TA NAR - 52001-33-31-004-2022-00001 (12465)-(02-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-31-004-2022-00001 (12465)-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
LESIONES PERSONALES CABALGATA/ nexo causal.
La carga de la prueba, en este tipo de asuntos, corresponde a quien pretende la reparación y, está claro que la parte demandante eludió su obligación procesal, puesto que le correspondía corroborar sus dichos, con las pruebas sobre el daño antijurídico y el nexo causal, que no existen.( …) En este caso, la ausencia de prueba sobre la injerencia de la administración respecto las circunstancias en las que ocurrieron las lesiones, hacen inocuo cualquier otro análisis, ya que, en tanto no se demostró el nexo causal, mal podía el señor fallador de primer examen imponer ningún tipo de condena contra la entidad demandada. Es indudable que quien causó el daño antijurídico fue un particu lar que no tenía ningún tipo de representación estatal, ni hacía parte de la festividad. El hecho se generó por fuera del lapso en el que la cabalgata se llevó a efecto, inclusive, del recorrido que se fijó para ella. Esta circunstancia llevó a que, en la misma fecha del accidente, la hermana de la víctima suscribiera con el agresor un acta de compromiso a través de la cual el particular aceptó su responsabilidad, y presentara denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por ese mismo motivo.(…) Pero, aún más, se itera, las pruebas dan cuenta que fue un particular, sin vinculación con el ente territorial o con la mencionada cabalgata, por fuera del marco de ella, el que con su caballo generó las lesiones que se constituyen en el daño por el que se exige reparación. No obstante, toda vez que las circunstancias en que los hechos ocurrieron se probaron, no es posible admitir la existencia de un hecho causal
constituyen en el daño por el que se exige reparación. No obstante, toda vez que las circunstancias en que los hechos ocurrieron se probaron, no es posible admitir la existencia de un hecho causal que responsabilice al Estado y, por contera, tampoco acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que no se acreditó la responsabilidad de la administración, lo cual significa que tampoco es posible declarar la existencia de excepción alguna. Lo anterior permite que esta judicatura declare que se obtuvo la claridad y certeza respecto de la ausencia de los requisitos para condenar al Estado por este hecho. Acorde con los planteamientos precedentes, que se sustentan en las probanzas procesales, se revocará la sentencia que el 13 de octubre de 2022 profirió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Reparación Directa 5200133310042022 - 00001 (12465) Luz Amparo Solarte Sotelo y otros Vs. Municipio de Cumbitara (N) Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 13 de octubre de 2022 profirió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, en el proceso de reparación directa que incoaran los señores Luz Amparo Solarte Sotelo y otros contra el Municipio de Cumbitara (N.), a través de la cual se accedió
profirió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, en el proceso de reparación directa que incoaran los señores Luz Amparo Solarte Sotelo y otros contra el Municipio de Cumbitara (N.), a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores Luz Amparo Solarte Sote lo, Darly Briggith Espinosa Solarte , Rosalba Sotelo Portillo , Miguel Ángel Solarte Huertas y Edilma Maruja Solarte Sotelo , con mediación de apoderado judicial, acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Municipio de Cumbitara (N.), en procura de que se lo declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios que se l es ocasionaron, como resultado de un hecho que ocurrió el 6 de julio de 2019 durante una cabalgata que organizó el mencionado ente terri torial, durante la cual la señora Luz Amparo Solarte Sotelo fue embestida por el caballo de uno de los participantes.
Como consecuencia de la anterior declaración , solicitaron se condene a la parte accionada a reconocer y pagar, a t ítulo de indemnización, por los perjuicios materiales e inmateriales que se ocasiona ron a los demandantes, como consecuencia de las lesiones que se infligieron a la señora Luz Amparo Solarte Sotelo.
Los hechos sobre los cuales se sustentan sus pretensiones son, en síntesis, los siguientes:2
El 6 de julio de 2019, durante las festividades tradicionales del municipio de Cumbitara se llevó a cabo un
Los hechos sobre los cuales se sustentan sus pretensiones son, en síntesis, los siguientes:2
El 6 de julio de 2019, durante las festividades tradicionales del municipio de Cumbitara se llevó a cabo un evento denominado "Cabalgata del recuerdo" , como parte de las celebraciones. En el decurso de la cabalgata, uno de los jinetes convocados para participar, el señor Edilfonso Cayo Nel Salas Guevara , quien se encontraba en estado de embriaguez, mientras cabalgaba embistió a la señora Luz Amparo Solarte Sotelo , con lo cual le ocasionó graves lesiones.
Para el desarrollo de la cabalgata no se realizó contrato alguno por parte de la entidad territorial. Además, durante el evento se evidenció la falta de organización , y las deficiencias en las medidas de seguridad , como la ausencia de vallas y la delimitación de la ruta para los semovientes.
Como consecuencia de l hecho, l a señora Luz Amparo Solarte Sotelo obtuvo una calificación por la Junta de Calificación Regional de Invalidez, que le otorgó una pérdida de capacidad laboral del sesenta punto treinta y dos por ciento (60.32%).
Se afirma en la demanda que, con su trabajo, la señora Luz Amparo Solarte Sotelo sostenía a sus padres, hermana e hija, con quienes convive.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 13 de octubre de 2022, tras valorar el material probatorio , el señor Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 13 de octubre de 2022, tras valorar el material probatorio , el señor Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda.
Consideró, que a partir de l a historia clínica y del dictamen de pérdida de capacidad laboral , el daño que padeció la señora Luz Amparo Solarte Sotelo se encuentra plenamente acreditado.
Respecto de la imputación del daño, manifestó que de conformidad con las pruebas testimoniales y documentales que se aprehendieron en el proceso, es posible determinar que el municipio de Cumbitara no cumplió con el plan de contingencia establecido para las fiestas patronales, lo que permite determinar que el ente territorial demandado es responsable por los daños que sufrieron quienes demandan, ya que la omisión e n adoptar medidas de seguridad eficientes y pertinentes se puede considerar como la causa directa y eficiente del daño.
Se comprobó , que el municipio no adoptó un control adecuado, ni utilizó medidas de seguridad desde el inicio hasta la finalización de la “Cabalgata del Recuerdo”, con3
lo que incumplió su deber de proteger la vida e integridad física de quienes participan en las fiestas patronales.
Refirió, que el municipio accionado no demostró que el daño ocurriera por un evento imprevisible o irresistible, o que la demandante hubiera actuado de manera imprudente. Por el contrario, encontró demostrado que el ente municipal no adoptó las medidas mínimas de seguridad y logística.
Sobre el particular, concluyó:
que la demandante hubiera actuado de manera imprudente. Por el contrario, encontró demostrado que el ente municipal no adoptó las medidas mínimas de seguridad y logística.
Sobre el particular, concluyó:
“Teniendo en cuenta lo antes expresado, se concluye que s i bien es cierto, el Municipio de Cumbitara (N), realizó un plan de contingencia para los días en que se realizaron las Fiestas Patronales, lo cierto es que la Alcaldía de Cumbitara no dio cumplimiento a los establecido en este, y en cabeza del alcalde mun icipal como primer autoridad administrativa y policiva, recae la responsabilidad de velar por la seguridad ciudadana, más aún cuando se trata de espectáculos peligrosos, como en este caso lo fue la cabalgata del recuerdo.
Por otra parte, se evidencia que la Alcaldía Municipal de Cumbitara (N), no brind ó la seguridad debida a la población, tuvo una seria incidencia en la ocurrencia de los hechos, más aún si el evento social era de conocimiento público, el cual, según se manifiesta por los testigos, y además se corrobora con las Fotografías aportadas por la misma municipalidad, tuvo lugar en las calles del casco urbano de dicha localidad, sin que se haya probado por la parte demandada (Municipio de Cumbitara) que haya llevado a cabo alguna actuación para dar las medidas de seguridad necesarias, considerando que el mismo generaba riesgos para la población, de ahí que no sea posible apartar su responsabilidad.
De conformidad con lo anterior, considera el Despacho que se cuenta con suficiente sustento para imp utar responsabilidad al ente territorial demandado por los daños
la población, de ahí que no sea posible apartar su responsabilidad.
De conformidad con lo anterior, considera el Despacho que se cuenta con suficiente sustento para imp utar responsabilidad al ente territorial demandado por los daños causados en la humanidad de la señora LUZ AMPARO SOLARTE
SOTELO. (…)”.
Conforme con los anteriores razonamientos, el Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandada.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión , la apoderada de la parte demanda interpuso recurso de apelación.4
Para sustentar su disenso, argumentó que se omitieron detalles importantes cuando se realizó la valoración de pruebas con las que se demostraba que se configura, en este caso, la causal eximente de responsabilidad denominada “hecho de un tercero”.
Indicó, que el señor Juez de primera instancia omitió que, entre los mismos soportes que adjuntó la par te demandante se encuentra el listado de personas y ejemplares equinos inscritos para la cabalgata, documento que emitió la Alcaldía Municipal de Cumbitara (F. 91), y de su lectura se extrae que el señor Edilfonso Cayo Nel Salas Guevara no hacía parte del evento, lo que permite inferir que no está demostrada su participación en la cabalgata, es decir, no hacía parte de la celebración que avaló, organizó y direccionó la mencionada Alcaldía, lo cual constituye el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero.
El segundo cargo de discrepancia, es que el juzgado de
hacía parte de la celebración que avaló, organizó y direccionó la mencionada Alcaldía, lo cual constituye el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero.
El segundo cargo de discrepancia, es que el juzgado de admitió, sin pruebas con cluyentes, que el accidente en el que resultó lesionada la señora Luz Amparo Solarte Sotelo ocurrió en el marco de la cabalgata , aunque las pruebas testimoniales revelaron lo contrario, esto es que el caballo se desbocó y el accidente probablemente ocurrió por fuera del recorrido de la cabalgata.
Refirió, que en tanto se encuentra acreditado que el caballo “se desbocó”, el accidente acaeció fuera de la ruta programada para el recorrido de la cabalgata y del sitio de desmonte o llegada de los animales, en consecuencia, la existencia de medidas de seguridad o su inexistencia se tornan irrelevantes, pues no era posible que las medidas se proyectaran en todo el municipio. Recalcó, que el hecho por el que se demanda no ocurrió en la ruta de la cabalgata, y se generó con un animal y por un jinete que ni siquiera estaba inscrito en la celebración.
Por último, difirió de que se acepte como probado que el jinete , señor Edilfonso Nel Cayo Salas Guevara , que ocasionó el accidente se encontra ra en estado de alicoramiento, toda vez que en las declaraciones no se menciona su nombre . Además, no reposa en el expediente prueba técnica o científica que establezca esta situación, o el grado de la pretendida embriaguez del caballista.
Por lo anterior , solicitó se revoque la sentencia de
menciona su nombre . Además, no reposa en el expediente prueba técnica o científica que establezca esta situación, o el grado de la pretendida embriaguez del caballista.
Por lo anterior , solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar , se declare que no existe responsabilidad por parte del Municipio de Cumbitara (N.).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, no allegaron escrito de alegaciones finales.5
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la pr imera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre el re curso de apelación que interpusiera la apoderada de la parte demandada , respecto de la sentencia que en primera instancia emitió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Conforme al contenido del recurso de apelación, se debate en esta instancia si se debe declarar responsable administrativa y patrimonialmente al Municipio de Cumbitara (N.), como consecuencia de las lesiones que el 6 de julio de 2019 sufrió la señora Luz Amparo Solarte Sotelo, durante
debate en esta instancia si se debe declarar responsable administrativa y patrimonialmente al Municipio de Cumbitara (N.), como consecuencia de las lesiones que el 6 de julio de 2019 sufrió la señora Luz Amparo Solarte Sotelo, durante un evento d enominado "Cabalgata del recuerdo” que se desarrolló durante las festividades tradicionales del mencionado ente territorial. Como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptara el señor Juez de primer examen, mediante sentencia de 13 de octubre de 2022.
El fallo , a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda , se apeló por la parte accionada, por lo cual, superado el trámite en esta instancia corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En su artículo 140, e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo dispone:
“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente6
la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación adminis trativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado
hecho, una omisión, una operación adminis trativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deb erán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se det erminará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.
Tuvo origen la demanda, en el daño que se ocasionó a la señora Luz Amparo Solarte Sotelo , por las lesiones que sufrió el 6 de julio de 2019, presuntamente durante una cabalgata que se desarrolló en el municipio de Cumbitara (N.), porque, según quienes demandan, el ente municipal no cumplió con las medidas de seguridad que se requieren para llevar a cabo este tipo de eventos, relacionados con las festividades locales.
Fue demandad o el municipio de Cumbitara (N.) , ente territorial en el que se desarrolló el evento denominado "Cabalgata del recuerdo” y durante el cual, según la demanda, s e ocasionó e l presunto daño a la señora Luz Amparo Solarte Sotelo. El municipio de Cumbitara (N.) fue debidamente notificado a través de su representante legal y compareció al proceso mediante apoderado judicial. Los demandantes son las personas que se pretenden afectadas por el daño.
Amparo Solarte Sotelo. El municipio de Cumbitara (N.) fue debidamente notificado a través de su representante legal y compareció al proceso mediante apoderado judicial. Los demandantes son las personas que se pretenden afectadas por el daño.
El señor fallador de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda, ya que consideró que se cumpl en los requisitos para radicar la responsabilidad en el Estado, particularmente, por la existencia de una falla del servicio que atribuyó a la entidad demandada.
En el texto de su escrito de apelación , la señora apoderada judicial de la parte demandada manifestó, que no es posible endilgar responsabilidad al ente municipal accionado, porque las lesiones que se infligieron a la señora Luz Amparo Solarte Sotelo son producto de un hecho ajeno a la administración y a la propia celebración , y en ello no tuvo incidencia el municipio , por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.7
De las pruebas aportadas al expediente, se p ueden establecer, como hechos relevantes, los siguientes:
Conforme al contenido de la historia clínica de la señora Luz Amparo Solarte Sotelo, el 6 de julio de 2019 fue atendida por urgencias en la E.S.E. San Pedro Cumbitara (Expediente digital No. 2 Fs. 73 a 83 C1)
Se demostraron las valoraciones médicas que se realizaron a la señora Luz Amparo Solarte Sotelo en las diferentes IPS , y demás centros especializados e n salud (Expediente digital No. 2 Fs. 84 a 298 C1).
Se demostraron las valoraciones médicas que se realizaron a la señora Luz Amparo Solarte Sotelo en las diferentes IPS , y demás centros especializados e n salud (Expediente digital No. 2 Fs. 84 a 298 C1).
El 9 de septiembre de 2021 , la Alcaldía Municipal de Cumbitara hizo conocer lo siguiente:
“De conformidad con el informe que se presentó por parte del secretario de agricultura posterior a la realización de las actividades, se tiene que, previamente a la realización del evento, el recorrido de la cabalgata fue debidamente delimitado, el cual tuvo como lugar de concentración el sector conocido como quebrada “Agua Clara” de la Vereda la Tola, transitando por la Vereda y el barrio San Luis, para terminar el recorrido en el casco urbano del municipio de cumbitara, en el sector denominado “las cuatro esquinas” entre el barrio del comercio y el barrio Villahermosa. El evento tuvo lugar el día 6 de julio de 2019 a las 11 de la mañana donde se realiza la concentración. Posteriormente se da inicio a la cabalgata a las 11:23 de la mañana y finaliza cerca de las 12:20 del mediodía.
Por otra parte, frente a las acciones de mitigación del riesgo de la cabalgata, se instalaron las respectivas vallas de seguridad, desde el inicio de la cabalgata hasta su culminación contando con la supervisión del Comandante y agentes de la estación de policía del municipio de cumbitara.
(…).
Finalmente, cómo se manifestó al inicio de la respuesta, la administración municipal de cumbitara periodo
su culminación contando con la supervisión del Comandante y agentes de la estación de policía del municipio de cumbitara.
(…).
Finalmente, cómo se manifestó al inicio de la respuesta, la administración municipal de cumbitara periodo 2016-2019, no realiz ó contratación para la organización y la ejecución del evento “cabalgata del recuerdo” por lo que no existe amparo de pólizas que cubren los riesgos que llegaran ocasionarse” (Expediente digital No. 2 Fs. 46 a 49 C1).
Reposa en el expediente el Plan de Contin gencia para las fiestas tradiciones de Cumbitara 2019, por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres – C.M.G.R.D., en el que se señaló:8
“9.1 CABALGATA
- Evitar la participación de personal en estado de embriaguez, la inscripción de caballos briosos para el ruido de los carros, personal inexperto para la monta de caballos y la participación de menores de edad sin el acompañamiento de un adulto. • Las personas que no tengan habilidades para montar, por favor abstenerse de participar en el evento. • Se solicita amablemente desembarcar y embarcar los animales en el menor tiempo posible, recuerde que todos necesitan estos espacios. • No realizar trancones durante el recorrido, obstaculizando el paso de los demás caballistas.
- Habrá paso restringido de motos y vehículos dentro del recorrido.
- Está prohibido maltratar a los animales.
- Después de las 12:30 no debe haber personas en los
- Habrá paso restringido de motos y vehículos dentro del recorrido.
- Está prohibido maltratar a los animales.
- Después de las 12:30 no debe haber personas en los caballos, ni animales amarrados en la vía pública, está prohibido cabalgar dentro del perímetro urbano después de la hora que estipula. De lo contrario los animales serán decomisados y se aplicará la medida correctiva por parte de
la Policía Nacional.
- No desviarse del recorrido demarcado.
- Seguir las recomendaciones del comité organizador.
- Cuide sus objetos personales (frenos, aperos etc.).
- No descuide su caballo. Personas inescrupulosas pueden aprovechar esta situación.
En caso de emergencia durante el recorrido se puede comunicar de agricultura y medio ambiente ”. (Expediente digital No. 2 Fs. 52 a 66 C1).
Se alle garon los informes sobre la “Cabalgata del Recuerdo”, de la Oficina de Sistemas de la Alcaldía Municipal de Cumbitara y la E.S.E. San Pedro Cumbitara (Expediente digital No. 2 Fs. 67 a 70 y 85 a 90 C1).
Finalmente, se anexó el oficio No S -2019-0715 DISPO3, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Cumbitara el 16 de agosto de 2019, del cual se extrae lo siguiente:
“(…) Reciba usted un cordial saludo de parte de nuestra institución, de manera atenta y respetuosa me permito informar a su des pacho, que referente al evento “cabalgata9
siguiente:
“(…) Reciba usted un cordial saludo de parte de nuestra institución, de manera atenta y respetuosa me permito informar a su des pacho, que referente al evento “cabalgata9
del recuerdo”, la cual se llevó a cabo en las fiestas tradicionales de cumbitara, el día 6 de julio del presente año, se deja conocimiento que el personal que integra la estación de Policía Cumbitara, estuvo presen te desde el inicio hasta el final del evento.
Por otra parte, se informa que el reporte por parte de la ESE San Pedro, informando el accidente de la señora Luz Amparo solarte Sotelo, identificada con cédula de ciudadanía No. 2731500 fue Aproximadamente a la 1:10 p.m. (…)” (Expediente digital No. 2 Fs. 94 C1).
Se allegaron documentos que provienen de la Inspección de Policía Municipal de Cumbitara, entre los cuales se encuentra la declaración del señor Jesús Iván Santander Montenegro (archivo 2 folio 105 ), en la cual se hace evidente que el accidente acaeció cuando había culminado la cabalgata, y por fuera del horario en el que el evento se desarrolló.
Se recaudaron los testimonios de los señores Daniel Felipe Pasmiño Riobamba, Nicolas David Ortega Gonzá lez, Andrés Zambrano Zúñiga, Omar Gabriel López y Sandra Liliana Parreño, quienes coincidieron en manifestar que la cabalgata se realizó por las calles del municipio, que no se hicieron efectivas las medidas de seguridad, que no se verificó que los participantes no hubieran ingerido bebidas alcohólicas y
Parreño, quienes coincidieron en manifestar que la cabalgata se realizó por las calles del municipio, que no se hicieron efectivas las medidas de seguridad, que no se verificó que los participantes no hubieran ingerido bebidas alcohólicas y que, aunque existía un plan de contingencia y de evacuación, no se atendió.
Respecto del accidente de la señora Luz Amparo Solarte Sotelo, indicaron q ue los caballos se encontraban dando vueltas y que, de repente, un caballo se desbocó y s e dirigió desenfrenado hacia una calle , de la cual salía la señora Solarte Sotelo cuando fue embestida por el animal.
Coinciden los testigos, en que el accidente ocurrió entre las 12:10 y las 12:15 de l mediodía, pero que no pudo ser por el recorrido de la cabalgata, porque la atención a la lesionada hubiera sido más expedita . Finalmente, concuerdan en que el evento fue un completo desorden, y que los jinetes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas (Audiencia de Pruebas del 17 y 24 de agosto de 2022).
Para decidir se considera,
La responsabilidad patrimonial del Estado está establecida en el artículo 90 de la Constitución, el cual también establece el deber de repetir contra el agente estatal en casos de condena por daño antijurídico causado por conducta dolosa o gravemente culposa. Los elementos fundamentales de esta responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación, que abarcan todos los10
regímenes de responsabilidad (objetiva y subjetiva) desarrollados por la jurisprudencia.
fundamentales de esta responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación, que abarcan todos los10
regímenes de responsabilidad (objetiva y subjetiva) desarrollados por la jurisprudencia.
En relación con este tema el H. Consejo de Estado, ha establecido:
“En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el pr esente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la v irtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.”1
Y en pronunciamiento posterior determinó:
“En primer lugar, la doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referida s al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad. De este tipo serían, por ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la activ idad de la construcción se dejan sobre una vía2; en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba
las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la activ idad de la construcción se dejan sobre una vía2; en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso. El caso típico sería el del incumplimiento del deber de protección que el Estado debe brindar a las personas, que de haberse cumplido hubiera podido impedir la ocurrencia del hecho dañoso.
En relación con las omisiones que bajo estos criterios se han denominado como de sentido restringido, la Sala ha señalado que la respon sabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los
1SECCIÓN TERCERA sentencia de 8 de marzo de 2007, M.P.: Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Radicación Número: 25000 -23-26-000-2000-02359-01(27434), Actor: ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS. 2 Por ejemplo, GUIDO ALPA. Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil. Lima, Juristas Editores, 2006, págs. 346 y ss., señala que en este tipo de eventos, “en realidad, no se trata de una ‘omisión’ sino del ejercicio de una act ividad sin la adopción de las oportunas medidas de seguridad”.11
perjuicios3; b) la omisión de poner en funcionamiento los
“en realidad, no se trata de una ‘omisión’ sino del ejercicio de una act ividad sin la adopción de las oportunas medidas de seguridad”.11
perjuicios3; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño4.
Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal en tre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión5.”6.
Tal y como se advierte en la sentencia cuyos apartes se traen a colación, para abordar el estudio de fondo del asunto, es preciso tener en cuenta que en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, se debe acreditar que hubo incumplimiento de un
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