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TA NAR - 52001-33-31-003-2017-00014-01 (8729)-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-31-003-2017-00014-01 (8729)-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado 5200133330032017001401 (8729)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1 Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Medio de control: Repetición Radicación: 52001-33-31-003-2017-00014-01 (8729)

Demandante: Nación – Min.DefensaPolicía Nacional Demandado: Luis Armando Mora Lozada Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Caducidad del medio de control de repetición.

Sistema: Oral

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Demanda:

A través de apoderad o judicial, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda contra el señor Luis Armando Mora Lozada, con el fin de que sea declarado patrimonialmente responsable de los hechos

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad del PonenteRadicado 5200133330032017001401 (8729)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2 que dieron lugar al pago que la entidad tuvo que efectuar a favor de la señora Mercedes Claudia Riascos Pasuy y otros, con ocasión de l acuerdo conciliatorio del 22 de noviembre de 2012, aprobado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, por valor de $10.554.078,82

Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado a reembolsar a su favor el total de las sumas canceladas a los antes mencionados , con sus respectivos intereses, conforme a lo ordenado mediante Resolución 0344 del 10 de abril de 2015, se actualice el pago y se condene es costas al demandado.

1.2. Sentencia apelada:

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto denegó las pretensiones de la demanda, al evidenciar configurada la caducidad del medio de control ejercido, conclusión a la que llegó c on base en los siguientes argumentos:

Manifestó que de conformidad con lo señalado en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, la demanda deberá presentarse dentro del término de 2 años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar al vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.Radicado 5200133330032017001401 (8729)

fecha del pago, o a más tardar al vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.Radicado 5200133330032017001401 (8729)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión3 De lo anterior, distinguió dos momentos a partir de los cuales se debe contar el término de caducidad del medio de control de repetición: uno, a partir de la fecha de pago y otro, a partir del vencimiento del plazo de 10 o 18 meses con los que cuenta la cuenta la administración para hacerlo, los que empiezan a contarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisió n que impuso la condena, presupuesto condicionado a si la administración no hizo el pago dentro de los términos antedichos.

Concluyó que la administración contaba con diez meses, contados a partir del 29 de noviembre de 2012, fecha en la que cobró ejecutoria la decisión que aprobó la conciliación, para realizar el pago, y teniendo en cuenta que este se hizo el 30 de abril de 2015, se tiene que el pago fue posterior al vencimiento del plazo que consagra el artículo 192, por lo cual el término de caducidad debía contarse al partir del vencimiento de los 10 meses, esto es, desde el 30 de septiembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015 y como quiera que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2016 era claro que el medio de control había caducado.

En consecuencia, declaró probada de oficio la excepción de caducidad

de septiembre de 2015 y como quiera que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2016 era claro que el medio de control había caducado.

En consecuencia, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control y denegó las pretensiones de la demanda.

1.3. La apelación:

La entidad demandante disintió de la decisión apelada en los siguientesRadicado 5200133330032017001401 (8729)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4 términos:

Consideró que el artículo 164 del CPACA estableció el término de dos años para presentar la demanda, contados a partir del día siguiente a la fecha de pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para pagar.

Sostuvo que la expresión “o” implica que el término se puede contar desde dos eventos o actos jurídicos ; uno de ellos, el pago y , el otro, desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para hacerlo, y que la norma no condiciona el término de caducida d al vencimiento del plazo, se cancele o no se cancele.

Consideró que la caducidad debe entenderse desde el momento en el que a la entidad se le causa un detrimento, por cuanto solo en ese momento se conoce el valor concreto que tuvo que asumir y sobre el cual solicitará la repetición y que resultaría “invisible” presentar una demanda sin que se conozca en concreto y de forma exacta el valor cancelado.

momento se conoce el valor concreto que tuvo que asumir y sobre el cual solicitará la repetición y que resultaría “invisible” presentar una demanda sin que se conozca en concreto y de forma exacta el valor cancelado.

Al respecto, destacó que, conforme a doctrina del Consejo de Estado, la entidad debe acreditar el pago que hubiere realizado y que por tal razón no le es dable a la entidad, de hecho, que quede a su discreción determinar el término de caducidad cuando aquella está determinada en la ley.

También recordó los presupuestos establecidos por la mismaRadicado 5200133330032017001401 (8729)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5 Corporación para la prosperidad del medio de control de repetición, ilustrando acerca del cumplimiento de cada uno de ellos en el caso concreto, en razón de lo cual solicitó se revoque la sentencia apelada.

1.4. Concepto del Ministerio Público:

La señora Agente del Ministerio Público solicitó se confirme la sentencia apelada, al considerar que, en efecto, el medio de control se afectó del fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta qu e el pago de hizo efectivo después de los diez meses con los que contaba la entidad demandante para hacerlo, por lo que la caducidad debía correr no a partir de la fecha de pago, sino a partir de ese vencimiento, presupuesto a partir del cual se dejó vencer el término de dos años.

2. CONSIDERACIONES:

demandante para hacerlo, por lo que la caducidad debía correr no a partir de la fecha de pago, sino a partir de ese vencimiento, presupuesto a partir del cual se dejó vencer el término de dos años.

2. CONSIDERACIONES:

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.

En el caso concreto, el juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el medio de control se afectó de caducidad, para lo cual consideró que como que el pago de lo acordado se hizo por fuera de los diez meses con los que contaba la entidad para hacerlo, el término de caducidad no podía contarse a partir de la fecha del pago, sino a partir del vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para hacerlo efectivo, de conformidad con la norma que regula la caducidad del medio de control de caducidad.Radicado 5200133330032017001401 (8729)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6

Para la parte apelante el conteo debe hacerse desde la fecha del pago, porque en ese momento se causa el daño, amen de que solo a partir del pago se puede establecer el monto sobre el cual debe solicitarse la repetición, por lo cual resultaría inservible entablar una demanda sin que se haya producido el pago.

Para resolver e l tema de debate, la Sala considera necesario resaltar que, en efecto, la caducidad del medio de control de repetición esta sujeta a dos presupuestos que giran en torno el pago.

se haya producido el pago.

Para resolver e l tema de debate, la Sala considera necesario resaltar que, en efecto, la caducidad del medio de control de repetición esta sujeta a dos presupuestos que giran en torno el pago.

El primero, cuando se realiza el pago, debiendo aclarar que para éste se erija como presupuesto para establecer la caducidad, debe realizarse dentro de los términos que el legislador concedió a la administración para hacerlo, esto es, para el caso concreto, dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la d ecisión que impuso la obligación de pagar.

En este orden, si el pago no se realiza dentro del término anterior, es otro el presupuesto que debe tenerse en cuenta para el conteo de la caducidad, y el legislador ubicó ese momento, precisamente, a partir del vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para pagar.

En este orden, si la administración paga la obligación dentro de los diez meses siguientes a la ejecutoria de la decisión que le impuso la obligación de hacerlo, pues el término de c aducidad debe contarse a partir del día siguiente al de la fecha de pago, pero si el pago se realizaRadicado 5200133330032017001401 (8729)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión7 después de vencido el término para pagar, la caducidad debe contarse a partir del vencimiento de los 10 meses con los que contaba la entidad para realizar el pago.

Significa lo anterior , en punto de las pretensiones de repetición de la

7 después de vencido el término para pagar, la caducidad debe contarse a partir del vencimiento de los 10 meses con los que contaba la entidad para realizar el pago.

Significa lo anterior , en punto de las pretensiones de repetición de la entidad demandante respecto del agente que en su criterio originó con su conducta dolosa o gravemente culposa la condena en su contra, lo siguiente:

1.- Si el pago se realiza dentro del término legal para cancelar la obligación, la caducidad del medio de control de repetición empieza a correr desde el día siguiente al del pago.

2.- Si el pago no se realiza dentro del término legal para cancelar la obligación, la caducidad del medio de control empieza a correr desde el día siguiente al vencimiento de este término.

En este último caso, debe resaltar la Sala que el término de caducidad impuesto por el legislador, no solo incide en el ejercicio oportuno del medio de contro l, sino que, además, obliga a la entidad a realizar el pago hasta antes de que se le venza e ste término, pues como bien lo resalta la parte apelante, el presupuesto del pago de la condena resulta indispensable para lograr la prosperidad de las pretensiones.

En otras palabras, si la administración no hace el pago de la condena dentro de los diez meses siguientes al de la ejecutoria de la decisión judicial que imponga la condena , con los que cuenta para hacerlo deRadicado 5200133330032017001401 (8729)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8 conformidad con la ley, corre contra ella otro término de caducidad, esto es, dos años a partir del vencimiento de los diez meses, como ya se ha explicado, y si su intención es la de llamar en repetición al agente causante del daño, pues debe realizar el pago a más tardar dentro de este otro término de caducidad, pues el presupuesto del pago resulta necesario para que encuentren prosperidad las pretensiones de repetición.

En este sentido, si bien le asiste razón a la parte apelante cuando reclama que el medio de control de repetición requiere necesariamente del presupuesto del pago de la condena, ello no significa que la caducidad penda exclusivamente del pago, porque ello equivaldría a diferir la caducidad de manera prolongada en el tiempo, considerando la tardanza en la que incurre la administración para hacer efectivas las condenas, cuyo pago, incluso, requiere de largos procesos ejecutivos, por lo cual, insiste la Sala, si la entidad pretende ejercer el medio de control de repetición contra el agente cuya conducta dio lugar a la condena, pues no solo está obligada a ejercer el medio de control dentro de los términos de caducidad, sino que también debe hacer el pago, a más tardar, dentro del término de caducidad cuyo conteo inicia a partir del vencimiento de los 10 o 18 meses con los que cuenta para hacer el pago.

En consecuencia, si vencido el término con el que cuenta la entidad para hacer el pago, no lo hace, pues debe hacerlo dentro de los dos años

del vencimiento de los 10 o 18 meses con los que cuenta para hacer el pago.

En consecuencia, si vencido el término con el que cuenta la entidad para hacer el pago, no lo hace, pues debe hacerlo dentro de los dos años siguientes a este vencimiento, al igual que debe presentar la demanda dentro del mismo término, caso contrario, su pretensión estaría llamadaRadicado 5200133330032017001401 (8729)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión9 al fracaso, pues, de presentar la demanda dentro del término, sin haber efectuado el pago, pues lo cierto es que sus pretensiones se denegarían por no haberse acreditado el presupuesto medular del pago y si hace el pago dentro de este término pero presenta la demanda por fuera de él, pues el ejercicio del medio de control se afectaría de caducidad, pues en este caso, como se ha venido insistiendo, la caducidad no corre a partir del pago, sin o a partir del vencimiento del término con el que cuenta la entidad para realizar el pago.

Por lo anterior y como bien lo explicó la primera instancia, la demanda se presentó por fuera del término de caducidad, y por ello, resulta innecesario pronunciarse acerca de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con la acreditación de los presupuestos exigidos para la prosperidad del medio de control de repetición, pues, insiste la Sala, la entidad demandante dejó caducar el medio de control ejercido.

2.1. Conclusión:

presupuestos exigidos para la prosperidad del medio de control de repetición, pues, insiste la Sala, la entidad demandante dejó caducar el medio de control ejercido.

2.1. Conclusión:

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala estima que acertó la primera instancia al declarar oficiosamente la excepción de caducidad del medio de control de repetición, teniendo en cuenta que el pago de la condena se hizo por fuera del vencimiento de los diez meses con los que contaba la entidad para hacerlo, en razón de lo cual los dos años que corresponden al término de caducidad del medio de control, deben contarse a partir del día siguiente al del vencimiento de los diez meses, esto es, a partir del 30 de septiembre de 2013 y hasta el 30 deRadicado 5200133330032017001401 (8729)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión10 septiembre de 2015, y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2016, se tiene que se configuró el fenómeno de la caducidad, en razón de lo cual confirmará la sentencia apelada.

3. Costas procesales:

Comoquiera que no prosperó el recurso de apelación promovido por la ESE Pasto Salud, la Sala tendría que imponer la condena en costas procesales de esta instancia, al resultar vencida, de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo 365 del CGP, no obstante lo anterior, de manera reciente el Consejo de Estado precisó lo siguiente:

procesales de esta instancia, al resultar vencida, de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo 365 del CGP, no obstante lo anterior, de manera reciente el Consejo de Estado precisó lo siguiente:

“En segundo lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés púb lico, pues con este se busca la protección del patrimonio público. [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, no se condenará en costas en segunda instancia a la entidad pública demandante que resulta vencida, criterio que ha sido reiterado por esta Subsección en múltiples pronunciamientos” [Sentencia del 2 de julio de 2021, radicación 05001-23-33-000-2015-01050-01(65825)]

Y también reiteró: Radicado 5200133330032017001401 (8729)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión11 “[E]l proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. (…) Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del

repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. (…) Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora” [Sentencia del 10 de septiembre de 2021, radicación 19001 -23-33-000-2013-0050401(55227)].

Por lo anterior, la Sala se abstendrá de imponer la respectiva condena en costas de esta instancia, adicionalmente, revocará la condena en costas que impuso la primera instancia, teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado, en pun to de que en el presente asunto se persigue un interés público y no habría lugar a condenar en costas a la parte vencida.

4. Decisión:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

DECIDE:

PRIMERO.- Revocar parcialmente la sentencia objeto de apelación, la cual quedará así:Radicado 5200133330032017001401 (8729)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión12 “PRIMERO. - DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de CADUCIDAD del medio de control de repetición, según las consideraciones dadas.

-Sala Segunda de Decisión12 “PRIMERO. - DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de CADUCIDAD del medio de control de repetición, según las consideraciones dadas. SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas. TERCERO. - ABSTENERSE de imponer condena en costas a la parte vencida. CUARTO. - Ejecutoriada y en firme esta decisión, por Secretaría se devolverá el remanente de los gastos del proceso si a ello hubiere lugar, dejando la respectiva constancia. Enseguida, se procederá al archivo del proceso, previas las anotaciones de rigor”

SEGUNDO.- Abstenerse de condenar en costas de esta instancia por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, previ o las anotaciones a que haya lugar, se la remitirá al ju zgado de origen y se devolverá el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual de la fecha.Radicado 5200133330032017001401 (8729)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión13

ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA

Magistrada

PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Magistrado Con Aclaración de voto

SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY

Magistrada

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