección de soldados que conforman un batallón debe estar integrada por 36 hombres, en el presente caso solamente estaba integrada por 25 hombres que, a su vez, para el día de los hechos, estaba subdividido en 2 grupos.

6. U no de los pelotones estaba conformado por 1 cabo y 11 soldados regulares, quienes habían permanecido por más de 6 meses en el campo, no habían tenido descanso ; se encontraban escasos de provisiones, y no habían recibido reentrenamiento, además para la noche del ataque estaban acampando a campo abierto; es decir, un sitio totalmente desguarnecido, y una vez acaecido el ataque, uno de los soldados logró llegar al pelotón más cercano para pedir ayuda, pero ella solo se proporcionó 6 horas más tarde, cuando ya el ataque había terminado.

7. Durante el ataque, el demandante Josué Álvarez, quien contaba en ese entonces con 19 años y de excelente salud, padeció múltiples lesiones por las esquirlas de la explosión de las granadas que lanzaron los guerrilleros y además fue secuestrado por varios días en condiciones denigrantes como ser humano, hasta que fue liberado.

8. El Ejército incurrió en varios errores por acción y por omisión, propiciando

fue secuestrado por varios días en condiciones denigrantes como ser humano, hasta que fue liberado.

8. El Ejército incurrió en varios errores por acción y por omisión, propiciando desprotección y exposición de los conscriptos a la masacre de la cual fueron víctimas, pues la ausencia de medidas de seguridad donde acampaban los soldados sumada a las demás circunstancias como la fatiga, falta de reentrenamiento, larga permanencia en el campo, generaron un riesgo que terminó causando los daños a la integridad personal y la pérdida de la libertad, además que las lesiones que sufrió el actor le dejaron secuelas físicas y psicológicas.3

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II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

9. Mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2018 , el Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , pues se comprobó que el joven Álvarez Meneses, durante la prestación del servicio militar obligatorio, padeció una serie de lesiones que afectaron su integridad física; lesiones que se generaron en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con e l mismo, o por acción directa de l enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, de conformidad con lo consignado en el concepto del Informe Administrativo por Lesiones n° 011 del 13 de abril de 2013.

10. Así las cosas, conforme a la línea jurisprudencial establecida por el H.

lo consignado en el concepto del Informe Administrativo por Lesiones n° 011 del 13 de abril de 2013.

10. Así las cosas, conforme a la línea jurisprudencial establecida por el H.

Consejo de Estado, el daño ocasionado al señor Josué Álvarez Meneses le resulta imputable al Estado, comoquiera que conforme a la carga impuesta de prestación obligatoria del servicio militar , sólo le asistía el deber de soportar la limitación del derecho a la libertad, y no los daños ocasionados como consecuencia del riesgo al que se le expuso al enviarlo a prestar sus servicios a una po blación que se encuentra en situación constante de riesgo, pues no resulta valedero exponer a una persona a un riesgo superior al que le corresponde cuando se encuentra compelido a cumplir una obligación legal, como es el servicio militar obligatorio.

III.- RECURSOS DE APELACIÓN

A. PARTE DEMANDANTE

11. Inconforme con la decisión, el mandatario judicial de la parte actora, manifestó que no está conforme con la tasación de los perjuicios morales, habida cuenta que no se trata de simples lesiones personales, sino de dos hechos muy diferentes: a) el secuestro o reducción a prisionero de guerra; y, b) las lesiones personales que le dejaron secuelas muy graves, tanto que la discapacidad fijada, supera el 20%.

12. En ese orden de ideas, considera que el hecho de estar secuestrado no puede ser medido en una tabla ni menos determinada su intensidad por fórmulas , pues la privación del derecho a la libertad es muy particular y muy grave y afectó enormemente la dignidad y la intimidad de los demandantes.

puede ser medido en una tabla ni menos determinada su intensidad por fórmulas , pues la privación del derecho a la libertad es muy particular y muy grave y afectó enormemente la dignidad y la intimidad de los demandantes.

13. En el mismo sentido, tampoco está de acuerdo con la tasación de los perjuicios por daño a la salud integral , pues el daño psicológico fue plenamente establecido mediante pericia que determinó la naturaleza de los diagnósticos encontrados en el valorado, derivados de la privación de la libertad.

14. Por estas razones, solicita que su reparación sea mayor.

B. PARTE DEMANDADA

15. La apoderada legal de la parte accionada, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con base en que , en el caso objeto de estudio , se observa que tanto la emboscada como el secuestro del demandante ocurrida el día de los hechos, obedeció al actuar irreflexivo por parte de las FARC, es decir, que el Ejército Nacional, no estuvo en posibilidades de evitar las acciones de los violentos, por lo que se estructura la causal de exculpación denominada: “hecho de un4

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tercero”, comoquiera que fueron subversivos, los que se llevaron a la fuerza al demandante a fin de violar sus derechos fundamentales.

16. De otro lado, en cuanto a los perjuicios reconocidos en la sentencia impugnada; se tiene que el reconocimiento al daño a la salud, de conformidad con

demandante a fin de violar sus derechos fundamentales.

16. De otro lado, en cuanto a los perjuicios reconocidos en la sentencia impugnada; se tiene que el reconocimiento al daño a la salud, de conformidad con la jurisprudencia de la más Alta Corporación, abarca varios aspectos, los cuales pretenden resarcir, la alteración de las condiciones de existencia, la pérdida de goce y disfrute de los placeres de la vida y la imposibilidad de relacionarse normalmente en el diario vivir, situaciones estas que se presentan como consecuencia del daño alegado; sin embargo, en el presente asunto no se logró probar este perjuicio, pues si bien es cierto, con el acta de Tribunal Médico se acredit ó en debida forma una disminución de capacidad y del informe administrativo de lesión que el demandante fue privado de su libertad, no es posible deducir la trascendencia que esto s hayan tenido en la esfera del individuo, pues la parte actora no consiguió acreditar con pruebas fehacientes esta clase de perjuicio.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A. PARTE DEMANDANTE

17. El mandatario judicial de la parte actora afirmó que el hecho imputado, se encuentra debidamente probado y es atribuible a la parte demandada, y reiteró los argumentos de inconformidad expuestos en su recurso de alzada, relacionados con la tasación de los perjuicios solicitados en la demanda.

B. PARTE DEMANDADA

18. Dentro del término de Ley, la apoderada legal del Ejercito Nacional, reiteró que, en su criterio, en el presente caso no opera la responsabilidad del

B. PARTE DEMANDADA

18. Dentro del término de Ley, la apoderada legal del Ejercito Nacional, reiteró que, en su criterio, en el presente caso no opera la responsabilidad del Estado, toda vez que se estructura la causal denominada: “hecho de un tercero”, sumado a que la parte demandante no aportó pruebas fehacientes para soportar los perjuicios solicitados.

19. De otro lado, también solicitó que no se condene en costas, pues la entidad castrense siempre sostuvo una actitud conciliatoria en el presente asunto.

V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

20. La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.

21. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la apelación previa las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA5

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22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre los recursos de apelación formulados en el asunto sometido a consideración.

2.- TEMA JURÍDICO

23. Responsabilidad patrimonial del Estado por daños y perjuicios infringidos a soldado conscripto – Carga de la prueba

3.- PROBLEMAS JURÍDICOS

2.- TEMA JURÍDICO

23. Responsabilidad patrimonial del Estado por daños y perjuicios infringidos a soldado conscripto – Carga de la prueba

3.- PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1.- PRINCIPAL

¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad administrativa en cabeza de la parte demandada, por los daños infringidos al señor Josué Álvarez Meneses, mientras se encontraba prestando servicio militar en el Departamento de Nariño?

3.2.- ASOCIADOS

¿La tasación de los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia, se encuentran ajustadas a derecho?

¿Debe exonerarse de responsabilidad administrativa a la parte demandada, por acreditarse la causal denominada: “hecho de un tercero”?

¿Obran el proceso pruebas que soporten los perjuicios reclamados por la parte demandante?

¿Se debe mantener la condena en costas ordenada en la sentencia impugnada?

4.- TESIS DE LA SALA

24. La Sala sostendrá la tesis que el fallo de primera instancia debe ser modificado parcialmente, toda vez que se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado en cabeza del Ejercito Nacional, por las lesiones sufridas por el señor Josué Álvarez Meneses , mientras se encontraba prestan do el servicio militar obligatorio.

25. De otro lado, se incrementará el reconocimiento por daño a la salud, y los perjuicios morales, pero para la víctima directa, no para los familiares a quienes el reconocimiento se hace con base en la pérdida de la capacidad laboral.

25. De otro lado, se incrementará el reconocimiento por daño a la salud, y los perjuicios morales, pero para la víctima directa, no para los familiares a quienes el reconocimiento se hace con base en la pérdida de la capacidad laboral.

26. La tesis expuesta, se sustentará en la parte motiva de esta providencia.

5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN6

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27. La decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley , la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuic io de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1.- DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / VINCULACIÓN OBLIGATORIA

DEL SOLDADO CONSCRIPTO / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS

MILITARES / OBLIGACIÓN DE RESULTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE

CARÁCTER OBJETIVO / EXIMENTES DE RESPONSAB ILIDAD

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE

CARÁCTER OBJETIVO / EXIMENTES DE RESPONSAB ILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL2

28. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado responde por los daños que los conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma voluntaria a la institución, sino en cumplimiento de un deber constitucional. Se trata de un daño imputable a la entidad demandada en un evento en el cual se estima que el Estado tiene una obligació n de resultado, razón por la cual opera el régimen objetivo de responsabilidad; por ello, le corresponde a la entidad acreditar una circunstancia que destruya el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho o la omisión que la produce.

5.1.- CARGA DE LA PRUEBA3

29. La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que

la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida.

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B.

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá, D.C., once (11) de octubre de 2021. Radicación número: 6800123-33-000-2012-00197-01(50543). Actor: NANCY ESTELLA MORA PABÓN Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE

DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

3 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá, D.C., junio veintisiete (27) de dos mil trece (2013).7

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En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en:

(i) Una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuaderna miento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo.

(ii) En un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.

Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación

Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico. Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición.

En otros términos, «no existe un deber de probar, pero él no probar significa en la mayoría de los casos la derrota»; las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una activid ad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso.

Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza

hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso.

Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional. De ahí su importancia.

La carga de la prueba es, por consiguiente, una medida imprescindible de sanidad jurídica y una condición si ne qua non de toda buena administración de justicia.

Por otro aspecto, según opinan varios autores, es la guía imprescindible y fundamental del juzgador en la solución de los litigios, que orienta su criterio en la fijación de los hechos que sirven de base a su decisión: “sustrae el derecho al arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza” (Cursiva fuera del texto original).8

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6.- EL CASO EN CONCRETO

30. De lo relatado en la demanda, puede extraerse con claridad que las

Radicación n° 2015 - 0201 (6358)

6.- EL CASO EN CONCRETO

30. De lo relatado en la demanda, puede extraerse con claridad que las pretensiones de carácter condenatorio e indemnizatorio, van dirigidas contra la parte demandada, por los supuestos daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de los hechos ocurridos el 30 de enero del año 2013, durante un ataque terrorista perpetrado por las Farc en contra del Ejército Nacional, en la vereda Sánchez, en la jurisdicción del Municipio de Policarpa (N), cuando el conscripto Josué Álvarez Meneses, fue lesionado y secuestrado; permaneciendo cautivo hasta el día 16 de febrero del año 2013.

31. Analizado el caso en primera instancia, la A quo determinó que del examen detallado de las pruebas allegadas al proceso, existen suficientes elementos de convicción para concluir que la citada persona padeció una serie de lesiones que afectaron su integridad física; mismas que se generaron en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto int ernacional, de conformidad con lo consignado en el Informe Administrativo por Lesiones n° 011 del 13 de abril de 2013 (fl. 76), en el cual se consignó que siendo aproximadamente las 22:40 horas, fue atacada la sección del CP. Aguirre Posso Gildardo, por parte de grupos armados, con ráfagas de ametralladora, tatucos y granadas, durante 15 minutos aproximadamente.

32. Dentro del mismo documento se especificó que una vez se procedió a

del CP. Aguirre Posso Gildardo, por parte de grupos armados, con ráfagas de ametralladora, tatucos y granadas, durante 15 minutos aproximadamente.

32. Dentro del mismo documento se especificó que una vez se procedió a reorganizar el personal militar en el lugar de los hechos para verificar personal, equipo y armamento, se detectó que el SLC Alvares Meneses Josué, se encontraba desaparecido, permaneciendo así por el término de 16 días, hasta cuando fue entregado al CICR “Colombianos y Colombianas por la Paz”, para posteriormente ser remitido al dispensario médico, por presentar una herida a la altura de la cabeza, y también al área de Otorrinolaringología, donde se le diagnosticó “Hipoacusia

Neurosensorial Bilateral”.

33. Con estos elementos y los demás elementos de prueba debidamente recaudados, se concluyó que el daño ocasionado le resulta imputable al Estado, habida cuenta que conforme a la carga impuesta de prestación obligatoria del servicio militar, al actor sólo le asistía el deber de soportar la limitación del derecho a la libertad, y no soportar los daños ocasionados como consecuencia del riesgo al que se le expuso al enviarlo a prestar sus servicios a una población que se encuentra en situación constante de riesgo, pues no resulta valedero exponer a una persona a un riesgo superior al que le corresponde cuando se encuentra compelido a cumplir una obligación legal, como es el servicio militar obligatorio.

34. Basándose en lo anterior, se condenó a la parte demandada al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro c esante

(consolidado y futuro), en la suma de $59.462.780,87 Pesos M/Cte., para el

34. Basándose en lo anterior, se condenó a la parte demandada al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro c esante

(consolidado y futuro), en la suma de $59.462.780,87 Pesos M/Cte., para el directamente afectado, y perjuicios morales para la víctima, madre y padre, por 40 smlmv, para cada uno, y, 20 smlmv, para los hermanos y para la abuela, respectivamente.

35. Por concepto de daño a la salud, se concedió la suma de 40 smlmv, para el directamente perjudicado.

36. Con relación a lo anterior, la mandataria l egal de la parte accionada, mostró su inconformismo, argumentando que los hechos obedeci eron al actuar irreflexivo por parte de las FARC, es decir, que el Ejército Nacional, no estuvo en posibilidades de evitar las acciones de los violentos, por lo que se estructura la causal de exculpación denominada: “hecho de un tercero”, comoquiera que fueron9

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subversivos, los que se llevaron a la fuerza al demandante a fin de violar sus derechos fundamentales.

37. De manera complementaria sostiene que en este asunto no se logró probar el daño a la salud, pues si bien es cierto, con el acta de Tribunal Médico se acreditó en debida forma una disminución de capacidad laboral y del informe administrativo de lesión, que el demandante fue privado de su libertad, no es posible

probar el daño a la salud, pues si bien es cierto, con el acta de Tribunal Médico se acreditó en debida forma una disminución de capacidad laboral y del informe administrativo de lesión, que el demandante fue privado de su libertad, no es posible deducir la trascendencia que estos hayan tenido en la esfera del individuo, pues la parte actora no consiguió acreditar con pruebas fehacientes esta clase de perjuicio.

38. De otro lado, también solicitó que no se condene en costas, toda vez que la entidad castrense siempre sostuvo una actitud conciliatoria en el trámite del presente asunto.

39. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora impugnó lo concerniente al reconocimiento de los perjuicios morales, habida cuenta que en su criterio no se trata de simples lesiones perso nales, sino de dos hechos muy diferentes que son el secuestro o reducción a prisionero de guerra; y, las lesiones personales que le dejaron secuelas muy graves, tanto que la discapacidad fijada, supera el 20%. En el mismo sentido refutó la tasación de los perjuicios por daño a la salud integral, pues arguye que el daño psicológico fue plenamente establecido mediante pericia que determinó la naturaleza de los diagnósticos encontrados en el valorado, derivados de la privación de la libertad de que fue objeto.

40. Frente a los motivos de disenso de la parte demandada, la Sala considera que la decisión de atribuir responsabilidad administrativa al Ejército Nacional se encuentra ajustada a derecho, comoquiera que la jurisprudencia emanada del H.

Consejo de Estado4, ha sostenido de antaño que el Estado responde por los daños

que la decisión de atribuir responsabilidad administrativa al Ejército Nacional se encuentra ajustada a derecho, comoquiera que la jurisprudencia emanada del

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