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TA NAR - 52001-33-31-007-2014-00137-01-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-31-007-2014-00137-01-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52001-33-31-007-2014-00137-01

Número interno: 3854

Demandante: Luis Adolfo Restrepo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas: Falla en el servicio por muerte en servicio Decisión: Revoca parcialmente - niega.

Segunda instancia Sentencia N° D003 – 15 -2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)2.

I. ASUNTO

Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 10 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativ o del Circuito de Pasto, negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES:

A. Los señores Gleydis Yorleidis Castaño Galvis, en nombre propio y en

representación de Sofía Restrepo Castaño, Luis Adolfo Restrepo Arenas, Aleida González Jaramillo y Sebastián Restrepo González; actuando a

1 La ortografía y redacción de esta providencia, son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020,

2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judicial es se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. Por otra parte, el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso la digitalización de exp edientes en enero de 2021, actividad que se llevó a cabo por parte de Servisoft.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52001-33-31-007-2014-00137-01 (3854)

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través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de

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través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional; solicitando se le declare responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados a título de falla en el servicio en virtud del homicidio perpetrado en contra del señor Joan Alexander Restrepo, mientras cumplía misión de trabajo como miembro de la Policía Nacional, el día 9 de mayo de 2013.

B. Con fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones al considerar que el deceso del señor Joan Alexander Restrepo obedeció al riesgo propio del s ervicio que prestaba como miembro de la Policía Nacional.

C. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló oportunamente el fallo.

III. TESIS DE LAS PARTES

3.1. Tesis de la parte demandante (Fls. 7-15. Archivo 52742)

En síntesis, expone la parte demandante, que el señor Joan Alexander Restrepo González ingresó al servicio de la Policía Nacional, como patrullero, el 1º de julio de 2008, siendo asignado al Departamento de Nariño.

Refiere que el día de los hechos, 9 de mayo de 2013, la víctima, en calidad de conductor en misión de trabajo, se trasladó desde el municipio de Sandoná – donde prestaba sus servicios – hacia la ciudad de Pasto, a fin de realizar

Refiere que el día de los hechos, 9 de mayo de 2013, la víctima, en calidad de conductor en misión de trabajo, se trasladó desde el municipio de Sandoná – donde prestaba sus servicios – hacia la ciudad de Pasto, a fin de realizar cotizaciones de elementos de menaje necesarios para obras sociales. Dicha labor fue emprendida en compañía de los también patrulleros Juan Manuel Imbaquin Noguera y Anderson Nayi Rivera Trujillo.

Precisa que e l traslado se realizó en el vehículo tipo NPR identificado con el número 0360 de propiedad de la Policía Nacional, y destacó que sus ocupant es transitaban de civil. Informa que una vez arribaron al sector San Francisco, fueron emboscados por sujetos armados ante lo cual hubo una reacción tardía por parte de los agentes de policía, seguido lo cual se suscitó un intercambio de disparos,Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52001-33-31-007-2014-00137-01 (3854)

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en dicho momento resultó herido el señor Joan Alexander Restrepo González, quien fue trasladado hasta el hospital del municipio de La Florida, donde finalmente falleció.

Reclama que, para el 9 de mayo de 2013 el traslado de los patrulleros nunca estuvo precedido de informes de inteligencia acerca del riesgo del mismo, aunado a lo cual no contaban con medidas de protección tales como vehículos de seguridad.

En virtud de lo anterior, concluye la existencia de una falla en el servicio derivada

estuvo precedido de informes de inteligencia acerca del riesgo del mismo, aunado a lo cual no contaban con medidas de protección tales como vehículos de seguridad.

En virtud de lo anterior, concluye la existencia de una falla en el servicio derivada de una ausencia tota l de táctica policial, al haber efectuado el desplazamiento de forma ordinaria, por un sector altamente peligros o en acatamiento a las órdenes de los mandos superiores. Insiste en que la orden emerge en negligente, en la medida en que era conocido que en e l lugar donde ocurrieron los hechos, pernoctaban delincuentes sin que se hiciera nada para repelerlos, sumado a lo cual se omitió realizar un reconocimiento de la zona de manera previa al traslado, facilitando así la irrupción de aquellos.

Itera que el r eferido desplazamiento se efectuó sin adoptar ninguna medida de seguridad, así como también carecía de una orden de operaciones e instrucciones para actuar ante eventos como el ocurrido. Igualmente reprocha que los patrulleros no fueron dotados con armas – solo 2 de ellos, estaban dotados con pistolasque permitieran repeler con éxito un ataque de la magnitud del que fueron víctimas, el cual, a su vez, señala que fue perpetrado por delincuentes fuertemente armados que, además, contaban a su favor con el factor sorpresa.

Prosigue indicando que el ataque padecido por la víctima y sus compañeros fue prolongado, pese a lo cual, de las estaciones de policía cercanas, tampoco arribó ninguna clase de apoyo, conllevando ello a que no se haya podido capturar o dar de baja a ninguno de los asaltantes.

prolongado, pese a lo cual, de las estaciones de policía cercanas, tampoco arribó ninguna clase de apoyo, conllevando ello a que no se haya podido capturar o dar de baja a ninguno de los asaltantes.

Así las cosas, indica que el traslado de los policías, en la forma en que fue dispuesto, al no ajustarse a las medidas de seguridad, permitió la exposición de los patrulleros a un riesgo que excede aquel que es propi o de la actividad policial, pues, insiste, los uniformados carecían de instrucciones y medios que les hubiera permitido identificar la amenaza de forma oportuna, y poder reaccionar a tiempo a tales agresiones.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52001-33-31-007-2014-00137-01 (3854)

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En virtud de lo anterior, se adujo que los ah ora demandantes se han visto afectados en su esfera moral y material, por lo cual reclama su reparación.

3.2 Tesis de la parte demandada (Fls. 3-27. Archivo 52744):

Se opuso a las pretensiones de la demanda explicando, en síntesis, lo siguiente:

El deceso del señor Joan Alexander Restrepo González, según lo indica el informe por muerte No. 002 del 14 de mayo de 2013 se produjo en actos del servicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del Decreto 1091 de 1995, en consonancia con el artículo 28 del Decreto 4433 de 2003.

acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del Decreto 1091 de 1995, en consonancia con el artículo 28 del Decreto 4433 de 2003.

Adujo que durante el desplazamiento efectuado por los patrulleros Joan Alexander Restrepo González y Juan Manuel Imbaqui Noguera, el cual contaba con el plan de marcha correspondiente, atendieron un caso de atraco que se presentaba en la vía a la altura del sector San Francisco, jurisdicción del municipio de Sandoná. Con ocasión de ello, se levantó poligrama No. 0204 del 9 de mayo de 2013 en el que se da cuenta de lo ocurrido, que dejó como resultado un patrullero muerto en el sitio de los sucesos, y otro herido que posteriormente falleció – Joan Alexander Restrepo González-.

Expuso que no existieron deficiencias en la planeación del desplazamiento de los policiales, y en cambio se les explicó suficientemente las condiciones en las que el mismo sería efectuado, aunado a lo cual destacó que se trataba de uniformados profesionales que contaban con el entrenamiento adecuado para enfrentar situaciones como la presentada. En línea con lo anterior, señaló que la actividad policial conlleva un riesgo inherente a su ejercicio, el cual es conocido por quien ingresa al servicio de forma voluntaria.

Aludió igualmente al hecho de un tercero como causal de exoneración.

IV. La sentencia apelada (52745 fl. 71 y ss)

El juzgado de primera instancia emitió fallo en el que negó las pretensiones de la demanda, bajo la siguiente argumentación:

Aludió a las funciones de la Policía Nacional de acuerdo con lo normado en el

El juzgado de primera instancia emitió fallo en el que negó las pretensiones de la demanda, bajo la siguiente argumentación:

Aludió a las funciones de la Policía Nacional de acuerdo con lo normado en el artículo 218 constitucional y la Ley 62 de 1993, haciendo énfasis además en lasMedio de control: Reparación Directa Radicación: 52001-33-31-007-2014-00137-01 (3854)

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operaciones especiales de esta institución, cuya reglamentación se encuentra dispuesta en la Resolución No. 03517 de 2009 cuyo artículo 6º establece el concepto de “plan de marcha ”. Igualmente se refirió al artículo 121 de la Resolución No. 00912 de 2009 en el que se habla de la planeación de los servicios a cargo de la entidad policial.

Prosiguió explicando los elementos necesarios para la configuración d e la responsabilidad por falla en el servicio, destacando que en relación con actividades de las fuerzas armadas, la jurisprudencia vigente ha establecido que conllevan un nivel de riesgo mayor al habitual, por lo cual, en principio, la ocurrencia de daños en estos escenarios, no resulta jurídicamente atribuible al Estado.

Dicho lo anterior, y en punto con el caso concreto la sentencia tuvo por acreditada la configuración del daño, consistente en el homicidio del señor Joan Alexander Restrepo González. Po steriormente, previa reseña de las pruebas recaudadas, concluyó que:

la configuración del daño, consistente en el homicidio del señor Joan Alexander Restrepo González. Po steriormente, previa reseña de las pruebas recaudadas, concluyó que:

  • Con fecha 9 de mayo de 2013, el Comandante del Quinto Distrito de Sandoná, dispuso, mediante Orden de Marcha No. 023/DENAR DISPO – SANDONÁ, el traslado de los patrulleros Joan Alexander Restrepo González, Juan Manuel Noguera Imbaquin y el auxiliar Anderson Nayi Rivera Trujillo; a realizarse en vehículo tipo camión NPR desde Sandoná hacia la ciudad de Pasto, con el fin de agotar diversos trámites. - Resaltó que, de acuerdo con la Resolución No. 03517 de 2009, las actividades del servicio requieren estar debidamente planificadas, y para el caso concreto se encontró que el Comandante a cargo dispuso las condiciones bajo las cuales se efectuaría el traslado de los agentes, pues se fijó que la s alida se haría a partir de las 7:00 horas del 9 de mayo de 2013, con regreso el mismo día, así como también se estableció que se movilizarían de civil, portando sus armas de dotación oficial, al tiempo que el camión no portaría las insignias de la instituc ión. Determinó también que deberían mantener comunicación continua con el distrito de Sandoná, y estar atentos a posibles alteraciones del orden público u otras situaciones que pudiesen presentarse en la vía, a fin de que pudiesen reaccionar ante tales eventos. - Durante el regreso de los uniformados hacia el municipio de Sandoná, hacia las 8:30 p.m., advirtieron que varios vehículos se encontrabanMedio de control: Reparación Directa

pudiesen reaccionar ante tales eventos. - Durante el regreso de los uniformados hacia el municipio de Sandoná, hacia las 8:30 p.m., advirtieron que varios vehículos se encontrabanMedio de control: Reparación Directa Radicación: 52001-33-31-007-2014-00137-01 (3854)

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detenidos a la altura del sector Santa Rosa, y, al intuir que podría tratarse de un atraco, decidieron interven ir con el fin de prestar la colaboración correspondiente a la comunidad. Así, al descender del vehículo, fueron emboscados por delincuentes armados, que ocasionaron la muerte del patrullero Joan Alexander Restrepo, y lesiones en el señor Juan Manuel Imbaquín Noguera. - Con base en lo anterior, determinó que no se configura la falla alegada por la parte demandante, pues la reacción agotada por los policiales para el momento de los hechos, es acorde con los deberes que les asisten como miembros de la instituci ón, en procura de garantizar la seguridad de la población. Asimismo, la conducta asumida por los patrulleros, obedeció a las medidas de seguridad impartidas por el Comandante del Distrito de Sandoná, en el entendido de que debían permanecer atentos a cualquier tipo de evento que ocurriera en la vía, con el fin de intervenir oportunamente. - Descartó también la configuración de riesgo excepcional, pues la misión desplegada por los agentes contó con la debida instrucción, y no se

a cualquier tipo de evento que ocurriera en la vía, con el fin de intervenir oportunamente. - Descartó también la configuración de riesgo excepcional, pues la misión desplegada por los agentes contó con la debida instrucción, y no se advierte la presencia de un ri esgo diferente o mayor al habitual, pues, se insiste en que los patrulleros desplegaron su acción en favor de la comunidad. - Así las cosas, adujo que el deceso del señor Joan Alexander Restrepo González, se enmarca en los riesgos propios del servicio que pr estaba, como miembro de la fuerza pública. - Anotó, finalmente, que en virtud del riesgo en cuestión, el ordenamiento jurídico ha previsto las reparaciones correspondientes, misma a la cual accedió la compañera permanente de la víctima, y su hija menor de edad, quienes se benefician de una asignación por pensión de sobrevivientes, y una compensación por valor de $51.856.116.

Finalmente dispuso condenar en costas a la parte demandante, y fijó agencias en derecho en un equivalente al 5%.

II.1. RECURSO DE APELACIÓN (Fls. 6-15. Archivo 52746)

Inconforme con la decisión del juzgado de primera instancia, la parte demandante expuso los siguientes reparos:Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52001-33-31-007-2014-00137-01 (3854)

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Señala que el plan de marcha al cual aludió la a quo con sustento en la

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Señala que el plan de marcha al cual aludió la a quo con sustento en la Resolución No. 00912 de 2009, no es el el emento idóneo para soportar las actividades propias del servicio. Al respecto reseñó que el capítulo V de la misma norma refiere:

“ADMINISTRATIVA Y LOGISTICA. Modalidad del servicio a través de la cual se administran los procesos relacionados con la admin istración de los recursos financieros, talento humano, sanidad y bienestar, para satisfacer oportunamente las necesidades institucionales, así como los recursos necesarios para soportar y apoyar la actividad operativa de la Policía Nacional y el mantenimiento de las instalaciones.”

Con base en lo anterior aduce que, contrario a lo sostenido por la primera instancia, es claro que las actividades administrativas son propias del servicio de la Policía Nacional, las cuales, por tanto, deben estar sustentadas e n órdenes de servicio, a fin de determinar la legalidad y transparencia de aquellas. En este orden, precisa que es necesario distinguir las actividades operativas de las administrativas, correspondiendo las primeras a aquellas encaminadas al cumplimiento de los fines misionales de la institución, de acuerdo con el artículo 218 constitucional; mientras que las segundas hacen referencia a las actividades que se realizan al nivel interno de la institución, dirigidas al desarrollo misional de la misma.

De acuerdo con lo explicado, señala el recurrente que la misión encomendada a la víctima, corresponde a una actividad administrativa, por lo cual debía garantizarse el acompañamiento y protección de los uniformados designados para tal labor,

la misma.

De acuerdo con lo explicado, señala el recurrente que la misión encomendada a la víctima, corresponde a una actividad administrativa, por lo cual debía garantizarse el acompañamiento y protección de los uniformados designados para tal labor, pues de haberse obr ado de tal manera, se hubiese evitado el fallecimiento del señor Joan Alexander Restrepo González, quien desempeñaba una actividad administrativa que mutó a una de carácter operativo, dando paso con ello a la estructuración de una falla en el servicio.

Prosigue reiterando que estaba a cargo de la institución garantizar la seguridad de los uniformados, omisión que tuvo asidero en la falta de planificación del servicio por parte de los comandantes de la unidad policial. En este orden, aduce que no existe un a orden de servicio suscrita por el comandante de departamento o metropolitana para la movilización de los agentes, requisito indispensable para tal efecto, la cual no puede confundirse con el plan de marcha al que aludió la primera instancia.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52001-33-31-007-2014-00137-01 (3854)

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Lo anterior en su criterio, lo sustenta la respuesta que la entidad otorgó mediante oficio No. S-2013000540/ DENAR-ASJUR2927 del 9 de enero de 2014, en la cual se informó que “ (…) no se hallaron registros de órdenes de servicio o planes de marcha donde el área de planeación enuncie la orden o ejecución de

se informó que “ (…) no se hallaron registros de órdenes de servicio o planes de marcha donde el área de planeación enuncie la orden o ejecución de coordinaciones para realizar desplazamientos de las unidades desconcentradas del departamento hacia la base del mismo para recoger vehículos. Así mismo cabe resaltar que dentro de la estructura orgánica las unidad es desconcentradas del departamento (Distritos, estaciones, sub estaciones y CAI) está bajo la dirección y orden del comando operativo de seguridad ciudadana, siendo este el directo responsable de las ordenes en cuanto a despliegues operativos, administrativos y todo lo que se involucre en estos…”.

A juicio del apelante, lo anterior da cuenta de la falla en el servicio, pues, insiste, debía elaborarse una orden de servicios para la movilización de los agentes, con el fin de preservar su normal desarrollo, sin que entonces pueda considerarse que se trató de una actividad a propio riesgo, pues el enfrentamiento con grupos delincuenciales no ocurrió motu proprio de la víctima, sino en cumplimiento a una orden legítima del servicio librada por un superior. (Co mo fundamento de este argumento, cita la sentencia del 1 de julio de 2015, radicado 52001233100019980018201 NI 30385)

Destacó que la institución debe garantizar la seguridad de sus miembros en todos los desplazamientos que deban efectuar, conducta que no se observó en el caso del patrullero Joan Alexander Restrepo, pues, insiste, no existió una orden de servicio debidamente formalizada por los mandos superiores competentes, que para el caso son el Comandante del Departamento o el Comandante operativo y de seguridad ciudadana.

Aunado a lo anterior señaló que, conforme obra en el informe de novedad, el

servicio debidamente formalizada por los mandos superiores competentes, que para el caso son el Comandante del Departamento o el Comandante operativo y de seguridad ciudadana.

Aunado a lo anterior señaló que, conforme obra en el informe de novedad, el vehículo en el que se transportaba la víctima y sus compañeros, pertenece a la institución ahora demandada, además que para entonces, no eran visibles las insignias institucionales. Frente a lo anterior, el recurrente cuestiona que la referida situación conllevó a aumentar el riesgo al que fue sometido el señor Restrepo González, dando cuenta con ello de la antijuridicidad del daño que se reclama, en la medida en que el citado patrullero no debía soportar el incremento del riesgo al que fue sometido, circunstancia que además, se erige como contraria al derecho a la seguridad personal del que era titular el mismo.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52001-33-31-007-2014-00137-01 (3854)

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En igual sentido, adujo que no es de recibo la conclusión a la que arribó la juez de primera instancia cuando señaló que los agentes movilizados contaban con el entrenamiento para repeler ataques como aquel del que fueron víctimas, pues las condiciones en las que se produjo la incursión del grupo delinc uencial, no permitía agotar la labor defensiva pertinente con solo 3 miembros de la fuerza pública, más aún cuando el auxiliar presente no contaba con su arma de dotación, de acuerdo

condiciones en las que se produjo la incursión del grupo delinc uencial, no permitía agotar la labor defensiva pertinente con solo 3 miembros de la fuerza pública, más aún cuando el auxiliar presente no contaba con su arma de dotación, de acuerdo con el registro del plan de marcha. Así, afirmó que el resultado dañoso s e habría podido evitar si se hubiese asignado personal adicional que acompañara a los uniformados en cuestión.

Anotó que, ante la variación del tipo de actividad desempeñada por la víctima, ello es, de administrativa a operativa, debe tenerse en cuenta q ue los agentes no contaban con los medios logísticos necesarios para confrontar el ataque del que fueron víctimas. Adicionalmente a este punto señaló que, la actuación de los uniformados en el contexto de una actividad operativa, incluye labores de patrullaje que, por expresa disposición de la Resolución No. 00911 del 1 de abril de 2009, no pueden realizarse en camiones, furgones, volquetas, tanquetas o vehículos que no ofrezcan la debida seguridad de las personas.

Finalmente, reiteró que la sentencia rec urrida omitió una valoración adecuada del acervo probatorio, pues es evidente que la actuación de la institución demandada no estuvo sustentada en una orden de servicio que activara los protocolos de seguridad. Al tiempo que, en la medida en que la actuaci ón de los uniformados ocurrió con apego al artículo 218, esto es, para defender a la comunidad; no es aceptable que exista un abandono por parte del Estado, materializado este en la ausencia de las medidas de seguridad que se echaron de menos por la parte demandante.

ocurrió con apego al artículo 218, esto es, para defender a la comunidad; no es aceptable que exista un abandono por parte del Estado, materializado este en la ausencia de las medidas de seguridad que se echaron de menos por la parte demandante.

Con base en lo expuesto, solicitó abstenerse de condenar en costas, y se revoque la sentencia de primera instancia.

2.5 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto dentro del presente proceso.

III. CONSIDERACIONESMedio de control: Reparación Directa Radicación: 52001-33-31-007-2014-00137-01 (3854)

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III.1. Competencia para decidir

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir la apelación interpuesta, toda vez que, la sentencia recurrida fue dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Adm inistrativo del Circuito de Pasto, de quien este Tribunal es su superior funcional.

No observándose causal de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la alzada, en los términos que se expondrán a continuación.

III.2. Límites de la apelación.

El artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 traza los límites de competencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cual,

continuación.

III.2. Límites de la apelación.

El artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 traza los límites de competencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cual, al Juzgador únicamente le es posible referirse a los argumentos propue stos en el recurso, salvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales3.

En el caso de estudio, la Sala advierte que la parte demandante presenta inconformidad frente a la exoneración de la entidad demandada bajo el presupuesto de no encontrarse configurados los elementos de la falla en el servicio que reclama. En este orden, advirtiendo que el recurso presenta reproches frente a la totalidad de la motivación de la sentencia de primera instancia, deberá revisarse la misma en su integridad.

3 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las deci siones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades

modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52001-33-31-007-2014-00137-01 (3854)

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Por lo anterior, la Sala analizará los aspectos que motivaron la apelación presentada por la parte actora, con los límites decantados, y establecerá si la sentencia debe confirmarse, revocarse o modificarse.

III.3. PROBLEMAS JURÍDICOS

Problema jurídico principal

● ¿Se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, por la cual se negaron las pretensiones formuladas en la demanda?

  • Problema jurídico subsidiario

● ¿Se encuentran acreditados los elementos que permiten declarar responsabilidad patrimonial a cargo del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por falla en el servicio?

III.4. Tesis de la Sala.

La sentencia de primera instancia deberá confirmarse en lo relativo a la negación de las pretensio nes, pues de la revisión de los elementos de prueba practicados durante el trámite de primera instancia, logra concluirse la ausencia de la responsabilidad reclamada por la parte actora.

No obstante, la providencia impugnada deberá revocarse parcialmente , en la medida en que impuso condena concreta en agencias en derecho, cuando tal

responsabilidad reclamada por la parte actora.

No obstante, la providencia impugnada deberá revocarse parcialmente , en la medida en que impuso condena concreta en agencias en derecho, cuando tal conducta debe agotarse mediante auto separado. Si bien esta circunstancia no fue objeto de apelación, la Sala emite pronunciamiento en procura de salvaguardar el debido proceso de las partes.

IV. ARGUMENTACIÓN.

IV.1. Pruebas que obran en el exp

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